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CC - T705-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T705-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-705/13

AGENCIA OFICIOSA Y PROTECCION DE DERECHOS DE LOS

NIÑOS MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños El principio de prevalencia del interés superior del menor de edad impone a las autoridades y a los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del niño. Para la efectividad de tales presupuestos, los jueces, servidores administrativos y cualquier otra autoridad implicada en la resolución de las tensiones entre las garantías fundamentales de menores de edad y las de cualquier otra persona, deberán dar prevalencia a los intereses de los niños, mediante la aplicación de la norma más favorable, con plena observancia de los criterios jurídicos establecidos en el ordenamiento jurídico para promover la preservación del bienestar integral de la infancia y la adolescencia.

SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN

CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIAPresupuestos

MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria La condición de mujer cabeza de familia, según la Ley 1232 de 2008, se predica de quien siendo soltera o casada, “ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 2 En todo caso, no será suficiente la acreditación de lo anterior, en tanto deberá verificarse además que quien reclama tal sustitución cumpla igualmente los siguientes requisitos: (i) no haber cometido alguno de los delitos respecto de los cuales la ley de manera expresa ha dicho que la detención domiciliaria no aplica, es decir que la persona no haya sido “autor o partícipe de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada”; y (ii) no registrar antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. PRISION DOMICILIARIA PARA MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Principio de favorabilidad de la ley 906/04 sobre los sustitutos penales tiene aplicación prevalente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia para la protección de derechos fundamentales de menores, hijos de madre cabeza de familia quien solicita prisión domiciliaria

Debe entenderse que la procedencia material de la presente demanda tiene lugar en un escenario de especiales particularidades atinentes a (i) las sensibles garantías constitucionales que están comprometidas, (ii) la calidad de madre cabeza de familia que ostenta la progenitora de los menores de edad afectados y por último (iii) la condición de sujetos de especial protección constitucional de estos últimos. Efectivamente en este caso, de manera excepcionalísima, la tutela entraría a proteger inexorables postulados constitucionales, que emanan principalmente de la aplicación del interés superior del menor y de los ya mencionados criterios de interpretación que operan en escenarios de colisión entre los derechos de las niñas, niños y adolescentes con los de cualquier otra persona, específicamente para proteger el carácter prevalente de sus derechos. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Orden a Juzgado dictar nueva decisión en solicitud de prisión domiciliaria a madre cabeza de familia de 3 menores de edad

Referencia: expediente T-3943316

Acción de tutela incoada por Celia Rosa Mejía Ospina como agente oficiosa de su hija Julieth Andrea Vera Mejía, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. 3

Procedencia: Tribunal Superior de

Medellín, Sala de Decisión Penal.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., octubre dieciséis (16) de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto

Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Celia Rosa Mejía Ospina como agente oficiosa de su hija Julieth Andrea Vera Mejía, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, procurando además amparar los derechos fundamentales de sus nietos Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana y Luciana Álvarez Vera, “a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna, a tener una familia, a no ser separado de ella, a ser protegido contra toda forma de abandono y a la prevalencia de sus intereses”. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de junio 28 de 2013.

I. ANTECEDENTES.

A. Hechos y relato efectuado en la demanda.

1. Manifestó la agente oficiosa que su hija Julieth Andrea Vera Mejía es madre cabeza de familia de los menores de edad Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana y Luciana Álvarez Vera, de seis, dos y un año de edad, respectivamente.

2. Indicó que mediante fallo de noviembre 24 de 2011, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a la señora Julieth Andrea Vera

Mejía a la pena de 48 meses de prisión, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado. 4

3. En febrero 20 de 2012, el asistente social adscrito al Juzgado de ejecución de penas demandado efectuó estudio “socio-familiar”, informando que la agenciada es “madre de dos hijos que por encontrarse en la primera infancia requieren de su cuidado especial por cuanto si bien viven con la abuela materna, ésta debe trabajar para mejorar la economía familiar, por lo que no puede prestarles ninguna atención a los niños … la joven por su trabajo en el hogar además de que aporta a la reproducción (sic) de la fuerza de trabajo de sus padres, se dedica al cuidado de sus hijos y hermana, labora en el ensamble de hebillas y murano, lo que permite una mejor reintegración social que la ofrecida en un penal. La preocupación principal de la sentenciada está relacionada con las difíciles condiciones de vida que afrontarían sus hijos y hermana de ser ubicada en un penal” (f. 45 cd. inicial).

