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CC - T704A-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T704A-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-704A/07

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para acreditar vulneración DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas pensionales adeudadas

Referencia: expediente T-1615517

Acción de tutela instaurada por Efraín Rodríguez Peña contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria

(INCODER).

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos siete (2007) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio el seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se

resumen así:

1. Mediante Resolución del INCODER número 0357 de diciembre de 2005 le fue adjudicada al señor Efraín Rodríguez Peña una parcela de tierra ubicada en la vereda El Merey del municipio de San Martín (Meta).

2. Al momento de expedirse la resolución 0357 de 2005 el actor contaba con

“[el] lleno de los requisitos, (…) la edad requerida. Además de que sus hijos eran menores de edad (…)”.

3. Por “(…)errores de forma y fondo(…)” el INCODER expidió una nueva resolución, donde se le excluyó como beneficiario por sobrepasar el límite de edad de 60 años.

4. Ha invertido “(…) tiempo, dinero y esfuerzo (…) en esta parcela a lo largo de dos años (…)”.

5. El veintiocho (28) de enero de dos mil siete (2007) interpuso el actor la presente acción tuitiva de los derechos fundamentales.

2. Solicitud de tutela.

Considerando que la resolución del INCODER, que lo excluyó de la adjudicación de tierras en la vereda El Merey, vulnera su derecho al trabajo, a la tierra y a la vida digna; pretende mediante la acción de tutela que se “(…)respete el derecho adquirido en la resolución 0357 de diciembre de 2005 (…)” y por ende se ordene al INCODER incluirlo en la lista de adjudicatarios.

3. Intervención de la parte demandada.

En término oportuno, el señor Javier Samudio Acosta, actuando como representante del INCODER en calidad de Jefe de la Oficina de Enlace territorial número 8, se opuso a las pretensiones de la acción incoada aduciendo que no existe una vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Manifestó el representante del INCODER que el señor Efraín Rodríguez Peña se presentó junto a doscientos veintiún (221) aspirantes como adjudicatario a unos predios (extinguidos por haber pertenecido a Gonzalo Rodríguez Gacha)

que sólo tenían cabida para 91 beneficiarios debido a la calidad del suelo y al proyecto productivo. Dichos bienes se encontraban invadidos por desplazados y campesinos, entre los cuales se encontraba el accionante. Debido a la existencia de vicios en el proceso de selección de los adjudicatarios, la administración del INCODER decidió revocar la resolución 0357 de diciembre de 2005. El Comité de Selección se reunió en el mes de noviembre de 2006 a fin de subsanar las inconsistencias detectadas; por lo que se revisó uno a uno los formularios presentados por los aspirantes a la adjudicación; que fueron calificados de acuerdo a las normas establecidas. Señala que “(…) el primer puntaje que obtuvo [el accionante] correspon[ió] a 86 (sic) puntos. Cuando la Administración decidi[ó] revocar la resolución 0357 por la cantidad de inconsistencias de índole legal que existieron, el comité de selección decidi[ó] revisar cada uno de los formularios y se realiz[ó] una precalificación donde el tutelante obtuvo un puntaje de 92 puntos (…)”. La selección se efectuó en orden de mayor a menor, siendo seleccionadas las familias con 94 puntos o más de acuerdo a la cabida en los predios. Argumenta que el motivo de la exclusión del señor Rodríguez Peña se debió a que “(…)su calificación mejoro (sic) pero NO le alcanzó ya que las familias que fueron seleccionadas en estricto orden de mayor a menor, alcanzó el cupo hasta el puntaje 94 (sic) (…)”, por lo que no es cierto que la edad haya sido un factor relevante. Concluye arguyendo que las familias que no fueron

seleccionadas quedarán pendientes para nuevas adjudicaciones, por lo que no existe daño alguno o perjuicio irremediable.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

a. Resolución 0357 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (Cuad. 1, Folio 4 y ss.). En la cual se observa en el número 53 a Efraín Rodríguez Peña. Se afirma en dicha resolución que el predio tiene cabida para 83 unidades agrícolas familiares. El artículo décimo cuarto consagra que para el perfeccionamiento de la Resolución se requiere de su inscripción en el inmobiliario. b. Cédula de Ciudadanía de Efraín Rodríguez Peña (Cuad. 1, folio 9) con fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1944. c. Verificación de población desplazada (Cuad. 1, folio 10) expedida por el Hospital Departamental de Granada (Departamento del Meta) el 19 de Julio de 2004. d. Formulario de Inscripción de Aspirantes a Subsidio de Tierras Población Desplazada Forzada por Causas de la Violencia (Cuad. 1, folio 46). Donde el señor Efraín Rodríguez Peña declaró como su conyugue a Rosa Emilia Trejos Ladino y señaló que su nieta Anyi López R. está a cargo suyo. e. Relación de Desplazados Municipio de San Martín, Calificación Comité de Selección efectuada los días 2,3,16 y 24 de noviembre de 2006. (Cuad. 1, Folios 47 y ss). A folio 65 se observar el nombre del

