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CC - T705-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T705-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-705/06

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliación y cotización SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Exigencia del retiro para el pago efectivo y disfrute de la pensión legal El retiro de una persona del régimen del Sistema General de Pensiones –SGPconstituye una exigencia para el pago efectivo y el disfrute de la pensión legal que ha sido conferida a aquélla en virtud del cumplimiento de los requisitos de tiempo de semanas cotizadas y edad. Se reitera que la regla general es la afiliación al Sistema General de Pensiones y con el fin de acceder al disfrute de la pensión de vejez, las personas deben acreditar ante el organismo al cual se encuentren afiliadas, su retiro o desafiliación del Sistema General de Pensiones - SGP-. DERECHO DE PETICION-Solicitud al INCORA en liquidación de la suspensión de aportes y desafiliación del sistema de pensiones/DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta clara, oportuna y de fondo por el INCORA De conformidad con el material probatorio allegado al expediente en el trámite de la acción de tutela y de la revisión, se encuentra demostrado que el actor acudió ante el INCORA en liquidación, en ejercicio del derecho de petición con el objetivo de solicitar la suspensión del pago de aportes al Sistema General de Pensiones –SGP-, e igualmente su desafiliación del Instituto de Seguros Sociales, ente administrador de sus aportes pensionales con fundamento en el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a su pensión de jubilación.

Con fundamento en el estudio del expediente, la Sala aprecia que no obra copia de la respuesta ofrecida por el ente demandado a la petición aludida. La Sala observa que la Entidad demandada no ha emitido una respuesta concreta al actor referente a su petición de desafiliación, lo cual genera la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que como lo afirmó esta Sala en las consideraciones precedentes, la entidad pública esta obligada a brindar una respuesta clara, de fondo –positiva o negativay concreta al peticionario acerca de su solicitud.

Referencia: expediente T-1334818

Acción de tutela instaurada por Ramón Esmider Cuevas Gómez contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAen liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de instancia dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el veinticinco (25) de enero de 2006 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala

Laboralel nueve (9) de marzo de 2006.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ramón Esmider Cuevas Gomez, presentó acción de tutela el 12 de enero de 2006 contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAen liquidación, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Hechos y Pretensiones 1.- Manifiesta el accionante, quien es servidor público del INCORA en liquidación, que en el año 2003 alcanzó los requisitos de edad y tiempo de semanas cotizadas que exige la ley para acceder a su pensión. Afirma que de conformidad con lo anterior, mediante derecho de petición de noviembre 9 de 2003 le solicitó al INCORA cesar los descuentos por el pago de aportes en seguridad social en pensiones que realizaba ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS-. 2.- Señala que aún cuando la Entidad demandada cesó el pago de los aportes, ésta no reportó la novedad de desafiliación del actor al Sistema General de Pensiones -SGP-. Por tanto, el Instituto de Seguros Sociales –ISScontinuó considerando activo al actor y con obligación de cotizar. 3.- Expresa que hasta el momento de instaurar la acción de tutela, el INCORA no había reportado su desafiliación y retiro ante el ISS, la cual es necesaria para el reconocimiento y pago retroactivo de su pensión de jubilación desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación y por este motivo, vulneró su derecho de petición. 4.- Indica en su demanda que una vez el INCORA en liquidación reporte ante el Instituto de Seguros Sociales –ISSsu desafiliación al Sistema

General de Pensiones desde el año 2003, dicho Ente procederá al pago retroactivo de su pensión e igualmente, reintegrará tanto al INCORA como al accionante las cotizaciones que se hubieren realizado con posterioridad a noviembre de 2003. 5.- En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social y particularmente: - Ordenar al INCORA -en liquidaciónque de conformidad con la solicitud del actor, reporte al Instituto de Seguros Sociales –ISSla desafiliación del actor al Sistema General de Pensiones desde diciembre de 2003. Intervención del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria–INCORA-, en liquidación 6.- Luis Carlos Ochoa Cadavid, Gerente Liquidador del INCORA, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia mediante oficio del 24 de enero de 2006, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación llevada a cabo por el INCORA respondió las pretensiones del actor y por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de aquél. 7.- En este contexto, manifestó que de conformidad con los archivos existentes en la Entidad a la cual representa, no figuran aportes al Sistema General de Pensiones a nombre del peticionario desde el 1° de diciembre de 2003 y por este motivo, el INCORA emitió de manera efectiva respuesta de fondo a la solicitud de 9 de noviembre de 2003 presentada por el actor. 8.- Igualmente, expresó que la solicitud del accionante se encuentra dirigida a que le sean resueltos a su favor aspectos de índole económica, como el reconocimiento del pago retroactivo de la pensión de jubilación,

