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CC - T707-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T707-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-707/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que autoridad judicial no podía aplicar régimen de responsabilidad objetiva por cuanto solo resulta procedente frente a soldados conscriptos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que la sentencia proferida no se enmarca en ninguna causal especifica procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no existir defecto fáctico

Referencia: expediente T-2.573.729

Demandante: Clara Susana Chaustre Sánchez y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 18 de noviembre de 2009, por medio del cual se confirmó el dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 01 de octubre del mismo

año, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por Clara Susana Chaustre Sánchez, Amaury de Jesús Del Río Castro, Claudia Susana, Martha Carolina y Andrés Francisco Del Río Chaustre contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud El 27 de agosto de 2009, los ciudadanos Clara Susana Chaustre Sánchez, Amaury de Jesús Del Río Castro, Claudia Susana, Martha Carolina y Andrés Francisco Del Río Chaustre, impetraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la decisión adoptada por dicho operador jurídico, en el sentido de negar las súplicas de la demanda, dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-, sin que a juicio de los actores, se hubiere efectuado una correcta valoración del material probatorio aportado al mismo.

2. Reseña fáctica 2.1. El 11 de febrero de 2006, falleció el Subteniente del Ejército Nacional, Mauricio Enrique Del Río Chaustre, en desarrollo de una operación militar contraguerrilla denominada “Libertad II”, que se efectuó en la Vereda El Jordán, Corregimiento de Gaitana, Municipio de Planadas (Tolima), mientras dirigía a un grupo de militares pertenecientes al Batallón de Contraguerrilla No. 68, “grupo especial Kafir”. 2.2. Según se desprende del material probatorio que obra dentro del

expediente, la muerte del mencionado oficial se produjo como consecuencia de la activación de un campo minado por parte de miembros de la columna móvil Daniel Aldana de las FARC, en momentos en que se disponía a recuperar los cuerpos de dos subversivos a quienes había dado de baja en combate. 2.3. El 31 de julio de 2007, los accionantes, en calidad de padres y hermanos del militar fallecido, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron proceso contencioso contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su hijo y hermano. Como segunda pretensión, solicitaron condenar a la entidad demandada al pago de novecientos noventa y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($998.400.000.oo), a título de indemnización. 2.4. Dentro de los argumentos que sirvieron de apoyo a las pretensiones de la demanda, se invocó una “falla probada del servicio”, por el hecho de no haber contado la operación militar, con un adecuado estudio de inteligencia que advirtiera sobre la necesidad de utilizar guías caninos o elementos detectores de artefactos explosivos para marcar y destruir los campos minados 2 y así evitar caer en ellos, teniendo en cuenta el alto grado de influencia guerrillera de la zona donde ésta tendría lugar. 2.5. Del proceso conoció, en única instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, que, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que, a

su juicio, no se probó uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a la falla del servicio, cual es el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la administración y el daño antijurídico. A la anterior conclusión llegó la autoridad judicial luego de analizar tres aspectos fundamentales: - En primer lugar, señaló que los accionantes no lograron demostrar que el Ejército Nacional, en casos similares, ha efectuado operativos previos para identificar las zonas donde se presume existen asentamientos de grupos insurgentes y presencia de campos minados. - En segundo lugar, advirtió que el Subteniente Mauricio Enrique Del Río Chaustre, al ingresar voluntariamente a las filas del Ejército Nacional, conocía de antemano los riesgos propios de la actividad militar que desempeñaba, de manera que, cuando el peligro se concreta, no es jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo que los demandantes logren demostrar que hubo una falla en el servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional. - Finalmente, puso de presente que la muerte del uniformado acaeció por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, por miembros de las FARC, aspecto que rompe, desde cualquier punto de vista, el nexo de causalidad que debe existir para que pueda predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.6. Contra la anterior decisión, el 7 de noviembre de 2008, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. No obstante haberlo hecho de

manera oportuna, mediante Auto proferido 11 de febrero de 2009, el Consejero Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió inadmitirlo, en razón de la cuantía del proceso, la cual no superaba la exigida por las normas procesales para que se surtiera el trámite en segunda instancia1.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones En virtud de la reseña fáctica expuesta, los accionantes promovieron la presente acción de tutela, con el ánimo de cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de octubre de 2008, la cual, a su juicio, es constitutiva de una vía de hecho judicial, al haber incurrido en un defecto fáctico por incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso.

