CC - T705-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T705-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-705/12
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El principio de subsidiariedad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. No obstante, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela. ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de
los procesos judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable. LEY 550 DE 1999-Mecanismos judiciales ordinarios para evitar abuso de empresarios y garantizar la participación de los acreedores en todas las etapas del proceso de reestructuración PROCESO DE REESTRUCTURACION CELEBRADO EN EL MARCO DE LA LEY 550/99-Improcedencia de tutela para alterar orden de las acreencias establecidas 2 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Improcedencia por cuanto no se puede desconocer el principio de subsidiariedad en la acción de tutela La Sala concluye que en este caso la tutela es improcedente, pues los accionantes contaban con otros recursos judiciales que omitieron agotar, los cuales resultaban idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que consideraban vulnerados. Además, no demostraron que la falta de pago de las obligaciones reclamadas represente la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo caso, no existe certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la controversia. Por esta razón, la tutela es improcedente y los demandantes deben acudir ante el juez natural para que resulten sus pretensiones.
Referencia: expediente T3.435.817
Acción de Tutela instaurada por Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia López, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres contra el
municipio de Lorica y el promotor en el proceso de reestructuración de pasivo del municipio de Lorica. Derechos Fundamentales invocados: a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada (E) y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el 19 de diciembre de 2011, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, en el proceso de tutela suscitado por los señores Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia López, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres, contra el municipio de Lorica y el promotor en el proceso de reestructuración de pasivo del municipio de Lorica. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES
1.1. SOLICITUD
Los señores Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin Espitia López, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres presentaron acción de tutela contra el municipio de Lorica y el promotor en el proceso de reestructuración de pasivo del municipio de Lorica, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitan al juez de tutela ordenar a la entidad accionada, el pago de la sanción moratoria y de los intereses correspondientes por el retraso en la cancelación de las cesantías que les adeudó hasta el año 2011. 1.2. HECHOS 1.2.1. Exponen los demandantes que desde el año 2008 y hasta el año 2011, no les fueron pagadas las cesantías definitivas a las que tenían derecho por haber trabajado para el municipio de Lorica. 1.2.2. Señalan que desde el año 2008, el municipio reconoció dichas obligaciones a su cargo y, en consecuencia, emitió las correspondientes órdenes de pago para llevar a cabo su cancelación.1 1.2.3. Sostienen que las sumas adeudadas por cesantías les fueron pagadas hasta el 20 de mayo de 2011. 1Tales documentos no fueron allegados al expediente. 4 1.2.4. Los demandantes consideran que la cancelación de las cesantías se dio
sin incluir el valor correspondiente a la sanción moratoria que está estatuida en la Ley 1071 de 2006, la cual debió operar de pleno derecho. 1.2.5. Argumentan que, aunque el municipio de Lorica se encuentra sujeto a un acuerdo de reestructuración desde el día 3 de abril de 2009, fecha en la que el mismo fue admitido por el Ministerio de Hacienda, esos acuerdos no tienen como finalidad “(…) sustraerse del pago de sus obligaciones y menos tratándose de acreencias laborales, pues estas (sic) deben o debieron pagarse de preferencia tanto las anteriores como las posteriores al inicio de las negociaciones.” 1.2.6. Agregan que la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 opera de pleno derecho y, por tanto, el municipio de Lorica está desconociendo un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, mediante Auto del 9 de noviembre de 2011, la admitió, ordenó vincular en calidad de autoridad accionada al municipio de Santa Cruz de Lorica y requirió al Alcalde Municipal de Lorica y al promotor en el proceso de reestructuración de pasivo del municipio de Lorica, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda. 1.3.1. Contestación del municipio de Santa Cruz de Lorica La representante del municipio de Santa Cruz de Lorica dio respuesta a la demanda de tutela señalando que es improcedente, por cuanto no
existe vulneración alguna a los derechos invocados por los actores, dado que la administración del municipio efectivamente cumplió con el pago de las acreencias laborales relacionadas en la lista de acreedores según la Ley 550 de 1999. En este orden de ideas, expuso que la entidad ha reconocido que las deudas laborales tienen prelación sobre las demás acreencias del municipio, por lo que, una vez suscrito el acuerdo de reestructuración, se iniciaron los pagos de todas las deudas laborales, incluidas las acreencias de los actores. Por otra parte, estableció que el día 3 de marzo de 2011, se realizó la votación de la propuesta de acuerdo de reestructuración de pasivos por 5 parte de los acreedores reconocidos en la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto del municipio, con el fin de celebrar del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y se obtuvo la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999 para su aprobación. Expuso la representante que resulta imposible cancelar las sumas reclamadas por los actores correspondientes a la sanción moratoria de las cesantías adeudadas, debido a que el municipio debe sujetarse a lo que está establecido en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, el cual señala lo siguiente: “CLÁUSULA 15. Las sentencias de tutelas y las proferidas en procesos ordinarios después de la suscripción del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS se pagarán conforme al ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS atendiendo a la siguiente regla:
1. Sólo se pagará el capital ordenado en la sentencia
debidamente ejecutoriada, cuyo origen sea un proceso ordinario constitutivo o declarativo, y se reconocerán intereses equivalentes al IPC desde el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia hasta el momento del pago y las costas judiciales que fueran decretadas.
