CC - T706-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T706-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-706/11
ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO Y REUBICACION DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia DESPLAZAMIENTO FORZADO-Víctimas adquieren estatus de sujetos de especial protección constitucional POBLACION DESPLAZADA-Fonvivienda entrega subsidios familiares atendiendo calificación obtenida por hogares postulados DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación de autoridades competentes y subreglas DERECHO DE ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE POBLACION DESPLAZADA-No se puede negar a quienes les aparece registrada una propiedad en el sitio de expulsión ACCION DE TUTELA DE DESPLAZADO DISCAPACITADO CONTRA ACCION SOCIAL-Asignación subsidio familiar de vivienda de interés social por Fonvivienda
Referencia: expediente T3023504
Acción de tutela interpuesta por el señor José Bernardino Ortiz Ruiz contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social-, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y otras entidades1.
Magistrado Ponente: 1
La Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la
Protección Social, el INCODER, el SENA del orden nacional, el SENA seccional Quindío, la Defensoría del Pueblo en el orden nacional, la Defensoría del Pueblo seccional de Armenia, la Gobernación del Quindío, la Alcaldía Municipal de Armenia y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ACCIÓN SOCIALseccional Armenia. Expedientes T-3023504. 2
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó el emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la acción de tutela instaurada por José Bernardino Ortiz Ruiz contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), y otras entidades.
I. ANTECEDENTES El señor José Bernardino Ortiz Ruiz interpone acción de tutela, el día 25 de
agosto de 2010, en contra de las entidades anteriormente mencionadas, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna, de acuerdo con los siguientes:
1. Hechos 1.1. Indica que fue desplazado en el 2007 del corregimiento La Gaitana, del municipio de Planadas (Tolima), por el accionar de grupos armados. 1.2 Manifiesta estar inscrito junto con su núcleo familiar en la base de datos del Registro Único de Población Desplazada y ser una persona discapacitada. 1.3. Informa que actualmente reside en el municipio de Armenia, en donde se postuló ante Fonvivienda para obtener un subsidio de vivienda de interés social, en virtud de su condición de desplazado y discapacitado. 1.4. Aduce que Fonvivienda rechazó su solicitud, debido a que él aparece registrado como poseedor de un bien inmueble en el corregimiento Gaitana, Expedientes T-3023504. 3 del municipio de Planadas (Tolima), de donde fue desplazado junto con su familia. 1.5. Precisa que en efecto es propietario de un bien inmueble en dicho corregimiento, por ser allí donde residía, pero dicha propiedad no puede ser habitada ni por el ni por su familia en razón a que sus vidas correrían peligro en esa localidad.
En virtud de los hechos descritos, el accionante solicita la revocatoria de las resoluciones núm. 904 del 17 de diciembre de 2009 y 518 del 28 de abril de
2010, emitidas por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), toda vez que rechazaron la inclusión de su núcleo familiar en la oferta de subsidio de vivienda de interés social. Del mismo modo, pide que se le incluya en el proceso ante Comcaja, para hacerse acreedor de ese beneficio.
2. Actuaciones procesales durante el trámite de la tutela a causa de la nulidad 2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío avocó conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 25 de agosto de 2010. De igual modo, dispuso notificar al accionante, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (-Acción Social-), al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). 2.2. Respondieron al llamado como accionados el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.3. El 7 de septiembre de 2010 el a quo declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el petente tuvo otros mecanismos para atacar los actos administrativos objeto de reproche. 2.4. El accionante impugnó la decisión y correspondió la segunda instancia a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante proveído del 29 de septiembre de 2010 declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela y ordenó la devolución al Seccional de origen, considerando que se debieron vincular como terceros con interés a la Presidencia de la
República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Bogotá, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Educación, al INCODER, al SENA, a la Defensoría del Pueblo, a la Gobernación del Quindío, a la Alcaldía Municipal de Armenia, al SENA seccional Quindío, a la Defensoría del Pueblo, seccional de Armenia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialde la seccional Armenia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío subsanó la nulidad y vinculó a los terceros con interés. Expedientes T-3023504. 4
3. Contestación de las Entidades demandas 3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial Mediante escrito presentado el 1° de septiembre de 2010, dando respuesta a la presente acción, solicita denegar las pretensiones de la demanda.
