CC - T707-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T707-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-707/12
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relevancia constitucional SERVICIO PUBLICO-Condiciones para garantizar los fines sociales y la eficacia del Estado Social de Derecho SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control y vigilancia a través de la Superintendencia de Servicios públicos SISTEMA DE DISPOSICION DE LIQUIDOS RESIDUALES Y AGUAS SERVIDAS-Servicio público domiciliario DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO Y DERECHO COLECTIVO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela DERECHO COLECTIVO AL AMBIENTE SANODesconocimiento por ausencia de sistemas eficaces y adecuados de alcantarillado y tratamiento de residuos líquidos DERECHO AL AMBIENTE SANO-Ambito constitucional DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneración cuando afección de derechos colectivos produzca efectos lesivos sobre derechos fundamentales DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva DERECHO A LA VIVIENDA, INTIMIDAD Y SALUDVulneración cuando problemas del sistema de alcantarillado y residuos líquidos afectan de manera colectiva el derecho al ambiente sano DERECHO A LA SALUD Y AMBIENTE SANO-Procedencia de la acción de tutela cuando se comprueba la existencia de enfermedades y epidemias de miembros de la comunidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANOProcedencia de la acción de tutela cuando problemas del sistema de
alcantarillado causan rebosamiento de aguas y olores fétidos que generan la forzosa salida del inmueble 2 DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconocimiento por problemas en la prestación del servicio de alcantarillado DERECHO AL AGUA Y SANEAMIENTO BASICO-Dependen el uno del otro para su plena realización SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones específicas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana DERECHO AL AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICOAmbito internacional DERECHO A LA DIGNIDAD Y SANEAMIENTO BASICOCaracterísticas que los sistemas de saneamiento deben cumplir cuando obligaciones son incumplidas ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se pretende la construcción de obras públicas de alcantarillado al exceder las obligaciones en materia de saneamiento básico
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE,
SALUBRIDAD PUBLICA, CUMPLIMIENTO DE PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS-Existencia de otros medios de defensa judicial por afectar de manera colectiva a municipio SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales
ACCION DE TUTELA DE PERSONERO MUNICIPAL
CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ESP EN MATERIA DE SANEAMIENTO BASICO DE AGUAS RESIDUALESProcedencia y efecto inter comunis
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ESP EN MATERIA DE SANEAMIENTO Y VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES-Plan de ejecución de obras de alcantarillado
Referencia: expediente T-3.056.570
3 Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Chamorro Arrieta, personero municipal de Miranda (Cauca), en representación de Amador León Yunda, contra la Alcaldía Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P – E.I.C.E de Miranda.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Amador León Yunda presentó acción de tutela por intermedio del personero municipal de Miranda (Cauca), Juan Carlos Chamorro Arrieta, contra la Alcaldía Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – Industrial y Comercial del Estado del mismo municipio (En adelante, EMMIR E.S.P-E.I.C.E), por considerar que esta entidad vulneró su derecho al ambiente sano, a la salud, y a la vivienda
digna con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1 Manifiesta que habita en la Avenida Centenario – Cuatro Esquinas ubicado dentro del casco urbano del municipio de Miranda (Cauca), en un inmueble contiguo a la quebrada El Infiernito. 1.2 Indica que ni su vivienda ni la de sus vecinos del sector Cuatro Esquinas están conectadas al plan maestro de alcantarillado, de acuerdo con el cual las aguas servidas del municipio deben dirigirse mediante tuberías bajo tierra a una laguna de estabilización. 4 1.3 Como consecuencia de lo anterior, todos los desechos humanos y animales producidos en este sector van directamente a la quebrada El Infiernito que atraviesa los patios traseros de las casas, sin recibir ningún tratamiento. El curso de la quebrada lleva estas aguas al río Guanábano y, posteriormente, al río Las Cañas, afluente del río Guegue, dentro de la cuenca del río Cauca. 1.4 Afirma el accionante que esta situación propicia la generación de malos olores y enfermedades transmitidas por mosquitos, que han llevado en varias ocasiones al actor a retirarse de su habitación en las horas de la noche. Adicionalmente, alega que el recorrido de las aguas servidas afecta la flora y fauna de los ríos por los que transita, causando una grave afectación del medio ambiente. 1.5 Atendiendo a esta situación, solicita que se ordene la conexión inmediata del sector Avenida Centenario Cuatro Esquinas al alcantarillado y a la planta municipal de tratamiento de desechos.
2. La demanda de tutela fue admitida el 21 de enero de 2011 por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca). Intervención de la parte demandada.
