CC-T706-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T706-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-706/99
ESPACIO PUBLICO-Connotación constitucional ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto BIENES DE USO PUBLICO-Inapropiables/ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbación LIBERTAD DE LOCOMOCION-Impedimento para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservación deben ser razonables ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a la protección ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la policía administrativa ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía informal PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación del interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos ESPACIO PUBLICO-Diseño y ejecución de un adecuado y razonable plan de reubicación de vendedores ambulantes ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación de vendedores ambulantes DERECHO AL TRABAJO-Relación con el empleo/DESEMPLEO-Vendedores ambulantes desalojados ESTADO-Deber de propiciar ubicación laboral de persona en edad de trabajar ESPACIO PUBLICO-Determinación sitio donde puedan laborar las personas que van a ser desalojadas DERECHO AL TRABAJO-Normatividad internacional en el tema del desempleo DESEMPLEO-Gobiernos municipales también pueden presentar soluciones
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere
sustentación
Referencia: ExpedientesT-210919 y
T-212293. Acción de tutela instaurada por José Manuel Villamil y otros contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela T210919, instaurada por José Manuel Villamil Peña contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá; y por el Juzgado 80 Penal Municipal de Santafé de Bogotá dentro de la acción de tutela T-212293 instaurada por Jorge Mario Valero contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Tutelas que, por decisión de la Sala de Selección, fueron acumuladas.
ANTECEDENTES
DEL EXPEDIENTE 210919
1. Hechos Se trata de un vendedor ambulante que tenía su puesto de trabajo en el puesto Nº E-1, en la Galería Antonio Nariño (sector de San Victorino) en Santafé de Bogotá, desde el 10 de junio de 1964. Dice que se le ha manifestado que lo van a desalojar. Invoca la buena fe porque ocupa tal
sitio mediante un contrato de arrendamiento. Solicita que las autoridades de la ciudad no ordenen el desalojo de su sitio de trabajo.
2. Pruebas El peticionario adjuntó para demostrar la confianza legítima en la ocupación del mencionado espacio público, un contrato de arrendamiento celebrado con el Distrito, según el cual a partir del 10 de junio de 1964 el Distrito le dio para uso y goce un espacio ubicado en la Galería Antonio Nariño, espacio que aún tenía en calidad de arrendatario cuando la tutela fue instaurada.
Aparece también como prueba una comunicación de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, remitida a la Corte Constitucional y que contiene un informe oficial según el cual el señor José Manuel Villamil Peña forma parte del grupo de vendedores estacionarios que suscribió el 6 de agosto de 1999 el Acta de Preacuerdo con la Administración Distrital. Dice el preacuerdo en lo pertinente: “Acorde a los presupuestos ya anotados se delinearon los siguientes alcances, los cuales fueron aceptados por las partes:
1. Que los vendedores informales ubicados en la Plaza de San Victorino, agrupados estos en las agremiaciones ACUGAN y SIVECABOCUNDI, desalojaran el Espacio Público que hasta ahora vienen ocupando.
2. Que la Administración debe procurar la reubicación de estos vendedores para que sigan ejerciendo su actividad lícita en condiciones lícitas.
3. Que la restitución del Espacio Público es de carácter inmediato.
4. Que ante la ausencia de proyectos inmediatos tendientes a reubicar
vendedores informales de estas características especiales, de la ausencia de un sitio o la infraestructura que garantice la actividad comercial en condiciones similares y dado el gran número de ocupantes, se ha acordado compensar en dinero el derecho a la reubicación y los efectos patrimoniales del desalojo inmediato de los ocupantes de este Espacio Público. En desarrollo de esta reunión de concertación, se acordó como metodología para la negociación los siguientes puntos:
1. Que al estar involucrados derechos tan caros a la Administración Pública, como son los derechos fundamentales de los ciudadanos y los dineros públicos, se hace necesaria la presencia en la concertación de los órganos de control del Estado, como de la
Defensoría del Pueblo.
2. Que la naturaleza de una de las partes, el Ejecutivo Distrital, y al estar involucrado el patrimonio se hace necesario iniciar un Proceso
Conciliatorio Administrativo.
3. Para ello se iniciará un procedimiento previo que hace parte integral del trámite conciliatorio, consistente en la recopilación de documentación necesaria para sustentar jurídicamente la Conciliación Administrativa. La Secretaría de Gobierno Distrital y el Fondo de Ventas Populares, se esforzaron en facilitar la documentación que repose en sus dependencias que sea requerida o necesaria, hará el acopio de la recibida de las agremiaciones que representan a los vendedores informales, así mismo adelantaran la elaboración de la base de datos con las liquidaciones de las compensaciones a que hubiere en cada caso. Los vendedores informales a través de sus agremiaciones, facilitaran los documentos necesarios que los acrediten como tenedores y/o portadores de los locales ubicados en la Plaza de San Victorino; de igual manera,
previa concertación con la Administración, procederán estas agremiaciones a solicitar los peritazgos y las inspecciones oculares indispensables.
