CC - T705-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T705-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-705/10
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR POBLACION DESPLAZADA ASENTADA EN PARQUE TERCER MILENIOCaso en que se vulneró derecho de petición respecto al cumplimiento de un acuerdo efectuado con Alto Comisionado de las Naciones Unidas DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Caso en que autoridades demandadas no contestaron a tiempo y en debida forma petición elevada por población asentada en Parque Tercer Milenio DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE PETICION-Constituye clara vulneración cuando la respuesta se produce de manera extemporánea sin que se haya aducido razón alguna para la demora DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por dar respuestas extemporáneas, parciales y sin resolver de manera clara, concreta y precisa la solicitud presentada
Referencia: expediente T-2.642.100
Accionante: Capitolino Riaño Camacho
Demandado: Acción Social y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de 2010. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en Expediente T-2642100
segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente T-2.642.100, escogido por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 13 de mayo de 2010, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El señor Capitolino Riaño Camacho, en su condición de desplazado y actuando como líder de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al considerar que las mencionadas entidades vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que no respondieron de manera adecuada y oportuna el requerimiento por él presentado.
2. Reseña fáctica 2.1. El 30 de julio de 2009, como resultado de un proceso de mediación, se suscribió un acuerdo entre la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá, representada por Seneida Angulo, Capitolino Riaño y Julián Arboleda; el Gobierno Nacional, a través de Acción Social,
representado por Armando Escobar Sánchez, Silvana Torres y Camilo Andrés Escobar, y el Gobierno Distrital representado por Clara López Obregón, Andrés Restrepo Restrepo y Nelson Linares Zárate. En dicho acuerdo se dispuso que el Ministerio Público, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR y la Comisión de Conciliación Nacional, realizarían el acompañamiento de la
presentación de los acuerdos alcanzados, por parte de los líderes de la población asentada en el Parque Tercer Milenio, con la secretaría técnica del PNUD. 2.2. El accionante, en su condición de desplazado y como líder de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio, presentó, el 30 de noviembre de 2009, una petición dirigida a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, solicitando el cumplimiento del acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009. 2.3. Manifiesta el accionante que, transcurrido un mes y medio desde la presentación de la petición, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no había obtenido respuesta de fondo por parte de las entidades 2 Expediente T-2642100 accionadas.
3. Fundamento de la demanda Para el accionante, con la omisión de respuesta por parte de las entidades accionadas se vulneró el derecho de petición de la población desplazada y se afectó también el principio de buena fe, puesto que no se ha dado cumplimiento a lo acordado.
Acompaña a su demanda, entre otros documentos, copia de la petición presentada ante Acción Social, al cual, a su vez, se anexó copia del Acuerdo suscrito y una relación de las familias desplazadas en la que figuran 2.417 personas.
4. Pruebas relevantes - Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 17.624.880 del señor Capitolino
Riaño Camacho, expedida el 12 de septiembre de 1972 en FlorenciaCaquetá (folio 11). - Copia de la petición, del 30 de noviembre de 2009, suscrita por el accionante y dirigido a Acción Social, a la Secretaría de Gobierno y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, en el cual solicita a las autoridades el cumplimiento de lo estipulado en el Acuerdo resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá (folio 12-14). - Copia del “Acuerdo resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el parque tercer milenio de Bogotá” suscrito, el 30 de julio de 2009, por representantes del Gobierno Nacional y por representantes de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio (folio 15-18). - Copia del listado de las personas que integran el grupo de población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de la ciudad de Bogotá, las cuales según afirma el accionante son beneficiarias del Acuerdo antes referido (folios 20-68). - Copia del oficio No. 20103050352391 del 25 de enero de 2010 expedido por Acción Social en atención a la petición formulada por el señor Capitolino Riaño (folios 90-92). - Copia de la Resolución No 058, de 16 de febrero de 2009, “Por medio de la cual se hace el nombramiento ordinario” de la doctora Sandra Liliana Roya Blanco en el cargo de Jefe de Oficina Asesora de Jurídica
dentro de la Planta Global de la Secretaría Distrital de Gobierno, copia 3 Expediente T-2642100 del Acta de Posesión No. 009, de 17 de febrero de 2007 y, copia de su cédula de ciudadanía así como, de su tarjeta profesional (folios 98100). - Copia de Decreto No. 581, de 18 de diciembre de 2007, “Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para las entidades, organismos de control del Distrito Capital y se efectúan unas delegaciones y asignaciones de funciones de Alcalde Mayor en materia de representación judicial de Bogotá D.C.” (folios 101-106). - Copia del oficio No. 20105310026111 del 25 de enero de 2010, expedido por el Coordinador del Proyecto de Atención integral a la Población Desplazada de la Secretaría de Gobierno en atención a la petición formulada por el señor Capitolino Riaño (folios 107-110). - Copia de la intervención directa de la Procuraduría General de la Nación frente al proceso de negociación del Parque Tercer Milenio, de 21 de septiembre de 2009 (folios 112-138). - Copia de medios magnéticos donde consta el trámite surtido con ocasión del acuerdo celebrado entre la población desplazada del Parque Tercer Milenio de la ciudad de Bogotá y las entidades estatales competentes (folios 139-143) - Copia del oficio No. 20105310042951 del 5 de febrero de 2010, por el cual la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá da
contestación a la petición (folios 159-162).