4. La señora Julieth Andrea Vera solicitó al Juzgado accionado la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, invocando ser madre cabeza de hogar.

5. El Juzgado negó la solicitud mediante auto 529 de marzo 13 de 2012, pues en concordancia con el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, no procede la prisión domiciliaria para personas condenadas por concierto para delinquir para el tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima es de ocho años, en tanto la referida norma exige que la sentencia condenatoria corresponda a conductas

cuya pena mínima sea de cinco años o menos de prisión. Igualmente, el Juzgado explicó que conforme a lo consignado en el informe de la oficina de Asistencia Social, el beneficio invocado se sustenta en el papel de la agenciada como proveedora económica de los menores de edad (f. 45 ib.).

6. Apelado dicho auto, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín lo confirmó en mayo 31 de 2012, indicando que los menores no se encuentran en situación de abandono o desprotección, pues los abuelos maternos suplen sus necesidades afectivas y económicas (f. 52 ib.).

7. En agosto 8 siguiente, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó sustituir la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria, atendiendo el estado de embarazo de la señora Julieth Andrea Vera Mejía (fs. 55 y 56 ib.).

8. En marzo 26 de 2013, transcurridos 6 meses desde el nacimiento de Luciana Álvarez Vera, la señora Julieth Andrea Vera Mejía se presentó voluntariamente ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, El Pedregal, donde se encuentra recluida (f. 59 ib.).

9. Mediante auto 0005 de enero 8 de 2013, el Juzgado 2° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín1 negó la solicitud de

1Mediante comunicación telefónica de septiembre 13 de 2013, este despacho confirmó que el expediente correspondiente a la causa de la señora Julieth

5 permiso para trabajar formulada por la agenciada y en auto 1011 de abril 11 siguiente, negó una nueva solicitud de sustitución de prisión formal por prisión domiciliaria, por los argumentos expuestos anteriormente.

10. La agente oficiosa señaló que la menor de edad Luciana Álvarez Vera padece, desde su nacimiento, “perforación y soplo en el corazón, malformación de riñones, diagnosticada para realización de diálisis, problemas de piel, pulmonar y gástrico entre otras”, circunstancia por la que requiere atención médica permanente y cuidados especiales (f. 1 ib.).

Explicó que durante el tiempo en que su hija disfrutó del beneficio de prisión domiciliaria, pudo asistir 3 o 4 veces por semana a las citas médicas y tratamientos prescritos por los especialistas y acompañó a la menor de edad en la unidad de cuidados intensivos y en el manejo del “plan canguro” ordenado. La agente agregó que en la actualidad ella y su cónyuge laboran para satisfacer las necesidades mínimas de sus dos hijos Mariana y Daniel Evelio Vera, de 8 y 17 años respectivamente, y de los 3 hijos de la agenciada, situación que dificulta la atención y cuidado de Luciana, quien “tiene tratamientos periódicos sanguíneos en razón a la baja hemoglobina para evitar posible leucemia” y requiere asistencia médica permanente para las demás enfermedades que la afligen (fs. 2 y 3 ib.). Aseveró que no cuenta con recursos económicos para garantizar el sostenimiento de su núcleo familiar, pues el salario que devenga no es suficiente para satisfacer las necesidades básicas y su cónyuge también se

encuentra en situación de discapacidad, pero se empleó temporalmente, dificultándoseles atender los requerimientos médicos de su nieta Luciana.

11. Según todo lo expuesto, solicitó en sede de tutela ordenar al Juzgado accionado sustituir la prisión intramuros por la prisión domiciliaria de su hija Julieth Andrea Vera Mejía, para que pueda brindar el acompañamiento y cuidados especiales que requieren sus hijos, garantizando así los derechos fundamentales comprometidos.

