CC-T706-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T706-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia T-706/96
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción derechos de reclusos/DERECHOS DEL INTERNO-Restricciones La restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e,B incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. DERECHOS DEL INTERNO-Condiciones para restricciones Sólo son legítimas las restricciones a los derechos fundamentales de los internos que cumplan con las siguientes condiciones: debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la
convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y, la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar. LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance/DERECHO A DISENTIRDifusión de opiniones El derecho fundamental a la libertad de expresión implica, también, la protección del derecho a disentir y, por ende, la libertad de difundir todas aquellas opiniones que no se avengan con la ideología mayoritaria. La libre manifestación y circulación de ideas contrarias a la opinión predominante, enriquece la tolerancia y la convivencia pacífica, promociona la igualdad, fortalece la ciudadanía responsable y aumenta las posibilidades de control que, en una sociedad democrática, corresponde realizar a la opinión pública sobre las autoridades estatales. En este sentido, la posibilidad del individuo de disentir, en tanto manifestación directa de su libertad de conciencia, comporta la facultad de informar a la opinión pública acerca de estas ideas, a través de los medios masivos de comunicación, siempre y cuando la difusión de las anotadas opiniones no altere los postulados mínimos sobre los cuales se funda la convivencia social. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION DEL INTERNOLímites y restricciones Si bien el derecho a la libertad de expresión e información es uno de aquellos derechos fundamentales de los reclusos que, por su naturaleza, es limitable, la vida penitenciaria y carcelaria no constituye un ámbito inmune a la eficacia del mencionado derecho fundamental. La democracia y el pluralismo
no se terminan en las puertas de la prisión. Por el contrario, el interno debe ser considerado como un interlocutor válido que, pese a su situación de privación de la libertad, necesita estar informado y, puede, a su vez, manifestar sus opiniones y pensamientos y las informaciones que, conforme a éstos, considere pertinentes. Sin embargo, el derecho fundamental a la libertad de expresión e información de los internos no es absoluto, toda vez que no sólo se encuentra sometido a los límites generales que la vida en comunidad y los derechos de los demás implican sino que, además, se sujeta a las restricciones que los fines de la relación penitenciaria y carcelaria determinen (resocialización y conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las cárceles). ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Circulación de periódicos para reclusos La Corte no desconoce que determinadas informaciones, en razón de circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, pueden llegar a convertirse en detonantes de situaciones que alteren el orden público dentro de una prisión. Sin embargo, es completamente inaceptable, desde la perspectiva constitucional, que una autoridad considere que determinados medios de comunicación, cuya circulación ha sido autorizada por parte de la autoridad competente, son per se subversivos del orden establecido. Calificar de "peligrosa para el orden social" una información por el mero hecho de ser crítica, tampoco se aviene con los valores y principios en que debe fundarse un orden constitucional democrático y pluralista. Este tipo de manifestaciones, más propias de los regímenes autoritarios, constituyen una forma de censura, cuyo único objetivo es acallar las voces de aquellos que,
legítimamente, en una sociedad democrática, pretenden cuestionar una determinada política o, incluso, las propias instituciones. A juicio de la Sala, la conservación del orden y la disciplina en los centros carcelarios no puede erigirse en un motivo tras el cual se oculten los prejuicios de ciertos funcionarios que establecen una equivalencia, equivocada y peligrosa para el orden constitucional, entre disenso y subversión. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Decomiso de publicaciones en cárceles Si bien las publicaciones decomisadas, al igual que otras que circulan libremente en los establecimientos carcelarios pueden presentar un fuerte contenido ideológico, ellas no constituyen, de ningún modo, una expresión de proselitismo político. Lo que se encuentra prohibido por la legislación penitenciaria y carcelaria es el proselitismo político de carácter partidista, mas no las inclinaciones de carácter ideológico -afines con el pensamiento de un determinado partido políticoque un determinado medio de comunicación pueda reflejar. Diciembre 9 de 1996
Referencia: Expediente T-106131
Actor: Jaime Prieto Méndez
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-106131 adelantado por JAIME PRIETO MENDEZ
contra el DIRECTOR DEL INPEC -REGIONAL OCCIDENTEy la
DIRECTORA DE LA CARCEL REGIONAL DE MUJERES DE CALI.