3. Robinson Sandoval Díaz, en su calidad de Secretario Municipal de Planeación y Obras Públicas, y Edna Mayren García Cotacio, gerente de EMMIR E.S.P E.I.C.E, expusieron de manera conjunta los siguientes argumentos por los cuales consideran que los hechos en que se basa la tutela son responsabilidad exclusiva del accionante y de sus vecinos, de suerte que no puede imputarse ninguna violación de derechos fundamentales a las entidades que representan: 3.1 En primer lugar, manifestaron que no era posible realizar una obra pública de alcantarillado que impida el vertimiento de aguas residuales a la quebrada El Infiernito, pues en la vigencia fiscal que inició en el 2011 no se contaba con disponibilidad presupuestal para este fin. A juicio de los intervinientes, esto no se debe a una inadecuada priorización del municipio, sino que obedece a la negligencia de los habitantes del sector quienes se abstuvieron de participar en las convocatorias para concertar el desarrollo y plan de obras del Municipio de Miranda para la vigencia fiscal 2010-2011, a pesar de estar facultados para ello por la Ley 152 de 1994.
Para sustentar su aserto, allegaron al expediente las certificaciones expedidas por el Secretario de Planeación, Infraestructura y Obras Públicas de Miranda (Cauca), en la que hace constar que, revisadas las actas de discusión y participación comunitaria para la adopción del plan de desarrollo, no se registra participación alguna de los habitantes del sector urbano de Cuatro Esquinas – Avenida Centenario – Vía Miranda Florida, en
el sentido de socializar la necesidad de construcción del sistema de 5 alcantarillado de dicho sector1; y que “para la vigencia fiscal 2011, no existe Rubro Presupuestal, que garantice la expedición de la disponibilidad correspondiente para la Inversión de Recursos Propios o del Sistema General de Participación del área de Agua Potable y Saneamiento Básico para la Construcción del Sistema de Alcantarillado en el sector Cuatro Esquina – Avenida Centenario – Vía Miranda Florida, del caso urbano de esta población”2. 3.2 En segundo lugar, resaltaron que son los habitantes del sector quienes propician la propagación de malos olores y contaminación de las fuentes hídricas cercanas, toda vez que la mayoría de las residencias del sector de Cuatro Esquinas de la Avenida Centenario se dedican a la crianza de animales domésticos cuyas excreciones se mezclan con las humanas, y que son ellas las que terminan siendo arrojadas a la quebrada mencionada por el actor. En este sentido, consideran que “no puede exigirse la protección de un derecho que los mismos ciudadanos violan a través de la descarga de excretas animales a las fuentes”. 3.3 Como tercer argumento los representantes de las entidades demandadas aducen que el accionante no cuentan con servicio de alcantarillado pues omitieron su deber de solicitar licencia de construcción a la Secretaría Municipal y luego se negaron a pedir a la empresa la conexión al servicio. Al respecto, indicaron que “una de las razones por las cuales no se presta el servicio de alcantarillado a algunos usuarios obedece a que estos, por la cultura de no pago y paternalismo que caracteriza nuestra sociedad
colombiana, aprovechando el paso de los afluentes o quebradas cerca a las viviendas del sector de Cuatro Esquinas que el accionante menciona en su escrito de tutela, para evitarse los gastos de la factura del servicio de alcantarillado nunca han solicitado a la Empresa EMMIR E.S.P E.I.C.E quien administra y cobra este servicio, la disponibilidad del mismo”. 3.4 No obstante, indican que en noviembre de 2010, EMMIR E.S.P E.I.C.E revisó las conexiones del sistema de alcantarillado del sector Cuatro Esquinas, encontrando que el accionante y otros usuarios mencionados en la acción de tutela sí están conectados al sistema de alcantarillado de propiedad de EMMIR E.S.P E.I.C.E y, por ello, procedió a incorporarlos al sistema de facturación de la empresa3. 3.5 Para finalizar, señalan que no hay prueba siquiera sumaria de la afectación de la fauna y flora propia de las fuentes hídricas en las que desembocan los desechos de la quebrada El Infiernito, razón por la cual no es posible derivar de esta afirmación responsabilidad alguna para los accionados. 1 Fl. 39 Cuaderno 1. 2 Fl. 38 Cuaderno 1. 3 Fl. 40 Cuaderno 1. 6 Del fallo de tutela.
4. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), mediante fallo proferido el 9 de febrero de 2011, declaró improcedente la acción de tutela objeto de revisión. Con este fin, citó en extenso normas y jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo con la cual el peticionario puede acudir a la acción popular para la defensa de los
derechos colectivos que alega.
5. El fallo no fue objeto de impugnación.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.
6. El Magistrado sustanciador comisionó al Tribunal Superior de Popayán para que practicara una inspección judicial en el sector Cuatro Esquinas
Avenida Centenario, con el fin de constatar las afirmaciones hechas por el accionante. 6.1 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Popayán, quien llevó a cabo la inspección judicial solicitada, informó que el señor Amador León Yunda sí habita en el Sector Cuatro Esquinas de Miranda (Cauca). Para el efecto, adjuntó la cédula de ciudadanía del accionante, así como los documentos de identificación de quienes componen su núcleo familiar y de los demás vecinos del sector. Además, anexó las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado. En cuanto a las condiciones específicas del actor, señaló que tiene 42 años, que la casa está ubicada en estrato 1, y que la comparte con su señora esposa, dos hijas y una nieta de 3 años de edad. Además, informó que al interior del inmueble habitado por el accionante se aloja una pareja que tiene tres hijos menores de edad, bajo contrato de arrendamiento. El juez informó que las aguas servidas de la casa del actor caen a una tubería que queda en la parte externa del inmueble. Además, indicó que en la acequia que atraviesa el huerto del patio trasero de su vivienda, recibe las aguas residuales de 10 casas más, todas ubicadas en el sector de Cuatro
Esquinas. En la habitación del actor, en la casa Rosana Ramírez, Oscar Marino Erazo y en la Escuela La Pola, todas colindantes con la quebrada o con la acequia del actor, se probó con azul de metileno en el sistema sanitario, comprobando que el agua del mismo color cae directamente en la quebrada El Infiernito. Además, el juez constató el mal olor y la proliferación de insectos como zancudos y moscas en la parte de la quebrada que recibe todos estos desechos. El acta de inspección está acompañada de fotografías que dan cuenta de la situación descrita4.
7. Asimismo, el Magistrado Sustanciador solicitó a EMMIR E.S.P E.I.C.E para que remitiera a esta corporación toda la documentación que permita
4 Fl. 83 y ss. cuaderno de pruebas. 7 identificar el proceso de manejo de las aguas servidas en el municipio; la descripción de la conexión del sistema de alcantarillado en el barrio del accionante; y los trámites adelantados por él o por otras personas que habitan el mismo sector para requerir la solución de los problemas de vertimiento en la quebrada El Infiernito. 7.1 La empresa accionada precisó varios puntos de la red de alcantarillado en el sector Cuatro Esquinas Avenida Centenario, e indicó que los trabajos de la Empresa en el sector están relacionados con la reposición de tramos en mal estado y construcción de otros nuevos. Para la vigencia del 2010, EMMIR E.S.P-E.I.C.E cumplió totalmente el plan trazado por el municipio. 7.2 Además, anexó los planos de las redes de alcantarillado del sector y del
Plan de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV)5.
8. Por último, la Sala de Revisión ofició a la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para que informaran acerca de la normatividad en materia de manejo de aguas residuales y conductas requeridas para no afectar el medio ambiente, así como para que se pronunciaran sobre la situación en concreto. 8.1 La Corporación Autónoma Regional del Cauca realizó un monitoreo el 17 de agosto de 2011 a la quebrada El Infiernito. Con este fin, tomó tres muestras puntuales sobre la quebrada incluyendo el área del sector de la
Avenida Centenario y determinó que “para la fecha del monitoreo, la Quebrada El Infiernito a la altura de la hacienda El Oriente presentaba un caudal bajo (1.3L/s), lo cual lo hace vulnerable a cualquier impacto”. En contraste, “el incremento en caudales de la fuente hídrica [en otros puntos monitoreados] se puede explicar por el rebose de un canal paralelo utilizado para riego por un ingenio en el área de influencia”. Pese a ello, fue enfática al afirmar que “en el sector de la Avenida Centenario se observa un incremento significativo en los valores de los parámetros monitoreados, lo cual es atribuible al impacto de aguas residuales domésticas que se descargan en esta zona”6. 8.2 Remitió en medio magnético el Plan Maestro de Alcantarillado de Miranda, Diseño de la Planta de tratamiento de aguas residuales y el Plan