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Registro civil de nacimiento de los menores de edad Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana y Luciana Álvarez Vera, y cédula de ciudadanía de María Mercedes Fajardo Letrado (fs. 8 a 10 ib.).

2. Historia clínica de la menor de edad Luciana Álvarez Vera (fs. 11 y 30 ib.).

3. Auto 429 de marzo 13 de 2012, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (fs. 31 a 33 ib.).

Andrea Vera Mejía se encuentra actualmente en ese Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 6

4. Cédula de ciudadanía de Celia Rosa Mejía Ospina (f. 34 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de abril 17 de 2013, decidió admitir la acción de tutela, lo cual comunicó a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, otorgándoles un término de dos días para contestar. Igualmente se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar provisional

señalando que en los supuestos de la demanda no se advertía una amenaza inminente para los derechos fundamentales de los menores de edad comprometidos, pues los abuelos maternos prodigan los cuidados y protección que requieren (fs.18 a 20 ib.).

A. Respuesta de las entidades vinculadas.

1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín. Mediante oficio de abril 19 de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que a ese despacho le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, impuesta a Julieth Andrea Vera Mejía en sentencia de noviembre 24 de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Reseñó que la agenciada se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, El Pedregal, patio 5, descontando pena de 48 meses de prisión. Indicó a su vez, que mediante auto 1011 de abril 11 de 2013 negó a Julieth Andrea la solicitud de sustitución de prisión intramuros por domiciliaria, precisando que al respecto ese despacho ya se había pronunciado negativamente en marzo de 2012 y en mayo 31 de esa anualidad. Explicó que en agosto 8 de 2012, ese Juzgado otorgó a la agenciada el beneficio de sustitución de la pena en razón a su estado de gravidez y en marzo 26 de 2013, una vez cumplido el término concedido, ella se reintegró al

establecimiento carcelario.

2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECEsta entidad no dio la respuesta requerida.

B. Sentencia única de instancia que es objeto de revisión.

Mediante fallo de abril 26 de 2013, no recurrido, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la presente acción de 7 tutela, por considerar que la oportunidad procesal para controvertir la decisión que negó la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, fue omitida al prescindirse del recurso de apelación, “siendo ese el escenario propicio para demandar la revocatoria de la decisión, a fin de que sea la segunda instancia la llamada a resolver el conflicto, de manera que fue ese el momento eficaz -15-04-2013para el ejercicio de los derechos invocados, y no la acción constitucional” (f. 63 cd. Corte). Además, expresó que idéntica solicitud había sido estudiada en autos de marzo 13 y mayo 31 de 2012, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, con competencia para resolver sobre los beneficios sustitutivos de la pena aplicables al caso de Julieth Andrea Vera Mejía, que concluyeron que el sustituto invocado no resultaba procedente, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1° de la Ley 750 de 2002 y 314 de la Ley 960 de 2004 (f. 64 ib.).

C. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión Ante los supuestos fácticos de la demanda y la intervención del Juzgado

accionado, la Corte Constitucional optó por constatar algunas circunstancias fácticas relacionadas con el objeto del amparo solicitado, por lo cual ordenó practicar diligencia de inspección judicial en la vivienda ubicada en la carrera 64 B # 34-124, barrio San Gabriel en Itagüí, Antioquia, donde residen los menores de edad con la pareja que conforman Celia Rosa Mejía Ospina y John Jairo Vera Berrío, en procura de verificar las condiciones de vida del núcleo familiar y su presunta situación de vulnerabilidad (fs. 12 a 14 cd. Corte). Asimismo, dispuso practicar diligencia de inspección judicial en el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de allegar de manera expedita documentos e información sobre las actuaciones, peticiones y decisiones relacionadas con la situación de la señora Julieth Andrea Vera Mejía. Diligencia de inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la carrera 64 B # 34-124 del barrio San Gabriel en Itagüí, Antioquia, donde residen los menores de edad con sus abuelos maternos Celia Rosa Mejía Ospina y John Jairo Vera Berrío. En septiembre 19 de 2013, a partir de las 8:00 a.m., en la carrera 64 B # 34124 del barrio San Gabriel en Itagüí, Antioquia, se llevó a cabo la primera inspección judicial, acopiándose relatos como los que a continuación son sintetizados (acta original, fs. 19 a 22 cd. Corte): a. Al momento de la diligencia judicial se encontraba en el inmueble Luz Elina Agudelo Castrillón, vecina de los señores Celia Rosa Mejía