4. Se fija como término perentorio a las partes para el cumplimiento de sus obligaciones, el día 23 de agosto de 1999, entendiendo que allegada esta fecha, estén todas las pruebas necesarias para adelantar exitosamente la conciliación.
5. Una vez verificada la recopilación de las pruebas, se solicitar Audiencia de Conciliación Prejudicial, atendiendo el factor territorial de competencias, a la Procuraduría Delegada ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
6. La solicitud de conciliación, se hará de forma conjunta. Las pretensiones económicas y su carga probatoria, le corresponden a quien la pretende.
7. Una vez verificada la conciliación y refrendada por el respectivo Procurador Delegado, se surtirá el trámite de Homologación Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca.
8. Los aspectos económicos derivados de la concertación y la conciliación, producirán efectos jurídicos si son aprobados en auto de homologación y una vez quede ejecutoriada la providencia que así lo reconozca.
9. La recopilación de la documentación necesaria que acredite la legitimidad del peticionario de una compensación y los soportes probatorios que sustenten el monto de la misma, serán a cargo de los vendedores informales, y de su exclusiva responsabilidad. 10.Los delegados acreditados provenientes de las agremiaciones ACUGAN y SIVECABOCUNDI, sus apoderados, y los de las
agremiaciones sindicales que han venido participando del proceso, serán tenidos como los únicos voceros válidos en la negociación. 11.Los conflictos, desacuerdos o incompatibilidades que se presenten entre los vendedores informales y las agremiaciones a las que están afiliados y cualquier otra situación que altere el orden y el desarrollo normal del proceso aquí iniciado, no podrán ser oponibles dentro de la negociación. Por ello, se entiende, bajo la gravedad de juramento, que las personas que tienen la representación de estas agremiaciones están facultadas para adelantar las negociaciones y comprometer colectivamente a sus afiliados, en los alcances, la metodología y los parámetros legales y económicos para la restitución y desalojo del Espacio Público que actualmente ocupan vendedores informales en la plaza de San Victorino. 12.La tenencia será demostrada a través de una inspección ocular realizada por la Procuraduría y la autoridad de Policía correspondiente. La misma se deberá verificar dentro de la fecha previa en el numeral 4 de este punto. Los parámetros económicos en que se deberá mover la negociación, tendrían las siguientes características y limitaciones:
1. La cifra límite estará determinada por un tope de $10'800,000 por tenedor/local, que se encuentre en una situación ideal frente a la valoración de su derecho, pero como mínimo será sometida de todas formas a la carga probatoria, para quien la pretenda.
2. El pago de la suma resultante para cada uno de los titulares, se hará una vez quede ejecutoriado el auto que apruebe la conciliación.
Como fecha para la devolución del Bien Público, se fija el 31 de
octubre de 1999, resaltando que esta fecha está sometida a los términos en que se desarrolle la actividad jurisdiccional.
3. Los valores de las mejoras o costos reconocidos dentro de la conciliación deberán ser probados de manera suficiente por quienes incurrieron en ellos.
4. Los reconocimientos económicos concertados que aquí se hagan, sólo vinculan a la Administración dentro del Proceso Conciliatorio, y sólo crean efectos jurídicos o reconocen derechos particulares, una vez obtengan la aprobación de la jurisdicción contenciosa, y se haya pronunciado expresamente en que no esta viciado de nulidad o es lesiva para el patrimonio público.
5. Las partes acuerdan compensar los valores adeudados al FVP, restándolo de la cantidad resultante a cada persona.
6. Dentro de la negociación hay que diferenciar que la situación de SIVECABOCUNDI, respecto a las mejoras no es igual a la
ACUGAN.
7. Las pautas par determinar los alcances económicos, de manera preliminar y tentativa, y para efectos de la negociación previa, haciendo la salvedad que la cifra máxima depende de su prueba y de la solidez del derecho de cada persona, son las que a continuación se
exponen:
8. Un componente conformado por una compensación temporal, de máximo seis meses, aplicando el concepto que contiene la ley 153 de 1887, utilizando la formula de indemnización futura, según las pautas jurisdiccionales del Consejo de Estado y la Corte
Constitucional.”
