CC - T706-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T706-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-706/13
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-EPS deben prestar el servicio hasta que otra entidad, pública o privada, asuma la atención del paciente para evitar interrupción de tratamientos Las entidades prestadoras de salud están en la obligación de brindar y suministrar de manera continua, integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que requiera la persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones, obstáculos ni interrupciones injustificadas. Igualmente, no pueden suspender este servicio cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra esperando la realización de los exámenes y procedimientos, hasta que su condición se haya restablecido y le permita llevar una vida en condiciones dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera efectiva la atención en salud. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional El reclamo de derechos laborales, específicamente en los asuntos en los cuales media una controversia respecto de la legalidad del despido o de la terminación del vínculo laboral, debe realizarse mediante los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el legislador para tal fin. Sin embargo, los jueces constitucionales han permitido dirimir esta clase de conflictos por medio de la acción de tutela, cuando los procedimientos previstos no resultan idóneos ni eficaces para salvaguardar las garantías fundamentales que se demandan. En lo relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada, procede este mecanismo constitucional de manera excepcional cuando, además de no encontrar
otra vía eficaz para el amparo de sus derechos, quien invoca su protección es un sujeto de especial protección constitucional (como las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados o las personas discapacitadas). Esta posibilidad se ha extendido a aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de salud al momento del despido. El derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra su justificación en diferentes preceptos constitucionales según los cuales, de manera general, el Estado tiene el deber de garantizar la estabilidad en el empleo (artículo 53) así como las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse el mismo (artículos 25 y 54). Esta obligación está relacionada con otros mandatos consagrados en la Carta Política, que buscan que el Estado vele por la protección de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental (artículo 13); y brinde la atención especializada que requieran los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a través políticas de previsión, rehabilitación e integración social. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Requisitos para que proceda acción de tutela Ha dicho la Corte que son titulares del derecho en mención los trabajadores que presentan disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando el empleador tiene conocimiento de dicha situación.
Cuando es así, les asiste la garantía de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad laboral competente. En este punto la jurisprudencia ha reseñado tres requisitos que deben configurarse para la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada aduciendo un trato discriminatorio por parte del empleador en razón al estado de salud de la persona afectada, a saber: “(i) que el peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor”. ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No procede de forma automática por ser necesario establecer nexo de causalidad entre despido y estado de salud La disminución física o el delicado estado de salud del trabajador ha sido considerado como un criterio sospechoso de discriminación dentro del análisis que debe realizar el juez constitucional para la procedencia de la acción de tutela, cuando se da por terminado el vínculo laboral con una persona que se encuentra en tal condición. No obstante, ello no significa que por esta sola circunstancia se deba acceder a la 2 protección invocada. Debe entonces hacer un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuación discriminatoria por parte del empleador. En ese evento, si el juez encuentra que este último
tenía conocimiento de la condición especial de su trabajador y aún así decide despedirlo, tal circunstancia puede ser considerada como un acto de discriminación, pero no como un hecho concluyente a la hora de definir la ilegalidad del despido. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA-Improcedencia de tutela por cuanto no existe nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y la enfermedad que padece la accionante DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS restablezca la atención integral de salud a la accionante quien padece cáncer y fue despedida
Referencia: expediente T-3976328.
Acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Lilia Quiñónez Junca en contra de la Fundación Psicopedagógica Social -CONSISOy la EPS Famisanar.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Quiñónez Junca en contra de la Fundación Psicopedagógica Social -CONSISO- (en adelante la Fundación) y la EPS Famisanar.
I. ANTECEDENTES La señora Blanca Lilia Quiñónez Junca interpuso acción de tutela en contra de la Fundación Consiso y la EPS Famisanar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas. Para fundamentar su demanda relató los
siguientes:
1. Hechos. 1.1. Manifiesta que el 2 de mayo de 2012 firmó un contrato laboral a término indefinido con la Fundación Consiso para desempeñar funciones de servicios generales, en el cual se estipuló una asignación del salario mínimo legal mensual vigente como remuneración de su labor. 1.2. Señala que desde el mes de agosto de ese año comenzó a padecer de malestar general, dolor de cabeza, en la espalda y en el seno derecho, razón por la cual solicitó permiso a la Coordinadora y a la Secretaria de la Fundación para ir al médico. Indica que no tuvo inconvenientes con los primeros permisos, pero que posteriormente notó la inconformidad por parte de su empleador, quien le informó que así no le servían sus servicios y que posiblemente la reemplazarían por el tiempo perdido en las citas médicas. 3 1.3. Aduce que el 17 de diciembre de la misma anualidad la obligaron a firmar una carta de terminación del contrato de trabajo, por lo que realizó sus labores hasta el 16 de enero de 2013. 1.4. Refiere que debido a la finalización injustificada del vínculo laboral, el empleador la desafilió del sistema de seguridad social aun cuando tenía conocimiento de su estado de salud. 1.5. Finalmente, advierte que ya se había programado el tratamiento para la dermatitis crónica que padece y una cirugía para extraer el tumor
maligno de la porción central de mama, los cuales fueron suspendidos por la EPS Famisanar por su estado de desafiliación. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Famisanar que practique la mencionada cirugía o en su defecto fije una fecha pronta para su realización. Además, requiere que la Fundación accionada cubra todos los gastos a que haya lugar y que se deriven de los tratamientos médicos que requiera, dado que la enfermedad de cáncer de mama fue diagnosticada durante la vigencia del contrato laboral.
