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CC-T705-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T705-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia T-705/96

DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales/DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción razonable de derechos de reclusos El recluso se encuentra inserto en una relación de especial sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos, deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar. Resultaran constitucionalmente legitimas las medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos. Por el contrario, si persiguen una finalidad ilegitima, si afectan derechos intangibles - como la integridad personal -, si son innecesarias, inútiles o desproporcionadas, deberán ser objeto de reproche constitucional. DERECHO DE PETICION DEL INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Resolución de solicitudes El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al

interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas. TRASLADO DE INTERNO-No afectación de derechos La asignación de los internos a un determinado patio o celda, no constituye una decisión que responda al libre arbitrio de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario, dicha asignación se encuentra relacionada, por una parte, con el carácter resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer en las cárceles y, de otro lado, con la protección de los derechos fundamentales de los propios internos. El traslado de un interno de un lugar a otro del penal no constituye, por si mismo, un

hecho atentatorio de los derechos fundamentales. Sin embargo, para que el cambio de un patio a otro, o el cambio de celda, admita la procedencia de la acción de tutela, se requiere que, en el caso concreto, se demuestre la amenaza o vulneración directa del derecho fundamental cuya protección se solicita. No puede afirmarse que el mero traslado de un lugar a otro del penal, sin atender a las condiciones propias del sujeto, así como a las circunstancias por las cuales se ordena el traslado, y a las condiciones propias de los lugares de origen y de destino, genere una violación de sus derechos fundamentales. LIBERTAD DE EXPRESION-Comunicación del pensamiento El derecho fundamental a la libertad de expresión, protege esencialmente, la facultad de comunicar, sin interferencias o prohibiciones arbitrarias, el pensamiento. En consecuencia, se trata de una garantía que, en primera instancia, se orienta a resguardar la libre transmisión de contenidos, siempre que con ello no se afecten arbitrariamente derechos fundamentales de terceras personas o se comprometan en forma desproporcionada bienes constitucionalmente tutelados. LIBERTAD DE EXPRESION-Medios útiles La libertad de expresión abarca, adicionalmente, el derecho a adoptar el medio que la persona considere más idóneo para comunicar y exteriorizar sus ideas, opiniones o pensamientos. En consecuencia, la forma de expresar las ideas o los medios que se utilicen para difundirlas, hacen parte del este derecho fundamental. En suma, la tenencia de medios útiles para comunicar el pensamiento se encuentra, en principio, amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso de máquina de escribir por reclusos De la normatividad no se deriva una prohibición expresa en el sentido de vedar que los internos en un establecimientos carcelario posean máquinas de escribir. Por el contrario, sería razonable suponer que, en principio, la posesión del mencionado artefacto estaría permitida. Sin embargo, la Sala estima que las autoridades penitenciarias y carcelarias poseen claras facultades para determinar qué elementos pueden poner en peligro la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de reclusión. No obstante, la amplitud de las facultades antes mencionadas no exime a las autoridades carcelarias de su deber de motivar y justificar todos aquellos actos por medio de los cuales adopten la decisión de prohibir que los reclusos posean un determinado elemento. Este deber cobra mayor importancia si el elemento cuya posesión se prohibe es apto para hacer efectivo alguno de los derechos fundamentales de los internos. LIBERTAD DE EXPRESION DEL INTERNO-Respeto del orden Hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de expresión, la posibilidad de que los reclusos disientan de las decisiones de las directivas de los centros carcelarios en que se encuentran recluidos y manifiesten su inconformidad a las autoridades de mayor jerarquía del orden nacional o territorial, siempre y cuando el disentimiento se manifieste de manera pacífica, respetando las normas sobre orden y disciplina interna y, especialmente, las normas penitenciarias y carcelarias en materia de

comunicaciones con el mundo exterior.

