CC - T707-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T707-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-707/15
DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección En los casos que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, a propósito de la alteración de medidas de protección brindadas por el Estado a un ciudadano, la Corte Constitucional ha sostenido constantemente que la tutela es un mecanismo de defensa judicial plausible, aun cuando existan otros medios en la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar las actuaciones de las respectivas autoridades, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de las condiciones especiales de las personas que reclaman la protección y las circunstancias apremiantes de seguridad que atraviesan, se ha establecido que el medio defensa de la jurisdicción contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trámite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar El reconocimiento del derecho a la seguridad personal supone, entre otras cosas, que todos los asociados reciban protección de las autoridades públicas en aquellos casos en que estén expuestas a un riesgo que atenta contra sus bienes fundamentales, y que no tengan el deber jurídico de soportar. Ese riesgo, ha señalado la jurisprudencia, debe ser extraordinario o extremo, es decir, debe ir más allá de los riesgos ordinarios de la vida cotidiana. Por lo mismo, y con el fin de contrarrestarlo o eliminarlo, corresponde a las
autoridades identificar y controlar todo “peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado”. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Adquiere importancia cuando es invocado por sujetos que con ocasión de su pertenencia a ciertos grupos minoritarios están sometidos a riesgos desproporcionados DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el 2 derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivación SERVICIO DE PROTECCION A PERSONAS-Principios de causalidad e idoneidad DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección DERECHOS A LA SEGURIDAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA PARTICIPACION EN POLITICA-Caso en que Unidad Nacional de Protección y Policía Nacional redujeron al actor esquema de seguridad sin justificar actos en algún estudio técnico
Referencia: Expediente T-4977923
Acción de tutela instaurada por Wilson Alfonso Borja Díaz contra la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (E) y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos, en primera instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Wilson 3 Alfonso Borja Díaz contra la Unidad Nacional de Protección,1 el Ministerio del Interior y la Policía Nacional. El proceso de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES Wilson Alfonso Borja Díaz presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, el debido proceso y la participación política. Manifiesta que como dirigente de un partido de izquierda y oposición (Polo Democrático Alternativo) el Estado colombiano le ha brindado diferentes medidas de seguridad que buscan garantizarle el libre ejercicio de su actividad política, pero que en el año dos mil catorce (2014) las entidades demandadas redujeron notoriamente su esquema en contra de un
concepto especializado de un grupo de valoración interno de la UNP, y sin justificación técnica que soporte esa actuación. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes
1. Hechos 1.1. Wilson Alfonso Borja Díaz, quien tiene sesenta y tres (63) años de edad,2 ostenta el cargo de ‘Secretario de Formación’ del partido político Polo Democrático Alternativo,3 el cual se reconoce como una colectividad de izquierda democrática y oposición.4 Antes de dicho cargo, el actor fue Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, militante del Partido Comunista Colombiano y miembro fundador de la Unión Patriótica. Así mismo, fue elegido Representante a la Cámara por Bogotá para los períodos 2002-2006 y 2006-2010. 1.2. Con ocasión de sus posturas políticas, el señor Borja fue víctima de un atentado contra su vida el quince (15) de diciembre del año dos mil (2000). Al 1 En adelante UNP. 2 Folio 139 del cuaderno de revisión, reverso. 3 En el expediente obra un certificado emitido por el Secretario General del Polo Democrático Alternativo, en el que manifiesta que “Wilson Alfonso Borja Díaz […] actualmente ostenta el cargo de Secretario de Formación Nacional” (folio 147 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 En el artículo 2º de los Estatutos del Polo Democrático Alternativo, la agrupación se define como “[…] un Partido de izquierda democrática, civilista, pluralista, multicultural y pluriétnico, comprometido con la