lo cual no es procedente mediante la acción de tutela. En virtud de lo anterior, explicó que las pretensiones del actor deben ser controvertidas en la jurisdicción contencioso administrativa. 9.- Por otra parte, indicó que cesar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a que está obligada una persona y retirarla de dicho Sistema son situaciones diferentes, toda vez que una persona que sea desafiliada no puede realizar los aportes del 1% de su salario al Fondo de Solidaridad Pensional, a los cuales se encuentra obligado por devengar mas de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, estimó que proceder a la desafiliación del señor Ramón Cuevas, quien se encuentra activo en la nómina de servidores públicos del INCORA “sería incurrir en un peculado en beneficio de un tercero, ya que igualmente cesarían estos descuentos” (ver folio 33, cuad. principal). 10.- Finalmente, manifestó que las actuaciones adelantadas por la Entidad a la que representa, encaminadas a resolver el derecho de petición que motivó la acción de tutela fueron cumplidas y se encuentran ajustadas a los procedimientos legales y constitucionales. Pruebas que obran en el expediente - Copia de derecho de petición de noviembre 9 de 2003 presentado por Ramón Esmider Cuevas ante el Gerente Liquidador del INCORA, donde solicita suspender el descuento mensual que se efectúa por concepto de cotización al Fondo de Pensiones –ISS- (fl. 5, cuaderno principal).

  • Copia de derecho de petición de septiembre 9 de 2004 suscrito por Ramón Esmider Cuevas, Efrén Hoyos Dueñas y Jenner Domingo Muñoz ante la Gerencia del INCORA en liquidación, donde solicitan información sobre la terminación de los pagos por concepto de cotizaciones ante el ISS y el trámite surtido frente a sus solicitudes de pensión (fl. 8, cuaderno principal). - Copia de petición de mayo 23 de 2005 suscrita por el actor ante la responsable de Talento Humano de la Entidad demandada, con el fin de que el INCORA en liquidación revise y corrija las inconsistencias referentes a la “certificación laboral del empleador para bono pensional” y así mismo, expida una certificación por escrito indicando hasta que fecha efectuó aportes ante el Instituto de Seguros Sociales (fls. 9 y 10, cuaderno principal). - Copia de oficio suscrito por Irma Constanza Moreno, responsable de la oficina de Talento Humano del INCORA en liquidación, el 18 de julio de 2005, donde brinda respuesta al oficio de mayo 23 de 2005. Manifiesta que los descuentos por concepto de aporte del demandante ante el ISS fueron realizados hasta el 30 de noviembre de 2003 (fl. 14, cuaderno principal). - Copia de derecho de petición de octubre 3 de 2005, dirigido por el actor ante el INCORA en liquidación, en el que solicita explicación sobre las razones por las que en la historia laboral remitida al ISS no figura la novedad de su retiro del Sistema General de Pensiones –SGP- (fls. 11 y

12, cuaderno principal). - Copia de oficio de noviembre 2 de 2005, emitido por la representante de Talento Humano del INCORA en liquidación para dar respuesta al derecho de petición de octubre 3 de 2005. Comunica al actor que no figura la novedad de retiro de la cotización del ISS, toda vez que “usted solicitó no se le continuara descontando aporte a pensión, mas no que fuera retirado del Sistema General de Pensiones” (fl. 15, cuaderno principal). - Copia de derecho de petición de diciembre 5 de 2005 dirigido por el actor al Gerente Liquidador de la Entidad accionada, en la cual solicita “corregir el error sobre la novedad de mi retiro que debió ocurrir en diciembre de 2003 y como consecuencia de ello exigir el reintegro de los aportes que a partir de esa fecha se hubieren realizado de los cuales deberán cancelar al suscrito el aporte correspondiente al trabajador”(fl. 7, cuaderno principal). - Copia de oficio de marzo 13 de 2006 en el cual el accionante solicita al Gerente liquidador del INCORA reportar ante el ISS la novedad de su desafiliación retroactiva desde diciembre de 2003, lo que justifica la cesación de pagos prevista en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (fl. 13, segundo cuaderno). - Copia de certificación laboral para bono pensional emitida por el INCORA, en liquidación, que incluye información sobre períodos laborados, interrupciones laborales, entidades de previsión a las cuales aportó, régimen aplicable al empleador para pensiones, datos del