Referencia: Expediente T-104188

Actor: Jorge Quiñones Hernández

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-104188 adelantado por JORGE QUIÑONES

HERNANDEZ contra el DIRECTOR DE LA CARCEL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MOCOA

ANTECEDENTES

1. El 10 de mayo de 1996, el señor Jorge Quiñones Hernández, recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, interpuso acción de tutela contra el director de ese centro carcelario, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, por considerar que le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos (C.P., artículo 12), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), de petición (C.P., artículo 23) y al trabajo (C.P. artículo 25).

El actor manifiesta que se encuentra detenido en la cárcel de Mocoa, por órdenes del Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, como sindicado responsable de la comisión del delito de peculado. De igual forma, el demandante pone de

presente que, por haber solicitado a las autoridades carcelarias la concesión de una audiencia, fue trasladado de patio y le fue confiscada su máquina de escribir, con la cual prestaba gratuitamente algunos servicios de utilidad a sus compañeros, toda vez que en ese centro de reclusión no hay asesor jurídico.

2. Mediante auto fechado el 13 de mayo de 1996, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa asumió el conocimiento del caso y ordenó la práctica de una serie de testimonios dirigidos a allegar elementos de juicio adicionales para la resolución del asunto. 2.1. En declaración rendida ante el juez de instancia, el señor Jorge Quiñones Hernández ratificó lo consignado en su escrito de solicitud de tutela y agregó que los hechos que lo incitaron a invocar el amparo constitucional se produjeron con ocasión de dos peticiones que elevó al director de la cárcel, solicitándole la concesión de una audiencia con el fin de ponerlo al corriente de una serie de amenazas de las que venía siendo víctima. El actor manifestó que, como respuesta a sus peticiones, fue trasladado a un patio, "donde está la gente desechable, donde (están) los más malos", y le fue decomisada su máquina de escribir. Refirió, igualmente, que, luego de elevar una nueva solicitud al director del centro penitenciario, en la cual le manifestaba que, en razón de su edad, no se encontraba en condiciones de soportar los atropellos a que era sometido en el nuevo patio, fue devuelto al patio de origen.

Por último, el actor afirmó que, en la cárcel de Mocoa, otro detenido tiene una

máquina de escribir, motivo por el cual solicita que la suya le sea devuelta. De igual forma, manifestó que estaba dispuesto a desistir de la acción de tutela, siempre y cuando el director del centro de reclusión le devolviera su máquina de escribir y se comprometiera a no abusar de su autoridad. 2.2. El director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa afirmó ante el juzgado de tutela que, según el Acuerdo N° 011 de 1995, el traslado de un recluso de un patio a otro no constituye una sanción disciplinaria sino una medida de seguridad, que puede ser adoptada por el director de la cárcel respectiva en forma potestativa. El traslado del interno Jorge Quiñones Hernández se dispuso como medida interna de seguridad, en razón de informaciones que indicaban que Quiñones era el promotor de una serie de actos de desobediencia e insubordinación en el patio donde se encontraba recluido. En relación con la confiscación de la máquina del señor Quiñones Hernández, el director del centro carcelario manifestó que ésta se fundamentaba en la prohibición establecida en las normas penitenciarias, según la cual a los internos les está vedada la posesión de equipos de oficina tales como máquinas de escribir, computadores, equipos de comunicaciones, etc., sin autorización previa del Consejo de Disciplina del penal y permiso posterior del director del mismo. Sin embargo, el director de la cárcel de Mocoa puso de presente que, incluso con la autorización antes mencionada, estos elementos no pueden ser utilizados por el recluso para su lucro personal, "sino como asesoría gratuita y desinteresada para los internos". 2.3. En declaración rendida ante el juez de tutela, el dragoneante Luis Antonio