defensa de la vida, de su territorio, la biodiversidad, la soberanía nacional, la unidad latinoamericana y del Caribe, la paz, la democracia política, económica y cultural, y el bienestar de los colombianos”. Así mismo, en el artículo 5º establece entre sus fines “[…] la defensa de la autonomía, la soberanía y la autodeterminación de los pueblos en su lucha democrática y civilista contra la explotación, la opresión, el colonialismo, el neoliberalismo, el militarismo y la dictadura”. Los Estatutos del Polo Democrático Alternativo pueden consultarse en el siguiente enlace de internet:
http://192.185.116.146/~polo1970/pdf/ESTATUTOS%20APROBADOS%20EN%20EL%20III%20CONGR
ESO%20NACIONAL.pdf 4 respecto, señaló: “[…] fui víctima de un casi certero atentado […] el cual se arremetió por una banda de ocho personas en diferentes vehículos y motos, los cuales impactaron 57 disparos contra el vehículo en el que me movilizaba, causando tres heridas a mi persona, siendo la de mayor consecuencia la de la pierna derecha”,5 la cual le causó una pérdida de capacidad funcional relevante.6 Por la comisión de ese delito están condenados a penas privativas de la libertad los actores materiales del atentado,7 pero no los determinadores.8 1.3. En razón a los hechos anteriores, Wilson Alfonso Borja Díaz ha sido protegido por organismos internacionales y el Estado colombiano. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,9 el veintinueve (29) de
diciembre de dos mil (2000), decretó a su favor medidas cautelares tendientes a que le garantizaran su seguridad e integridad personal;10 y el Estado, mediante la Policía Nacional y la oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, implementó para él diferentes dispositivos de seguridad. Afirma el actor que para el año dos mil once (2011) contaba con las siguientes condiciones de protección: “2 vehículos blindados, 1 vehículo corriente, 14 unidades de escolta con su respectiva dotación (14 pistolas 9mm, 14 chalecos antibalas, y 14 radios de comunicación Avantel), [además] de vigilancia permanente de la Policía Nacional en [su] residencia”.11 1.4. Asegura el señor Borja que, a pesar de haber acreditado la necesidad de un esquema de seguridad ‘duro’ por más de tres (3) años, le redujeron las 5 Folio 3. 6 El accionante aportó diversos elementos de prueba al proceso, en los cuales se puede corroborar que tiene una pérdida de capacidad funcional relevante. Según concepto médico, “[…] la alteración anatómica de la marcha por el acortamiento [de la pierna derecha] le causan múltiples secuelas del aparato locomotor” (folio 74 del cuaderno anexo a la tutela), y tiene una “[…] pérdida de capacidad funcional corporal por secuelas de atentado con onda explosiva” (folio 78 del cuaderno anexo a la tutela). Inclusive, la misma UNP lo calificó como sujeto de especial protección con enfoque diferencial porque “[…] presenta una discapacidad física luego del atentado del que fue víctima en el 2000” (folio 138 del cuaderno de revisión).
7 Al respecto, véase la sentencia del once (11) de julio de dos mil siete (2007), rad. 24040, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se condenó a los señores César Alonso Maldonado Vidales y Régulo Rueda Chávez a veintisiete (27) años de pena de prisión por los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, en la persona de Wilson Alfonso Borja Díaz. El primero de los condenados era mayor del Ejército Nacional. 8 De acuerdo a la investigación de campo de un funcionario de la UNP, uno de los factores de riesgo del accionante es que todavía no han sido condenados por la justicia los determinadores del atentado perpetrado en su contra (folio 142 del cuaderno de revisión, reverso). 9 En adelante CIDH. 10 De acuerdo al portal de internet de la CIDH, “[e]l 29 de diciembre de 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares y se dirigió al Estado colombiano con el fin de solicitar se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal […] de Wilson Alfonso Borja Díaz, quien el 15 de diciembre de 2000 fue objeto de un atentado en el cual resultó herido junto a sus escoltas” (http://www.cidh.org/medidas/2000.sp.htm). Tales medidas consistían, según la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, en “(i) [realizar las actuaciones] necesarias para proteger directamente la vida y la integridad personal del señor Borja Díaz;