5. Oposición a la demanda 5.1. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social La apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en su escrito de contestación, solicitó al juez de primera instancia negar las pretensiones incoadas por el accionante, en razón a que la mencionada entidad, mediante comunicación identificada con el No.20103050352391, dio respuesta de fondo, de manera clara y congruente a la solicitud presentada.
Por lo anterior, concluye que no existe violación al derecho fundamental del señor Capitolino Riaño y de la población desplazada que representa, razón por la cual solicita que se nieguen las peticiones impetradas en el escrito de acción de tutela. A su escrito acompaña copia de la comunicación referenciada, con fecha de radicación 25/01/2010, en la que, para dar respuesta a la petición presentada por el accionante, se le proporciona información en relación con el suministro 4 Expediente T-2642100 de ayuda humanitaria de emergencia y la creación de la Gerencia de Proyectos; se le manifiesta que, a la luz de lo anterior, “… no es posible afirmar que Acción Social esté incumpliendo los compromisos asumidos con el grupo poblacional del Parque Tercer Milenio …”, sino que, por el contrario, se puede acreditar el esfuerzo que ha venido realizando “… para que las familias puedan hacer uso de los beneficios contemplados para la población en situación de desplazamiento y en protección al goce efectivo de
sus derechos”, y se le expresa, finalmente, que hay muchas personas que creen estar relacionadas en el censo oficial del Parque Tercer Milenio, a pesar de no estarlo, algunas de las cuales se relacionan en la petición, para acceder a los beneficios consagrados para la población desplazada deberá acercarse a las unidades de atención y orientación. 5.2. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. La Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, mediante escrito de 26 de enero de 2010, contestó la acción de tutela, para oponerse a las pretensiones de la demanda, señalando que la petición presentada por el accionante fue resuelta por la Coordinación para la Atención de Población Desplazada de la Secretaria de Gobierno bajo radicado No. 2009-624-0334872. Por la razón expuesta, manifiesta que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, con lo cual desparece el supuesto de hecho en virtud del cual se formuló la acción de tutela presentada por el accionante y se presentaría en este caso un hecho superado. Al escrito se acompaña copia de la comunicación dirigida al señor Capitolino Riaño, con radicado 21/01/2010, en la que se hace una relación de las acciones cumplidas por la Secretaría de Gobierno Distrital en desarrollo del Acuerdo y se le informa que se creó un grupo de trabajo denominado “Gerencia de Proyectos para la Población Desplazada”, que cuenta con dos delegados principales de la población en situación de desplazamiento, así como con dos suplentes, grupo que a la fecha ha realizado cuatro reuniones.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 1° de febrero de 2010, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Capitolino Riaño Camacho y de la población desplazada asentada en el
Parque Tercer Milenio. Sostuvo el juzgado que la respuesta de las entidades accionadas -Acción Social y la Secretaría Distrital de Gobiernofue extemporánea y, además, le fue dirigida al actor con posterioridad a la fecha en la cual se notificó la 5 Expediente T-2642100 presente acción de tutela. En ese sentido, puso de presente que la petición fue radicada ante las entidades accionadas el 30 de noviembre de 2009 y que, por lo tanto, la respuesta debió haberse producido el 22 de diciembre del mismo año y no en la fecha en que se presentó, es decir, el 25 de enero de 2010, sin que, además se acreditara su debida notificación. Sostiene que, por otra parte, las entidades accionadas no dieron una respuesta clara, concreta y de fondo sobre la información solicitada por el accionante, la cual se refería a “la programación, a las fases adoptadas, seguimiento de cada una de las tareas, información de requisitos y de plazos de todas la actividades realizadas en los meses siguientes al retiro de la población desplazada del Parque Tercer Milenio de Bogotá”. Por lo anterior, el a-quo concluyó que con la conducta asumida por las entidades accionadas se vulnera el derecho fundamental del accionante y de
la población desplazada a la que representa, toda vez que no resolvieron la petición dentro del término que se ha establecido como perentorio, así como tampoco dieron respuesta de fondo a la solicitud impetrada. En consecuencia, ordenó al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y, al Secretario Distrital de Gobierno, o quienes estuvieren delegados para cumplir tal función, proceder a dar respuesta de fondo a la petición formulada por el peticionario.