Santacruz Narváez, miembro del Consejo Disciplinario de la cárcel de Mocoa, manifestó que el señor Jorge Quiñones Hernández no ha sido sometido a ninguna clase de malos tratos. Además, anotó que el traslado de un interno de un patio a otro no constituye, por sí mismo, una violación a sus derechos fundamentales. El dragoneante Santacruz afirmó que la confiscación de la máquina de escribir del interno Quiñones pudo haberse debido a las solicitudes de audiencia que éste elevó a la dirección de la cárcel. Igualmente, puso de presente que las peticiones de los reclusos son estudiadas por el Consejo de Disciplina en sus reuniones mensuales, salvo que se trate de una solicitud urgente, la cual es atendida en forma inmediata por el director del centro penitenciario. El declarante manifestó que hace 18 años trabaja en la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa y, por ello, puede dar fe de que el actual director es una persona que trata con consideración a los reclusos. De igual manera, afirmó que el interno Quiñones Hernández es una persona tranquila, sin "ninguna clase de problemas", a quien conoce de vieja data, como quiera que éste fue director de la cárcel en la que ahora se encuentra recluido. Por último, el dragoneante Santacruz informó que el Consejo Disciplinario del centro carcelario había decidido reintegrar la máquina de escribir al señor Quiñones Hernández para que la devolviera a su casa. Sin embargo, anotó que el recluso podía elevar una petición al director de la cárcel con el fin de que se

reconsiderara la decisión de no permitirle utilizar la máquina dentro de las instalaciones del penal. 2.4. La dragoneante Ana Brigitte Triana Layton, miembro del Consejo de Disciplina de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, informó al juez de tutela que en ese centro de reclusión ningún recluso ha sido maltratado. En cuanto a la posibilidad de conceder audiencias, la declarante puso de manifiesto que, en la actualidad, existe una insuficiencia de personal administrativo y un exceso de trabajo que impiden que la gran cantidad de solicitudes de audiencias sean atendidas oportunamente. En esta medida, las autoridades del centro carcelario atiende con prelación las peticiones más urgentes, en particular aquellas que se relacionan con los procesos penales que se siguen a los internos. Las restantes peticiones "se atienden a su debido tiempo y su oportunidad". De otro lado, la dragoneante Triana manifestó que la decisión de confiscar la máquina de escribir al interno Jorge Quiñones Hernández había sido adoptada con fundamento en una serie de informaciones que indicaban que el mencionado interno utilizaba su máquina de escribir para enviar comunicados al Gobierno nacional en contra de la cárcel y de su director. Sin embargo, precisó: "Tengo entendido que él solicitó de que se devolviera nuevamente la máquina, motivo por el cual se citó al Consejo de Disciplina y se acordó que el decomiso de la máquina en común acuerdo con todos los integrantes del Consejo era viable por cuanto no se justificaba los comunicados que él enviaba porque no tenía ningún fundamento". Preguntada por el juez de instancia si esta índole de medidas eran

tomadas frente a todos los internos o solamente frente al actor, la testigo anotó: "El decomiso se dio por motivo de los comunicados que sacaba, por eso se le decomisó a él su máquina de escribir, aclaro que hay dos internos que poseen máquina de escribir ellos a mi parecer son personas rectas y las utilizan para realizar peticiones legales o memoriales a los juzgados y fiscalías con el visto bueno y control de la Dirección del plantel carcelario". Igualmente, la declarante afirmó que el traslado de los reclusos no constituye una sanción y éste sólo se hace con la finalidad de lograr una "mejor convivencia" entre los internos. En cuanto al comportamiento del señor Quiñones Hernández, la dragoneante Triana Layton informó que, desde su llegada a la cárcel de Mocoa, éste había adoptado una actitud petulantederivada de su antigua condición de director de ese centro penitenciario-, que lo había llevado a solicitar tratamientos preferenciales. 2.5. En declaración rendida ante el juzgado de tutela, el señor Narciso Ibarra, representante de los internos en el Consejo de Disciplina de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, manifestó que el personal de reclusos ha recibido buen trato por parte de la guardia y las autoridades del centro penitenciario, a pesar de las dificultades económicas y administrativas del penal. En relación con el interno Jorge Quiñones Hernández, el declarante informó que éste le había solicitado que abogara en su favor ante el consejo de disciplina con el fin de ser trasladado de patio, petición que fue acogida por el mencionado consejo.