(ii) establecer una forma de comunicación directa e inmediata que permitan al señor Borja Díaz y a su custodia, solicitar el auxilio o cooperación que requieran en caso de sospecha de ataques, amenazas o ataques contra el mismo; (iii) iniciar una investigación seria, imparcial e inmediata para establecer los responsables de las amenazas y ataques contra el señor Borja Díaz, procesar a los responsables y facilitar la prevención de futuros ataques” (folio 165). 11 El actor describió su esquema de seguridad en esos términos dentro del escrito de tutela (folio 4). De igual forma, la UNP y el Ministerio del Interior confirmaron que para el año dos mil once (2011) esas eran las medidas adoptadas (folios 169 y 198 del cuaderno segundo). 5 medidas en el año dos mil catorce (2014); y que para esa fecha la UNP había asumido las funciones de administrar la prestación del servicio de protección en remplazo de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4065 de 2011.12 Expone que el cambio de su sistema de seguridad se materializó con las siguientes actuaciones: (i) mediante Resolución No. SP 0014 del 18 de febrero de 2014, la UNP determinó que el riesgo al cual estaba sometido era “extraordinario” y, aun cuando un grupo de valoración interno de la entidad había recomendado mantener sus medidas de protección, se le ajustó su esquema a uno “tipo 4”, consistente en “un vehículo blindado, uno convencional, seis (6) hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco antibalas”.13 Y luego, (ii)
el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), la Policía Nacional retiró el servicio de vigilancia permanente que tenía en su residencia, porque de acuerdo a comunicación de la CIDH, dicho organismo decidió “levantar las medidas cautelares (MC del 29/12/00)”.14 1.5. En concepto del actor, la reducción de su esquema de seguridad supone una violación a sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y al debido proceso. Argumenta que una prueba de ello es que aun cuando uno de los grupos especializados de la demandada recomendó para su caso mantener las medidas adoptadas,15 la UNP resolvió disminuirlas sin motivación técnica alguna, pues en el acto “[…] no se explica ni fundamenta cómo se llega a la revaloración de [su] caso, ni cómo prueba que la situación de riesgo desapareció o se modificó”.16 A su juicio, las causas que produjeron las medidas de protección en el pasado no han variado,17 pues continúa siendo un líder con ideas opuestas a grupos criminales de “derecha”, ha recibido amenazas contra su vida recientemente, y los investigadores de la UNP han manifestado que su nivel de riesgo aumenta cuando debe desplazarse por fuera de Bogotá.18 Alega que esta situación, además, interfiere desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos a la libre circulación y la participación en política, por cuanto lo han sometido al dilema de desplazarse a otros lugares sin seguridad suficiente o estar ‘tranquilo’ en su hogar y dejar de promover sus ideas en otros sitios. 12 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establece su objetivo y estructura.
13 Folio 150 del cuaderno de revisión. 14 Folios 233 al 236. 15 En efecto, el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) de la UNP, que se encarga de examinar y aprobar los datos recolectados por los analistas de riesgo, sostuvo en reunión del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) que el nivel de riesgo del actor es “extraordinario”, y recomendó “mantener las medidas de protección implementadas en favor del evaluado” (folio 144 del cuaderno de revisión) 16 Folio 8. 17 En relación a este punto dijo: “[…] Es claro que dichas medidas [de seguridad] surgen de mi calidad de fundador, miembro, militante, y hoy sobreviviente de la UP; líder sindical y víctima del mismo Estado y los paramilitares, quienes perpetraron un atentado en mi contra en el año 2000. Esas condiciones no han variado y, por el contrario, se han venido acentuando. […] La visibilidad para y peligro para mi vida aumentó desde el año 2002 hasta el 2010 como Congresista, y de 2010 a la actualidad como Dirigente y Directivo del Polo Democrático Alternativo.” (Folio 9). 18 Para sustentar esta afirmación, el actor adjuntó al expediente un correo electrónico mediante el cual una organización criminal lo amenazaba con declararlo objetivo militar a inicios del año dos mil quince (2015) (folio 114). Así mismo, adjuntó diversas notas de prensa y entradas de internet en las cuales se daba cuenta de amenazas contra dirigentes del Polo Democrático Alternativo, defensores de derechos humanos, sindicalistas y demás personas relacionadas con su actividad política (folios 137 al 146).
6 1.6. Por tanto, el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, como medidas materiales de protección, solicita la devolución del esquema de seguridad compuesto por “2 vehículos, 14 hombres y sus correspondientes dotaciones [y] 1 vehículo de blindaje superior que [le] prometieron desde 2009”, el cual debe garantizarle su seguridad personal en todo el territorio nacional, y además pide el restablecimiento del servicio de vigilancia permanente que le prestaba la Policía Nacional en su residencia.
2. Respuestas de las entidades demandadas 2.1. Respuesta de la UNP. La UNP intervino en el proceso de tutela para solicitar que se negara el amparo de los derechos fundamentales al accionante, pues, en su concepto, siempre ha actuado dentro del marco constitucional al prestarle el servicio de protección.
