CC - T706-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T706-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-706/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes cumplen la misma función. Su aspiración es la de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias sobre el reconocimiento entre cónyuge supérstite y compañero(a) permanente o varios compañeros(as) permanentes Con respecto al cónyuge y al compañero o compañera permanente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indicó, primero, que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según corresponda, en forma vitalicia o temporal. La prestación se concede en forma vitalicia a quienes tienen 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento del causante y a quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustitución 2 pensional (es decir, cuando el causante de la prestación ya tenía el status de pensionado). Para ser beneficiario de la sustitución, el cónyuge o el compañero o compañera permanente que contaba con 30 años de edad o más al momento del fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con él hasta su muerte y que convivió al menos de cinco años continuos antes de que falleciera. Quienes, en contraste, aspiran a una pensión de sobreviviente no tienen que acreditar ese requisito de convivencia. Finalmente, la norma contempla que la prestación se concede en forma temporal a quienes no procrearon hijos con el causante. En ese caso, la pensión se reconoce durante veinte años, lo cual exige a su beneficiario cotizar al sistema para obtener, después, su propia pensión.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y
compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia simultánea de causante con cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos cinco años DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGALProporcional al tiempo de convivencia DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a UGPP reconocer y pagar 50% de la pensión de sobrevivientes como mecanismo transitorio hasta que la justicia ordinaria resuelva controversia entre esposa y compañera permanente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOColpensiones reconoció porcentaje de pensión de sobrevivientes DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar 33% de la pensión de sobrevivientes como mecanismo transitorio hasta que la justicia ordinaria resuelva controversia entre esposa y compañera permanente Referencia: expedientes acumulados T5076936 y T-5082005. Acciones de tutela instauradas de forma separada por Gloria Rangel de Rodríguez contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y la Unidad 3 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y por Elda Marina Lizarazo de Correa contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-5076936 Primera Instancia: sentencia del 02 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco.
Segunda Instancia: sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Santa Marta. T-5082005 Primera Instancia: sentencia del 07 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.
Segunda Instancia: sentencia del 04 de junio de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de San Gil.
I. ANTECEDENTES.
1. Acumulación de procesos.
La Corte Constitucional acumuló entre sí los expedientes T-5076936 y T5082005, para que fueran fallados en una sola sentencia, tras considerar que
presentan unidad de materia. 1.1. Expediente T-5076936 4 Acción de tutela instaurada por Gloria Rangel de Rodríguez contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 1.1.1. De los hechos y la demanda. Gloria Rangel de Rodríguez promovió acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la protección especial por ser persona de la tercera edad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por estas entidades, al negarse a reconocerle la pensión sustitutiva reclamada, con ocasión del fallecimiento de su esposo en el año 2014. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: Manifiesta la accionante que cuenta con 72 años de edad y que contrajo matrimonio católico con el señor Jesús Rodríguez Eljadue en 1959, en cuya convivencia, que se extendió por más de 30 años, procrearon siete hijos, hasta el momento en que su esposo abandonó el hogar, sin que haya habido disolución del vínculo conyugal. Asegura que el señor Rodríguez Eljadue, desde el día que contrajeron nupcias “hasta el día que tomó la decisión de irse del hogar, inclusive después de