El declarante puso de presente que el decomiso de la máquina de escribir del interno Quiñones Hernández se debió a los riesgos que se presentaban por el mal uso que podían hacer de ella algunos de los internos recluidos en el mismo patio del señor Quiñones, como quiera que la máquina podía ser utilizada para agredir físicamente a otros reclusos. Sin embargo, anotó que sabe de la existencia de otras dos máquinas (una eléctrica y otra manual) en los patios del centro penitenciario. Por último, el señor Ibarra señaló que el comportamiento del interno Quiñones Hernández ha sido muy bueno. 2.6. El interno Ismael Ceballos Ciro informó al juez de tutela que el trato que las autoridades de la cárcel de Mocoa proporcionan a los reclusos es "regular", toda vez que no existe ninguna persona ante quien elevar quejas y, de otro lado, ni el Personero ni el Defensor del Pueblo se hacen presentes para escuchar los reclamos de los internos. Por otra parte, el declarante manifestó que al señor Quiñones Hernández le había sido decomisada su máquina de escribir porque "colocaba unas quejas de otro señor" al director de la cárcel. De igual forma, agregó que este funcionario le había confiscado un televisor y lo había recluido en el calabozo por espacio de 74 horas.

3. Por providencia de mayo 24 de 1996, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa tuteló los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y de petición (C.P., artículo 23) del señor Jorge Quiñones Hernández y, en consecuencia, ordenó al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa

que, a partir de la notificación de la sentencia, diera respuesta inmediata a las peticiones del actor y atendiera las audiencias que éste le solicitara, siempre y cuando las solicitudes fueran respetuosas. Por otra parte, el juez de tutela ordenó al funcionario demandado se abstuviera de ejercer actos discriminatorios en contra del demandante y darle un trato "ajustado a las normas de la equidad y de las relaciones humanas". El juzgador de primera instancia estimó que el derecho de petición del demandante había sido vulnerado por el director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, toda vez que éste nunca dio respuesta a las solicitudes del actor, quien reiteradamente le había solicitado una audiencia con el fin de ponerlo al corriente de las amenazas que estaba recibiendo. Al respecto, señala la sentencia: "En el caso de autos hay que resaltar que el interno Jorge Quiñones Hernández, ha sido Director del mismo establecimiento carcelario donde se encuentra detenido, y que ciertamente éste tuvo que ver con presos que hoy comparten el mismo patio dentro del establecimiento carcelario, y es así que éste afirma que estaba recibiendo amenazas de un interno, y fue ésta la razón que lo motivó a pedir por escrito las audiencias al señor Director del penal, con el fin de informarle de dichas amenazas. Pero como el mismo preso lo dice la respuesta del Director Dr. Fredy Homero Ramírez M. fue mandarlo a un patio más malo, decomisarle su máquina de escribir y no hacer caso a la petición de audiencias que le pedía en forma reiterada". Indica el fallador que el interno Quiñones Hernández siente un "temor extraño"

a ser "víctima de atropellos, discriminaciones de las autoridades de la Cárcel del Circuito de esta ciudad, por su raza negra, por haber sido él Director del mismo centro carcelario, donde ahora se halla detenido o por cualquiera otra circunstancia". Lo anterior, sumado a su estado de indefensión, hace reprochable que "al citado interno Jorge Quiñones Hernández de un momento a otro, se le decomise su máquina de escribir, se le mande a un patio más malo y se desatienda en forma consecutiva sus peticiones de audiencia con la dirección. Dicha conducta tiende a ser abusiva y va en detrimento de los derechos y garantías del preso, razón por la cual habrá que considerarse que por éste aspecto también se ha violado los derechos del accionante Jorge Quiñones Hernández consagrados en el artículo 13 de la Carta Magna". En relación con el decomiso de la máquina de escribir, el a-quo consideró que éste "cae dentro de los fueros internos del reglamento carcelario" y, por ende, ese punto no podía ser resuelto por medio de la acción de tutela.

