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CC - T706-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T706-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-706/14

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto

DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo HABEAS DATA Y MANEJO DE INFORMACION CONTENIDA EN BASES DE DATOS PERSONALES El ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de información que se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de la Constitución y de la ley, su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales. Por ello, “su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal”. ARCHIVO Y BASES DE DATOS-Conceptos Una base de datos corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. Por su parte, en lo que atañe al dato personal, se refiere a “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”. Únicamente los datos personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el tratamiento de dicha información, podrá manejarse bajo los parámetros del habeas data. DATOS PERSONALES-Clasificación Los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean

semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”. Son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. PRINCIPIOS DE FINALIDAD Y VERACIDAD DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO CREDITICIO Los principios de veracidad y finalidad, tienen el propósito circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los

administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social Colpensiones, como entidad que tiene bajo su cargo la administración del Régimen de Prima Media, debe cumplir con los deberes que se predican de todo aquél que ejerza el poder informático, entre los cuales se encuentran: la guarda, el manejo adecuado, la atención de requerimientos del titular del dato, la actualización, la corrección, e incluso –en caso de destrucción o pérdida– la reconstrucción de la historia laboral. Lo anterior, en términos generales, implica obrar conforme con los principios de veracidad y finalidad que rigen el ejercicio del habeas data, con el propósito de mantener la integridad, calidad y vigencia del dato. REGIMEN DE TRANSICION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES La condición de beneficiario del régimen de transición (como régimen especial) sólo se otorga frente a aquellas personas que cumplen con alguna de las condiciones expuestas en la ley, lo que necesariamente exige confrontar su información personal con los datos administrados por las entidades responsables del manejo de su historia laboral y pensional (habeas data). Es decir que, desde esta óptica, los datos personales relevantes son la edad o el tiempo de servicio cotizado, pues de ellos depende que el afiliado pueda pensionarse bajo los parámetros previstos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. DERECHO AL HABEAS DATA-Orden a Colpensiones revisar y

actualizar historia laboral y corregir cualquier inconsistencia que exista en relación con el nombre de la demandante y con las cotizaciones efectuadas como trabajadora independiente 2

Referencia: Expedientes T-4.350.117, T4.362.060 y T-4.365.843.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número Partes Primera instancia Segunda del instancia expediente TMaría Clemencia Juzgado 23 Laboral Sala Laboral del 4.350.117 Elsie Lopera de del Circuito de Tribunal Superior Jiménez contra Bogotá. del Distrito Colpensiones. Judicial de Bogotá. TCarmen Elisa Juzgado 38 Civil del Sala de Decisión 4.362.060 Téllez Chivatá Circuito de Bogotá. Especializada en contra Restitución de Colpensiones. Tierras, Sala Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TJairo Naranjo Juzgado 4 Penal del No se surtió. 4.365.843 Correa contra Circuito con Función Colpensiones. de Conocimiento de Bogotá

I. ANTECEDENTES 1.1. Aclaración metodológica

La Sala de Selección Número Cinco mediante Auto del 29 de mayo de 2014, además de seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos 3 para que fueron fallados en una sola providencia, por presentar unidad de materia. Por esta razón, en la presente sentencia se expondrán de manera conjunta los hechos y argumentos que justifican el amparo propuesto, los cuales giran principalmente en torno a la protección del habeas data en el ámbito de la seguridad social y a las reglas vinculadas con el otorgamiento excepcional de la pensión de vejez. De igual manera, se procederá en lo que respecta a los fallos de instancia, en los que se invocó la improcedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de la citada prestación, a pesar de que en algunos de ellos se tuteló el derecho de petición. Cabe destacar que al final de esta sentencia, en el anexo, se podrán consultar las particularidades de cada una de las causas, cuya presentación se realizará de forma separada. Por lo demás, al momento de examinar cada uno de los casos sub-judice, se aplicarán de manera puntual las consideraciones generales que se expondrán por esta Sala de Revisión en la parte motiva del fallo. 1.2. Hechos relevantes comunes (i) Los accionantes, cuyas edades al momento de instaurar la acción de tutela eran de 70, 68 y 73 años respectivamente, solicitaron en varias ocasiones al Seguro Social y luego a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez. (ii) Los demandantes adujeron que era procedente el otorgamiento de la citada prestación por cumplir, en su criterio, con los requisitos de tiempo de