de Saneamiento y Manejo de Vertimientos Líquidos (PSMV) elaborado por EMMIR E.S.P-E.I.C.E, y aprobado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) mediante la Resolución 008 del 9 de enero de 2009. Este plan inicia con el diagnóstico general del servicio de alcantarillado en el municipio, incluyendo la situación de contaminación y vertimientos inadecuados en la quebrada El Infiernito y Guanábano. Luego de ello, estructura un plan para el corto, mediano y largo plazo, detallando la 5 Fl. 14 y ss. cuaderno de pruebas. 6 Fl. 77 y ss. cuaderno de pruebas. 8 inversión requerida para alcanzar la solución a las debilidades detectadas. Los programas y proyectos del plan se calcularon con precios corrientes del 2007 proyectados a los años siguientes utilizando la inflación de largo plazo del 4% determinada por el DANE. 8.3 Se adjuntó a esta información el texto de la Resolución 008 del 9 de enero de 2009 sobre Plan de saneamiento y manejo de vertimientos, que en el numeral 2.2 señala: “Plazo de ejecución a DOS (2) AÑOS (2008 y 2009): - Diseño y construcción PTAR Zona Norte. – Reposición de 877 ml de redes de colectores secundarias. – Reposición de 811 ml de redes de colectores locales. – Construcción de 351 ml de emisor a PTAR Norte proyectada”. Asimismo, en el numeral 2.3 se establece como “plazo de ejecución CINO (5) AÑOS (2010 a 2012) (…) 400 ml de obras de protección Quebradas el
Infiernito y Guanábano”. 8.4 Por último, envió copia de la comunicación enviada a la Alcaldía Municipal el 7 de octubre de 2009, en la cual reportan la existencia de vertimientos líquidos sin tratamiento de barrios de la zona norte de la quebrada El Infiernito; y recuerdan que ello constituye un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el numeral 2.2 de la Resolución PSMV 008 del 9 de enero de 2009, un desconocimiento de las exigencias establecidas en el Decreto 1594 de 1984, y una afectación de la comunidad aledaña. En este orden de ideas, ordenó que “en un plazo máximo de 45 días calendario, entren en ejecución las obras estipuladas en las obligaciones establecidas en el Numeral 2.2 de la resolución 008 del 9 de enero de 2009 priorizando las redes colectoras para los vertimientos generados sobre la Quebrada El Infiernito. La ejecución del PTAR debe realizarse de manera inmediata”.
9. Por su parte, se ofició a la Alcaldía Municipal de Miranda para que informara acerca del plan maestro de alcantarillado y sobre la contaminación e impacto ambiental de los vertimientos en los cuerpos hídricos El Infiernito, Guanábano y Las Cañas. 9.1 Al respecto, la Secretaría de Salud del municipio envió a la Corporación una estadística de las enfermedades más recurrentes de la población de Miranda (Cauca) entre los años 2008 y 2011, discriminados por edad. En los años referidos, la enfermedad principal de los habitantes del municipio
fue la causada por exposición rábica. En segundo lugar, en los años 2008 y 2010 la enfermedad más recurrente fue el dengue, mientras que en el 2009 fue la fiebre tifoidea y en el 2011 la varicela individual. En la población infantil en todo el período las dos mayores causas de enfermedad fueron la EDA (Enfermedad Diarreica Aguda) y el IRA (Infección Respiratoria Aguda), seguidas por la exposición rábica. 9.2 Adicionalmente, el 24 de noviembre de 2011, la Alcaldía Municipal remitió a esta Corporación un estudio de impacto ambiental de la Quebrada El Infiernito de Miranda (Cauca), cuyo propósito era el de indicar el área de 9 influencia de los vertimientos de aguas residuales de los habitantes de Cuatro Esquinas, identificar y evaluar los impactos ambientales tanto para la fuente hídrica como para la comunidad, plantear alternativas de solución para la disminución de los impactos y formular un plan de manejo ambiental para corregir los impactos negativos detectados. A lo largo del proyecto se considerarán los apartes pertinentes de este informe.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del señor Amador
León Yunda y las demás personas cuyas viviendas están ubicadas en la Avenida Centenario – Cuatro Esquinas en el municipio de Miranda (Cauca), debido a que los residuos líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de alcantarillado a la cual están formalmente conectados, sino que caen directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en la vivienda. Para resolver este interrogante la Sala comenzará por reseñar las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la naturaleza y obligaciones estatales que involucra la prestación del servicio de alcantarillado. A continuación establecerá el alcance de las obligaciones de derechos fundamentales en materia de saneamiento básico que son susceptibles de protección a través de la acción de tutela, teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Por último, la Sala resolverá el caso concreto con base en los criterios sentados.