empleador, expedida el 14 de julio de 2005 (fl.21, tercer cuaderno). - Copia de la Resolución 029004 de 2005 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de pensiones-régimen de Prima Media con prestación definida” (fl. 23, tercer cuaderno). Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia 11.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 25 de enero de 2006, en la cual concedió la protección del derecho de petición y del derecho a la seguridad social invocados por el peticionario. En su pronunciamiento, el juez señaló que con base en las pruebas allegadas en el trámite se evidencia que a partir de la petición elevada por el accionante en diciembre de 2003, se presentaron otras peticiones que hasta el momento de presentarse la tutela no habían sido resueltas de fondo. Así mismo, explicó que el INCORA incurrió en la violación de los derechos del actor como consecuencia de negar la solicitud de retiro elevada por el actor, toda vez que le ha impedido a éste acceder al disfrute de la pensión que le corresponde ya que sólo tendrá derecho a la misma cuando acredite la desafiliación al régimen pensional, según lo prevé la normatividad vigente. 12.- De otro lado, estimó que es evidente la omisión en la cual incurrió el Ente demandado “puesto que han transcurrido mas de dos años desde cuando elevó la solicitud sin que hasta le fecha se haya emitido respuesta clara, precisa y de manera congruente, sobrepasando el término consagrado en el artículo 6 del Código Contencioso

Administrativo, aplicable para este tipo de peticiones (…)” (ver fl. 37, cuad. principal). 13.- Con fundamento en las anteriores consideraciones ordenó al INCORA resolver en el término de cinco días la petición elevada por el señor Ramón Esmider Cuevas, en el sentido de oficiarle al Instituto de Seguros Sociales, dándole a conocer la novedad del retiro del accionante, como cotizante al fondo de pensiones, a partir del mes de diciembre de 2003. Impugnación 14.- El INCORA en liquidación impugnó la decisión adoptada en primera instancia y señaló que la orden dictada por el juez de conocimiento en el sentido de oficializar el retiro del señor Ramón Esmider Cuevas ante el Instituto de Seguros Sociales no puede ser cumplida, toda vez que el accionante se desempeña como funcionario público. 15.- Así mismo, manifestó que cuando el juez constitucional resuelve controversias relacionadas con el derecho de petición debe ordenar única y exclusivamente que se brinde una respuesta “mas no a que se expidan actos administrativos que contengan reconocimientos de una u otra naturaleza en beneficio del accionante pues ello contribuye a que por acatar un fallo de tutela el representante legal de la entidad se extralimite en sus funcione y vaya más allá de los deberes que le corresponde cumplir como servidor público” (fl. 45, cuaderno principal). 16.- Por otra parte, señaló que de conformidad con las normas que rigen para la administración pública con respecto a los aportes al sistema pensional, la obligación de efectuar el pago de los aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de

jubilación. Empero, el retiro del sistema de pensiones es una situación diferente que implicaría para la entidad incumplir la obligación de realizar aportes dirigidos al Fondo de Solidaridad Pensional, al cual se encuentra obligado el actor por devengar más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17.- Finalmente, adujo que las actuaciones adelantadas por la Entidad demandada dirigidas a responder el derecho de petición que originó la acción de tutela fueron cumplidas a cabalidad y se encuentran ajustadas a los procedimientos legales y constitucionales. 18.- Con fundamento en tales argumentos, solicitó al juez de segunda instancia revocar lo decidido en la providencia impugnada y denegar el amparo solicitado. Fallo de segunda instancia 19.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Laboralprofirió sentencia de marzo 9 de 2006, en la cual indicó en primer lugar, que el INCORA respondió de manera detallada el derecho de petición de octubre 3 de 2005, aún cuando no le informó explícitamente si llevaría a cabo el reporte del retiro del actor del fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales. 20.- En segundo término, estimó que el juez de primera instancia se extralimitó en el fallo por ordenar al INCORA en liquidación dar a conocer al ISS la novedad de retiro requerida por el actor como cotizante. Lo anterior, por cuanto “no se le puede imponer a la accionada infractora de este derecho fundamental cómo se le debe dar la respuesta a la solicitud interpuesta” (ver fl. 6, segundo cuaderno). De la misma manera, expresó que para fundamentar el derecho fundamental de petición sólo es necesario dar la orden para que la