1La pretensión mayor de cada uno de los demandantes, individualmente considerados, no es superior a 500 SMMLV que, para el 19 de julio de 2007, ascendían a $216.850.000. 3 Consideran que la decisión adoptada por el operador jurídico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, en la medida en que no se tuvo en cuenta para ello la orden de operaciones “Libertad II” emitida por el Comandante de la Quinta División del Ejército Nacional, en julio de 2005, aportada como prueba al trámite de la acción de reparación directa, en la que se establecía claramente que “las unidades participantes en la operación militar tendrán que estar efectuando operaciones de reconocimiento en las áreas críticas con el fin de determinar la ubicación del enemigo en posibles sitios donde éste haya colocado sus

artefactos explosivos con el fin de aniquilar nuestras fuerzas. Se contará con los medios de inteligencia técnica para monitorear las comunicaciones enemigas”. Para los demandantes, se desconoció también que en el mismo documento se dijo: “como es de conocimiento de las tropas, el enemigo es experto en la fabricación y sembrado de campos minados destinados al aniquilamiento de nuestras tropas, por tal motivo las unidades utilizarán los medios de la fuerza y la dotación de los Batallones, como son los perros y los artefactos detectores de metales (grupos Exde). Cada unidad debe tener su equipo de especialistas en explosivos capacitados para marcar y/o destruir los campos minados y evitar caer en ellos.” Así las cosas, estiman los accionantes que el solo hecho de la muerte del Subteniente Del Río Chaustre en ejercicio de sus funciones, víctima de la activación de un campo minado, configura la responsabilidad patrimonial del Estado, habida cuenta que se infiere la omisión en la que incurrió el Ejército Nacional al no proveer a sus soldados de los medios de inteligencia necesarios para evitar tan alto riesgo. Finalmente, afirman, de manera enfática, que cuando una persona ingresa a las Fuerzas Militares en buenas condiciones de salud, como fue el caso de su hijo y hermano, debe abandonar el servicio en condiciones similares, de tal suerte que, cuando ello no ocurre, le asiste un deber legal al Estado de reparar los daños y perjuicios, cuya causa esté vinculada directamente con el desempeño de su actividad.

4. Oposición a la demanda de tutela

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), ordenó poner en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacionalel contenido de la acción de tutela de la referencia para efectos de que se pronunciaran respecto de las pretensiones de la demanda. 4.1. Intervención de la autoridad demandada 4 El Tribunal Administrativo del Tolima intervino en el trámite de la presente acción, a través del magistrado que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se invocó el amparo constitucional. Dicho servidor, mediante oficio del once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), dirigido al juez de primera instancia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. De manera preliminar, sostuvo que en la providencia que puso fin al trámite de la acción de reparación directa promovida por los accionantes se aplicó la tesis de imputación de la falla probada del servicio, teniendo en cuenta la condición de soldado voluntario de la víctima, no obstante haberse indagado por una posible responsabilidad objetiva debido al riesgo a que éste pudo ser sometido. Concretamente, expuso que “[l]as conclusiones a las que se llegaron en el citado fallo fueron la falta de material probatorio para establecer la responsabilidad del Estado, toda vez que la carga correspondiente al actor no fue satisfecha para sacar avante las pretensiones demandatorias. Así mismo, se consideró por parte de la Sala de Decisión que el evento desafortunado ocurrió por un hecho exclusivo y determinante de un tercero, consideraciones que tuvieron su fundamento jurisprudencial en un asunto similar que le

correspondió a la Sección Tercera, del Honorable Consejo de Estado, M.P. Ramiro Saavedra Becerra”. Adicionalmente, puntualizó que el ordenamiento jurídico se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial para los miembros de las Fuerzas Armadas, según el cual, es posible el reconocimiento y pago de una indemnización en caso de ocurrencia de un infortunio connatural a las funciones que éstos desarrollan, que en este caso cobija a la víctima. Señaló, finalmente, que el proceso se tramitó y decidió con el lleno de las formalidades sustanciales y procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, aplicando el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado frente al “ejercicio voluntario” de la actividad militar, sin que para el efecto se hayan pretermitido los derechos de defensa y contradicción. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio frente al requerimiento judicial.

5. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, y que forman parte del expediente correspondiente al proceso contencioso administrativo de reparación directa que se cuestiona, son las siguientes:  Copia simple del escrito que contiene la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, mediante apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo del Tolima (Folios 17 a 36). 5  Copia simple de la Orden de Operaciones “Libertad II A” de la Quinta División del Ejército Nacional, con fecha julio de 2005

(Folios 37 a 42).  Copia simple de los alegatos de conclusión presentados por el

apoderado judicial de los demandantes, dentro del trámite de la acción de reparación directa (Folios 43 a 52).  Copia de la Sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida, en única instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por ausencia de material probatorio aportado al proceso (Folios 53 a 72).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante providencia proferida el primero (01) octubre de dos mil nueve (2009), negó por improcedente el amparo invocado por los accionantes, bajo las siguientes consideraciones: Puntualizó el fallador que en el trámite de la acción de reparación directa que se adelantó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se observa que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales de los actores por una incorrecta valoración del material probatorio aportado al proceso. En efecto, considera que para adoptar la decisión de no acoger las pretensiones de la demanda aplicó criterios de interpretación normativa válidos, objetivos y razonables, de los cuales no puede deducirse el desconocimiento del precedente judicial.

2. Impugnación Durante el término otorgado para el efecto, Clara Susana Chaustre Sánchez, Amaury de Jesús Del Río Castro, Claudia Susana, Martha Carolina y Andrés Francisco Del Río Chaustre, mediante escrito del catorce (14) de octubre de dos

mil nueve (2009) impugnaron la anterior decisión. Sustentaron la alzada manifestando que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido un tema ampliamente debatido por la Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha reconocido su carácter excepcional, a partir del cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los que se destaca la ocurrencia de un defecto fáctico, cuando el juez no valora correctamente los elementos de juicio que sirven como fundamento a las pretensiones de la demanda.

3. Segunda Instancia En providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), el

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 6 revocó el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, de conformidad con la doctrina judicial del Consejo de Estado, dicho mecanismo de amparo constitucional no resulta admisible para dejar sin efectos providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada una competencia expresa, pues ello equivaldría a transgredir los principios democráticos de autonomía e independencia de los jueces, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Secretaría General del Consejo de Estado, a través de oficio N° 675, del 11 de febrero de 2010, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta Corporación el 19 de

febrero del mismo año. La Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), seleccionó con fines de revisión el asunto de la referencia, correspondiéndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico 2.1. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión analizar, si la sentencia objeto de cuestionamiento en el presente caso, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley de los accionantes, por el hecho de no haberse efectuado una adecuada valoración del material probatorio aportado al proceso contencioso de reparación directa. 2.2. Concretamente, debe establecer si el fallo objeto de censura se profirió (i) analizando cuidadosamente los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda y (ii) valorando correctamente las pruebas allegadas al proceso. 2.3. Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la doctrina de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente

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asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración jurisprudencial 3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho2. 3.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. Sobre el particular, afirma la Corte que, “los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’3, sometidas al principio de

legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.4 3.3. Paralelamente ha sostenido que, dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten5. 2Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 del 23 de marzo de 2010 y T-285 del 19 de abril de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem. 8 3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que

sólo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”6. 3.5. Así las cosas, para esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. 3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional.

Tanto es cierto, que en la Sentencia C-590 de 20057, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19928, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia. 3.7. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales9. 3.8. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento 5Ver entre otras, las Sentencias T-500 del 8 de noviembre de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-285 del 19 de abril de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. 9 mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión 10 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 12 Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño.

13 Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela15. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”16 (Negrilla fuera del texto original). 3.9. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-217 de 201017, de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado

completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judici

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