Ospina y John Jairo Berrío, quien expuso (fs.19 a 20 ib.): “… cuando a 8 Julieth Andrea se la llevaron para la cárcel me encomendaron el cuidado de los menores de edad debido a la situación en que se encuentran la señora Rosa y su esposo, pues estos necesitan trabajar para mantener a los niños, la señora Rosa me lleva a los niños a la casa a las 6:30 am y los recogen a las 8:30 pm cuando los abuelos regresan de trabajar, todas las semanas de lunes a sábado, por mi parte tengo dos hijos de 11 y 25 años de edad. En oportunidades no puedo cuidar a los niños debido a citas médicas y tratamientos que recibo, por lo que mi esposo e hijos me ayudan colaboran con el cuidado de los menores y una vecina lleva a Miguel Ángel y Mariana al colegio porque se me dificulta atender a las niñas y acercar a los otros dos niños al colegio. La señora Rosa con mucho esfuerzo me paga $200.000 por el cuidado de los niños y de ahí yo saco para comprarle a los menores leche y otros elementos que requieren. Por su parte, la señora Rosa Celia me lleva mercado y demás elementos que necesito para atender a los menores. Para Miguel Ángel ha sido muy difícil asimilar la separación de su mamá Julieth Andrea, al comienzo en el colegio presentó y se volvió agresivo. A las niñas les hace mucha falta la mamá y Luciana a pesar de sus enfermedades ha mejorado su condición de salud. La señora Rosa hace muchos sacrificios para atender a los niños y lograr que yo los cuide.” b. Celia Rosa Mejía Ospina (fs. 24 a 26 ib.): “… casada con John Jairo

Vera Berrío, madre de 6 hijos, 4 mayores de edad y 2 menores de edad, residiendo únicamente con mis hijos Mariana Vera Mejía y nietos Miguel Ángel Vera Mejía, Susana y Luciana Álvarez Vera, estudios hasta quinto de primaria, profesión en actividades de vendedora, residente en la carrera 64 B # 34-124 del barrio San Gabriel en Itagüí. El padre de Miguel Ángel es Camilo pero no recordamos su apellido, mi hija Julieth Andrea lo registró solo con los apellidos de ella y las niñas Susana y Luciana Álvarez Vera son hijas de Brayan Álvarez. No conozco donde reside, cuando las niñas nacieron él estuvo presente y las registró, una vez vino con unos pañales y un yogur pero nunca regresó, y los abuelos paternos de las niñas manifestaron que no podían apoyarnos con el sostenimiento de los niños. El papá de las niñas estuvo aquí cuando Julieth Andrea estuvo en casa bajo prisión domiciliaria por motivo del embarazo, pero nunca más regresó y no conocemos su lugar de residencia y número de teléfono. Yo trabajo como vendedora en la Distribuidora Chifanty, ubicado en la carrera 51 # 45-20, en la ciudad de Medellín, yo trabajo de 7:00 am a 7:00 pm en jornada continua de lunes a sábado. El señor John Jairo, trabaja como mensajero en la empresa de equipos de cómputo Línea Data Scan, en el horario de 7:30 am a 6:00 pm de lunes a viernes. Para la diligencia judicial solicitamos permiso, para mí es muy difícil conseguir permiso