cotización y edad exigidos conforme con el régimen de transición, regulado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (iii) Las entidades previamente mencionadas negaron la prestación reclamada, en todos los casos, con fundamento en que se incumplió con el requisito de semanas cotizadas. De igual manera, se adujo inconsistencias en la historia laboral, las cuales podían ser corregidas previa solicitud de los accionantes. De manera puntual, en el expediente T-4.362.060 (caso Téllez Chivatá), el ISS le indicó a la demandante que no era viable contabilizar simultáneamente el tiempo cotizado y el laborado como servidor público, aunque, con posterioridad, COLPENSIONES le sugirió que acreditara si había trabajado en el sector público. (iv) Al momento de formular los recursos en contra de la citada decisión, los accionantes plantearon la existencia de varios errores en la historia laboral y solicitaron las correspondientes correcciones, ya fuera porque se dejaron de tener en cuenta semanas cotizadas, por cruces en las cuentas de pago o por deudas de empleadores o terceros responsables. En cualquiera de las citadas hipótesis, las entidades dejaron abierta la posibilidad de que volvieran a pedir la corrección de la historia laboral y de que allegaran los documentos que facilitaran su gestión. 4 (v) Con todo, según las citadas entidades, tras efectuar las actualizaciones de las historias laborales, con sujeción a los documentos que habían sido suministra-dos, se continuaba sin acreditar el requisito de tiempo mínimo de cotización para acceder a la prestación reclamada. 1.3. Solicitud y argumentos de los demandantes

1.3.1. Los demandantes solicitaron al juez de tutela que, tras amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, se ordenara a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de vejez a que tienen derecho, incluyendo las mesadas dejadas de percibir desde la primera solicitud hecha al Seguro Social. Sin embargo, como se verá más adelante, a juicio de esta Sala de Revisión, el conflicto a resolver gira en realidad en torno a la protección del derecho fundamental al habeas data, razón por la cual –de concederse el amparo– la orden se dirigirá a reparar la afectación producida respecto de este derecho. 1.3.2. En lo que atañe a los argumentos para justificar el amparo, en primer lugar, se exponen las razones de procedencia, frente a lo cual, en virtud de su edad, se alega por los accionantes su condición de sujetos de especial protección constitucional, motivo por el cual los otros medios de defensa judicial existentes son ineficaces para obtener la defensa oportuna de sus derechos, más aún cuando el régimen de transición estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que hace imperioso el examen de su caso por vía de las atribuciones propias del juez constitucional. Aunado a lo anterior, se explica que dependen de la pensión para satisfacer sus necesidades y que han agotado los recursos administrativos exigibles, lo que demuestra un actuar diligente frente a su condición de sujetos de especial protección. En cuanto al principio de inmediatez, sostienen que en su caso se presenta un daño continuado, por lo que han obrado dentro de unos

parámetros razonables en lo que respecta a la carga de tener que pedir el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. De manera puntual, en el expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jiménez), la demandante plantea que, a pesar de haberse instaurado con anterioridad otra acción de tutela no se presenta la figura de la temeridad, ya que al radicarse una nueva petición ante Colpensiones, surgió un hecho reciente e inédito frente a las circunstancias que fueron sometidas con anterioridad a conocimiento del juez constitucional. Por su parte, en el expediente T4.362.060 (caso Téllez Chivatá), la accionante manifiesta que, por padecer un tumor maligno en el estómago, sólo demandó tras las cirugías que le fueron realizadas. Sin embargo, como consta en el acervo probatorio del juicio de amparo, después de realizase varios procedimientos médicos, se encuentra libre de cáncer. 1.3.2. En segundo lugar, en lo relativo a los argumentos para justificar la prosperidad de sus pretensiones, los demandantes indican que se han dejado 5 de tener en cuenta semanas que fueron cotizadas o tiempo laborado, de manera que, por problemas internos de la entidad, no se les reconoce la prestación a que tienen derecho, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Por lo demás, reiteraron que pertenecen al régimen de transición, que dejará de tener vigencia el 31 de diciembre del año en curso, por lo que de no tenerse en cuenta dichas semanas y tiempos laborados se arriesgan a perder