haberse ido y estando pensionado, era él quien suministraba la ayuda económica para el sostenimiento de su cónyuge y la de su familia”, dedicándose ella al cuidado de los hijos y a las múltiples tareas del hogar como ama de casa. Indica que el señor Rodríguez Eljadue, bajo la figura de la unión marital de hecho, conformó otro hogar en el municipio de la Gloria (Cesar), con la señora Alcira López Cervantes, con quien convivió sin procrear por más de 20 años. Señala que el señor Jesús Rodríguez Eljadue falleció el 10 de mayo de 2014, gozando en ese momento de una pensión de vejez reconocida en 1980 por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, entidad que tenía a cargo el pago de las pensiones de los trabajadores de la extinta Telecom. Menciona que en cumplimiento del deseo de su esposo, quien no quería que tanto ella como su compañera permanente quedaran desprotegidas económicamente, celebró con la señora López Cervantes una conciliación ante la Cámara de Comercio del Municipio de Aguachica (Cesar), el día 25 de junio de 2014, donde acordaron compartir por partes iguales la pensión. 5 Refiere que junto con la señora López Cervantes radicaron ante Caprecom en la ciudad de Bogotá, toda la documentación necesaria para que les fuera reconocida y pagada la sustitución pensional en proporciones iguales. Sin embargo, el día 07 de noviembre de 2014, Caprecom, a través de resolución Nº 001263, les niega el reconocimiento, arguyendo, para su caso, “que no
demostró la convivencia de mínimo 5 años contados hacia atrás, tomando como extremo la fecha de la muerte del pensionado; así mismo por que (sic) no se demostró convivencia simultánea y por último por que (sic) la conciliación que se celebró en la cámara de comercio y que disponía que la pensión de sobreviviente se dividiera de mutuo acuerdo entre las beneficiarias en partes iguales, no es viable por no ser susceptible de acuerdo de conciliación”. Considera que Caprecom desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional en materia de la convivencia durante 5 años, de la convivencia simultánea y de la validez del acuerdo conciliatorio en tema pensional. En este sentido, asegura que, “la cónyuge separada de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos cinco (5) años pero en cualquier tiempo”, sin acreditar necesariamente haber hecho vida marital hasta su muerte y haber convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso. Asimismo, indica que en la sentencia T-404 de 2009, la Corte Constitucional ha otorgado eficacia a los acuerdos conciliatorios entre cónyuge y compañera permanente, donde se acuerda compartir la pensión de sobreviviente. Informa que es una persona de la tercera edad con graves quebrantos de salud, pues además de padecer de diabetes, le fue extraído su riñón derecho por un tumor maligno, requiriendo de una alimentación especial, de realizar viajes constantes de control a la ciudad de Cartagena, de hacerse numerosos
exámenes y de cancelar los correspondientes copagos, lo cual no puede asumir actualmente por no contar con la ayuda económica que le brindaba su fallecido cónyuge. Destaca que el tener que acudir a la vía ordinaria laboral para poder acceder al 50% de la cuota pensional que concilió con la compañera permanente de su fallecido esposo, “sería condenarla a que nunca pueda disfrutar de ese porcentaje de la pensión, toda vez que un proceso ordinario se estaría tardando, incluyendo el grado de consulta o apelación ante el Tribunal, alrededor de 3 o 4 años”, exponiéndola a un perjuicio irremediable. Agrega que la demanda debería presentarla en la ciudad de Bogotá D.C., donde tienen domicilio las accionadas, debiéndose trasladar desde el municipio de El Banco hasta la capital para acudir a las audiencias, lo cual le resultaría engorroso por su avanzada edad, su estado de salud y los gastos que esto conlleva. 1.1.2. La solicitud de amparo. 6 De conformidad con lo expuesto, la señora Gloria Rangel de Rodríguez solicita se amparen sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, ordenándose a Caprecom o, en su defecto, a la UGPP, reconocerla como beneficiaria de la pensión sustitutiva, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jesús Rodríguez Eljadue, y pagarle la mesada en cuantía del 50%, a partir del mes de mayo de 2014, fecha en que falleció el causante. 1.1.3. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de las
entidades accionadas. 1.1.3.1. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) admitió la demanda mediante providencia de febrero 17 de 2015, ordenando correr traslado de la misma a la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecomy a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones. En la misma decisión, para mejor proveer, decretó la práctica de pruebas, citando a la accionante y a la señora Rosmery Cecilia Paba Peinado, para que bajo la gravedad de juramento rindieran interrogatorio de parte y declaración sobre los hechos objeto de la demanda. Asimismo, mediante auto de febrero 23 de 2015, se ordenó vincular a la señora Alcira López Cervantes, por cuanto sus intereses podrían resultar afectados con la decisión que finalmente se adopte, para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. 1.1.3.2. La UGPP, a través de su Directora Jurídica, dio respuesta a la demanda, solicitando su desvinculación del trámite tutelar, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “… a la fecha de contestación de la presente acción de tutela… no ha asumido la función pensional de le Empresa Nacional de Comunicaciones –TELECOM…”. No obstante, alega que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente para buscar el reconocimiento de prestaciones pensionales, más aún cuando no se evidencia la posible estructuración de un