en el trabajo. Yo devengo $589.000 más el auxilio de transporte y mi esposo $820.500. Mis hijos y nietos son cuidados por mi vecina la señora Luz Elina Agudelo, ella los cuida en su casa de lunes a sábado. 9 El que mantiene más triste es Miguel Ángel, siempre pide que le traigan a su mamá. Cuando Julieth Andrea regresó a la cárcel fue muy duro para las niñas, bajaron de peso y les hacía mucha falta la mamá. Luciana tuvo muchos problemas, recibió tratamiento de quimioterapia y recibió operación de corazón abierto debido a una deficiencia cardíaca que tenía, en estos momentos solo asiste a controles médicos. Ella asiste a controles porque sufría de leucemia y recibía quimioterapia para tratarla y tenía un soplo en el corazón que fue operado. En la actualidad tiene buenas condiciones de salud, solo debe asistir a controles permanentes. Los tres hijos de Julieth Andrea se encuentran afiliados en el Sisben. En el momento Luciana no recibe tratamiento solo debe ir a controles médicos para mirar su evolución. Sin embargo, de la infección renal no me han vuelto a decir nada. Las complicaciones médicas sufridas por Luciana derivaron de que el período de gestación de Julieth Andrea fue en la cárcel, porque ese centro penitenciario es muy frío, por esa misma razón no volví a llevar a las niñas, siempre que las llevaba se enfermaban. Julieth trabajaba para sostener a los niños y nosotros como padres y abuelos nos encargamos de apoyarla en el sostenimiento económico de los tres niños. La privación de la libertad de Julieth Andrea acarreó muchas consecuencias para la familia,

porque de lo poco que devengamos debemos pagarle a la señora que los cuida y el mercado que le entregamos y el colegio de Miguel Ángel. Además de proveerlos de de todo lo que necesitan. Por otra parte, debemos enviarle los elementos de aseo y demás elementos que necesita Julieth Andrea al interior de la cárcel. Pido ayuda estoy muy afectada con esta situación, yo tengo mi casa en la comuna 13 pero no puedo vivir en ella debido a los problemas de seguridad e inconvenientes que soporté mientras vivía allá. Para nosotros sería de gran ayuda tenerla de regreso porque es muy difícil hacernos cargo de todos los niños, en temporada de lluvia llevar a los menores a la casa de la señora que los cuida se dificulta mucho debido a que Luciana debe recibir muchos cuidados, e igualmente nuestros horarios de trabajo y obligaciones hacen mucho más pesado llevarlos y recogerlos en los colegios y en la casa de las personas que nos ayudan con su cuidado. Además los niños necesitan la presencia de Julieth Andrea, en la primera infancia es indispensable.” Cursando la inspección judicial, la señora Celia Rosa Mejía Ospina allegó copia de los siguientes documentos:

1. Registros civiles de nacimiento de los niños (fs. 37 a 40 ib.).

2. Historia clínica de Luciana Álvarez Vera (fs. 46 a 61 ib.).

3. Certificados laborales de Celia Rosa Mejía Ospina y John Jairo Vera Berrío

(fs. 27 y 28 ib.). 10

4. Certificado de estudios de Daniel Evelio Vera Mejía (f. 33 ib.).

5. Registro de notas de Mariana y Daniel Evelio Vera Mejía (fs. 29 a 32 ib.).

6. Solicitud de amparo de pobreza presentada por Julieth Andrea Vera Mejía

(fs. 34 y 35 ib.).

2. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso N° 050016000000201100215, en el Juzgado 2° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, atinente al cumplimiento del fallo proferido contra la señora Julieth Andrea Vera Mejía.

En septiembre 19 de 2013, a partir de las 11:40 a.m., se llevó a cabo dicha inspección judicial, acopiándose las piezas procesales que a continuación se relacionan (acta original, f. 62 cd. Corte):

1. Fallo de noviembre 24 de 2011, dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento (fs. 63 a 66 ib.).

2. Acta de audiencia de juzgamiento de noviembre 24 de 2011 (f. 67 ib.).

3. Declaración extra proceso rendida por Magdalena Zapata Agudelo en mayo 27 de 2011 y certificado de junio 23 del mismo año, emitido por el señor Bernardo Antonio Manco sobre el desempeño laboral de Julieth Andrea Vera Mejía (fs. 73 y 74 ib.).

