CC - T707-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T707-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-707/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos. Esta posición de la Corte guarda concordancia con lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada, en los cuales se demanda la existencia de un recurso judicial eficaz para garantizar los derechos de las personas víctimas del desplazamiento. AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO/AYUDA HUMANITARIANaturaleza, características y modalidades
La ayuda humanitaria se crea con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y de auxiliarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por ello, como lo ha señalado esta Corporación, dicha ayuda debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento. Este Tribunal ha identificado las siguientes características de la atención humanitaria: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal. Uno de los elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida. AYUDA HUMANITARIA-Diferenciación entre las etapas que comprende La ley ha categorizado la ayuda humanitaria en diferentes etapas: inmediata, de emergencia y de transición. i) Ayuda humanitaria inmediata: es aquella que se otorga a las personas que manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, requieren un albergue temporal y asistencia alimentaria. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el
efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. (iii) Ayuda humanitaria de transición: es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIANaturaleza/PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática El concepto de las prórrogas varía dependiendo de la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario. Se tiene que las prórrogas son de orden general o automáticas. La prórroga general, es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. Las prórrogas automáticas, operan en casos en los cuales por circunstancias de debilidad
manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de “manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada [persona] individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga. 2 SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta Excepcionalmente, el juez constitucional podrá ordenar la priorización de la entrega de la ayuda humanitaria en casos puntuales, siempre que se evidencie una grave y extrema situación de transgresión de derechos. Para determinar la viabilidad en la priorización de un turno, será necesario analizar cada caso en particular, a fin de establecer si se presentan circunstancias de extrema vulnerabilidad en las que resulte imperativo la entrega inmediata de la citada prestación. ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional de conformidad con el artículo 46 de la Carta Política, pues se trata de personas a quienes se les han disminuido sus capacidades físicas, se les ha reducido la expectativa de vida y son propensos a sufrir afectaciones graves en su salud.
ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema Respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Aunado a lo anterior, dicho estado de debilidad manifiesta se agrava cuando, además, se examinan casos de personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado y se encuentran en situación de pobreza extrema, pues las circunstancias descritas implican, necesariamente, un nivel mayor de responsabilidad y compromiso en la garantía de sus derechos para responder ante las exigencias de protección que amerita el caso. El Estado ha implementado políticas públicas encaminadas a brindar subsidios que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas de la tercera edad. En ellas se incluyen prestaciones que se otorgan a nivel nacional, departamental y municipal. FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela La jurisprudencia constitucional ha establecido que su protección procede por vía de tutela, entre otras, en las siguientes circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico; (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante; (iii)
excepcionalmente, en los casos en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una patología; y (iv) cuando no se reconocen 3 prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que fue realizado el pago de la prórroga a la ayuda humanitaria de emergencia DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a la UARIV autorizar nuevamente prórroga de ayuda humanitaria DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a EPS autorizar y entregar silla de ruedas y cojín antiescaras
Referencia: Expedientes T-4.349.639, T4.349.653 y T4.362.476.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número Partes Primera instancia Segunda del instancia expedient e TClaudia Patricia Sentencia del 18 de No se surtió. 4 4.349.639 Buitrago contra la marzo de 2014 Unidad proferida por el Administrativa Juzgado 5 de Especial de Familia de Atención y Medellín. Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV).
TElpidia del Socorro Sentencia del 7 de No se surtió. 4.349.653 Marín Velásquez abril de 2014 contra la Unidad proferida por el Administrativa Juzgado 5 de Especial de Familia de Atención y Medellín. Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Ministerio de Vivienda y Territorio, Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), Secretaría de Bienestar Social de Medellín y
CONFAMA EPS
(hoy Alianza Salud Medellín Antioquia
EPS SAS).