autoridad correspondiente responda, negando o concediendo esa petición. En efecto, el Tribunal afirmó que “se cumple con el derecho de petición cuando se responde de fondo lo pretendido por el petente ya sea positiva o negativamente así la decisión sea equivocada como en este caso, que la demandada desconoce la obligación de reportar toda novedad, en esta situación el retiro del señor Cuevas Gómez al sistema integral de la seguridad social en pensiones. Pero estos yerros no pueden ser debatidos mediante tutela ya que para su causación existen mecanismos judiciales, el proceso ordinario laboral en donde se debaten los derechos y obligaciones que deriva una relación laboral” (ver fl. 6, segundo cuaderno). 21.- En consecuencia, modificó el punto segundo de la sentencia proferida en primera instancia y dispuso que “en el término de (48) horas siguientes a la notificación de este fallo el gerente liquidador del INCORA, responda la petición elevada por el señor Ramón Esmider Cuevas Gómez sobe el reporte de la novedad de su retiro al Instituto de Seguros Sociales en el fondo de pensiones”. Revisión por la Corte Constitucional 22.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 23.- En el trámite de revisión surtido en la Corte Constitucional, el accionante, Ramón Esmider Cuevas presentó ante esta Corporación oficio de fecha junio siete (7) de 2006, mediante el cual allegó documentación adicional sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación, que fue anexada al expediente de la referencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio 2.- El señor Ramón Esmider Cuevas presentó acción de tutela contra el INCORA en liquidación, por considerar que la negativa de la demandada de atender la petición de noviembre 9 de 2003 y peticiones posteriores en donde le solicitaba reportar ante el Instituto de Seguros Sociales –ISSsu retiro del Sistema General de Pensiones como consecuencia del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, configuró la violación de su derecho fundamental de petición y seguridad social. 3.- De conformidad con las circunstancias presentadas, la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos: (i) si una entidad pública violó el derecho fundamental de petición de una persona por no responder de fondo una solicitud que le fue presentada y proceder a pronunciarse frente a la misma, solamente en el trámite de la acción de tutela. (ii) si una entidad pública vulnera el derecho a la seguridad social por no acceder a la petición de retirar a un trabajador activo del Sistema General de Pensiones a quien le fue reconocida pensión de jubilación, desde el momento en que aquél cumplió los requisitos legales para acceder a dicha prestación. 4.- Con el fin de solucionar los problemas jurídicos planteados, esta Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la protección

constitucional del derecho de petición y la debida notificación de la respuesta al peticionario, (ii) estudiará el alcance del derecho a la seguridad social y las disposiciones sobre afiliación y cotizaciones en el Sistema General de Pensiones y (iii) resolverá el caso concreto. Protección constitucional del derecho fundamental de petición. Debida notificación de la respuesta al peticionario. Reiteración de Jurisprudencia Constitucional. 5.- El derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y obtener una respuesta pronta se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y constituye una garantía de aplicación inmediata cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. 6.- Con fundamento en el Texto Constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los elementos que garantizan la vigencia del derecho de petición. De esta manera, ha sido analizada la obligación de las autoridades públicas y de los particulares frente a las peticiones que les son presentadas, las condiciones temporales de una respuesta pronta y la eficacia de la respuesta, es decir que sea de fondo y que sea notificada a la persona interesada. 7.- En primer término, el derecho de petición puede ejercerse ante autoridades públicas y particulares, por ejemplo empresas de servicios públicos o entidades del sector financiero, quienes no pueden negar su admisión o iniciar las diligencias para dar respuesta y están en la obligación de cumplir los parámetros establecidos en la legislación y la jurisprudencia para atender las peticiones que se les sean presentadas. En este orden, la Corte Constitucional ha protegido el derecho de petición de personas que solicitaban una decisión sobre prestaciones sociales

frente a entidades administradoras de fondos de pensiones de carácter privado. En la sentencia T1058 de 2004 esta Corporación concedió la protección del derecho de petición de una persona que había presentado ante la administradora de pensiones Colfondos una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la cual consideraba tener derecho por cumplir los requisitos de tiempo y edad. En dicho pronunciamiento, la Corte ordenó a la Administradora dar respuesta en forma precisa al derecho de petición formulado por el accionante y afirmó que Colfondos debía brindar una respuesta pronta y efectiva porque se verificaba con claridad la procedencia del derecho de petición “a pesar de tratarse de un particular, pues éste tiene encomendada la prestación de un servicio público, como lo es el de la seguridad social”. La decisión adoptada por la Corte en la sentencia aludida, armoniza con el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera como si se dirigiera contra la administración. 8.- En segundo lugar, el artículo 23 de la Constitución señala el derecho a obtener una pronta resolución a las peticiones formuladas. Esta condición se refiere a la obligación de emitir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico y ha sido explicada por esta Corporación en diversos fallos, en los que ha analizado el límite temporal para que una contestación cumpla el requisito de la prontitud. Particularmente, la sentencia T-377 de 2000 reiteró la regla según la cual el término para resolver las solicitudes de las personas es el establecido