En primer lugar, respecto de la reducción del esquema de seguridad, señaló que una vez asumió las funciones de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior revisó los esquemas de los beneficiarios conforme a la ‘nueva’ normativa que regulaba la materia (Decreto 4912 de 2011,19 modificado por el Decreto 1225 de 201220). En el caso de Wilson Alfonso Borja Díaz dicha revisión arrojó como resultado que él estaba sometido a un “riesgo extraordinario”, por lo que en Resolución No. SP 0014 de 2014 se decidió que debía ajustarse su esquema a uno “tipo 4, así: un (1) vehículo blindado, un (1) vehículo convencional (seguidora), cuatro (4) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas.
Finalizar con una (1) moto y dos (2) hombres de protección.”21 Expuso que este esquema de seguridad es el “más alto que implementa la UNP a los protegidos del programa en virtud del riesgo”, y las reglas aplicables vigentes no contemplan ningún sistema como el que tenía el actor.22 En consecuencia, la demandada afirmó que si redujo las medias de protección del señor Borja eso se debe a una actuación ajustada a la ley y la Constitución, por cuanto lo hizo en aplicación del ordenamiento jurídico. En segundo término, la demandada recordó que en virtud del principio de temporalidad que orienta la actividad de protección,23 las medidas de seguridad se mantienen durante la existencia del nivel de riesgo calificado, y 19 Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección. 20 Por el cual se modifica y adicional parcialmente el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011. 21 Folio 202. 22 En concreto, explicó que el artículo 11 del Decreto 4912 de 2011 contiene expresamente los cinco (5) tipos de esquemas de protección que se otorgan a los ciudadanos en virtud del riesgo, y ninguno de ellos contiene el sistema que pretende el actor. 23 De acuerdo al artículo 2º del Decreto 4912 de 2011, el principio de temporalidad dispone: “Las medidas de protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo, según el caso. Las medidas de prevención son
temporales y se mantendrán en tanto persistan las amenazas o vulnerabilidades que enfrenten las comunidades o grupos.” 7 las mismas pueden ajustarse, modificarse o retirarse una vez las causas que las originaron hayan variado o desaparecido. Respecto del señor Borja, aseguró que se han producido diversos hechos que, eventualmente, justifican la disminución de su esquema, así: (i) la Administración de Justicia ha arrojado resultados positivos al condenar a los actores materiales del atentado en su contra en el año 2000; (ii) el accionante “no ha reportado ante el programa de protección […] hechos sobrevinientes de nuevas situaciones de amenazas, ni en la zona donde reside, ni donde dice adelantar actividades políticas”; (iii) y en una “situación coyuntural donde el País atraviesa una negociación de paz”, el actor no puede pretender que su situación de riesgo extremo se mantenga. Estas apreciaciones las realizó en el escrito de tutela, pues en el acto administrativo donde se tomó la decisión de ajustarle el esquema (Resolución No. SP 0014 de 2014) solo se indica que dicha actuación obedece a las recomendaciones del ‘Comité de Evaluación de Riesgos’.24 Por último, acerca del retiro del servicio de vigilancia permanente en su residencia, el cual se realizaba las veinticuatro (24) horas del día, la UNP señaló que “no cuenta con competencia para responder por las decisiones tomadas por otras entidades, motivo por el cual ese hecho debe de ser puesto en conocimiento [de la Policía Nacional]”. 2.2. Respuesta de la Policía Nacional. La Dirección de Protección y Servicios
Especiales de la Policía Nacional solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales del actor. Indicó que retiró el servicio de vigilancia permanente en su residencia porque no existía obligación legal de mantenerlo, pues estaba justificado en unas medidas cautelares de la CIDH que posteriormente fueron levantadas.25 Y de otra parte, pidió que en lo relativo a las demás pretensiones se desvinculara a la Policía Nacional, por cuanto la entidad encargada de responder es la UNP.26 El Jefe del Área de Derechos Humanos de la Policía Nacional también intervino en el proceso, para indicar que el nuevo esquema de seguridad proporcionado a Wilson Alfonso Borja Díaz fue aprobado por un Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación (CERREM), lo cual garantiza la idoneidad de las medidas. 2.3 Respuesta del Ministerio del Interior. El Coordinador del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos del 24 Folios 146 al 158 del cuaderno de revisión. 25 A propósito del retiro del personal de vigilancia permanente, la Policía Nacional adjuntó al proceso de tutela diversos documentos en los que se da cuenta del suceso. En todos ellos se cita el levantamiento de las medidas cautelares de la CIDH como motivo de la terminación del servicio (folios 232 al 236). Específicamente, la Policía Nacional adujo que: […] carece de competencia legal para dar continuidad a las medidas de protección que tenía signadas en virtud a la concertación de sus medidas cautelares [las del señor Borja], pues las mismas fueron levantadas”. 26 Al respecto añadió: “[…] un fallo de tutela desfavorable para la Policía Nacional […] atentaría