TMillarlandy Sentencia del 3 de No se surtió. 4.362.476 Palacios Delgado diciembre de 2013 contra la Unidad proferida por el Administrativa Juzgado 26 Penal Especial de del Circuito con Atención y Funciones de Reparación Conocimiento de Integral a las Medellín. Víctimas
(UARIV), con vinculación del Instituto Colombiano de 5 Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
1. EXPEDIENTE T-4.349.639
El 3 de marzo de 2014, la señora Claudia Patricia Buitrago presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, defensa, vida digna, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró fueron vulnerados por la entidad demandada, al no priorizar a su favor el turno asignado para la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria solicitada, en atención a su condición de madre cabeza de familia a cargo de un hijo en condición de discapacidad. 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Claudia Patricia Buitrago es víctima del desplazamiento forzado, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) y ha sido beneficiaria de la entrega de ayudas humanitarias en diferentes ocasiones. Según el escrito de tutela, la última tuvo lugar el 24 de octubre de 20131. 1.1.2. Su núcleo familiar está compuesto por siete personas, de las cuales cuatro son menores de edad (7 meses, 13, 14 y 17 años). Actualmente, la accionante no tiene un trabajo estable, reside en una casa en arriendo y su hijo de 13 años padece retraso mental moderado2. 1.1.3. Afirma que el 29 de enero de 2014, radicó una petición ante la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en la cual solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria. En respuesta del 25 de febrero del mismo año, la entidad le asignó el turno 3C-18018, sin precisar una posible fecha de entrega de la ayuda solicitada. De acuerdo con lo afirmado en el texto de la demanda, en criterio de la 1Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 1 y 9. 2Este hecho no se encuentra acreditado en el expediente, salvo la manifestación que al respecto realiza la actora en el escrito de tutela. En particular, señala: “Actualmente estamos viviendo en el barrio Manrique, en una casa por la cual pago $300.000 mensuales de arriendo, actualmente me encuentro adeudando 2 meses de servicios públicos, estoy desempleada y nuestro único sustento proviene de lo que consiga trabajando por horas como operaria, lo cual nunca podrá ser un sustento fijo y suficiente para cubrir nuestras necesidades, especialmente las de mi hijo menor quien tiene problemas de retraso mental leve. (…) mi hijo XXX tiene 13 años de edad y presenta problemas mentales y de comportamiento, es un niño muy inseguro, tímido, ansioso y miedoso. (…) Como consecuencia de lo anterior, a mi hijo se le diagnosticó retraso mental moderado con un porcentaje de 65%, razón por la cual desde hace algún tiempo viene siendo tratado por los especialistas de Psiquiatría Infantil y Psicología especialista en rehabilitación neuropsicológica.” Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 1 y 2.
6 accionante, el indicativo 3C “se asigna a las personas que según la UARIV tienen un grado de vulnerabilidad baja”3. En consecuencia, estima que la valoración realizada por la entidad demandada no fue acertada, por cuanto le restó importancia al hecho de que es una mujer cabeza de familia que debe velar por el bienestar de cuatro hijos, uno de ellos en condición de discapacidad. Por otra parte, alega que en la respuesta de la UARIV se señala que solo se atenderán las situaciones en las que el desplazamiento forzado hubiere ocurrido en un término superior a 10 años –como sucede en el caso de la actora–, pero sometidas al hecho de que las familias se encuentren en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad4. 1.2. Solicitud de amparo constitucional De conformidad con los hechos referidos anteriormente, la peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa, vida digna, igualdad y mínimo vital. Por consiguiente, pide que se ordene a la entidad accionada que le priorice el turno asignado y que, además, se le informe una fecha aproximada en que tendrá lugar la entrega de la ayuda solicitada. 1.3. Contestación de la entidad demandada El apoderado de la UARIV informa que el hecho generador del desplazamiento de la señora Claudia Patricia Buitrago ocurrió hace más de diez años, razón por la cual, en principio, la entrega de la atención humanitaria no es jurídicamente viable, pues se entiende que la condición de vulnerabilidad no está directamente relacionada con el citado hecho delictivo.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha aceptado que es procedente el otorgamiento de este beneficio, en los casos en que los hogares estén en situación de extrema urgencia o vulnerabilidad5. 3Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 2. 4Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 9 y 10. La regla aludida respecto de la entrega de la atención humanitaria se encuentra consagrada en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011, el cual señala que: “(…) Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización económica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” 5Es preciso advertir que no existe certeza sobre la fecha en la que ocurrió el desplazamiento forzado de la señora Claudia Patricia Buitrago, en tanto se tiene información contraria otorgada por la UARIV. Así, en el escrito de contestación, la entidad accionada establece que: “Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con el análisis de la situación actual de la accionante y su núcleo familiar, encontramos que el desplazamiento ocurrió el 19/julio/2012 (…), lo que supera este límite de diez