accionante. Así mismo se señala que el puntaje inicial del accionante fue de 86 puntos, pero el comité le otorgó posteriormente 92. Se estableció que en el formulario de inscripción de aspirantes a subsidio de tierras aparecían sólo dos personas. Por último se dice que el señor Efraín Rodríguez Peña se encuentra en el predio. f. Calificación del Formulario de Inscripción de Aspirantes a Subsidio integral de Tierras de Población Desplazada por Causa de la Violencia de Efraín Rodríguez Peña (Cuad. 1, Folio 85). Se observa que el puntaje de precalificación obtenido por el accionante fue de 84 y el dado por el Comité de Selección fue de 92. Al accionante se le otorgaron 10 puntos más en el tiempo de desplazado, mas se le bajaron dos puntos en la calificación de Personas a cargo. De manera oficiosa, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Villavicencio ordenó las siguientes pruebas: g. Inspección Judicial efectuada el dos de marzo de 2007 (Cuad. 1, Folio 88), donde se solicitaron copias de actas en las cuales se otorgaron los puntajes correspondientes al accionante y a su cónyuge. Se determinó que los factores de calificación son los contenidos en el artículo 8 del acuerdo 018 de octubre 17 de 1995. Se señaló que la razón por la cual el accionante obtuvo la variación en el factor de personas a cargo se debió a que el señor Rodríguez Peña “(…) no demostró tener la custodia ni la dependencia económica de la menor (…)”. Se señaló que

las familias seleccionadas fueron aquellas que obtuvieron un puntaje de 94 puntos y que el accionante, por su puntaje de 92 puntos, obtuvo el puesto 138. h. Acto Administrativo donde se dispuso iniciar el Proceso de Revocatoria de la Resolución 0357 de diciembre de 2005 (Cuad. 1, folio 93 y siguientes). Como motivo para la revocatoria se señaló: “NO (sic) se indago (sic) “uno a uno” sobre la veracidad de la información consignada, limitándose a creer en la Buena Fe del aspirante. Buena FE que fue desvirtuada [por el] informe previo del D.A.S, (…) donde se establece que un alto numero (sic) de los beneficiarios de estos predios, omitieron información sobre su patrimonio parcialmente. Dicho informe acompaña la comunicación de la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria, radicada en INCODER bajo el número 0377 de febrero 28 de 2206, donde cuestiona (…) el proceso de selección y pone de presente que alguno de los seleccionados “CARECEN DE TRADICIÓN CAMPESINA, NO SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES DE POBREZA O MARGINALIDAD”. En dicho acto administrativo se adujo que, al ser la resolución 0357 de 2005 un acto ilegal, fruto de la violencia, error y/o dolo, aún cuando sea un acto de carácter particular puede ser revocado. Al respaldo del folio 96 se observa que el accionante fue notificado.

  1. Resolución 0942 del 29 de noviembre de 2006 (Cuad. 1, folios 97 y ss.)

donde se dispuso revocar la resolución 0357 de 2005; debido a que “(…) el comité de Selección de Adjudicaciones que recomendó la escogencia de los aspirantes no cumplió con la integración del mismo, la competencia y funciones asignadas (…)”, [pues] NO recomendaron la calificación asignada a cada aspirante como tampoco realizaron la verificación de la información consignada en los formularios de solicitud de los aspirantes (…)”. j. Acta de Notificación de la resolución 0942 de 2006 (Cuad. 1, folio 101) donde aparece el nombre y firma del accionante. k. Edicto Notificatorio expedido por el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial Número 8 (Cuad. 1, folio 103), donde se señala que la resolución 0357 de diciembre 28 de 2005 no fue inscrita en los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes a los predios “la Argentina, Buenos Aires y Guadalito”. l. Resolución 0991 del 15 de diciembre de 2006 (Cuad. 1, folio 105), en la cual se reitera que la resolución 0357 de diciembre 28 de 2005 no fue inscrita en los folios de matrículas correspondientes a los predios “La Argentina, Buenos Aires y Guadalito”. m. Acta 003 de 2006 (Cuad. 1, folio 106) . Donde consta que los predios pertenecían a Rodríguez Gacha y que fueron invadidos por 60 familias. Tras proceso judicial se ordenó el lanzamiento. En el acta se hace énfasis en que “(…) hay personas que tenían derecho y no estaban

siendo seleccionadas (…). El proceso de selección tuvo errores y por eso se revocará la resolución, (…) se [va] a (…) verificar expediente por expediente. Los que no sean seleccionados, independientemente de que tengan cultivos deben desalojar el predio (…)”.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Correspondió conocer de la causa al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la acción era improcedente.