ANTECEDENTES
1. El 24 de mayo de 1996, el señor Jaime Prieto Méndez, en representación de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos -CSPP-, instauró acción de tutela, ante el Juzgado Penal del Circuito de reparto de la ciudad de Cali, contra el Director de la Regional de Occidente del INPEC y contra la Directora de la Cárcel Regional de Mujeres de Cali, por considerar que estos funcionarios vulneraron el derecho fundamental a la información (C.P., artículo 20) de la organización que representa.
El actor manifestó que, el 23 de abril de 1996, los señores Everardo de Jesús Puerta González y Faustino Alvarez Esquea, miembros del CSPP, visitaron la Cárcel de Mujeres de Cali con el fin de entrevistarse con algunas de las reclusas por delitos políticos. Relata el demandante que, en esa oportunidad, la directora del centro carcelario decomisó a los mencionados funcionarios unos periódicos y revistas ("El Orientador", editado por el sindicato de trabajadores de Quintex; "Colombia Hoy Informa"; "Caja de Herramientas"; "Lucha Obrera", editado por el sindicato de trabajadores de la industria de alimentos; y, "Voz") que llevaban para la lectura de las detenidas. Según el demandante, la directora del centro de reclusión, cuando le fue solicitado que explicara las razones del decomiso, consultó la decisión con el Director Regional del INPEC. Este funcionario se dirigió, a su turno, al Director
General del INPEC, mediante comunicación fechada el 23 de abril de 1996, en la cual le informa que las publicaciones anotadas fueron decomisadas, toda vez que su contenido "atenta contra la paz, el orden y la tranquilidad interna de los establecimientos públicos", y le solicita conceptuar si los periódicos y revistas retenidos "pueden circular libremente dentro de la población reclusa". A juicio del actor, "la actuación del director regional del INPEC y de la directora de la Reclusión de Mujeres de Cali ha vulnerado el derecho a la información que le asiste a la Fundación CSPP", consagrado en el artículo 20 de la Carta, en el artículo 19-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 39 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento a los Reclusos. Así mismo, el demandante manifestó que "prejuzgar que ciertas publicaciones que difunden informaciones y opiniones críticas respecto de la actuación de las autoridades o del funcionamiento de las instituciones, constituyen, por tal motivo, atentados contra la paz, el orden y la tranquilidad, es una evidente violación al derecho fundamental a difundir libremente informaciones". Por estos motivos, el señor Prieto Méndez solicitó al juez de tutela que ordenara a los funcionarios demandados que se abstuvieran de "efectuar decomisos de revistas, periódicos y documentos cuya circulación ha sido autorizada legalmente, y permitir que tales materiales escritos sean leídos, sin restricciones, por las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su custodia".
2. Por medio de auto fechado el 27 de mayo de 1996, el Juzgado 17 Penal del
Circuito de Cali, asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jaime Prieto Méndez contra el Director de la Regional de Occidente del INPEC y contra la Directora de la Cárcel Regional de Mujeres de Cali. El juez de tutela decretó una serie de pruebas con el fin de obtener más elementos de juicio para decidir la mencionada acción. 2.1. En su testimonio rendido ante el juzgado de tutela, el señor Everardo de Jesús Puerta González expresó que las publicaciones que les fueron decomisadas por la dirección de la Cárcel de Mujeres de Cali tenían autorización legal para circular, sin restricción de ninguna índole. El declarante indicó, también, que, hasta la fecha, el material retenido no les había sido devuelto, así como tampoco se les había dado alguna respuesta en relación con la consulta elevada a la Dirección General del INPEC acerca de si las publicaciones decomisadas podían ser distribuidas a las reclusas. Por otra parte, el señor Puerta González informó al juez de tutela que el argumento mediante el cual se justificó la retención de los periódicos y revistas consistió en manifestarles que el proselitismo político estaba prohibido en los centros carcelarios, a lo cual ellos respondieron que la Fundación CSPP no representaba a ningún partido o movimiento político. De igual forma, el declarante indicó que ni el Código Penitenciario y Carcelario, ni ninguna circular del INPEC, prohiben el ingreso de material de información, de la índole del retenido, a los centros de reclusión. 2.2. La Directora de la Cárcel Regional de Mujeres de Cali, Zulma Salgado
