CC - T707-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T707-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-707/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN
EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez de amparo.
Entre estas se destacan: (i) el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho fundamental a la libertad; (iv) la acción constitucional no es procedente para declarar la incompetencia de la jurisdicción penal cuando se debatan aspectos interpretativos de la aplicación de la ley, ya que para eso existe el recurso de revisión PRIVACION DE LA LIBERTAD EN PROCESO PENALImprocedencia de tutela para ordenar libertad por existir otro mecanismo de defensa como el habeas corpus ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto en diligencia de allanamiento y captura de la accionante no se vulneraron derechos fundamentales
Referencia: expediente T-3.854.807
Acción de tutela interpuesta por Jhoana
Castro Becerra contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en 2 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Jhoana Castro Becerra interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, según los siguientes
1. Hechos: 1.1. Sostiene que el 5 de agosto de 2012, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía 52 de CAIVAS, agentes del C.T.I. de Pasto registraron su inmueble, con el fin de capturarla como posible coautora del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
1.2. Asegura que los agentes del C.T.I. ingresaron de forma violenta a su vivienda, forzando la entrada y vulnerando sus derechos fundamentales. 1.3. Afirma que el procedimiento de registro y allanamiento fue exagerado dado que ella bien pudo haber sido aprehendida a las afueras de la iglesia a la cual asistía en la ciudad de Bogotá. 1.4. Indica que después de su captura, dentro de la audiencia preliminar de “legalización de orden y procedimiento de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto accedió a refrendar todas estas actuaciones, desconociendo que habían sido resultado de interceptaciones telefónicas ilegales que no podían ser usadas como base probatoria. 1.5. Asevera además que el juez de control de garantías no le permitió ejercer su derecho de defensa, ya que no admitió que Andrés Casanova rindiera testimonio1 y tampoco aceptó que su defensor aportara un video de los sucesos. 1 La accionante asegura que dicho testimonio le hubiera permitido probar las circunstancias en las que se desarrollo su captura. 3 1.6. Contra la anterior decisión el apoderado de la accionante presentó recurso de apelación, el cual conoció y falló el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto. Dicha providencia aseguró que “no le asiste razón a la defensa pretender impugnar la legalidad de la orden de registro y allanamiento, toda vez que se cumplió dentro del
plazo que dispone el artículo 237 del C.P.P, es decir, dentro de las 24 horas siguientes al recibo del informe del investigador de campo”. Igualmente se determinó que el C.T.I. no desplegó fuerza ni violencia innecesaria y que el testigo Andrés Casanova no podía ser escuchado ya que no tenía conocimiento directo de los acontecimientos. 1.7. Contra la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto no procede recurso alguno. 1.8. Ante esta situación la señora Jhoana Castro Becerra instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, y en consecuencia solicita se ordene a la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, declarar la ilegalidad del allanamiento, registro y captura, decretando su libertad inmediata.
2. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió admitir la acción de tutela y vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
3. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1. A través de oficio SSP-0019, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto manifestó por qué razones debía declararse improcedente la acción de tutela. Aseguró que las decisiones adoptadas se
emitieron con apego a los lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente el material probatorio allegado, de donde se evidenció la participación o autoría de la señora Jhoana Castro Becerra. Igualmente consideró que “no deja de extrañar que el profesional del derecho encargado de la elaboración del escrito de amparo, recurra a este mecanismo de protección sumaria; por el hecho que las determinaciones no hayan resultado conforme a sus intereses, esto no lo faculta para calificar de decisiones ilícitas o mala valoración de la prueba”. 3.2. Por otro lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, durante el término previsto para la contestación de la acción, manifestó que se atenía a la decisión que profiriera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por lo cual remitió copia de la 4 sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Jhoana Castro Becerra.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1 Audio de la diligencia preliminar realizada el 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías de Pasto (CD anexo al folio 39, cuaderno 1). 4.2 Audio de la diligencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante, realizada el 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto (CD anexo al folio 40, cuaderno 1). 4.3 Copia del informe secretarial suscrito por el Juzgado Tercero Penal
Municipal con función de garantías de Pasto, en el marco de la audiencia preliminar de “legalización de orden y procedimiento de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento” (folio 49, cuaderno 1).
5. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 5.1 Decisión de primera instancia La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia del 29 de enero de 2013, negó la solicitud de protección de los derechos invocados manifestando que al no evidenciarse ninguna irregularidad en las actuaciones judiciales adoptadas, no era posible aceptar la procedencia de la acción de tutela.
La accionante en el término legal interpuso la impugnación contra esa decisión sin expresar más motivos o argumentos. 5.2 Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a-quo fundamentado en la imposibilidad de emplear la acción de tutela como un mecanismo adicional o alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria. Igualmente dicha corporación determinó: “en asuntos como el estudiado donde lo que se discute es el control de legalidad realizado en este caso sobre el procedimiento que culminó con la captura de JHOANA ALEXANDRA CASTRO BECERRA y la medida de aseguramiento proferida en su contra, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías
esenciales en este tipo de trámites”. 5
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la acción de tutela se presenta con el fin de amparar la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad de la señora Jhoana Castro Becerra. Ella considera que se le vulneraron sus garantías constitucionales al: (i) impedirse que el testigo Andrés Casanova rindiera testimonio; (ii) al adelantarse el procedimiento de captura, registro y allanamiento de forma violenta y (iii) como resultado de interceptaciones telefónicas ilegales que no podían ser usadas como elementos materiales probatorios. Por su parte el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto manifiesta que las decisiones que aprobaron la legalidad de la captura se emitieron con apego a los lineamientos constitucionales y legales, sopesando minuciosamente la evidencia allegada. A su vez el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto declara aceptar las decisiones que los jueces de tutela adopten. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar solución a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal
en el marco de un proceso penal. De sostenerse que el amparo reúne los requisitos necesarios para ser estudiado de fondo se abordará: (iii) los parámetros básicos para ejecutar allanamientos e interceptaciones telefónicas.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia Esta corporación en la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión, señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de una actuación de hecho del funcionario judicial que la profirió y en esa medida se amenazan o ponen en peligro derechos fundamentales. Allí se expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para 6 el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Es así como a partir de la sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias judiciales. En las primeras decisiones esta corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de una fundamentación legal constitucionalmente relevante. Ahora bien, de manera un poco más reciente la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia los denominados “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.” Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo
anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” 2 Sentencia T-008 de 1998. 7 La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución3. En este punto es necesario advertir que esta corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, el deber de argumentar suficientemente cada decisión. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta un defecto capaz de vulnerar los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005, sobre este punto se indicó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, 3 Sentencia T-1031 de 2001. 4 Sentencia 173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 8 de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. La sentencia C-590 de 2005 también estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento de al menos uno de los siguientes vicios: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 8 Sentencia T-658 de 1998. 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 9 necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. “h. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”12 La sentencia en comento explicó que los anteriores vicios, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una 10
Sentencia T-522 de 2001.
11 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 12 Sentencia C-590 de 2005. 10 burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”. Además se ha señalado el deber del peticionario de expresar en qué consiste la aparente anomalía de la sentencia cuestionada, ya que independientemente de la informalidad propia de esta acción, la identificación de los hechos sobre los cuales se edifican los reproches hace parte de las cargas mínimas del actor. En este sentido la Corte Constitucional, en sentencia T-589 de 2010 determinó: “la Sala estima que la peticionaria identificó suficientemente los hechos sobre los cuales se edifican los tres problemas jurídicos. En esencia, indicó que dentro del proceso obraban varios los elementos de juicio empíricos y normativos, que no fueron considerados de manera adecuada al momento de resolver desfavorablemente su pretensión de condena. Ciertamente, no hace una exposición de los hechos con nivel de detalle, pero ese grado de precisión no le era exigible en el proceso de tutela, por tratarse de un instrumento de protección informa e inmediato de derechos fundamentales” Sin embargo ese requisito no es absoluto, ya que esta corporación ha revocado en reiteradas oportunidades mediante la acción de tutela providencias judiciales que contrariaron manifiestamente el derecho al debido proceso, aunque el actor no haya estructurado en su solicitud las causales especiales de procedencia. Sobre este aspecto en las sentencias T-708 de 2010 y T-465 de 2011 se expuso: “Es pertinente aclarar que este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no fue alegado específicamente por la parte actora, no obstante, conforme a los argumentos esgrimidos, en principio es el que más se acerca a la
inconformidad expuesta”. En esas condiciones los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Los dos requisitos actúan como filtro para evitar que las competencias de los jueces ordinarios, así como la seguridad jurídica y autonomía, se vean afectados ilegítimamente.
4. Procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal.
La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez de amparo.
Entre estas se destacan: (i) el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el de casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho 11 fundamental a la libertad; (iv) la acción constitucional no es procedente para declarar la incompetencia de la jurisdicción penal cuando se debatan aspectos interpretativos de la aplicación de la ley, ya que para eso existe el recurso de revisión.
En desarrollo del primer tópico, en sentencia SU-707 de 1996 este tribunal conoció de un asunto en el que un juez negó la suspensión de la ejecución de la pena a un anciano que padecía una enfermedad terminal, desconociendo los exámenes médicos aportados. En dicha providencia se expuso lo siguiente:
“No basta en este caso, desde luego, haber llegado a la edad de sesenta y cinco años, sino además, que el juez tenga la oportunidad de valorar la personalidad de quien se encuentra privado de la libertad y de calificar la naturaleza y modalidad del hecho punible que haga aconsejable a su juicio la adopción de dicha medida. Ello escapa a la competencia del juez de tutela, quien además no tiene los elementos requeridos para poder establecer de manera fehaciente el cumplimiento de los presupuestos que justifiquen la suspensión de la privación de la libertad. (…) Por lo anterior, no resulta procedente por falta de competencia, que el juez de tutela pueda directamente ordenar la concesión del aplazamiento o suspensión de la ejecución de la condena del señor Jaime Michelsen Uribe, ya que quien debe valorar los elementos y hechos demostrativos de las causales previstas en la ley para los efectos mencionados, es el mencionado funcionario judicial. Por esta razón, no prospera dicha pretensión, pues si bien es cierto que en el asunto subexamine se ha configurado una vía de hecho, como se ha expresado, a través de la cual, a juicio de la Corte, se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al no haberse tenido en cuenta los experticios médicos que han acreditado el carácter de “enfermedad grave”, que padece el señor Jaime Michelsen Uribe, de que tratan los preceptos mencionados, compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenar el aplazamiento o ejecución de la pena, cuando ocurra alguna de las causales previstas en el artículo 407 del
C.P.P”.(subrayado y negrillas fuera de texto) Sin embargo, si bien en la decisión precedente no se accedió directamente a la solicitud de suspensión de la condena, eso no significó que no se expidieran órdenes específicas que permitieran restablecer el derecho al debido proceso.
Así las cosas el fallo ordenó: “que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas se abstenga de exigir el examen médico de medicina legal, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, se proceda a valorar los exámenes aportados por el solicitante, tanto de los médicos particulares como de las otras agencias del Estado, con el fin de establecer la gravedad de la enfermedad”.
12 Sobre el alcance de la congestión del aparato jurisdiccional en materia penal, este tribunal en sentencia T-527 de 2009 conoció de un asunto en el cual el accionante manifestaba llevar en prisión más de 40 meses esperando la decisión de fondo, y solicitaba a través de la acción de tutela, como medida provisional, su libertad inmediata. En ella se precisó la correlación existente entre la demora en resolver un trámite procesal en un litigio y la protección constitucional del derecho a la libertad personal, de la siguiente manera: “El mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para
tal efecto. (…) Encuentra la Sala que no existe la presunta conculcación de las garantías superiores arriba referidas, habida cuenta que el incumplimiento del plazo legal establecido para adoptar la decisión dentro del proceso penal objeto del presente pronunciamiento, no radica en una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. (…) pues existen en el presente evento razones probadas y objetivamente insuperables que llevan al indeseable atraso”. En torno al tercer elemento, es decir, al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa, este tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades. Mediante sentencia T-207 de 1996 conoció de la acción de tutela presentada debido a la negativa de la Fiscalía de decretar la suspensión de la privación de su libertad. En dicha providencia después de analizar las cuestiones de admisibilidad, se denegó el amparo después de concluir que se encontraban pendientes de resolver los recursos ordinarios contra dicha decisión. En aquella oportunidad se explicó lo siguiente: “Mal puede el juez de tutela entrar a pronunciarse en relación con la petición del accionante encontrándose pendiente la decisión del recurso ordinario, la cual podría ser contraria a la que adopte el superior jerárquico del accionado, competente para tomar la
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