7 Por lo anterior, afirma que se entregará a la citada señora la atención humanitaria requerida, en los componentes de “alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de tres (3) meses”6, explicando que en virtud “al prefijo (D) asignado”7 corresponde a la entidad accionada proporcionar el alojamiento y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la alimentación. En consecuencia, en aras de satisfacer la citada obligación, informa que se han adelantado los trámites administrativos pertinentes. No obstante, todavía se encuentran pendientes los soportes financieros para poner los recursos en la entidad bancaria que corresponda. Sin perjuicio de lo esbozado, manifiesta que le pedirá a las entidades responsables de la oferta institucional, que se ocupen ágilmente del caso de la señora Claudia Patricia Buitrago. Por otro lado, en cuanto a la supuesta afectación del derecho de petición, aduce que el mismo fue satisfecho de fondo, de manera oportuna y puesto en conocimiento de la accionante. En suma, encuentra que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados por la accionante. 1.4. Sentencia objeto de revisión En sentencia del 18 de marzo de 2014, el Juzgado 5 de Familia de Medellín decidió declarar la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que se presenta una carencia actual de objeto. No obstante, en la parte motiva del fallo se encuentra una argumentación contraria a su resuelve, pues señala: “En consecuencia se considera que aquí habrá de declararse procedente la acción incoada, pero sólo con respecto al derecho de petición radicado ante la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, se concederá la acción instaurada por la señora Claudia Patricia Buitrago. CONCLUSIONES Y DECISIÓN (10) años”. Por otro lado, el 29 de enero de 2014, en la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, se afirma que: “Revisando su solicitud, encontramos que su desplazamiento ocurrió el 12/10/1999, lo que supera este límite de diez (10) años.” Y, finalmente, en la respuesta del 22 de agosto de 2014 a los requerimientos realizados por esta Corporación, se determina que “el hecho victimizante que registra es por desplazamiento forzado del municipio de Carepa (Antioquia) el siete (7) de junio de 1998”. 6Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 16. 7Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 17. 8 Estos razonamientos nos llevan, necesariamente, a conceder el amparo invocado por la señora Claudia Patricia Buitrago sujetándonos en todo a las indicaciones impartidas por aquella alta corporación en los pronunciamientos que hemos recopilado. (…)
FALLA PRIMERO: DENIÉGASE POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por la señora CLAUDIA PATRICIA BUITRAGO (…), quien actúa en nombre propio, al darse aquí la denominada carencia actual de objeto o hecho superado, como se explicó en la parte motiva de esta providencia. (…)”8
Por lo demás, cabe advertir que la presentación de la impugnación del fallo fue extemporánea, por lo que la segunda instancia no se surtió9. 1.5. Pruebas En el expediente obran los siguientes documentos relevantes: 1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Patricia Buitrago10. 1.5.2. Copia del derecho de petición del 29 de enero de 2014 interpuesto por la citada señora ante la UARIV, en la que solicita que se conceda la prórroga de la ayuda humanitaria11. 1.5.3. Respuesta dada por la UARIV el 25 de febrero del 2014, en la cual se le informa a la peticionaria que se le ha asignado el turno 3C-18018 y que se procurará dar una atención pronta y oportuna a sus requerimientos12. Por lo demás, se refiere a la oferta institucional que existe para la atención de situaciones como las que enfrenta. 1.6. Trámite en sede de revisión 8Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 23. 9 En providencia proferida por el Juzgado 5 de Familia de Medellín: “se RECHAZA DE PLANO el citado recurso de impugnación por EXTEMPORÁNEO”, toda vez que la impugnación fue presentada el 2 de abril de 2014 y la sentencia de tutela fue notificada por vía telefónica a la accionante el 25 de marzo del año en cita. 10Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folio 13. 11Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 11 y 12.