Vargas, rindió declaración ante el juzgado de tutela, e indicó que los representantes de la Fundación CSPP visitan con regularidad a las reclusas sindicadas del delito de rebelión con la autorización de la Dirección Nacional del INPEC, la cual supedita estas visitas al cumplimiento de las disposiciones del artículo 57 de la Ley 65 de 1993, que prohibe el proselitismo político en los establecimientos carcelarios. En este orden de ideas, la funcionaria manifestó que, el 23 de abril de 1995, fue prohibida la entrada de unas publicaciones que llevaban los representantes del CSPP, "porque para nosotros es proselitismo y pues atenta contra la estabilidad emocional de las internas del establecimiento". La señora Salgado Vargas puso de presente que el material no había sido decomisado, toda vez que lo que en realidad se solicitó a los funcionarios del CSPP fue que dejaran las publicaciones en la portería de la prisión para que las reclamaran al salir. Igualmente, se les solicitó una copia de cada una de las revistas y periódicos con el fin de elevar una consulta ante la Dirección General del INPEC, a fin de establecer si la circulación de éstos debía ser restringida, en razón de constituir un factor potencial de alteración del orden interno. La declarante informó que la mencionada consulta -suscrita por el Director Regional del INPECfue respondida por el Director General del INPEC, el 15 de mayo de 1996, en el sentido de considerar que, "eventualmente el contenido de las publicaciones por usted reseñadas podría alterar el orden interno de los centros de reclusión bajo su jurisdicción". De otra parte, la Directora de la Cárcel Regional de Mujeres de Cali puntualizó
que "a las internas qué les va a importar lo que sucede a nivel de las entidades, porque ellas en la mayoría son personas campesinas que están dentro del establecimiento y ellas continúan con sus labores, pues nosotros controlamos el que ellas (no) sigan reincidiendo en la conducta por la cual están en la cárcel y si ellos con sus publicaciones siguen machacándoles seguirán en lo mismo". La declarante informó al juez de tutela que había llegado a la conclusión de que los representantes del CSPP se proponían hacer proselitismo político, como quiera que éstos remitían sus facsímiles desde la sede de Sintraime Yumbo. Sobre este particular, la señora Salgado Vargas manifestó que, "si la Fundación (el CSPP) opera desde allí le están dando una fachada a la Fundación, entonces yo considero que las concepciones del Sindicato no es como de las fundaciones que lo hacen como de una manera con otro sentido sino que lleva por debajo sus intereses y es tanto así que las mismas internas se encargan de reclutar otras y lo que pretende la justicia es rehabilitar y resocializar y no que continúen en lo mismo". Por otra parte, indicó que las reclusas tienen a su disposición otros medios informativos (periódicos, televisión, etc.), a través de los cuales se enteran de las diferentes noticias y problemas nacionales. La funcionaria indicó, igualmente, que las facultades para restringir el ingreso de material informativo a los centros de reclusión se encuentran consignadas en el artículo 110 de la Ley 65 de 1993 y en el artículo 20 del Acuerdo N° 0011 de 1995 del INPEC. Por último, la declarante afirmó que los representantes del CSPP buscan
imponer a las internas la lectura de las revistas y periódicos retenidos, lo cual, en su opinión, constituye una manifestación de proselitismo político, como quiera que "se está llevando material con tendencias a perturbar el orden público, estas revistas son pura crítica, y de crítica a las Instituciones Nacionales, porque no es lo mismo estar afuera o dentro de una cárcel, a ellas se les debe llevar literatura que les aporte conocimientos, cultura, formación, artes, mas no que se les desfigure su comportamiento". 2.3. En su declaración rendida ante el juez de tutela, el Director de la Regional de Occidente del INPEC, José Alejandro Gutiérrez Villamizar, refirió que, en el mes de abril de 1996, no se permitió el ingreso de unas publicaciones "de índole meramente proselitista", que algunos miembros del CSPP llevaban a las internas de la Cárcel Regional de Mujeres de Cali. El funcionario manifestó que esta decisión había sido consultada con la Dirección General del INPEC, la cual, en mayo de 1996, conceptuó que se trataba de un material impreso que "podrían alterar el orden interno" de los centros carcelarios bajo su jurisdicción. Aclaró, igualmente, que "este material periodístico en ningún momento fue decomisado, tan solo se restringió el ingreso al establecimiento carcelario. Los miembros del Comité de Solidaridad una vez terminaron la visita estaban en condiciones de reclamarlo en la Guardia donde había sido dejado". Por otra parte, el Director de la Regional de Occidente del INPEC afirmó que, "de todos es sabido" que, organizaciones como el CSPP, "sirven para hacer