perjuicio irremediable, disponiendo la accionante de otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la prestación solicitada. 1.1.3.3. Por su parte, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Caprecom, dio respuesta extemporánea a la acción de tutela, aduciendo que la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Rangel de Rodríguez, obedece a que no se pudo comprobar la convivencia durante los últimos 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. La señora Alcira López Cervantes no descorrió el traslado de la demanda, guardando silencio. 7 1.1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 1.1.4.1. Declaración extraprocesal rendida bajo la gravedad del juramento ante la Notaría Única del Círculo de El Banco, por las señoras Fanny Mozo Zambrano y Eudocia Cerpa Arce, donde manifiestan tener conocimiento acerca de la convivencia y dependencia económica entre el fallecido señor Rodríguez Eljadue y la accionante (Folio 12, cuaderno de primera instancia). 1.1.4.2. Declaración extraprocesal rendida bajo la gravedad del juramento ante la Notaría Única del Círculo de El Banco, por la señora Gloria Rangel de Rodríguez, donde manifiesta acerca de su convivencia y dependencia económica con el fallecido señor Rodríguez Eljadue (Folio 13, cuaderno de
primera instancia). 1.1.4.3. Copia de certificado expedido el 16 de mayo de 2014 por la EPS Sanitas, donde se indica que la accionante se encuentra afiliada desde diciembre de 2001 en calidad de Beneficiaria Amparada (Folio 14, cuaderno de primera instancia). 1.1.4.4. Copia de la resolución Nº 001263 de noviembre 07 de 2014, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Caprecom, “Por la cual se niega unas peticiones de pensión de sobreviviente”, a las señoras Gloria Rangel de Rodríguez y Alcira López Cervantes (Folios 18 a 23, cuaderno de primera instancia). 1.1.4.5. Copia autenticada del Registro Civil de Matrimonio (serial 1976869) del señor Jesús Rodríguez Eljadue y la señora Gloria Rangel Fuentes. No contiene nota marginal de divorcio ni de liquidación de la sociedad conyugal (Folio 24, cuaderno de primera instancia). 1.1.4.6. Copia autenticada del Registro Civil de Defunción (serial 04440484) del señor Jesús Rodríguez Eljadue (Folio 28, cuaderno de primera instancia). 1.1.4.7. Copia de la Historia Clínica (Profamilia), resultados de exámenes de laboratorio (Clínica Colsanitas S.A.), exámenes de nefrología y órdenes para exámenes (Clínica Madre Bernarda), reporte de patología (Clínica UPC) de la señora Gloria Rangel de Rodríguez (Folios 29 a 61, cuaderno de primera instancia). 1.1.4.8. Copia autenticada del Acta de conciliación Nº 02162 de junio 25 de
2014, realizada en la Cámara de Comercio del Municipio de Aguachica (Cesar), donde las señoras Gloria Rangel de Rodríguez y Alcira López Cervantes acuerdan compartir en proporciones iguales la pensión del fallecido señor Rodríguez Eljadue (Folios 62 a 64, cuaderno de primera instancia). 8 1.1.4.9. Declaración jurada rendida por la señora Rosmery Cecilia Paba Peinado ante el Juzgado Único de Civil del Circuito de El Banco, el día 23 de febrero de 2015, donde manifiesta tener conocimiento acerca de la convivencia y dependencia económica entre el fallecido señor Rodríguez Eljadue y la accionante, así como el estado de salud de esta última (Folio 73, cuaderno de primera instancia). 1.1.4.10. Declaración jurada rendida por la señora Gloria Rangel de Rodríguez ante el Juzgado Único de Civil del Circuito de El Banco, el día 23 de febrero de 2015, donde manifiesta acerca de su convivencia y dependencia económica con el fallecido señor Rodríguez Eljadue (Folio 74, cuaderno de primera instancia). 1.1.5. Del fallo de primera instancia. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), mediante sentencia de marzo 02 de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la vida digna y de petición de la accionante, ordenando a Caprecom y a la UGPP “para que en el término de treinta días calendario, a partir de la notificación de la presente sentencia, se