12Expediente T-4.349.639, cuaderno 2, folios 9 y 10. 9 1.6.1. En Auto del 4 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador ofició a la UARIV para que informara sobre las ayudas humanitarias entregadas a la señora Claudia Patricia Buitrago. En su escrito de respuesta, la citada entidad explica que la actora se encuentra incluida en el RUV, registrada como jefe de hogar. Dice que su declaración se realizó el 1 de octubre de 2008 y tuvo como primera fecha de valoración el 31 de agosto de 2010. Como hecho victimizante se señala el desplazamiento forzado ocurrido el 7 de junio de 1998 en el municipio de Carepa, Antioquia. En cuanto a la entrega de ayudas humanitarias de emergencia, manifiesta que se registran los siguientes pagos por el mismo valor de $ 1.470.000 pesos, a saber: 5 de diciembre de 2012; 17 de mayo de 2013; 24 de octubre de 2013 y 27 de junio de 2014. Por otro lado, y para los mismos efectos, se realizó un giro el 16 de septiembre de 2012, el cual no fue reclamado por la tutelante. Por tal motivo, el 26 de agosto del año en cita se reintegró el dinero a la UARIV. 1.6.2. En el mismo Auto del 4 de agosto de 2014, se requirió a la señora Claudia Patricia Buitrago para que informara sobre los beneficios humanitarios recibidos durante el último año, indicando la fecha aproximada de pago y su monto.
En respuesta radicada el 15 de agosto de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la accionante declaró que en el período indicado sólo ha recibido una ayuda humanitaria por valor de $1.470.000 pesos y que fue cobrada el 27 de junio de 2014.
2. EXPEDIENTE T-4.349.653
El 20 de marzo de 2014, la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Ministerio de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), la Secretaría de Bienestar Social de Medellín (hoy Secretaría de Inclusión Social) y Confama EPS (hoy Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vivienda, los cuales estimó vulnerados por motivo de las circunstancias que a continuación se exponen. 2.1. Hechos 2.1.1. La señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez es una persona de 57 años de edad víctima del desplazamiento forzado. Su grupo familiar está 10 compuesto por su padre y madre quienes tienen 79 y 78 años, respectivamente. 2.1.2. Tal como se manifiesta en el escrito de la tutela, la accionante sufrió una parálisis por neuromielitis óptica que le ha generado una disminución de sus capacidades motrices13, al parecer, como consecuencia del hecho victimizante.