2. Impugnación El señor Capitolino Riaño Camacho impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el a-quo sólo protegió el derecho de petición, sin pronunciarse sobre los demás derechos fundamentales que considera vulnerados.
Indicó que en las respuestas de las entidades demandadas no se alude a los motivos o razones por los cuales no se está cumpliendo con la entrega oportuna de las ayudas humanitarias, así como tampoco se indica la razón por la cual no ha hecho entrega de los recursos que prometieron para que la población desplazada pudiese iniciar procesos productivos. Sostiene que las entidades demandadas no acreditaron ante el juez de primera que están dando cumplimiento al acuerdo celebrado con los desplazados del Parque Tercer Milenio de Bogotá. Por último, arguye que las entidades accionadas, al contestar la petición, no aluden a las razones por las cuales se ha presentado el incumplimiento del Acuerdo suscrito entre la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Secretaría Distrital de Gobierno y la población desplazada representada por el
accionante. 6 Expediente T-2642100
3. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia, en relación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y, revocar la decisión adoptada respecto a la Secretaría Distrital de Gobierno por haberse configurado, respecto de esta entidad, un hecho superado.
Indicó que según el escrito de impugnación presentado por el accionante se pretende obtener un pronunciamiento respecto de circunstancias que si bien giran en torno al acuerdo celebrado por la población desplazada del Parque Tercer Milenio con algunas autoridades estas no fueron incluidas en el escrito contentivo de la acción de tutela, razón por la cual consideró improcedente pronunciarse sobre pretensiones no discutidas ante el A-quo. Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo del derecho de petición al no responderse la solicitud presentada por el señor Capitolino Riaño, en aras de obtener el cumplimiento del Acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009, observó que si bien existió pronunciamiento por parte de las entidades accionadas, éste se hizo de manera extemporánea y con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Además, sostuvo que no obra dentro del expediente prueba alguna que determine la debida notificación de las contestaciones a la petición. A su vez, manifestó que si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el actor solicite el cumplimiento del Acuerdo celebrado entre la población desplazada y el Gobierno Nacional, sin embargo, al accionante le
asiste todo el derecho a que las entidades le informen de manera clara y precisa sobre las actividades, procedimientos y en general, de todas las actuaciones por ellas surtidas a efecto de establecer si se ha dado cumplimiento o no al Acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009. Sostuvo que las respuestas dadas por las entidades accionadas en el transcurso de proceso no son claras ni precisas respecto de las pretensiones del peticionario, circunstancia que contradice el derecho de petición. No obstante lo anterior, estimó el juzgado que, como quiera que la Secretaria Distrital del Gobierno, en acatamiento a lo dispuesto por el juez de primera instancia, allegó al proceso respuesta al derecho de petición debidamente notificada, respecto a la pretensión dirigida contra esa entidad, se configuró un hecho superado. En este orden de ideas, el “ad-quem” decidió declarar el hecho superado respecto de la Secretaria Distrital del Gobierno y confirmar la decisión del a quo en relación con la Agencia Presidencial para la Acción Social.