Adujo el A quo que la acción de tutela es “(…) esencialmente subsidiaria, residual y autónoma (…)” . Por lo tanto, al existir mecanismo judiciales para resolver la situación jurídica planteada, sólo es procedente como mecanismo transitorio para evitar que acaezca un perjuicio irremediable. Al ser la resolución 0942 del 29 de noviembre de 2006 un acto administrativo, “el accionante dispone de otro medio judicial para hacer valer sus derechos; puede recurrir al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento (sic) en busca de que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente le causó el perjuicio (…) [toda vez que] no han transcurrido los 4 meses a que se refiere el art. 136 del C.C.A”. Encontró el A quo que dicha acción reúne los requisitos de idoneidad y eficacia y que no se observa perjuicio irremediable alguno que permita conceder un amparo transitorio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Cinco

mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la

Sala de Selección.

2. Trámite en la Corte Constitucional 2.1 El magistrado ponente, considerando necesarias algunas pruebas, ordenó mediante auto del 4 de julio de 2007 al INCODER responder el siguiente cuestionario: 1. ¿Existe una resolución posterior a la resolución del INCODER 0357 de 2005 en la cual se adjudican, a titulo de venta, los predios LA

ARGENTINA, BUENOS AIRES Y GUADALITO, ubicados en el

Municipio de San Martín, vereda El Merey, Departamento del Meta?

2. En caso de ser afirmativa la primera respuesta: ¿Quiénes y cuántos fueron los adjudicatarios de dichos predios? Y ¿Bajo qué criterios se escogieron a los adjudicatarios? 3. ¿Existen más predios en el departamento del Meta para ser adjudicados a desplazados por la violencia? 4. ¿Existe una lista de desplazados en espera de ser adjudicatarios del INCODER? 5. ¿Qué políticas de reubicación y/o adjudicación se encuentra desarrollando el INCODER en este momento para los desplazados que no fueron seleccionados como adjudicatarios de los predios LA

ARGENTINA, BUENOS AIRES Y GUADALITO?

6. ¿Con qué recursos, bienes y capital cuenta el INCODER para garantizar el acceso a tierras por parte de la población desplazada por razones de la violencia?

De igual forma, en el mismo auto, ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que hiciera llegar a esta Corporación certificado del registro como desplazado del señor Efraín Rodríguez Peña y la señora Rosa Emilia Trejos Ladino junto al certificado de su núcleo familiar. 2.2 Mediante memorial allegado a esta Corporación el 12 de julio de 2007, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional respondió al cuestionario formulado por el magistrado ponente anexando certificación de “la Subdirectora de Atención Integral a la Población Desplazada en la que informa que el señor EFRAIN RODRIGUEZ PENA (sic), se encuentra incluido en el Registro Único de población Desplazada –RUPD desde el 15 de noviembre de 2002”. En el grupo familiar declarado por el accionante se encuentra, bajo el código de declaración número 117000, Jimer Rodríguez Trejos de 9 años de edad. 2.3 Mediante memorial allegado a esta Corporación el 13 de julio de 2007, el INCODER dio respuesta al formulario anteriormente señalado de la siguiente forma: 1. “Para esta vigencia el INCODER cuenta con CUARENTA MIL MILLONES DE PESOS para garantizar el acceso a tierra de la población desplazada de recursos de aporte nacional, bienes transferidos de la Dirección Nacional de Estupefacientes de predios