4. Mediante oficio fechado el 28 de mayo de 1996, el señor Jorge Quiñones Hernández informó al Juez Promiscuo de Familia de Mocoa -a fin de que intercediera ante el Ministro de Justiciaque el Guardián Calderón, "abusando de su cargo", lo había trasladado a un patio donde se encuentra un enemigo suyo "demasiado basuquero", quien intentó "hacerle mal" en varias oportunidades.

Igualmente, el actor manifestó que ese mismo Guardián lo había "ultrajado en

forma descortés", en represalia por haber interpuesto la acción de tutela, como quiera que este funcionario era quien había decomisado su máquina de escribir.

5. El director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa impugnó la decisión de primera instancia y puso de presente que el principal objetivo del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) es la resocialización del interno, sin desmedro de sus derechos fundamentales. Sin embargo, manifestó que ciertos individuos, quienes durante su vida en libertad ostentaron determinados poderes o facultades discrecionales, pretenden seguir disfrutando de estas prerrogativas cuando se encuentran en cautiverio.

De otra parte, el funcionario anotó que, del acervo probatorio, no se desprende trato discriminatorio alguno en contra de los internos y que, por el contrario, en la comunidad carcelaria que él preside reina un ambiente de armonía, toda vez que los reclusos que la componen son, en su mayoría, gente campesina y trabajadora. Igualmente, el director de la cárcel de Mocoa manifestó que, frente a la privación de la libertad, las personas asumen distintas actitudes que las inducen a culpar de su situación a las autoridades penitenciarias. Por último, el director del centro carcelario informó que "el trabajo administrativo de la entidad y la atención de más de cien (100) hombres no permite la atención espontánea de las quejas o peticiones de los internos, que habrán de esperar el turno de atención, a menos que su situación tenga que ver con su salud, que en ese caso se habrá de atender inmediatamente".

6. Mediante sentencia de julio 10 de 1996, la Sala de Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la providencia de primera instancia y negó por improcedente la tutela impetrada por Jorge Quiñones Hernández. El Tribunal consideró que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, artículos 10, 36, 53, 58, 63, 110, 111, 134 y 154) consagra una serie de mecanismos que permiten al actor elevar los reclamos pertinentes ante la dirección del centro carcelario en que se encuentra recluido. De otra parte, el ad-quem estimó que, a pesar de no existir un reglamento interno (el cual se encuentra en curso de aprobación por parte de las oficinas centrales del INPEC) y de las precarias condiciones económicas y administrativas del dentro de reclusión, el director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa ha dado buen trato a los internos y "ha sorteado legalmente las distintas situaciones presentadas y relativas al interno que hoy cuestiona a través de este medio". Es así como el funcionario demandado accedió al traslado de patio que el señor Quiñones Hernández solicitaba. En cuanto a la máquina de escribir del actor, el Tribunal señaló que éste "la estaba utilizando para sembrar discordias entre algunos internos y las directivas del centro carcelario, por lo cual, el Consejo de Disciplina decidió retirar ese elemento al que no se daba buen uso, sino era un elemento que podía ser utilizado para romper la debida armonía, que con tan buen acierto, había logrado el Director, y, mal hubiera hecho en no cortar de raíz esas nuevas situaciones que irían en detrimento de su labor".

Por último, el juzgador de segunda instancia advirtió al director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa que debía hacer todas las gestiones necesarias en procura de la aprobación del reglamento interno, y lo conminó a dar respuesta oportuna a las solicitudes del actor y de los demás internos. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento. FUNDAMENTOS Hechos de la demanda y sentencias objeto de revisión

1. El señor Jorge Quiñones Hernández, de 58 años de edad, recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa, interpuso acción de tutela contra el director de ese centro penitenciario, por considerar que éste ha vulnerado su derecho fundamental de petición (C.P., artículo 23), toda vez que se ha negado, en forma reiterada, a concederle una audiencia. Igualmente, el actor estima que el funcionario demandado lo ha sometido a tratos crueles e inhumanos (C.P., artículo 12), como quiera que lo trasladó de patio en razón de las solicitudes que ha elevado ante la dirección. Por último, Quiñones Hernández indica que su libertad de expresión (C.P., artículo 20) se ha visto conculcada, pues le fue confiscada una máquina de escribir que utilizaba para prestar algunos servicios a sus compañeros.