proselitismo político", el cual está prohibido dentro de los centros carcelarios, según lo establecido por el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, el Título X de la misma (sobre comunicaciones y visitas en las cárceles) y el Acuerdo N° 0011 de 1995 del INPEC. De igual forma, el Capítulo IV del Decreto 1242 de 1993, prescribe que los directores regionales del INPEC son responsables de mantener la seguridad individual y colectiva del personal a su cargo y de supervisar el funcionamiento de los centros de reclusión, para lo cual pueden adoptar las medidas que sean conducentes a estas finalidades. Así mismo, el declarante manifestó que, pese a las restricciones que impone la normatividad en materia penitenciaria y carcelaria, los reclusos disponen de los medios de comunicación de que trata el artículo 110 de la Ley 65 de 1993 (radio, televisión, periódicos, etc.). A juicio del funcionario, los periódicos y revistas retenidos se diferencian de los medios de comunicación de que trata el mencionado artículo 110 de la Ley de 1993, en que los primeros tienen como objetivo la subversión del orden institucional. Igualmente, el señor Gutiérrez Villamizar puso en conocimiento del juzgado de tutela que la determinación sobre si una cierta publicación puede circular entre los reclusos se funda en "un criterio amplio y general", que procura que las publicaciones sean "de información general, cultural, deportiva y social, cuando se sale de estos parámetros es cuando se comienza a pensar que constituye material restringido, sobre todo cuando se observa que hay proselitismo
político". Por último, el Director de la Regional de Occidente del INPEC reiteró que la prohibición consistente en que los representantes del CSPP ingresaran unos periódicos y revistas sólo buscaba que la Dirección General del INPEC evaluara si esas publicaciones podían circular en los centros de reclusión. De igual forma, el funcionario recordó que el régimen carcelario es un régimen restrictivo de la libertad y que, por ello, no solamente permite la restricción al ingreso de publicaciones sino, también, de prendas de vestir, alimentos, elementos de uso personal, computadores, teléfonos celulares, radios, buscapersonas, etc., sin que ello signifique la violación de los derechos fundamentales de los reclusos, como quiera que todas estas restricciones buscan "el bienestar del interno en el afán de obtener su rehabilitación y resocialización".
3. Por providencia de junio 7 de 1996, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali decidió no tutelar el derecho a la información de la Fundación CSPP, representada por el señor Jaime Prieto Méndez.
El fallador de primera instancia estimó que las medidas restrictivas adoptadas por la Directora de la Cárcel Regional de Mujeres de Cali y por el Director de la Regional de Occidente del INPEC se fundaron en una "normatividad legal establecida en aras de preservar la paz, la tranquilidad y la seguridad de las mismas internas, e igualmente para garantizar un mínimo de condiciones de convivencia entre las mismas, en procura de la efectividad de los fines de todo centro de reclusión, cual es la resocialización y rehabilitación de los internos". En opinión del juez de tutela, los argumentos esgrimidos por los funcionarios
demandados "son evidentes y ajustados a la realidad", toda vez que el derecho a la información está sujeto a una serie de limitaciones que tienden a evitar que, a través de este derecho, se causen daños y perjuicios, se propicien ofensas o se atente contra la tranquilidad, la paz, el sosiego social, el orden público y las instituciones y el régimen legalmente establecido. En opinión del Juez 17 Penal del Circuito de Cali, la decisión de restringir el acceso de ciertas publicaciones a la Cárcel Regional de Mujeres de Cali, adoptada por los funcionarios demandados del INPEC, en nada viola los derechos fundamentales, toda vez que se fundamentó en las disposiciones de la Ley 65 de 1993 y en los acuerdos del INPEC. Según el juzgado de primera instancia, esta normatividad se basa en el régimen restrictivo de la libertad que impera en todo centro de reclusión, el cual implica que "las autoridades carcelarias no solo tienen la facultad, sino que ello es un deber, el de ejercer el más estricto control en el ingreso de elementos que tengan como destinatarios a los reclusos para así evitar crear alteraciones que conduzcan a menoscabar la resocialización y rehabilitación de que son objeto las personas que por una u otra circunstancia se encuentren en establecimientos de esa índole". De igual forma, el a-quo consideró que las personas que ingresan a los centros carcelarios o que, de alguna manera, se relacionan con los internos, también se encuentran sujetas a la normatividad penitenciaria y carcelaria. Así mismo, el juzgador de primera instancia consideró que "a los miembros de