sus beneficios. Por último, indican que la mora de un tercero responsable de realizar las cotizaciones no les es oponible, pues es deber de la entidad demandada vigilar su pago oportuno y, en su defecto, iniciar las acciones correspondientes para lograr coactivamente la satisfacción de dichas obligaciones. 1.4. Contestación de las demandas En los casos T-4.350.117 y T-4.362.060 (casos Lopera de Jiménez y Téllez Chivatá), Colpensiones guardó silencio; mientras que, en el expediente T-4.365.843 (caso Naranjo Correa)), de manera extemporánea, la citada entidad señaló que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por dos razones: por existir otros medios de defensa judicial y porque todas las solicitudes del actor fueron contestadas por el ISS, sin que se observe transgresión alguna de un derecho fundamental.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Todas las autoridades judiciales argumentaron que, en lo atinente al reconocimiento de la prestación reclamada, la acción de tutela es improcedente, por cuanto existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entre otras, por cuanto no se acreditó la afectación de derechos como el mínimo vital. Igualmente, comoquiera que ninguno de los accionantes supera los 73 años de edad, se consideró que no pertenecen al grupo poblacional de la tercera edad.

Por lo demás, se enfatizó en el hecho de que no existen pruebas que acreditaran que efectivamente se hubiese cotizado el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez. De manera que no se evidencia, ni siquiera de

forma sumaria, el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada. En este orden de ideas, se indicó por los jueces de instancia, que las discrepancias frente a las semanas efectivamente cotizadas debían ser resueltas ante el juez natural, en la jurisdicción ordinaria, donde se respetaría plenamente el derecho de contradicción de las partes, el cual se vería afectado por la dinámica informal y sumaria de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1. Competencia 6 Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados por medio de Auto del 29 de mayo de 2014 proferido por la Sala de Selección número Cinco. 3.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 3.2.1. En varias ocasiones, los accionantes formularon varias peticiones al ISS y a COLPENSIONES para que les fuese reconocida la pensión de vejez1. Sin embargo, las citadas entidades indicaron que no se cumplía con el requisito del tiempo laborado o semanas cotizadas para acceder a dicha prestación, razón por la cual las conminaba a continuar realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones o, en su defecto, a pedir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva2. En contra de la posición asumida por las autoridades de la referencia, los demandantes solicitaron a través de varios escritos que se corrigieran errores que, en su criterio, figuraban en sus historias laborales y que inexorablemente

incidían en el reconocimiento de la citada prestación. Igualmente, cuestionaron que se les imputara la mora de terceros en el pago oportuno de las cotizaciones y criticaron la supuesta inactividad de las entidades de seguridad social para garantizar el cumplimiento forzoso de dicha obligación de cotización. Tras desplegar varias actuaciones administrativas, que incluyeron la solicitud de allegar documentos, las entidades vinculadas con la resolución de la contro-versia (COLPENSIONES y el ISS), adujeron que los actores seguían sin acreditar el requisito del tiempo laborado o semanas cotizadas, pese a lo cual tenían la posibilidad de corregir las historias laborales, previo envío de la documentación pertinente para tal efecto. 1 En el expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jiménez), la accionante interpuso al menos dos peticiones, una el 28 de septiembre de 2009 y otra el 12 de abril de 2011. En el expediente T-4.362.060 (caso Téllez Chivatá), la demandante solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión el 7 de noviembre de 2005 y por segunda vez el 2 de marzo de 2013. Finalmente, en el expediente T-4.365.843 (caso Naranjo Correa), el actor formuló la petición el 4 de mayo de 2006 y reiteró la solicitud el 9 de septiembre de 2008. Cabe destacar que, en este último caso, el demandante sólo actuó ante el ISS. 2 En el expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jiménez) consta que el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de octubre de 2009 y que