La sentencia de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y de petición (C.P., artículo 23) del demandante. El a-quo estimó que el director del centro de reclusión nunca dio respuesta a las

solicitudes de audiencia del actor, quien buscaba ponerlo al corriente de una serie de amenazas de que venía siendo objeto. De otro lado, el fallador consideró que las conductas de la dirección de la Cárcel, consistentes en desatender las peticiones del actor, decomisarle su máquina de escribir y trasladarlo a un patio "más malo", eran violatorias del derecho fundamental a la igualdad del señor Jorge Quiñones Hernández. A juicio del juez de primera instancia, el actor fue discriminado en razón de su raza negra y de su antigua condición de director de ese centro carcelario. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la sentencia de primera instancia por considerar que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) consagra las vías adecuadas para que los internos eleven los reclamos pertinentes ante las autoridades de los centros carcelarios donde se encuentren recluidos. El ad-quem estimó que el director de la Cárcel del Circuito Judicial de Mocoa, pese a las carencias administrativas y presupuestales de ese centro de reclusión, ha otorgado buen trato a los internos y ha dado respuesta a las peticiones del señor Jorge Quiñones Hernández. En relación con la máquina de escribir del actor, el Tribunal de segunda instancia consideró que éste la utilizaba para "sembrar discordias" entre los internos y las directivas de la cárcel, lo cual justificaba plenamente su decomiso. A juicio del fallador, el cambio de patio y la retención de la máquina de escribir son medidas amparadas en las facultades discrecionales que le otorga la normatividad penitenciaria y

carcelaria a los directores de establecimientos carcelarios, en virtud de las cuales pueden restringir los derechos fundamentales de los internos, siempre que se trate de preservar el orden, la seguridad y la disciplina interna de los centros de reclusión. Compete a la Corte determinar si las medidas adoptadas por el director de la Cárcel de Mocoa afectan los derechos fundamentales del actor. Para resolver la cuestión planteada, se torna indispensable estudiar, en primer término, el alcance de los derechos fundamentales en el ámbito penitenciario y carcelario. Una vez definido el contexto que rodea los hechos del caso, deberá la Sala proceder a estudiar cada una de las medidas cuestionadas, a fin de identificar su adecuación a los derechos fundamentales. Para identificar la cuestión que subyace al problema planteado, se pregunta la Sala hasta que punto es legítima la restricción de los derechos fundamentales de los reclusos, por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias, con base en facultades de carácter discrecional que les otorgan normas de orden legal y reglamentario. Eficacia de los derechos fundamentales en los establecimientos carcelarios. Facultades discrecionales de las autoridades.

2. Una vez una persona ha sido detenida o condenada y es sometida a una medida restrictiva de su libertad, nace, al mundo jurídico, lo que la doctrina ha denominado una relación de especial sujeción con la administración.

Como reiteradamente lo ha señalado la Corte, el vínculo existente entre la 1 administración penitenciaria y carcelaria, y los internos en los establecimientos de reclusión, constituye una especie dentro del ámbito más genérico de las

relaciones administrativas. Esta especial relación, se caracteriza, fundamentalmente, por una inserción del administrado dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que el administrado - en este caso, el interno - queda sometido a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias, y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción.

3. Si bien la condición de recluso -sujeto a una relación de especial sujeción con la administración penitenciaria y carcelariaimplica una restricción particularmente intensa de los derechos fundamentales, ello no significa que las autoridades penitenciarias puedan disponer a su arbitrio de los derechos fundamentales de los internos.

Las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcela

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