III. CONSIDERACIONES
7 Expediente T-2642100
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si Acción Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del señor Capitolino Riaño
Camacho y de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá a la cual representa, al no contestarles en tiempo y en debida forma la petición presentada el 30 de noviembre de 2009. En ese contexto, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición y su especial protección cuando la solicitud es presentada por personas en situación de desplazamiento. Advierte la Sala que, aunque la petición elevada por el accionante también se dirigió contra el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, los jueces de instancia lo excluyeron del trámite de la acción, lo cual encuentra sustento en el hecho de que la petición se orienta a solicitar el cumplimiento de un acuerdo en relación con el cual ese funcionario internacional no tiene la calidad de parte y su presencia tenía un alcance meramente facilitador.
3. Derecho de petición de la población desplazada. Reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional, en múltiples ocasiones, se ha pronunciado sobre el contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, confirmando su carácter de derecho fundamental1.
El precepto constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta Política concede a las personas el derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…” y dispone que “[e]l legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Esta Corporación ha manifestado que el derecho de petición tiene una connotación especial pues, en primer lugar, es una herramienta que permite el
1 Ver entre otras Sentencias T-462 de 24 de junio de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-121 de 24 de marzo de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1422 de 18 de octubre de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T047 de 24 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.. 8 Expediente T-2642100 ejercicio de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión2 y, en segundo lugar, como derecho fundamental autónomo, tiene la finalidad de salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que puedan llegar a afectarlos3. Así, este derecho implica, por una parte, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas – en algunos casos especiales a particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. A su vez, esta Corporación ha manifestado que las autoridades competentes para conocer de las peticiones presentadas por los particulares deberán resolver con la mayor celeridad cada una de las solicitudes, pero que, sin embargo, eso no implica que las entidades públicas o privadas tengan que resolver favorablemente las peticiones por cuanto, la norma, simplemente, se
limita a señalar, como consecuencia de la petición, el derecho a que la misma sea resuelta, lo cual no implica que ésta tenga que ser favorable a los intereses del peticionario4. Por su parte, la Corte también ha señalado que, para que las respuestas otorgadas por las diferentes autoridades se tengan como válidas, se deben contestar de fondo, de forma clara y precisa, lo requerido. En efecto, esta Corporación ha precisado que “el derecho de petición supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido al trámite que sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorables o desfavorablemente (…)5”. Así las cosas, se concluye que, en el marco del derecho de petición, sólo tienen categoría de respuesta, aquellas que deciden de manera congruente el requerimiento pues, las respuestas evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan del contenido de la protección del derecho de petición de tal manera que la respuesta es de fondo cuando satisface la inquietud presentada ofreciendo certeza al interesado6. De conformidad con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que si la respuesta a la petición no cumple con alguno de los mencionados requisitos 2 Ver Sentencia T-047 de 24 de febrero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3Ver Sentencia T-047 de 24 de febrero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Ver Sentencia T-159 de 26 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia T-180 de 15 de febrero de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
6 Ver Sentencia T180 de 15 de febrero de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Expediente T-2642100 se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición7. Por otra parte, en lo relacionado con el requisito de oportunidad en la respuesta del derecho de petición, esto es, lo referente al término que tiene la administración para resolver las peticiones, la Corte ha sostenido que, tanto las autoridades públicas como las organizaciones particulares, deben contar con un tiempo razonable para resolver de fondo las peticiones que ante ellas se formulen, sin perjuicio del mandato constitucional que obliga a que las peticiones sean resueltas prontamente8. Al respecto, se ha precisado que, por regla general, se aplica lo estipulado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el cual señala que son 15 días siguientes a la fecha de su recibo, los que se tienen para resolver las solicitudes. Ahora bien, de no ser posible otorgar una respuesta, antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en que se le dará la resolución correspondiente9. De no presentarse una explicación previa al incumplimiento del término de contestación se entenderá vulnerado el derecho fundamental de petición. De otro lado, en lo concerniente a los derechos de petición presentados por población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que por tratarse de personas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad, deben los funcionarios y servidores públicos, en atención a la modalidad reforzada del derecho, atender de manera especial las solicitudes
que, en la mayoría de los casos, van encaminadas a obtener la satisfacción de las necesidades de su mínimo vital10. En relación con lo anterior, la Corte en Sentencia T-1115 de 200811 sostuvo que: “(…) las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren, por su condición de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derecho constitucionales, el estatus de sujetos de especial protección constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad.” En conclusión, la protección otorgada al derecho de petición cobra aún más importancia cuando la persona que impetra la solicitud se encuentra inmersa 7Ver entre otras, Sentencia T-047 de 24 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. subrayado por fuera del texto. 9Artículo 6° del Código Contencioso Administrativo: “Términos para resolver. Las peticiones se resolverán o contestaran dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuera posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”. Ver Sentencia T-150 de 26 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
10Ver entre otras, la Sentencia T-159 de 26 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Expediente T-2642100 en una circunstancia de debilidad manifiesta, lo que implica la acción inmediata de las entidades estatales para resolver el requerimiento pues, se torna indispensable asegurar la protección de las personas que se encuentran afectadas. Al respecto la Corte en Sentencia T-159 de 199312 indicó: “(…) La obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad. Esa obligación, incluye, por lo demás, el deber de dar pronta resolución a las solicitudes y de señalarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta que el derecho de petición es colorario de responsabilidad de las autoridades de contribuir con el beneficio social y asegurar la convivencia pacífica (…)”. En concordancia con lo anterior, la Corte ha sostenido que, si las entidades de manera diligente profieren la resolución de las peticiones ante ellas presentadas por los sujetos de especial protección, a su vez, garantizan la efectividad no sólo de este derecho sino, de los demás que frecuentemente se pretenden proteger a través de este mecanismo.
6. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el problema jurídico planteado, si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional y la Secretaria Distrital de la Alcaldía de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante y de la población desplazada a la que representa, al no contestar en tiempo y en debida forma la solicitud que les fue presentada en relación con el Acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que: 6.1. En la petición presentada por el accionante, el 30 de noviembre de 2009, solicitó a las entidades accionadas el cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo celebrado el 30 de julio de 2009, dentro del proceso de mediación que se surtió entre la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá y el Gobierno representado por Acción Social y la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía del Distrito de Bogotá. Específicamente, en ese escrito, el accionante señalaba que: 6.1.1. En lo referente a la ayuda humanitaria, no obstante que las entidades requeridas les hicieron entrega del primer componente a algunas familias, ello ocurrió de manera incompleta y hasta la fecha de la tutela, no se había 12 Sentencia T-159 de 26 de abril de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Expediente T-2642100 cumplido con la prórroga de la misma, en los términos de la Sentencia C278 de 2007.13 Adicionalmente, la Administración del Distrito de Bogotá incumplió con lo estipulado en el mencionado Acuerdo en lo relacionado con el compromiso de entregar un complemento alimentario a la ayuda humanitaria a cargo de
Acción Social, a través del banco de alimentos, así como también, con el desarrollo de las acciones pertinentes para que las familias desplazadas que decidieron asentarse en la ciudad de Bogotá fueran incluidas en los programas sociales que adelanta la Alcaldía. Desde el momento en que suscribió el Acuerdo hasta a la fecha de presentación de la petición, transcurrieron cuatro meses sin que se les hiciera entrega de las ayudas acordadas.14 6.1.2. No se ha dado cumplimiento a lo acordado respecto a los proyectos productivos pues, en el acuerdo se indicó que: “Los proyectos productivos tendrán un valor mínimo de $5.500.000 pesos, los cuales se financiarán de la siguiente manera: $1.500.000 pesos por parte del Gobierno Nacional, $1.500.000 por gestiones ante la Cooperación Internacional y $1.000.000 pesos por parte de la población desplazada con fundamento en créditos y garantías. Estos dos últimos rubros serán gestionados por la Gerencia de proyectos y no se entenderán como prerrequisitos para el desembolso de los dos primeros.” 6.1.3. En síntesis, la población desplazada procedió, una vez suscrito el Acuerdo con el gobierno, a abandonar pacíficamente el Parque Tercer Milenio donde se encontraba asentada y, sin embargo, el Gobierno, a la fecha, no ha cumplido con los compromisos adquiridos, razón por la cual el accionante solicitó el reconocimiento de lo acordado y la efectiva entrega de las ayudas humanitarias y de los recursos para proyectos productivos que les fueron
ofrecidos. 6.2. Las entidades demandadas contestaron de manera extemporánea el requerimiento presentado por el accionante y, en escritos separados, manifestaron lo siguiente: 13 Indicó el accionante que en el tercer punto del Acuerdo lo pactado fue “(…) Frente al tema de la ayuda humanitaria de emergencia las partes acuerdan dar estricta aplicación a la Sente
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