2. Contestación de las entidades accionadas. 2.1. El representante legal de la Fundación Consiso informó que el despido de la señora Blanca Lilia Quiñónez Junca se debió a la falta de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y no a su situación de salud, por cuanto constantemente incumplía con el horario de trabajo justificando su tardanza en que estaba acudiendo a una cita médica general. Además, indicó que en varias ocasiones llegó bajo el efecto de bebidas embriagantes, de acuerdo con lo señalado por la Coordinadora y sus compañeras de trabajo, e incurrió en una serie de actos de irrespeto, tales como agresiones verbales.
Manifestó que la accionante nunca informó sobre su situación personal y que tuvieron conocimiento de la misma hasta el día 18 de marzo de 2013, fecha en la cual se realizó una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Adujo que en esta diligencia le indicaron la imposibilidad de reintegrarla nuevamente como empleada, dado que la existencia del contrato celebrado estaba supeditada a un convenio suscrito con la Alcaldía de Bogotá para tal fin, que culminó el 15 de marzo de 2013.
Por último, señaló que no es cierto que la Fundación haya obligado a la señora Quiñónez Junca a firmar la carta de terminación del contrato. Por el contrario, le entregó un aviso con un mes de antelación, el cual no requiere aceptación por parte del trabajador por tratarse de una simple comunicación informativa. 2.2. La representante legal de la EPS Famisanar adujo que actualmente la señora Blanca Lilia se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de esta entidad, en calidad de beneficiaria y con estado de afiliación activo. Refiere que la accionante recibió tratamiento médico en el Centro Oncológico hasta el mes de enero de 2013, pero que las autorizaciones para la mastectomía simple unilateral y colgajo de piel compuesto se vencieron debido a la desafiliación por parte del empleador. Sin embargo, comenta que en aras de garantizar el servicio de salud, fue asignada una cita con el médico general para el 15 de mayo de 2013 para los problemas de dermatitis, y con el mastólogo para el 16 de mayo siguiente. Así mismo, se generaron las autorizaciones para los procedimientos de mastectomía radical unilateral, encisión ganglio linfático y colgajo local de piel compuesto. En el documento anexó el siguiente cuadro1: ESPECIALIDAD FECHA N°AUTORIZACIÓN CANTIDAD IPS Mastectomía radical unilateral 07/05/2013 12906384 1 Encisión ganglio linfático 07/05/2013 12906384 1 Colgajo local de piel 0705/2013 12906384 1 Clínica compuesto Palermo 1Contestación de la acción de tutela. EPS Famisanar. Ver folios 65 a 67. Cuaderno original.
4 2.3. Mediante auto del 8 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta la información entregada por la Fundación, según la cual el contrato laboral de la accionante se suscribió en virtud de un convenio celebrado con la Alcaldía Mayor de Bogotá, ordenó vincular a esta entidad territorial para que contestara cada uno de los cargos presentados en la acción de tutela y ejerciera su derecho de defensa. Tal requerimiento fue contestado por la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Salud, quien manifestó que la EPS Famisanar era la encargada de la prestación del servicio de salud de la accionante. Indicó que el tratamiento asignado para la paciente está incluido en el POS, es de bajo costo y que en caso de encontrarse por fuera de esta cobertura se debía acudir al procedimiento correspondiente ante el Comité Técnico Científico. No se allegó contestación ni se hizo mención alguna respecto del convenio celebrado con la Alcaldía. 1 3. Sentencia objeto de revisión constitucional. El Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de diez (10) de mayo de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que la EPS Famisanar está prestando los servicios médicos requeridos por la accionante, por lo que no existe vulneración del derecho a la salud. Por la misma razón, no encontró necesario acceder a la petición del pago, por parte de la Fundación Consiso, de los gastos que se deriven del tratamiento para la enfermedad que padece. En cuanto a lo manifestado por la señora Quiñónez Junca respecto del despido injusto por parte de la entidad accionada, el fallador
consideró que la acción de tutela no es el escenario para dirimir tal controversia, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 2 4. Pruebas. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Fotocopia del contrato de trabajo a término indefinido núm. 11940981, celebrado por la señora Blanca Lilia Quiñónez Junca y la Fundación Consiso. (Cuaderno original, folios 1 y 2). - Carta de preaviso de la terminación del contrato laboral recibida por la señora Blanca Lilia Quiñónez Junca el día 17 de diciembre de 2012. (Cuaderno original, folio 9). - Fotocopia de la solicitud de servicios médicos presentada por el Centro Oncológico de Bogotá y preautorización de los mismos expedida por la EPS Famisanar. (Cuaderno original, folios 6 a 8). - Fotocopia del registro del horario de llegada y salida de los trabajadores de la Fundación Consiso. (Cuaderno original, folios 31 a 60). - Original del acta de conciliación del 18 de marzo de 2013. (Cuaderno original, folio 62).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
5 Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.1. ¿Transgrede una entidad prestadora de salud los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona a quien le fue suspendido el tratamiento médico con fundamento en la desafiliación al sistema general de seguridad social por parte de su empleador, en virtud de la finalización del vínculo laboral? 2.2. ¿Vulnera una entidad privada el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que argumenta haber visto deteriorado su estado de salud durante la relación laboral, a quien le dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa, y manifestando posteriormente no haber tenido conocimiento de la disminución física de su empleado? Con el fin de dar respuesta a los anteriores interrogantes la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud; (ii) protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada respecto a las personas afectadas por el deterioro en su estado de salud. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.