volvió a pronunciarse en el mismo sentido el 15 de julio de 2013. A su vez, en el expediente T-4.362.060 (caso Téllez Chivatá) se vislumbra que la entidad negó la solicitud mediante Resolución No. 019139 de 2006 y que confirmó la negativa el 11 de octubre de 2010. Por último, en el expediente T-4.365.843 (caso Naranjo Correa) se encuentra que el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez en mayo de 2006 y lo ratificó en noviembre de 2010. 7 Por lo demás, en criterio de los accionantes, la solicitud dirigida a la obtención de su pensión de vejez tiene la importancia de buscar la realización del Acto Legislativo No. 01 de 2005, referente al régimen de transición, el cual no sólo los cobija, sino que por razón de su cobertura dejará de tener vigencia el 31 de diciembre del año en curso3. En consecuencia, si una persona no reúne los requisitos para acceder a la prestación antes de dicha fecha, tendrá que someterse a los parámetros generales del sistema de seguridad social. Finalmente, para los jueces de instancia, el amparo es improcedente, en primer lugar, por la existencia de otros medios de defensa judicial y por la falta de acreditación de un perjuicio irremediable; y en segundo término, por la ausencia de una prueba siquiera sumaria que permita constatar que el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez fue efectivamente cotizado o laborado. 3.2.2. En este contexto y a pesar de que en todos los casos ha trascurrido al

menos un lustro desde que los accionantes efectuaron por primera vez la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, se pide al juez de tutela que ordene el otorgamiento de la citada prestación, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde aquél momento. Al respecto, como se ha señalado en otras oportunidades, reitera la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe en su nombre. Como se trata de una acción cuyo ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos ciudadanos, la Corte ha señalado que una de sus características es la informalidad, la cual se extiende incluso a los casos en que se ejerce la acción por un profesional del derecho, pues su objetivo es la realización efectiva de los derechos fundamentales. Debido a tal atributo, el juez constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional. Esta atribución se deriva del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deberá expresar con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera 3 El parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución, adicionado por

el Acto Legislativo No. 01 de 2005, establece lo siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estado en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. 8 transgredido o amenazado, el posible autor de la amenaza o agravio y “la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”. Adicionalmente, se establece que no “será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”. En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como determinar –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional. 3.2.3. Frente a lo anterior, a juicio de esta Sala, el asunto propuesto debe ser abordado a partir de un conflicto que gira en torno al habeas data, y no como uno dirigido a la obtención y pago de las pensiones de vejez reclamadas, por las siguientes razones: - En primer lugar, porque la controversia planteada se relaciona con la veracidad, integralidad y actualidad de los datos que en materia pensional, son objeto de tratamiento por parte de la entidad demandada, ya que a pesar de

que los accionantes han formulado múltiples solicitudes, persiste la incertidumbre sobre el número de semanas cotizadas o el tiempo efectivamente laborado. En efecto, en el expediente T-4.350.117, la señora María Clemencia Elsie Lopera de Jiménez solicitó en varios momentos, entre ellos, el 7 de abril de 2011 y el 23 de noviembre de 2012, que se adelantaran correcciones a su historia laboral. En la primera oportunidad le indicaron que contaba con 910 semanas cotizadas, mientras que, en la segunda ocasión, dicha sumatoria llegó a las 997. Lo mismo ocurrió respecto de la señora Carmen Elisa Téllez Chivatá, referente al expediente T-4.362.060, a quién en diferentes momentos le informaron que tenía 950 semanas cotizadas, para luego señalarle que sólo contaba con 724. Por último, en lo que atañe al caso del señor Jairo Naranjo Correa, correspondiente al expediente T-4.365.843, se presenta la misma situación descrita, ya en un momento le indicaron que contaba con 816 semanas, para luego señalarle, sin que al parecer figuraran unos tiempos laborados en particular, que tenía 830 semanas. En este orden de ideas, en el asunto bajo examen, lo que se observa es una tensión respecto del derecho fundamental al habeas data, cuyo ámbito de protección se concreta precisamente en la facultad de las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas4. Entre las facultades que se confieren al titular de los datos personales, se hallan, entre