la CSPP no se les ha restringido su ingreso al reclusorio, pues obra en autos (...), que para que se les permita su ingreso a los distintos penales deben solicitar el correspondiente permiso, pero de que se les autorice su ingreso a que se les permita además llevar lo que ellos consideren a motu propio que pueden ingresar a los centros carcelarios hay mucha diferencia, y ahí se deben plegar a los reglamentos existentes y de lo cual de seguro son ampliamente conocedores". En razón de lo anterior, el juzgado de tutela estimó que "sobran razones desde el punto de vista real, legal y jurídico", para denegar el amparo solicitado, toda vez que, en el caso de autos, priman los intereses "por los que velan los directores del INPEC", además de que no obra prueba alguna que indique que las publicaciones hubiesen sido decomisadas.
4. El representante legal de la Fundación CSPP impugnó la decisión proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y, en consecuencia, solicitó su revocatoria a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
A juicio del recurrente, "el examen realizado por el juez de tutela de primera instancia no atiende los criterios de interpretación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido en tratándose de situaciones (...) en las que el derecho fundamental alegado por una persona entra en colisión con otro derecho fundamental, con el derecho de otras personas, con un bien colectivo o con un deber constitucional". En efecto, el representante del CSPP estimó que los motivos por los cuales los funcionarios del INPEC limitaron el derecho a la información no tenían una justificación suficiente y, por ende, la medida
resultaba desproporcionada. Frente a lo anterior, el a-quo reconoció que existía una colisión entre el derecho fundamental a la información y el orden y la tranquilidad de los establecimientos carcelarios -como bien colectivo-, concluyendo, en forma errónea, que el primero debe ceder ante los segundos, en razón de la naturaleza limitable del derecho a la información. En opinión del representante legal del CSPP, el juez de tutela definió a priori, y de manera abstracta, la prevalencia del orden y la tranquilidad de los establecimientos carcelarios sobre el derecho a la información, sin tener en cuenta que este es un análisis que debe realizarse en concreto, según las circunstancias específicas de cada caso particular. Según el impugnante, "el juez de tutela está en la obligación de aplicar criterios de interpretación basados en la argumentación racional y no en la aplicación mecánica de una norma positiva". En este sentido, el fallador de primera instancia justificó la limitación del derecho a la información a partir de normas legales -artículos 57 y 110 de la Ley 65 de 1993 y Acuerdo N° 0011 de 1995 del INPECy no en el examen estricto de la constitucionalidad de la conducta de los funcionarios demandados. De otro lado, el recurrente reconoció que los derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto pero, sin embargo, indicó que ello no significa que las autoridades "puedan usar una potestad legal o discrecional para limitarlos en forma abusiva, en circunstancias en que tal limitación no es razonable". Opina el representante legal del CSPP que "la limitación efectuada por la autoridad administrativa al derecho fundamental de información resulta ilegítima o
arbitraria, en cuanto que no se reúnen motivos fundados ni sólidos que justifiquen tal limitación, en cuanto que las publicaciones referidas, por su propia naturaleza y por contar con licencia de funcionamiento, no afectan la tranquilidad, la paz ni el orden de los establecimientos carcelarios". Según el recurrente, de los argumentos expuestos por los funcionarios del INPEC, prohijados por el juez de primera instancia, se podría concluir que el derecho a la información de los reclusos siempre es limitable, máxime si se trata de sindicados o condenados por delitos políticos. De idéntica manera, cuestiona el hecho de que ni las autoridades demandadas ni el a-quo hacen referencia a las circunstancias concretas de alteración o perturbación del orden interno de los establecimientos carcelarios, que ameritaran una limitación tan protuberante del derecho a la información. A juicio del actor, del fallo impugnado