adopten todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la señora Gloria Rangel de Rodríguez, a recibir la pensión de sobreviviente en el porcentaje que le corresponda de la pensión de jubilación del señor Jesús Rodríguez Eljadue, q.e.p.d.”. Consideró el a-quo de manera preliminar, que pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la tutela era procedente en el caso concreto, dada la especial condición de la accionante, al ser una persona de la tercera edad y padecer de graves afectaciones en su salud, que harían inicuo “obligarla a acudir a la acción ordinaria o administrativa como mecanismo legal para dilucidar a lo que tiene derecho, la sometería a una espera injustificada en el tiempo perpetuándose la violación de sus derechos, que al salir avante en su pretensión no podría disfrutar de ese beneficio de carácter económico laboral”. Igualmente, advirtió que tendría por ciertos los hechos de la demanda, en aplicación de los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto Caprecom no descorrió el traslado de la misma. Al abordar el fondo del asunto, estimó que Caprecom al examinar el cumplimiento de los requisitos para que a la accionante se le reconociera como beneficiaria de la pensión sustitutiva, interpretó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al exigir la convivencia marital durante los últimos 5 años entre el fallecido pensionado y la señora Rangel de Rodríguez. A su juicio,
Caprecom al negar el reconocimiento de la pensión sustitutiva “va en contravía de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y de la Honorable Corte Constitucional, las cuales han sido 9 enfáticas en señalar que los cinco años que se le exigen a la cónyuge como término de convivencia para poder acceder a la sustitución pensional, es en cualquier tiempo y no dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del jubilado”. Finalmente, destacó que Caprecom al no dar validez a la conciliación suscrita entre la accionante y la compañera permanente del fallecido pensionado, desconoce la jurisprudencia constitucional que, en casos similares, ha reconocido eficacia jurídica a dichos acuerdos para repartir la pensión de sobreviviente en porcentajes iguales. 1.1.6. Impugnación. La Directora Jurídica de la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, porque, en su criterio, se desconoció el principio de subsidiariedad que imprime la acción de tutela, pues la accionante contaba con otros medios de defensa para resolver de manera definitiva la controversia suscitada por la decisión de Caprecom, con relación al reconocimiento pensional. En ese sentido, adujo que es ante el juez natural “en donde no solo se dirimiría el conflicto para la señora Gloria Rangel de Rodríguez, si no que se determinaría si le asiste el derecho y en qué proporción al igual que se resolvería de fondo la situación de la señora Alcira López Cervantes, en
calidad de compañera permanente”. Asimismo, precisó que la UGPP no ha asumido la función de reconocimiento pensional de la Empresa Nacional de Comunicaciones –TELECOM, toda vez que la misma, mediante Decreto 1440 de 2014, se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2015, por lo que no está legitimada en la causa por pasiva para hacer parte en el trámite de la acción, más aún cuando la entidad que representa no fue el órgano que presuntamente amenazó los derechos fundamentales de la accionante ni tiene aún competencia para resolver el objeto de la demanda. 1.1.7. Del fallo de segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de abril 28 de 2015, revocó el fallo de primer grado, denegando el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta “con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en este ambiente, que viene a ser el natural para este tipo de controversias, exponer las razones que generan su disenso, contando inclusive con la potestad de reclamar la suspensión provisional de la determinación que le causa desazón”. Para descartar la posible estructuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acción, estimó el ad-quem que del expediente no se infiere que la accionante dependiera exclusivamente de la ayuda económica que le suministraba su fallecido esposo y, que ante la 10 ausencia de este, su situación se tornara precaria. Igualmente, señaló que en la
declaración rendida por la señora Rangel de Rodríguez ante el a-quo, esta manifestó que con posterioridad a la muerte del señor Rodríguez Eljadue, sus hijos la ayudaban y estaban pendientes de lo que necesitara. Finalmente, agregó que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo, contando con los servicios de salud propios de ese plan de beneficios. 1.2. Expediente T5082005 Acción de tutela instaurada por Elda Marina Lizarazo de Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A. 1.2.1. De los hechos y la demanda. Elda Marina Lizarazo de Correa interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la protección especial por ser persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por estas entidades, al negarse a reconocerle la pensión sustitutiva reclamada con ocasión del fallecimiento de su esposo en el año 2013. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: Manifiesta la accionante que cuenta con 64 años de edad y que contrajo matrimonio católico con el señor Alfonso Correa Ayala en 1966, en cuya unión, que se extendió por más de 32 años, procrearon cinco hijos, todos mayores de edad en la actualidad, sin que haya habido disolución del vínculo conyugal.