2. Serán ineficaces de pleno derecho, las decisiones judiciales iniciadas por los acreedores que modifiquen la prelación o la forma de pago de las acreencias establecidas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS.” Por último, explicó que en este caso los demandantes pretenden “(…) que la administración municipal de Santa Cruz de Lorica mediante un fallo de carácter constitucional se (sic) le reconozcan sanciones moratorias supuestamente adeudadas, por lo que se hace imperioso destacar que no es este el mecanismo indicado por la ley para obtener lo solicitado, en tanto que tal como lo señala la norma en comento, existen mecanismos idóneos expresa y legalmente establecidos para la consecución del objetivo que persiguen los señores RICHAR
COGOLLO ORTIZ, EDWIN AMAURY GENES FUENTES, YERMIN
ESPITIA LOPEZ, DAGOBERTO CORREA CAFIEL Y ROSA PUERTA TORRES.” 1.3.2. Contestación del promotor en el proceso de reestructuración de pasivo del municipio de Lorica El señor Nelson Darío Romero Leguizamón, promotor en el proceso de reestructuración del pasivo del municipio de Lorica, dio respuesta a la tutela con los mismos argumentos del municipio de Lorica. 6
1.4. DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Decisión primera instancia En sentencia del 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica resolvió tutelar los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. El juez de primera instancia consideró que “(…) a pesar de que la regla general en materia de pago de acreencias sujetas a un acuerdo de reestructuración es la improcedencia de la tutela para alterar el orden de pagos allí establecido, cuando quiera que en el cobro de dichas sumas se afecta (sic) la preservación de un derecho fundamental, procede la tutela, como mecanismo de protección idóneo, (sic) permitir el pago adelantado de sumas que de otro modo tendrían que respetar el orden preestablecido en el acuerdo.”2 Del mismo modo, argumentó que cuando no se cancelan los salarios de un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que, “(…) en ciertos casos excepcionales, puede subsanarse mediante la acción de tutela”. En este orden de ideas, concluyó que el caso materia de estudio resulta ser una de esas circunstancias excepcionales en las que la tutela procede para solicitar el pago de acreencias laborales, por cuanto la negligencia del municipio de Lorica en el pago de las cesantías adeudadas, y la correspondiente sanción moratoria, “(…) repercute sin duda en el mínimo vital de la unidad familiar de estos, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, no resultan ni
resultaban idóneos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una situación económica, que puede provocar o poner en riesgo la existencia del núcleo familiar por no tener los medios de subsistencia para su mínimo vital y por lo avanzado de su edad y estado de salud.”3 1.4.2. Impugnación La representante del municipio de Lorica impugnó la decisión de primera instancia reiterando que la tutela es improcedente. Afirmó que los tutelantes tuvieron la oportunidad de votar negativamente el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y de demandar dicho acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, y no lo hicieron. 2 Folio 61, Cuaderno Principal. 3 Folio 77, Cuaderno Principal 7 Asimismo, señaló que el municipio de Lorica en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes “(…) toda vez que estas acreencias (cesantías) se encontraban relacionadas en el inventario de pasivo del Municipio, en virtud del proceso de reestructuración de Ley 550 en el que está inmerso el Municipio, las cuales fueron canceladas en su totalidad.” Por tanto, consideró que la acción de tutela no es procedente, pues no puede ser ejercida para revivir términos ni corregir errores en los que incurrieron los actores en el procedimiento administrativo. Además, agregó que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez porque los tutelantes fueron desvinculados de la entidad en el año 2008, es decir que transcurrieron más de dos años hasta la
interposición de la demanda. 1.4.3. Decisión de segunda instancia En sentencia del 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica confirmó la decisión del a quo con fundamento en las mismas consideraciones. 1.5. PRUEBAS 1.5.1. Copia del Documento Final de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999, del 3 de marzo de 2011.4
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar: (i) si es procedente la tutela, especialmente teniendo en cuenta la posible existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar las sumas alegadas. (ii) En caso de ser procedente, si el municipio de Lorica vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al cancelar las sumas adeudadas por cesantías sin incluir el 4 Folios 34 - 43, Cuaderno Principal 8 valor correspondiente a los intereses de cesantías y la sanción moratoria que está estatuida en la Ley 1071 de 2006, la cual, según los accionantes, debió operar de pleno derecho.