Indica que los subsidios de vivienda se asignan siguiendo el orden de calificación que responde a criterios objetivos establecidos en el artículo 17 del Decreto núm. 051 de 2001, y no a criterios caprichosos como lo pretende hacer ver el petente. Finalmente solicita la desvinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial por falta de legitimación. 3.2. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción SocialLuego de realizar una relación pormenorizada de las ayudas que dicha entidad
ha entregado al accionante y a su núcleo familiar desde el año 2006, solicitó que se denegaran las pretensiones del petente señalando que el auxilio de vivienda pedido por el accionante está totalmente reglado y se entrega a través del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), entidad ante la cual debe surtirse el respectivo trámite. 3.3. Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) Indica que el 8 de agosto del 2007, el accionante se postuló como desplazado dentro de la convocatoria abierta por gobierno a través de Fonvivienda, para acceder al subsidio de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios en la modalidad de “retorno”. Expresa que su solicitud fue rechazada durante el proceso de verificación de información, donde de acuerdo al cruce y validación adelantado por la entidad otorgante, se encontró que éste era propietario de un inmueble ubicado en el Municipio de Planadas (Tolima), lo cual lo imposibilita para acceder al subsidio de vivienda. Aduce que en tres procesos se le ha negado su inclusión en los subsidios por cuanto el señor Ortiz Ruiz no ha desvirtuado la causal de rechazo; es decir, el hecho de tener una propiedad a nivel nacional. 3.4. Presidencia de la República, Defensoría Regional del Quindío, INCODER, SENA y los Ministerios de Agricultura, Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, Protección Social y el del Interior y de Justicia Expedientes T-3023504. 5 Solicitan su desvinculación por falta de legitimación ante las peticiones del
accionante.
4. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 4.1. Primera Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante proveído del 11 de enero de 2011, declaró improcedente la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna, solicitada por el petente, fundamentando su decisión en la existencia de otros medios de defensa idóneos frente a la expedición de los actos administrativos que negaron el subsidio al petente.
Impugnación El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo y solicita la impugnación. Adicionalmente expresa que a pesar de existir dicho predio a su nombre en el lugar de donde fue desplazado, ni el ni su familia pueden habitarlo en razón a que allí exponen su vida. Por tanto, considera que con la decisión de Fonvivienda se le vulneran los derechos fundamentales incoados. 4.2. Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2011, confirma la decisión del a quo bajo los siguientes argumentos: (i) que la acción de amparo es un mecanismo subsidiario y no principal como lo pretende hacer ver el accionante; (ii) que existen otros medios de defensa judicial idóneos para solicitar la protección del derecho y (iii) que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Bernardino Ortiz Ruiz y su familia.
5. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Copia de la cédula de ciudadanía del señor Bernardino Ortiz Ruiz2.
Resolución núm. 504 del 17 de diciembre de 2009 emitida por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), negando al señor Bernardino Ortiz Ruiz el acceso al subsidio de vivienda de interés social3. Certificado de libertad y tradición del predio de matrícula inmobiliaria núm. 355-38483 de Planadas (Tolima), en el que aparece como uno de los propietarios el señor Bernardino Ortiz Ruiz. 2 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 del cuaderno de primera instancia. Expedientes T-3023504. 6
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisión de Fonvivienda, de negar a un núcleo familiar en situación de desplazamiento forzado el derecho a adquirir un subsidio de vivienda de interés social, bajo el argumento de aparecer como propietarios de un predio ubicado en el lugar de expulsión que dio origen a su desplazamiento, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna del petente y su familia.
Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala oportuno desarrollar los siguientes aspectos: (i) la acción de tutela como mecanismo judicial
idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la vivienda digna, el retorno y reubicación de la población desplazada; y por último, (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protección invocada. 3 La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia4 Esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia, ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se solicite el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada, concretamente por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional por las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran y ante la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia digna. En tal sentido, la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la 4 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T327 de 2001, T098 de 2002, T419 de 2003, T985 de 2003, T740 de 2004, T813 de 2004, T1094 de 2004, T1144 de 2005 T086 de 2006, T496 de 2007 y T821 de 2007.
Expedientes T-3023504. 7 procedencia del mecanismo de amparo constitucional5. Sobre este aspecto, se ha señalado: “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados. ” En conclusión, para esta Corporación, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales ante una eventual vulneración o amenaza es la acción de tutela.