1. El alcantarillado como servicio público. Características del servicio y obligaciones del Estado en la materia. 1.1 De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades
10 complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”7 1.2 Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Nacional que, de acuerdo con el artículo 366 C.N se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho “se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”8. Por eso cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente (art. 365
C.N), se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho. Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”9. (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación 7 T-578/92 M.P Alejandro Martínez Caballero y SU-1010/08 M.P Rodrigo Escobar Gil. 8 C-636/00 M.P Antonio Barrera Carbonell. 9 C-060/05 Jaime Araujo Rentería. 11 permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional10. 1.3 El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares”. Sin embargo, para la Corte es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales. El artículo superior citado pone en cabeza del Estado las tareas de “regulación, el control y la vigilancia” de los servicios públicos. Estas funciones armonizan “con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334)”11. En cuanto a lo primero, ha dicho la Corte que es al legislador a quien compete definir el régimen general de los servicios públicos. Específicamente, corresponde a la ley “establecer el régimen jurídico de dichos servicios, definir las pautas, parámetros generales y los aspectos estructurales de los mismos, reservarse algunos de esos servicios según las necesidades y conveniencias del Estado, definir áreas prioritarias de inversión social, determinar el régimen de participación ciudadana y municipal e incluir en los planes y presupuestos de la Nación el gasto social.”12. Adicionalmente, conforme al carácter descentralizado del Estado,
los departamentos y los municipios pueden reglamentar las normas fijadas por el Congreso, del mismo modo que lo puede hacer el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria. Por su parte, el gobierno en cabeza del Presidente de la República tiene la función de ejercer las tareas de control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, especialmente a través de la Superintendencia de Servicios Públicos. En el terreno de los servicios públicos, estas funciones deben propender por la prestación eficiente de los servicios públicos, en las condiciones técnicas previstas en la legislación, y 10 C-739/08 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra; C-927/07 M.P Humberto Sierra Porto y T-380/94 M.P Hernando Herrera Vergara. 11 C-272/98 M.P Alejandro Martínez Caballero. 12 Ibídem. 12 con respeto de las garantías del debido proceso en la relación de las empresas de servicios públicos con los usuarios.
2. El derecho al saneamiento básico. Evolución de la jurisprudencia constitucional e instrumentos internacionales. 2.1 Además de considerar el sistema de disposición de líquidos residuales y aguas servidas como un servicio público domiciliario, la Corte ha entendido que el acceso a éste en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, genera derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la acción de tutela. No obstante, la jurisprudencia se ha abstenido de considerar el saneamiento básico como un derecho autónomo y ha vinculado el acceso a sistemas de alcantarillado a diferentes derechos reconocidos, de acuerdo con el patrón fáctico de cada
caso. Por lo general, la Corte ha reconocido que la ausencia de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, razón por la cual es preciso acudir en primer lugar a la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución y solo de forma excepcional a la acción de tutela. En este último escenario, la Corte ha concedido tutelas relativas al servicio de alcantarillado en los casos en los que ha encontrado que la ineficiencia o inexistencia del servicio desconoce los derechos a la intimidad, la vida digna y la salud de los afectados. En otros pronunciamientos más recientes, la Corte ha protegido el derecho a la vivienda digna cuando la ausencia de sistemas adecuados de saneamiento básico afectan el inmueble en el que habita una familia y en otros, ha considerado que el acceso a estos sistemas es componente del derecho fundamental al agua potable para consumo humano. La ausencia de sistemas eficientes y adecuados de alcantarillado desconoce el derecho colectivo al ambiente sano. 2.2 Desde sus primeras sentencias, esta corporación ha abordado el estudio de tutelas instauradas para solicitar que se ordene a las autoridades estatales la construcción o mantenimiento de sistemas de alcantarillado, debido a que las aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o de predios vecinos, desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes provocando olores nauseabundos, proliferación de animales, insectos y micoorganismos transmisores de enfermedades, y afecciones físicas en las poblaciones de niños, niñas y adultos mayores que habitan en el sector13. Para examinar estas situaciones, la Corte comenzó por considerar que la ausencia de sistemas eficientes de disposición y tratamiento de los residuos
13 Al respecto, ver las sentencias T-567/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-055/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-605/10 M.P Mendoza Martelo; T-974/09 M.P Mauricio González Cuervo; T-734/09 M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-1116/01 M.P Eduardo Montealegre Lynett; T-771/01 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-481/97 M.P Fabio Morón Díaz. 13 líquidos desconoce
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