4. Solicitud de febrero 8 de 2012, presentada por el defensor de Julieth Andrea Vera Mejía, pidiendo su libertad condicional y/o prisión domiciliaria (fs. 69 a 72 ib.).

5. Auto dictado en marzo 13 de 2012 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negando la solicitud de sustitución de

cumplimiento de la pena en el lugar de residencia (fs. 75 a 77 ib.).

6. Recurso de apelación y solicitud de nulidad de abril 3 de 2012, presentados por el defensor de Julieth Andrea Vera Mejía contra el auto de marzo 13 de 2012 (fs. 78 a 84 ib.).

7. Auto de mayo 31 de 2012, dictado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, confirmando la negación de la sustitución del cumplimiento de la pena (fs. 85 a 91 ib.).

8. Auto de agosto 8 de 2012, proferido por el Juzgado 2° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por el cual concedió la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por embarazo

(fs. 92 y 93 ib.). 11

9. Auto de enero 8 de 2013, resolviendo negativamente una solicitud de permiso para trabajar (f. 95 ib.).

10. Informe socio-familiar de abril 1° de 2013, emitido con relación a la solicitud de prisión domiciliaria (fs. 96 a 98 ib.).

11. Auto de abril 11 de 2013, por el cual se negó la solicitud de sustitución de la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria (f. 99 ib.).

12. Auto de junio 21 de 2013, negando la solicitud de sustitución de cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario por el mecanismo de brazalete electrónico (fs. 100 y 101 ib.).

13. Documentos relativos a cauciones y compromisos suscritos por Julieth

Andrea Vera Mejía, en cumplimiento de la condena dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, de fechas 30 de noviembre de 2011 y agosto 9 de 2012. (fs. 68 y 94 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vulneró los derechos fundamentales de los menores de edad Miguel Ángel Vera Mejía, Hazly Susana Álvarez Vera y Luciana Álvarez Vera, de seis, dos y un año de edad, respectivamente, a la salud, la vida digna, tener una familia y no ser separado de ella, ser protegido contra toda forma de abandono y la prevalencia del interés superior de los niños, reclamados por la parte actora, a raíz de la negativa a otorgar a la progenitora de los infantes la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en establecimiento carcelario, por la domiciliaria. En el presente caso se prescindirá de la valoración sobre la presunta responsabilidad del INPEC en la posible conculcación de los derechos de los menores de edad comprometidos, en razón a que la competencia para decidir

lo atinente al cumplimiento de la pena impuesta a Julieth Andrea Vera Mejía, particularmente lo relativo a los elementos sustitutivos de la pena, concierne exclusivamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asignado para tal efecto. 12 Para el objeto propuesto se estudiarán aspectos como (i) la agencia oficiosa en la acción de tutela y la petición de amparo a derechos de los niños; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; (iv) los presupuestos de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por la domiciliaria; por último, (v) se abordará la solución del caso concreto. Tercera. La agencia oficiosa y la protección de los derechos de los niños mediante acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. En principio, la tutela es una acción cuya postulación se encuentra radicada en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los excepcionales casos que señala la ley. La actuación por otro en materia de tutela, habilitada desde el artículo 86 superior y desarrollada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que, en principio, deberá hacerse explícito en la demanda, en términos que indiquen esa condición, así no sean expresamente los mismos utilizados en la previsión

legal, siempre que no deje duda de que se actúa legítimamente por otro. Corresponde verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca amparar por esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa, que es lo que ciertamente ocurre en el evento objeto de estudio, al estar involucrados los derechos fundamentales de una señora que se halla privada de libertad y los de menores edad, hijos de ella, merecedores de especial protección constitucional, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y en diferentes instrumentos internacionales sobre la materia, ratificados por Colombia2. Adicionalmente, aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de 2La Declaración de Ginebra de 1924 y, posteriormente reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en la Convención sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. Este último instrumento dispuso en su artículo 3°, numeral 1°, que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, lo

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