Asegura que el señor Correa Ayala se jubiló (régimen de transición) de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB y, por convención colectiva, su mesada pensional era compartida y pagada por dos entidades: la primera, Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que asumió el aspecto pensional por fideicomiso de la ETB y, la segunda, Colpensiones, que asumió lo administrado por el Seguro Social, “entidad de la que mi esposo recibía pensión de vejez, según Resolución Nº 005054 de 2005 de fecha 18 de febrero de 2005”. Señala que el señor Alfonso Correa Ayala falleció el 23 de octubre de 2013, gozando en ese momento de la pensión de vejez reconocida en el año 2005 por las entidades mencionadas. Indica que desde los 17 años de edad, cuando contrajo matrimonio con el señor Correa Ayala y hasta su fallecimiento, dependió económicamente de él, dedicándose exclusivamente a las labores del hogar. Del mismo modo, aclara 11 que a partir del momento en que se interrumpió el pago de la mesada pensional con ocasión del deceso de su cónyuge, dejó de recibir la cuota alimentaria con él convenida en audiencia de conciliación en el año 2001, ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá. En dicha conciliación, relata, su esposo se comprometió a pagar como cuota alimentaria ordinaria a su favor, la suma de $228.620 y, una cuota extraordinaria por el mismo monto para los meses de junio y diciembre, con los respectivos incrementos anuales. Agrega que en
virtud al incremento y a la voluntad de su esposo, “la suma mensual que estaba recibiendo como cuota alimentaria era de $1.000.000 que eran divididos y distribuidos quincenalmente, además de los pagos de servicios públicos de la vivienda donde vivía y los descuentos por seguridad social en salud que él permitía y asumía con cargo a su nómina de pensionado, cuando por mi estado de salud debía recurrir a los mismos”. Menciona que radicó ante Positiva Compañía de Seguros S.A. y Colpensiones, solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional, acompañadas de toda la documentación requerida al efecto por cada entidad. Refiere que Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante comunicación de diciembre 23 de 2013, le informó que la señora Lilia Elizabeth Díaz Morales, había presentado ante esa entidad solicitud para reconocimiento de la pensión sustitutiva como compañera permanente del señor Correa Ayala y representante legal del menor Juan Sebastián Correa Díaz, hijo extramatrimonial de aquél. Comenta que en la misma comunicación se le informa que “al existir documentos por parte de la compañera permanente y de la cónyuge que dan cuenta de la relación de convivencia con el causante, dirigidos a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la compañía de seguros Positiva como no tiene competencia para establecer el mejor derecho que pudiera existir entre las dos, requiere que la justicia ordinaria determine en qué porcentaje le corresponde la pensión a cada una, pero, en lo relacionado con el menor Juan Sebastián Correa Díaz, hijo extramatrimonial de mi esposo y menor de edad, si se atrevió a designar en su
favor el 50% del valor de la pensión compartida”. Expone que Colpensiones, por su parte, a través de la resolución Nº GNR200107 de junio 04 de 2014, reconoció y ordenó pagar al menor Juan Sebastián Correa Díaz un porcentaje del 50% del valor de la pensión y dejó en suspenso el reconocimiento del otro 50%, dada la solicitud que en el mismo sentido elevara la señora Lilia Elizabeth Díaz. Indica que frente a esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero del cual, luego de un trasegar de actos dilatorios e injustificados por parte de la entidad, fue resuelto desfavorablemente mediante resolución Nº 83425 del 20 de marzo de 2015, debiendo “esperar mínimo otros 5 meses para que el superior jerárquico resuelva el recurso de apelación”. Destaca que es una persona de la tercera edad con graves quebrantos de salud, pues fue intervenida quirúrgicamente en la columna vertebral y padece de 12 hipotiroidismo y osteopenia, requiriendo de medicamentos costosos y controles permanentes ante especialistas en endocrinología, reumatología y fisiatría en la ciudad de Bucaramanga, a donde no tiene como desplazarse por su falta de recursos. Comenta que “en la actualidad tal ha sido mi mengua económica que debe tomarse como indicador el hecho de que me he visto obligada por ausencia de recursos a afiliarme al SISBEN [nivel 1], no porque sea una opción de la que denigrar, sino por significar la magnitud de la violación a mi mínimo vital, punto de partida del que se presume mi
precariedad”. Relata que no tiene ninguna fuente de ingreso económico y ha sobrevivido gracias a la caridad y colaboración de terceros. Indica que cuatro de sus cinco hijos se encuentran cesantes laboralmente y tienen sus propias familias, viviendo ella con una de sus hijas y sus dos nietos, no pudiendo el solo hijo que trabaja, suplir las necesidades de todos. Asimismo, informa que no posee bienes muebles ni inmuebles y no tiene “como pagar servicios públicos, mercado, alimentación, medicinas (Sisben no cubre medicamentos), tratamientos, pensiones, salario, negocios, no tengo como cubrir mis necesidades básicas y mucho menos las de las personas que ahora están a mi cargo”. Finalmente, con el ánimo de descartar cualquier actuación temeraria, pone de presente que en el año 2014 interpuso acción de tutela contra ambas entidades, pero por desconocimiento del derecho de petición, por cuanto en ese entonces no se había resuelto su solicitud de pensión sustitutiva, siendo fallada desfavorablemente. 1.2.2. La solicitud de amparo. De conformidad con lo expuesto, la señora Elda Marina Lizarazo de Correa solicita se amparen sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la protección especial por ser persona de la tercera edad, concediéndose la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas reconocer a su favor la sustitución pensional, pagándole “la mesada sustitutiva a que tengo
derecho en el porcentaje que establezca la justicia, la equidad, la jurisprudencia y la ley que rige la materia
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