4. El derecho a la vivienda digna, al retorno y reubicación de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia6 4.1. De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución7, es obligación del Estado procurar por las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda mediante la promoción de planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. Al respecto esta Corporación ha establecido que, derivados de esta norma constitucional, únicamente pueden protegerse por vía de tutela aquellos casos en los cuales se ven involucrados los elementos mínimos del derecho a la vivienda y cuando se observe el 5 Ver, entre otras, las sentencia, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T882 de 2005, T-1144 de 2005, T086 de 2006, T468 de 2006 y T821 de 2007. Sentencia T086 de 2006. 6Reiteración de jurisprudencia. Confróntese con las Sentencias T-287 de 2010 y T-150 de 2010. 7“ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Expedientes T-3023504. 8 desconocimiento de otros derechos tales como la vida digna, el mínimo vital, o el debido proceso8. 4.2. Del mismo modo, se ha indicado que cuando se trata de población en situación de desplazamiento, debido a su especial condición de vulnerabilidad, el derecho a la vivienda digna goza de (i) una protección especial, (ii) adquiere
el carácter de fundamental y (iii) en esos casos específicos es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela.9 4.3. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha considerado que las personas que son víctima del desplazamiento forzado adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, no solamente por sus condiciones de especial vulnerabilidad, sino también por la violación masiva 8 Ver al respecto la sentencia T-1091 de 2005:“El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita”. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T011 de 1998, T-585 de 2008 y T569 de 2009. 9 Ver al respecto la sentencia T-585 de 2006: “En conclusión, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible
de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras sentencias: T098 de 2002, T-754 de 2006 y T-725 de 2008. Expedientes T-3023504. 9 de sus derechos constitucionales, lo cual exige que las autoridades competentes actúen con un singular grado de diligencia y celeridad con el fin de atender las necesidades de esta población, las cuales se originan precisamente en el abandono de sus comunidades, hogares y empleos10. 4.4. En efecto, lo que es indispensable es que la población desplazada
satisfaga el derecho a la vivienda digna para así lograr la realización de otros derechos fundamentales dentro de los que se encuentra la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc, en la medida en que al haberse visto forzados a abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, se enfrentan a la imposibilidad de acceder a unidades habitacionales adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores. De ahí que dicho derecho, es susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo constitucional11. 10 Por ello la Corte en la Sentencia T025 de 2004, explicó las razones por las cuales las víctimas del desplazamiento interno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que les confiere el carácter de sujetos de especial protección constitucional de la siguiente manera: “(…) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la
necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.. Este punto fue reafirmado en la sentencia T602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno’, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las
necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara’”. 11 Este Tribunal precisó en la sentencia T-585 de 2006 que el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna comprende el acceso a un lugar de habitación que cumpla con los siguientes requisitos: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En igual forma, la Corte señaló que el derecho a la vivienda digna debe garantizarse en condiciones de asequibilidad, es decir, que exista una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia dándose especial prioridad, a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia. Asimismo, se expresó que el acceso a una vivienda no puede comprometer, en términos económicos, la
Expedientes T-3023504. 10 4.5. De igual modo, esta Corporación ha señalado que en principio todas las personas y familias desplazadas por la violencia deben ser acreedoras de un trato igual por las autoridades encargadas de brindarles la especial protección, lo que significa que es una actuación legítima de Fonvivienda entregar los subsidios familiares atendiendo la calificación obtenida por los hogares postulados12. Sin embargo, se ha establecido además que cuando un desplazado se encuentre en una circunstancia excepcional en relación con otras personas que igualmente padecen situación de desplazamiento y han solicitado el aludido subsidio, de manera urgente y pretermitiendo los turnos asignados, se les deben conceder los recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda al cual se postularon. Sobre el particular ha dicho la Corte: “La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDAse esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su
caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” 13 4.6. Por otro lado, se han planteado tambien algunas obligaciones que las autoridades competentes asumen en relación con el derecho a una vivienda satisfacción de los demás derechos fundamentales de las personas. De esta forma, la jurisprudencia constitucional, en concordancia con la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha establecido que los gastos de tenencia de una vivienda deben ser soportables. Así, para garantizar tal objetivo, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. Finalmente, la Corte recalcó que el Estado debe asegurar la tenencia pacífica e imperturbable de la vivienda, dotando a sus titulares de todas las herramientas jurídicas para enfrentar eventualidades como el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. 12 Para acceder al subsidio aludido, el artículo 3 del Decreto 951 de 2001, se establece que la familia debe cumplir dos condiciones: (i). El hogar debe estar conformado por personas en situación de desplazamiento y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es, que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección
General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. (ii). Deben encontrarse registrados en el RUPD. Asimismo, el hogar desplazado debe presentar postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante Fonvivienda, dentro de las fechas en las que la entidad tenga abiertas las convocatorias. A su turno, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación y puntajes y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria. 13 Corte Constitucional Sentencia T919 de 2006. Expedientes T-3023504. 11 digna para la población desplazada destacándose según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, las siguientes subreglas14: (i) Para todas las personas en situación de desplazamiento forzado el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. (ii) Se deben reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo. (iii) Se tiene que brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas. (iv) Es necesario proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas. (v) Es indispensable procurar el diseño de planes y programas de vivienda tomando en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y los subgrupos que existen al interior de éstas personas, es
decir, si son de la tercera edad, madr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.