Por su condición, requiere de la ayuda de terceras personas para sobrevivir, por lo que sus padres deben encargarse de su atención y cuidado14. 2.1.3. Igualmente, señala que no cuentan con ingresos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que actualmente se encuentran viviendo en condiciones de hacinamiento, en una casa arrendada con su hermano, cuñada y sobrinos. Entre otros problemas estructurales, dicha vivienda no tiene la infraestructura requerida para garantizarle el acceso en su silla de ruedas, ni para movilizarse fácilmente dentro de la misma. Frente a lo anterior, alega que no han sido beneficiarios de los programas de inclusión social liderados por el Gobierno Nacional, específicamente, en materia de vivienda. 2.1.4. La peticionaria se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de Confama EPS (hoy Alianza Medellín Antioquia EPS). En atención a su condición de salud, el médico tratante adscrito a la EPS le ordenó el suministro de una silla de ruedas y cojín de escaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante15. Sin embargo, el Comité Técnico Científico (en adelante CTC) no autorizó su entrega16. 2.2. Solicitud de amparo constitucional De conformidad con los hechos referidos anteriormente, la demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de sus padres al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vivienda digna. Por consiguiente, pide que se ordene lo siguiente: 13De la copia de la Historia Clínica allegada al proceso, se desprende que la accionante debe
movilizarse en silla de ruedas y que tiene “problemas relacionados con movilidad reducida”. Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 15 a 18. 14Específicamente, la actora señala que: “Debido al sumo stress provocado por el desplazamiento y las dificultades emocionales, económicas y sociales que este nos produjo, repercutió en mí una serie de complicaciones de salud que me ocasionó una parálisis por neo mielitis óptica quedando reducidas mis capacidades motrices a un estado de incapacidad física, necesitando de otras personas para poder sobrevivir, siendo mis padres quienes se dedican a mi cuidado, pasando a ser cabeza de familia mi madre, con unas condiciones de vida que se han menguado en tal forma que dependemos de la caridad ya que no tenemos ingresos, vivienda, ni medios de supervivencia, que necesitamos espacios apropiados y los costos que suman las necesidades básicas son muy altas para nuestro precario recurso pecuniario.” Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 2 y 3. 15En el Expediente T-4.349.653 se encuentra copia de las órdenes médicas en el cuaderno 2, folio 14. 16Expediente T-4.349.653, cuaderno 2, folios 17 y 18. 11 (i) A la UARIV garantizar la prórroga de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del desplazamiento. (ii)A la UARIV, al Ministerio de Vivienda y Territorio y al ISVIMED, estudiar su caso para la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna,
como sujetos que afrontan circunstancias de extrema vulnerabilidad. (iii) A la Secretaría de Bienestar Social de Medellín (hoy Secretaría de Inclusión Social) determinar las circunstancias de debilidad manifiesta y vulnerabilidad en las que se encuentran sus padres (como adultos mayores), con el fin de incluirlos en los programas de subsidios y ayudas nacionales, departamentales o municipales que se han creado por el Estado a favor de las personas de la tercera edad. (iv) A Confama EPS (hoy Alianza Salud Medellín Antioquia EPS SAS) entregar los insumos ordenados por el médico tratante a favor de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez; esto es, una silla de ruedas y cojín antiescaras con una sola capa de poliuretano y superficie antideslizante. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. Contestación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) A través de apoderado judicial, la UARIV sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Elpidia del Socorro Marín Velásquez. En desarrollo de lo anterior, indica que se tiene registrado como hecho generador de la condición de víctima, el desplazamiento forzado que tuvo lugar el 11 de febrero de 1998, es decir, hace más de 10 años. Desde esta perspectiva, en principio, no es posible hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria solicitada, pues la situación de emergencia en la que se encuentra la peticionaria, no está directamente con el citado hecho delictivo, como lo
presume el inciso 2 del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011. Por consiguiente, se debe remitir al desplazado a la oferta institucional disponible, en aras de lograr su estabilización socioeconómica por otros medios diferentes al beneficio en comento. No obstante, para la UARIV, a partir de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante y su grupo familiar, se determinó que resultaba procedente “la prórroga de las Ayudas Humanitarias, (…) a través de la colocación de un giro por el valor de $330.000” pesos, el cual fue cobrado el 16 de enero de 2014 en la ciudad de Medellín. Por esta razón, en su criterio, es claro que el beneficio solicitado por la actora ya se encuentra plenamente garantizado. 12 Finalmente, la UARIV resalta que para solicitar una nueva prórroga del citado beneficio estatal deben transcurrir, al menos, 90 días posteriores a la fecha de cobro. 2.3.2. Contestación Ministerio de Vivienda y Territorio, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), la Secretaría de Bienestar Social de Medellín y CONFAMA EPS De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el Juzgado 5 de Familia de Medellín solamente ofició a la UARIV, como entidad demandada en la acción de tutela objeto de análisis17, razón por la cual, en esta etapa procesal, no se obtuvo ningún pronunciamien
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