en el Código Contencioso Administrativo –art. 6-, que es de quince (15) días. De la misma manera, la Corte ha indicado que de no ser posible una respuesta y antes de que se cumpla el período de 15 días, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar cuándo realizará la contestación. Igualmente, frente a las solicitudes dirigidas a resolver derechos pensionales, en la sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 6º del CCA., el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 estableció una serie de parámetros a los que deben ajustarse las autoridades en el trámite de los derechos de petición, a saber: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de

peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Considerando los anteriores parámetros, en diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, dentro de los cuales se encuentran las sentencias T977 de 2005, T-862 de 2005, T-669 de 2003, T-628 de 2002 y T-1160A de 2001 ha sido establecido que la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho fundamental de petición y habilitan a la persona que resulte perjudicada a acudir ante el juez constitucional y solicitar la protección de su derecho. 9.- En tercer término, es parte del contenido del derecho de petición, la eficacia de la respuesta que se brinda el destinatario de la solicitud. Por ende, ante una petición dirigida a un organismo público o particular, corresponde a los mismos resolver de fondo lo solicitado y referirse de manera completa y clara a los asuntos planteados. Es así como, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando quien ha presentado una petición no ha obtenido respuesta o su solicitud no fue

atendida debidamente. En este orden, la indicación del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. De la misma manera, la respuesta debe constituir una definición positiva o negativa acerca de la solicitud o que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud. Adicionalmente, ha sido afirmado que la comunicación acerca de la incompetencia de un organismo determinado para resolver determinada solicitud constituye una evasiva violatoria del derecho de petición y una falta al principio de eficacia que inspira la función administrativa. En este contexto, en la sentencia T-858 de 2005 la Corte se pronunció con respecto a un caso en el que una persona que presentó ante el Seguro Social la documentación requerida con el fin de iniciar el trámite y obtener el reconocimiento y pago de una prestación legal no recibió respuesta, aunque cumplió los requisitos exigidos por el Seguro Social, acerca de los documentos solicitados y en las ocasiones en que indagaba por la respuesta respecto de su petición efectuada, se le manifestaba que debía adjuntar documentos adicionales. En dicha oportunidad, la Corte ordenó al ISS proferir el acto administrativo correspondiente para resolver de fondo lo solicitado por el señor Dagoberto Quesada Echavarría y reiteró lo afirmado por la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual las autoridades deben resolver de manera clara y precisa la petición presentada y no otorgar una respuesta formal. 10.- En cuarto lugar, en cumplimiento del derecho de petición, las autoridades y particulares a quienes se dirijan solicitudes tienen la obligación de dar a conocer al peticionario la respuesta correspondiente,

lo cual equivale a la notificación de la misma. Para cumplir con este lineamiento las entidades que reciben peticiones deben actuar de manera diligente, con el objeto de que su respuesta llegue a conocimiento de la persona interesada. De esta manera, la sentencia T-814 de 2005 señaló la obligación de la parte pasiva en el derecho de petición de comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones. Dicho fallo reiteró la sentencia T669 de 2003 en donde la Corte estableció que “no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental”. Por otro lado, es oportuno indicar que la entidad a la cual se eleva el derecho de petición debe velar porque la forma en que se surta la notificación sea efectiva”. En efecto, es violatoria del derecho de petición una respuesta a un derecho de petición que emite una entidad en el trámite de una acción de tutela pues, de un lado, dicha respuesta constituye un aspecto procesal, específicamente el ejercicio del derecho de defensa de la entidad demandada en el trámite de la acción de tutela y por tanto, independiente del trámite propio del derecho de petición. De otro lado, por cuanto la respuesta a un derecho de petición presentado ante una entidad pública representa un acto administrativo susceptible de ser controvertido por quien ha presentado la petición y no esta de acuerdo con la respuesta que se le ha ofrecido. Así las cosas, admitir como respuesta de un derecho de petición la contestación emitida por la entidad pública en el trámite de la acción de tutela, conduciría a colocar en un

estado de indefensión al peticionario frente a la entidad que no atiende o resuelve su petición y vulnerar su derecho de defensa y contradicción del peticionario frente a la respuesta que es contraria a sus objetivos. De conformidad con lo anterior, el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto si la decisión adoptada por la entidad receptora del derecho de petición ha sido efectivamente comunicada al solicitante y además, en caso de que el contenido de la respuesta sea planteado como contestación en el trámite de la acción de tutela, ordenar que la respuesta sea dirigida directamente al peticionario, con las formalidades propias que le correspondan. 11.- Por otra parte, importa destacar que el derecho de petición constituye una he

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