3. Los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. 3.1. El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud bajo una doble connotación: como un derecho constitucional y como un servicio público esencial que impone al Estado la obligación de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, así como garantizar el acceso a la misma conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2.
Al mismo tiempo, la jurisprudencia de esta corporación se ha referido a otros principios que deben atender el Estado y, específicamente, las entidades encargadas de la prestación del servicio, para hacer efectiva esta garantía constitucional. Tales principios son los de
integralidad y continuidad, que fungen como elementos definitorios en materia de salud. En virtud del principio de integralidad, “la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley”3. Por su parte, mediante el principio de continuidad se busca “que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”4. Al respecto la Corte ha señalado que resulta válido que, mediante el procedimiento 2 Cfr. Sentencias T-115 de 2013, T-111 de 2013, T-036 de 2013, entre otras. 3Sentencias T-136 de 2004 y T-518 de 2006. En la primera providencia la Corte conoció el caso de un señor de 85 años de edad a quien la EPS le negó la autorización para la terapia fotodinámica ordenada por el médico tratante para evitar la pérdida de visión en su ojo izquierdo, bajo el argumento de ser un servicio no contemplado en el POS. La Sala, basándose en el principio de la integralidad en materia de salud, revocó parcialmente la decisión del juez de segunda instancia en cuanto a que modificó el fallo del a quo que había ordenado brindar el tratamiento integral. En el segundo caso esta corporación conoció de la acción de tutela instaurada en
representación de una persona con autismo y una discapacidad permanente del 74%, a quien le fue negado el tratamiento especializado requerido, bajo el argumento de encontrarse excluido del POS y tener un fin educativo y no médico. La Sala consideró que el manejo a través de una institución especializada en autismo era la única manera de tratar la enfermedad, más aún por ser un sujeto de especial protección constitucional con un alto grado de discapacidad. De esta forma, con base en el principio de la integralidad, concedió el amparo solicitado y ordenó la realización del tratamiento en un centro especializado adscrito a la EPS. En caso de no tener convenio con uno de las características requeridas, ordenó garantizar el tratamiento en una institución que sí las cumpliera y facultó a la entidad para realizar el respectivo recobro ante el Fosyga. 4 Sentencia T-059 de 2007. En este caso, la Corte concedió el amparo invocado por un joven de 23 años de edad, estudiante de noveno semestre de Derecho y que presentaba antecedentes de consumo de drogas e intentos de suicidio, a quien le fue negado el tratamiento por siquiatría y el manejo en un centro de rehabilitación, bajo el argumento de no acreditar la intensidad horaria semanal requerida para continuar en calidad de beneficiario de su padre. Para la Sala, la entidad accionada debió cumplir con las obligaciones de la continuidad 6 correspondiente, una entidad prestadora del servicio dé por terminada la relación jurídico-formal (la que se establece entre la institución y el usuario) con el paciente, pero no por ello puede dar por terminada la relación jurídico-material (que supone una obligación de medio o de resultado según el caso), más aún cuando a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud5.