otras, las siguientes: autorizar, conocer, rectificar, incluir y suprimir los datos5. 4 Al respecto, el primer inciso del citado artículo establece que “Todas las personas tienen (…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. 5 Sobre el particular, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 1581 de 2012, conforme al cual: “La presente ley tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, 9 Precisa-mente, en el asunto sub-judice, se plantea un problema de actualización e inclusión de información, pues –en criterio de los accionantes– existen inconsistencias en la sumatoria de semanas cotizadas o tiempo laborado, que genera un estado latente de indefinición respecto del derecho de acceso a la pensión de vejez. De ahí que, mientras no exista claridad sobre el número de semanas cotizadas o tiempo laborado para obtener la citada prestación, no le es posible al juez de tutela proceder al examen y conceder un amparo respecto del derecho pensional solicitado, pues, como lo ha señalado de forma reiterada esta Corporación, uno de los requisitos para que proceda en esta materia la citada acción, caracterizada por su informalidad y celeridad en el tiempo, es el de acreditar durante su trámite –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto, se ha dicho que: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición

de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política (…)”, la Corte señaló que: “(…) como bien lo indica la Defensoría del Pueblo, (…) las garantías del habeas data enunciadas en este artículo no son las únicas que comprenden el derecho. Ciertamente, del derecho al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino también

otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos, o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. Por tanto, si bien la disposición se ajusta a la Carta, no debe entenderse como una lista taxativa de las garantías adscritas al derecho”. Énfasis por fuera del texto original. 10 claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”6 En este contexto, en ninguno de los casos bajo examen se otorgan elementos de juicio que permitan tener certeza y claridad sobre el cumplimiento del requisito exigido para acceder a la pensión de vejez, por lo que no puede el juez de tutela proceder directamente a su reconocimiento. Por el contrario, la lógica con la que se plantea el amparo mismo demuestra que se trata una discusión sobre la inconsistencia que se presenta en el manejo de la información que reposa en la base de datos de la entidad demandada, cuya definición necesariamente se convierte en un paso previo para solicitar el otorgamiento del aludido derecho prestacional, bajo la dinámica propia de las atribuciones que surgen del derecho fundamental al habeas data, entre las que se destaca, por ejemplo, la de mantener debidamente actualizada la historia laboral de los accionantes. - En segundo lugar, esta aproximación al caso bajo examen permite superar los problemas de procedencia que se presentan en el expediente T-4.350.117 (caso Lopera de Jiménez), en el que se alega la existencia de una posible temeridad, en la medida en que con anterioridad se había fallado un proceso de tutela en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el

cual había sido resuelto de manera contraria a las pretensiones de la accionante. Precisamente, al entender que en esta oportunidad se está en presencia de una discusión distinta, vinculada con la salvaguarda del derecho al habeas data, es innecesario realizar un examen acerca de si se presenta o no la triple identidad (sujetos, causa y objeto) que conducen a rechazar los amparos que incurren en un actuar temerario7. 3.2.4. De donde resulta que, a partir de la delimitación del caso en los términos previamente expuestos, le corresponde a esta Corporación determinar, si al no existir claridad sobre el número de semanas cotizadas o el tiempo laborado por los demandantes en los archivos de COLPENSIONES8, 6 Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011, T-732 de 2012, T-491 de 2013 y T-471 de 2014. 7El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Artículo 38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificad, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas

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