3. Sentencia objeto de revisión El 11 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
denegó la acción de tutela por cuanto, en su sentir, “puede hacer uso de la medida cautelar de suspensión provisional en los términos previstos en la ley ( art. 152 y ss. C.C.A)”, porque la orden de desalojo está amparada por la presunción de legalidad y porque “debe demandar a su contraparte contratante si éste fue quien lo lesionó”.
DEL EXPEDIENTE 212293
1. Hechos El abogado Jorge Mario Valero, como apoderado del Sindicato de Medianos Comerciantes Estacionarios de Bogotá, SIMESCO, invoca el derecho al trabajo de vendedores estacionarios ubicados en la plazoleta de San Victorino que iban a ser desalojados y, por tal razón, interpuso tutela contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para que “ a fuer de amparar el derecho amenazado o vulnerado,( se refiere al derecho al trabajo) se conceda un plazo prudencial para que, en condiciones dignas, de comerciabilidad y ecológicas se reubique a los comerciantes aquí mencionados y se efectúen las prevenciones de ley a las autoridades respectivas, incluyendo la suspensión por el mismo plazo de la orden de policía”. El peticionario no menciona ningún trabajador, pese a que anunció que relacionaría los nombres. Antes del fallo de instancia, el peticionario hizo referencia concreta a unas personas respecto de las cuales presentó pruebas, son ellas: Benito Quinchoa Tisoy, Dilma Salamanca Bonilla, Lucila Inés Bernal Quiroga, María Bercelina Diaz Niño, Rosa Aura Guasca de Luna y Rosmira Pérez de
Núñez.
2. Pruebas: Las pruebas presentadas son: Matrícula mercantil, en el caso de Dilma Salamanca.
Permiso transitorio para Rosa Aura Guasca de Luna. Licencia de vendedor en el caso de Benito Quinchoa . Ubicación en censo, en los casos de Rosa Aura Guasca de Luna , Rosmira Pérez de Núñez. Pago al Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá y/o Empresa de Energía de Bogotá, en los casos de Benito Quinchoa, Lucila Bernal, Rosmira Pérez de Núñez, Maria Barcelina Diaz Niño. Sobre las seis personas anteriormente indicadas, la Secretaría de Gobierno del DistritoCapital le informó a la Corte Constitucional: “Los señores: Benito Quinchoa Tisoy, C.C. 5.347.747, Dilma Salamanca Bonilla, C.C. 20.795.291, Lucila Inés Bernal Quiroga, C.C. 39.630.633, María Bercelina Díaz Niño C.C.41.440.676, Rosa Aura Guasca de Luna C.C. 20.116.432 y Rosmira Pérez de Núñez C.C. 26.624.266, integrantes del Sindicato de Medianos Comerciantes Estacionarios de Bogotá, D.C., (SIMESCO), se encuentran dentro del grupo de comerciantes informales del Sindicato mencionado que concertaron solución de reubicación en la bodega Biblos y ubicación transitoria en la Bodega de Creta, al tenor de lo señalado en el Oficio sin número de fecha 11 de Febrero de 1999, radicado bajo el Nº 000311 del Fondo de Ventas Populares, suscrito por los señores Irving Lopera
Molano y Conrado González R. Presidente y Secretario de SIMESCO respectivamente, copia del cual se adjunta. El proyecto Biblos en razón a que numerosas personas manifestaron imposibilidad económica para disponer del valor de la cuota inicial y poco interés en adquirir compromisos crediticios, fue replanteado por la Administración Distrital, dándole un tratamiento integral con los inmuebles conocidos como Creta y Tarso situados en la carrera 38 con calles 10ª y 11, ofrecimiento que fue ratificado por escrito por la Alcaldía Local de Santafé”.
3. Decisión que se revisa: El Juzgado 80 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el 26 de enero de 1998 no concedió la tutela porque en su sentir el interés individual debe ceder ante el interés general y porque “no es de competencia del juez de tutela, imponer la ejecución de unos actos de por si complejos que ameritan de una planificación, coordinación, apropiación presupuestal y concertación acorde con las necesidades de la comunidad…”.
La providencia fue notificada el 26 de enero de 1999 al Alcalde y en la misma fecha el notificador acudió a la oficina del solicitante para notificarlo personalmente pero no lo encontró, de ello dejó constancia. Continuó el notificador yendo los días siguientes a la misma oficina, pero el apoderado sólo acudió al juzgado el 29 de enero, último día de ejecutoria, está el sello con la firma, no expresó nada el 29 de enero y el 1° de febrero presentó “recurso de apelación” que no fue admitido por el Juzgado por no estar motivado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991, por la escogencia de los casos antes indicados y por la acumulación ordenada.