extinguidos”. 2. “La resolución 0357 de 2005 fue revocada por la Resolución 0942 de (sic) 29 de noviembre de 2006”. 3. “En total 87 núcleos familiares fueron seleccionados y aparecen en la Resolución 0942. El criterio se hizo mediante comité de selección [;] según acta 03 de noviembre 24 del 2006 se revisaron y calificaron 221 formularios de los cuales 172 obtuvieron puntajes entre 100 y 82 puntos, de estos se escogieron 87 Familias en estricto orden de mayor a menor puntaje obtenido, para los predios La Argentina, Buenos Aires y Guadalito, ubicados en la vereda El Merey, municipio de San Martín Departamento del Meta, discriminados de la siguiente manera: Predio la Argentina 31 Familias, Predio Buenos Aires 29 Familias, Predio Guadalito 27 Familias.” 4. “Si existe un predio en el Municipio de San Martín, para ser adjudicado a Desplazados por la violencia”. 5. “Las políticas de reubicación o adjudicación para las familias desplazadas que no fueron seleccionadas como adjudicatarios de los citados predios se esta dando en la medida de la disponibilidad de cupos o predios para ser reubicados; siembre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad, para el caso del señor Efraín Rodríguez peña (sic): este ocupó el puesto 138 con un puntaje de 92 puntos el cual se encuentra en espera”.

3. Problemas jurídicos y esquema de resolución Tras analizar los hechos narrados y los medios probatorios aportados al proceso, debe esta Sala de Revisión determinar: (i) si la acción de tutela es

procedente en este caso; (ii) si al haber excluido el INCODER de la lista de adjudicatarios para los predios La Argentina, Buenos Aires y Guadalito al señor Efraín Rodríguez Peña vulneró derechos fundamentales de éste, y (iii) si la entidad, al mantener al accionante en una lista de espera indefinida, ha vulnerado el derecho a la vivienda digna, así como los derechos a la vida digna y al trabajo del actor; que en este caso, al ser el señor Peña un agricultor desplazado por la violencia, se encuentran ligados. Para resolver los problemas jurídicos anteriormente señalados, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en lo concerniente a (i) la condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la violencia, (ii) la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna frente a la población desplazada y (iii) posteriormente se resolverá el asunto de la referencia. (i) La condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la violencia. Reiteración de Jurisprudencia. El artículo 1º de la ley 387 de 1997 “[p]or la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, define la condición de desplazado como aquella en la cual una persona se ha visto obligada a migrar dentro del territorio nacional con la consecuente necesidad de abandonar su localidad de residencia o sus actividades económicas habituales, debido a que su vida, integridad, seguridad o libertad se encuentran amenazadas o

vulneradas. Este atentado contra los derechos fundamentales de estas personas se presenta con ocasión, entre otros, del conflicto armado o de la violencia generalizada que acarrea infracciones masivas a sus Derechos Humanos y al Derecho internacional humanitario. La situación en la que se encuentran los desplazados es de tal gravedad que una pluralidad de sus derechos fundamentales son simultáneamente vulnerados, lo que conlleva a que se encuentren en una situación de marginalidad, exclusión y vulnerabilidad especial. En efecto, esta Corporación en sentencia T-585 de 2006 señaló: “[D]ebido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social (…)”. Si bien el origen del desplazamiento por causa del conflicto armado no es endilgable exclusivamente al Estado, la incapacidad del mismo para proteger los derechos de sus habitantes en la actual situación de inseguridad y desasosiego causado por grupos armados ilegales si es responsabilidad del mismo. La existencia misma del Estado tiene como fin esencial garantizar a la

comunidad, en todo el territorio nacional, que sus derechos no se verán conculcados por ningún motivo. El artículo 2º de la Constitución es claro al señalar como fines esenciales del Estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Cuando la población se ve sometida a la necesidad de abandonar su localidad de residencia o actividades económicas habituales para huir del conflicto armado, significa que el Estado ha fallado frente a su misma razón de ser, lo que indudablemente lo hace responsable. Este hecho fue reconocido por el Congreso de la República en la ley 387 de 1997 donde en el título primero se aceptó la responsabilidad del Estado frente al nefasto fenómeno del desplazamiento. Ahora bien, al ser un deber del Estado, emanado del artículo 13º del estatuto superior, el promover “(…) las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar las] medidas a favor de grupos discriminados o marginados[, al igual que proteger] especialmente a aquellas personas que por su condición (…) se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (…)”, esta Corporación ha señalado que es un deber imperativo del Estado tomar las medidas necesarias para reestablecer los derechos de los desplazados a su estado anterior. En la sentencia T-025 de 2004 se señaló que: “(…)De lo anterior se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de

satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”-. Y, por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos. (…) Los desplazados son personas de especial protección, y es prioridad del Estado, así como de la sociedad colombiana en su conjunto, adoptar las medidas necesarias para que cese la transgresión a sus derechos fundamentales. Por esta razón, la Corte Constitucional en la citada sentencia, al ver la grave situación del desplazamiento forzado en Colombia, declaró el estado de cosas inconstitucional, pues se evidenciaba que“(1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas - que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales - y (2) (…) la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales.” Esta declaratoria buscó que el Estado fuese diligente y “(…) (i) diseñ[ara] y [propusiera] en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de