Para resolver estas preguntas, la Sala previamente analizará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la tutela para reclamar acreencias laborales, en particular, en lo que tiene que ver con su ejercicio para obtener el pago de cesantías, y (ii) la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios existentes en el proceso de reestructuración regido por la Ley 550 de 1999. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto. 2.3. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.5 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.6 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones
paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha entendido esta Corporación que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos 5 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 9 fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”7 No obstante, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se
acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela. El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.8 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.9 En relación con el segundo supuesto, esta Corporación ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela 7Cfr. Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 8Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10 sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”10 2.3.1. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar prestaciones sociales 2.3.1.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de controversias al respecto se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. Particularmente, en la sentencia T-011 de 199811, esta Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago.”
En este orden de ideas, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener su reconocimiento y pago. Sin embargo, como se señaló en el título anterior, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable. Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha “(…) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)12. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)13.”14 10Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 11M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-22906, entre otras. 13 Ibídem.
14 Cfr. sentencia T-881 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 11 Adicionalmente, cuando lo que se alega como inminente perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social, esta Corporación ha señalado que tal alegato se debe acompañar de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones.15 2.3.1.2.Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el auxilio de cesantía, reconocido por la legislación laboral en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que, por regla general, “[t]odo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.” El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de la creación de los fondos de cesantías. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 extendieron este sistema al sector público. Así, el artículo 1316 de la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema aplicable a las personas vinculadas con el Estado. Por otra parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 199817 acogió la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la
Ley 50 de 1990. Como característica de este régimen se tiene que al 31 de diciembre de cada año, el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, y el valor resultante debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. En principio, esta prestación tiene como finalidad cubrir un período en el que el trabajador queda cesante. De forma excepcional, la normativa laboral permite la liquidación y pago del auxilio de cesantía parcial, únicamente para los siguientes eventos: (i) la adquisición, construcción, ampliación y desgravación de vivienda, y (ii) la financiación de 15 Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16“ARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (…)”. (Resaltado fuera del texto original) 17“ARTÍCULO 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel
territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)”. 12 matrículas del trabajador, su cónyuge, su compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. Esta Corporación ha determinado que tal prestación es una de las más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y constituye uno de los fundamentos más relevantes de su bienestar, en cuanto otorga respaldo económico a sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida.18 Adicionalmente, el auxilio de cesantía ha sido concebido como un patrimonio que se va forjando día a día por el asalariado, y que permanece en poder de los empleadores mientras subsiste el contrato de trabajo. En este orden de ideas, la legislación laboral ha previsto que la empresa pague al trabajador intereses sobre las cesantías, correspondientes al 12% anual sobre el valor de las cesantías liquidadas al 31 diciembre. Esta figura tiene como finalidad que compensar la pérdida de valor del dinero por el tiempo transcurrido entre la causación de la prestación y su cancelación al trabajador. Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 244 de 199519, [p]or medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los
servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para pagar esta prestación social. El parágrafo de este artículo establece que, en caso de mora en el pago del referido auxilio, la entidad responsable de la obligación tendrá que reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago del auxilio de cesantía. Agrega que para ello sólo será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo. Para el pago de estas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la regla general de la improcedencia de la acción de tutela, 18Sentencia C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de
salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltado fuera del texto original) 13 salvo que se acrediten los supuestos de algunas de las excepciones anteriormente estudiadas: la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos fundamentales afectados por su no pago, o la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional.
2.4. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A
LOS MECANISMOS JUDICIALES ORDINARIOS
EXISTENTES EN EL PROCESO
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