B. Fundamentos Jurídicos.
1. Del concepto de espacio público y su protección constitucional.
En varios fallos, referentes a vendedores ambulantes de la ciudad de Santafé de Bogotá que han interpuesto acción de tutela para no ser desalojados, la Corte Constitucional ha expresado, entre muchos argumentos, los siguientes: De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentra a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de tales espacios colectivos. La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad. El tema del espacio público, a partir de la Constitución de 1991, adquiere una clara connotación constitucional que supera los criterios del derecho administrativo y civil, previamente delimitadores de la noción y su contenido y de las atribuciones de la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislación. Para comprender la esencia de lo anteriormente mencionado, debe
entenderse por espacio público, en virtud de la ley 9ª de 1989 sobre reforma urbana, el “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”1 Esta definición, amplía 1 Ley 9 de 1989. Artículo 5º. conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la legislación civil 2 (Artículos 674 y 678 C.C.). En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que pertenecen al espacio público, es su afectación al interés general3 y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad. Ahora bien, en el uso o administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, - atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos- , por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a éstos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.4 El trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes5, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino
también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas por hora6. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales zonas, el difícil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de actividades ilícitas. Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta7, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su 2 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell. 3 La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff) 4 Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid
Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. carácter público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. También se puede infringir “el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.” 8 Una situación de perturbación prolongada del espacio público, especialmente cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control de las autoridades, y también pódría calificarse como un signo de erosión en el cumplimiento de los deberes de la Administración y del Estado. Es por ello, tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades: “…una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No pueden tampoco ocuparse los andenesque son parte de la vía públicani las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo, estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.”9 El espacio público, al ser un ámbito abierto, es un área en la que todo el mundo quiere tener acceso libre y puede hacerlo, razón por la cual la tentación de abusar de él es permanente. Sin embargo, así como algunos son constreñidos a la usurpación del espacio público por problemas económicos y circunstancias sociales y por una ausencia real de oportunidades, y esta circunstancia debe tener connotaciones 8 Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo jurídicas; otras personas, desconociendo su propia responsabilidad social, hacen de esas posibilidades una verdadera oportunidad en los negocios, o un abuso desproporcionado de su derecho, poniendo en peligro la efectividad en la administración de tales espacios públicos. Hay que tener claro, entonces, que el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social por excelencia que
genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el “atributo básico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella”. 10 En ese orden de ideas, las reglas diseñadas para la preservación del espacio público, desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas11 sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales. La Corte constitucional ha advertido, en consecuencia, la legitimidad de las conductas tendientes a tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades, de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los peatones. Así las cosas, la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención, entre los que tienen a su cargo las autoridades.12
2. Actuaciones de la policía administrativa respecto al espacio público 10 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson.
Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996. 11 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. José Gregorio Hernández Galindo. Los alcaldes están investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupación, la restitución de bienes de uso público, de conformidad con el Código Nacional de Policía (artículo 132). También, tienen competencia para señalar restricciones en lo relativo a su uso por razones de interés común, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, las actuaciones de la policía que bajo esas atribuciones se realicen, deben orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en la búsqueda de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo (artículo 2º C.P.) y en la prevalencia del interés general (artículo 1º C.P. ). Por consiguiente, las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato constitucional, también las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas
sociales de sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables solo en los usurpadores aparentes del espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda de recursos efectivos en la solución de problemas sociales.
3. Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente a la ocupación del espacio público por vendedores informales La Corte Constitucional, para resolver algunos de éstos conflictos, ha optado por buscar una fórmula de conciliación conforme a la cual la administración cumpla su deber de proteger el espacio público, sin que ello signifique desconocimiento del derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperación del espacio público.13 Por consiguiente, “ha ordenado que las autoridades respectivas implementen planes y programas que permitan la coexistencia armónica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer”, como se verá, “el fenómeno social que conlleva esta economía informal”14. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de
1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional.
Es por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para conciliar, de un lado el interés general que se concreta en el deber de la administración de conservar y preservar el espacio público y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de
las personas que ejercen el comercio informal.15 Así las cosas, un detallado análisis de la jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes premisas: a) La defensa del espacio público es un deber constitucionalmente exigible, por lo que las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protección, según se explicó antes. b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual también goza de protección constitucional. Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio público y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas oportunidades se agregó que también habría que tener en cuenta la obligación estatal de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y T-578 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.) c) Pese a que el interés general de preservar el espacio público prima sobre el interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, según la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido pro
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