se concluye que las autoridades penitenciarias siempre están autorizadas para determinar qué información puede circular dentro de los centros de reclusión. Indica que el juez de tutela omitió toda referencia al contenido específico de las publicaciones retenidas, "de lo cual se concluye que la afirmación acerca de la aludida afectación no tiene otro sustento que los juicios apriorísticos que las autoridades penitenciarias y el juez de primera instancia tienen respecto de las publicaciones referidas". El representante legal del CSPP agregó que, "desconoce el juez de primera instancia que la libre expresión de opiniones controversiales respecto de las políticas estatales o del funcionamiento de las instituciones hace parte del núcleo esencial de la libertad de opinión consagrada en la Constitución Política, y base
del sistema de libertades definido por la Carta. Calificar, sin argumentos ni pruebas, unas publicaciones como atentatorias contra las instituciones, contra la paz, el orden y la tranquilidad, por el hecho de que aquellas expresen, desde diversas posiciones ideológicas y políticas, opiniones críticas respecto del funcionamiento de las instituciones, es un acto de inaceptable arbitrariedad. Tal actitud revela una predisposición negativa y excluyente respecto de las opiniones no oficialistas, más propias de un régimen autoritario e intolerante que del Estado democrático, participativo y pluralista definido por el constituyente de 1991". Por otra parte, el impugnante recordó que la Corte Constitucional tiene establecido que los conceptos de "orden público", "tranquilidad pública" u otros semejantes, no pueden ser utilizados, de manera genérica e indeterminada, para limitar el derecho a la libertad de expresión. Indicó que el fallador de primera instancia había desconocido el principio según el cual corresponde a las autoridades públicas probar que el ejercicio de un determinado derecho puede afectar un bien colectivo, en forma tal que se justifica la limitación del primero. En efecto, "no está probado en las diligencias que aparecen en la actuación del juez de primera instancia que la difusión entre las detenidas por motivos políticos de las informaciones contenidas en las publicaciones referidas, ocasionen o puedan ocasionar efectivamente una alteración del orden, la paz y la tranquilidad de la Reclusión de Mujeres de magnitud tal que esté justificado impedir su difusión. Se dirá que la sentencia lo afirma y lo deriva de las afirmaciones de las autoridades carcelarias. Pero de la reiteración de una
afirmación no se puede inferir que algo esté probado". Manifiesta el recurrente que el a-quo prescindió de toda referencia a las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento y no advirtió que las publicaciones retenidas presentaban claras diferencias ideológicas entre sí y que "el tono de sus opiniones sobre los distintos temas tratados es diverso". De otro lado, el representante del CSPP señaló que "las autoridades carcelarias intentan minimizar el alcance de la limitación establecida al derecho a la información, al señalar que en ciertas ocasiones se ha permitido a la Fundación CSPP ingresar publicaciones de la Defensoría del Pueblo, o que a los reclusos 'les es permitido la televisión, la radio, los diarios que normalmente lee el común de la gente'. La cuestión de la limitación al derecho de información no puede valorarse sólo respecto de la cantidad de medios a los que se tiene acceso, sino a la posibilidad de tener acceso a las fuentes informativas preferidas por la persona sin restricciones injustificadas". De otro lado, el impugnante observó que las autoridades demandadas y el juez de tutela interpretaron erróneamente el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, al calificar como proselitismo político la entrega de periódicos y revistas a las detenidas recluidas en la Cárcel Regional de Mujeres de Cali. En efecto, la mencionada norma sólo determina que el derecho al voto de los reclusos debe sujetarse a los requisitos que defina la ley y hace referencia al proselitismo político en su "acepción más genuina", esto es, a la realización de insinuaciones o propaganda política en favor o en contra de ciertos candidatos o partidos
políticos. No obstante lo anterior, "las autoridades han dado en calificar como proselitismo político cualquier expresión oral o escrita de temas que se refieran a las instituciones políticas para criticarlas". En este orden de ideas, el representante del CSPP indicó que esta organización no lleva a cabo actividades que puedan ser calificadas como proselitismo político. Por último, el im
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