la superación del estado de cosas inconstitucional; (ii) se apropi[aran] los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos; (iii) se modifi[caran] las prácticas, l a s f a l l a s d e o r g a n i z a c i ó n y d e p r o c e d i m i e n t o q u e resultan violatorias de la Constitución; (iv) se reform[ara] el marco jurídico cuyas falencias [contribuyeron] al estado de cosas inconstitucional; y (v) se reali[zaran] los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que [fueran] indispensables para superar la vulneración de los derechos. (…)” En este orden de ideas, si bien la Corte ha sido consciente de las dificultades presupuestales existentes para resolver la vulneración masiva de derechos fundamentales de la población desplazada, este no es un argumento que pueda dilatarse indefinidamente en el tiempo o servir como baluarte para excusar la ineficacia en las políticas públicas que pretenden solventar la materia. Esto por cuanto la prolongación indefinida del desplazamiento forzado y la vulneración masiva y continua de derechos fundamentales que ello acarrea es contraria a la dignidad humana, fundamento esencial del Estado Social de Derecho que, por voluntad del constituyente primario, es la República de Colombia. Así mismo, el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligación jurídica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la población afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atención a esta población es un problema

esencialmente presupuestal. Admitir que la atención al desplazamiento forzado dependa de la voluntad del Gobierno Nacional o permitir la prolongación indefinida del argumento de las dificultades presupuestales sería contrariar la esencia misma de la obligación jurídica, que es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso contraria a la voluntad del obligado. En el tema de la atención del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, y no es constitucionalmente admisible reconocer por un lado la vulneración masiva de derechos fundamentales de los desplazados y por el otro enviarlos a una fila de espera para obtener la atención y protección efectiva de sus derechos, fila que cada día crece más, haciendo en la realidad nugatorios los derechos de los desplazados. El Estado tiene la obligación jurídica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperación y estabilización socioeconómica del desplazado y su núcleo familiar. Ahora bien, la condición de desplazado y la múltiple vulneración a los derechos de las personas que se ven sometidas a este flagelo no fenece por el paso del tiempo. Tampoco termina porque el Estado asuma la asistencia humanitaria de emergencia a la que está obligado. Por el contrario, sólo cuando la situación de las personas deja de presentar la plurivulneración de sus derechos finiquita dicha condición. Lo cual únicamente se concreta con la estabilización socio-económica. En efecto, la ley 387 de 1997 establece en el artículo 18 que la condición de desplazado forzado sólo cesa cuando se logra la consolidación y estabilización

socioeconómica, ya sea en el lugar del que fueron desplazados o en una zona de reasentamiento. Este hecho es concomitante con el enfoque restitutivo, principio orientador del Plan de Atención a la Población Desplazada consagrado en el decreto 250 de 2005, que fue definido como: “(…) la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. (…)” (subrayas fuera del original).

En conclusión: los desplazados por la violencia, al ser personas que por su situación de exclusión, marginalidad y vulnerabilidad ven vulnerados una pluralidad de sus derechos fundamentales, requieren acciones eficaces para que logren superar la situación que por responsabilidad del Estado los aqueja.

Por tanto, el Estado está obligado a tomar medidas concretas y efectivas para que su situación social y económica se estabilice. Dicha obligación no puede quedar sujeta a la voluntad de las entidades encargadas, pues se desvirtuaría la naturaleza misma de la obligación jurídica del Estado frente a la atención integral de la población desplazada por la violencia. Estas medidas no pueden dilatarse en el tiempo, máxime cuando la situación de desplazamiento es en si misma contraria a la dignidad de la persona, fue declarada como un estado de cosas inconstitucional y sólo fenece mediante la estabilización socioeconómica. (ii) Naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna frente a la población desplazada. Reiteración Jurisprudencia.

Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socioeconómica que fue aludida en el aparte (i) de esta providencia, y que se entiende como “(…) la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas (…)”, es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población, que actualmente se encuentra en las aludidas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener una vivienda digna. Y es que tratándose de población desplazada el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado. Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional y salvo excepciones amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros que indudablemente ostentan este carácter. En sentencia T-585 de 2006 la Corte Constitucional señaló: “En efecto, como ha sido expresado por esta Corte, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de

arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. (…)” Por tanto, al ser el derecho a la vivienda digna un derecho fundamental en el caso de la población desplazada se constituye en una “obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. (iii) proporcion

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