Lo anterior significa que las EPS deben prestar el servicio, no de manera indefinida sino hasta que otra entidad, pública o privada, asuma la atención del paciente6. Esto con el fin de evitar la interrupción en el acceso a la salud y de garantizar su prestación de manera eficiente y efectiva. Sobre el particular, en la sentencia C-800 de 2003 la Corte sistematizó los eventos en los cuales las EPS no pueden suspender un tratamiento o medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando como justificación que: “(i) la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) la EPS [entidad] considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”7. (Resaltado fuera de texto) 3.2. En definitiva, las entidades prestadoras de salud están en la obligación de brindar y suministrar de manera continua, integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que requiera la persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones, obstáculos ni interrupciones injustificadas. Igualmente, no pueden suspender este servicio cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la
enfermedad y se encuentra esperando la realización de los exámenes y procedimientos, hasta que su condición se haya restablecido y le permita llevar una vida en condiciones dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera efectiva la atención en salud. A continuación, la Sala hará referencia a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada por vía de tutela cuando se trata de personas que ven afectado su estado de salud y finalmente se referirá al caso concreto.
4. Protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada respecto de personas afectadas por el deterioro en su estado de salud.
Reiteración de jurisprudencia. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un medio para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública8. del servicio y acompañamiento para con los usuarios, por lo que no podía suspender abruptamente el tratamiento, sobre todo cuando ya había sido autorizada la valoración por siquiatría. 5 Sentencia T-760 de 2008. En esta sentencia la Corte identificó, dentro del estudio de los casos concretos que fueron acumulados, las fallas y dificultades que se presentan en la prestación del servicio de salud. Respecto del principio de continuidad, señaló además que los servicios de salud que una persona requiere, no solo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se [accede] al mismo. (Resaltado fuera de texto) 6Sentencia T-209 de 2013. 7Sentencia C-800 de 2003. Mediante esta providencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 43 de la ley 789 de
2002, bajo el entendido de que no se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio. Art 8 ículo 86, inciso 1°: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 7 La misma disposición establece que será procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda evitar un perjuicio irremediable9. Con esta norma se busca dar cumplimiento al carácter residual y subsidiario de la tutela, con el fin evitar que se convierta en una oportunidad para sustituir otras vías contempladas dentro del ordenamiento jurídico para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. El reclamo de derechos laborales, específicamente en los asuntos en los cuales media una controversia respecto de la legalidad del despido o de la terminación del vínculo laboral, debe realizarse mediante los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el legislador para tal fin. Sin embargo, los jueces constitucionales han permitido dirimir esta clase de conflictos por medio de la acción de tutela, cuando los procedimientos previstos no resultan idóneos ni eficaces para salvaguardar las garantías fundamentales que se demandan.
4.2. En lo relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada, procede este mecanismo constitucional de manera excepcional cuando, además de no encontrar otra vía eficaz para el amparo de sus derechos, quien invoca su protección es un sujeto de especial protección constitucional (como las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados o las personas discapacitadas). Esta posibilidad se ha extendido a aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de salud al momento del despido. El derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra su justificación en diferentes preceptos constitucionales según los cuales, de manera general, el Estado tiene el deber de garantizar la estabilidad en el empleo (artículo 53) así como las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse el mismo (artículos 25 y 54). Esta obligación está relacionada con otros mandatos consagrados en la Carta Política, que buscan que el Estado vele por la protección de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental (artículo 13); y brinde la atención especializada que requieran los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a través políticas de previsión, rehabilitación e integración social (artículo 47)10. Con base en lo anterior, el Congreso expidió la ley 361 de 199711, cuyo artículo 26 consagra la prohibición de despido o terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación física de una persona, salvo que exista una autorización de la oficina de trabajo12. Esta norma
fue declarada exequible condicionalmente, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º y 13), así como de especial protección constitucional a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”13. De esta manera se busca proteger a los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales o de debilidad manifiesta, a través de un trato igualitario, con el fin de garantizar las mismas condiciones laborales y la estabilidad en el empleo de que gozan quienes no se encuentran inmersos en tales circunstancias. Así, cuando un empleador sobrepase sus facultades dentro de la relación laboral y realice actuaciones discriminatorias que afecten los derechos del empleado, este podrá invocar la protección de las garantías constitucionales ante las autoridades competentes. Art 9 ículo 86, inciso 3°: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 10 Ver Sentencias T-754 de 2012, T-651 de 2012, T-461 de 2012, T-307 de 2012, T-263 de 2012, T-742 de 2011, T-050 de 2011, entre
otras. 11Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 12 Ley 361 de 1997, artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. 13Sentencia C-531 de 2000. 8 3.2. Al respecto, ha dicho la Corte que son titulares del derecho en mención los trabajadores que presentan disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando el empleador tiene conocimiento de dicha situación. Cuando es así, les asiste la garantía de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad laboral competente14. En este punto la jurisprudencia ha reseñado tres requisitos que deben configurarse para la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca
la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada aduciendo un trato discriminatorio por parte del empleador en razón al estado de salud de la persona afectada, a saber: “(i) que el peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestr
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