abiertamente contra [el ordenamiento jurídico], toda vez que de considerarse [su] corresponsabilidad respecto de la actuación desplegada por la Unidad Nacional de Protección en este asunto, se impondría a la Institución una carga injustificable en cuanto le obligaría a responder por la competencia asignada a otras entidades” (folio 230). 8 Ministerio del Interior solicitó que se desvinculara a dicha cartera del proceso de tutela, porque, en su concepto, ya no es responsable de las medidas de protección otorgadas al accionante. Expuso que “[…] a partir del 1º de noviembre de 2011, este Ministerio procedió a trasladar a la UNP el programa de protección que actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012”. Por tanto, aseguró que no le es dable jurídicamente desplegar gestión alguna tendiente a decidir sobre si procede la devolución del esquema de seguridad a Wilson Alfonso Borja Díaz. 2.4. Respuesta de la Presidencia de la República. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República intervino en el proceso de tutela para solicitar la desvinculación de dicha entidad, por cuanto la autoridad responsable por una eventual violación a los derechos fundamentales de Wilson Alfonso Borja Díaz es la UNP.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Primera instancia. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoció en primera instancia el proceso de tutela, y en sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) denegó el
amparo de los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal de Wilson Alfonso Borja Díaz.27 Sostuvo que el reajuste de su esquema de seguridad no correspondió a una actuación arbitraria de la UNP, sino más bien a la aplicación de la normativa vigente (Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012) en la que no se contempla algún esquema de seguridad como el que tenía el accionante. Así mismo, indicó que la Policía Nacional podía retirar legítimamente la vigilancia que ejercía en la residencia del señor Borja, pues estaban justificadas por las medidas cautelares de la CIDH y las mismas fueron levantadas, situación que el actor conocía plenamente. Bajo estas consideraciones, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.28 27 Es preciso aclarar que en dicha providencia la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aun cuando negó la protección de los derechos a la vida y la integridad de personal del actor, amparó su derecho fundamental de petición. Argumentó que el derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Ministerio del Interior, porque Wilson Alfonso Borja Díaz elevó una solicitud a esa cartera el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) para que le devolvieran su esquema de seguridad, pero al momento de interponerse la acción de tutela no se había ofrecido respuesta alguna. Por tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso, entre otras cosas: “Primero: TUTELAR el derecho constitucional de petición del ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz […]. En consecuencia se ORDENA al señor MINISTRO DEL
INTERIOR […] que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo y definitiva a la solicitud elevada por el ciudadano Wilson Borja Díaz el 30 de septiembre de 2014. […]” (folio 336). En los tres (3) días hábiles siguientes a la emisión de la sentencia de primera instancia, el Ministerio del Interior envió un escrito informando que ese derecho de petición sí lo respondió oportunamente, y que en el mismo se le dijo al actor que la solicitud de restablecimiento del esquema de seguridad era competencia de la UNP, por lo que remitió la petición a dicha autoridad (folios 274 al 278). 28 Esta sentencia contó con un salvamento de voto de la Magistrada Paulina Canosa Suárez. En su concepto, la Sala debió amparar los derechos fundamentales del actor y ordenar a las autoridades demandadas que “[…] dispusieran inmediatamente lo necesario de acuerdo a la normatividad vigente y con los estudios de seguridad pertinentes para la protección del accionante, por las circunstancias que están acreditadas acerca de la situación de riesgo extraordinario alto” (folio 337). 9 3.2. Impugnación. El fallo precedente fue impugnado por el demandante. En su escrito manifestó que la UNP no podía alegar simplemente un cambio normativo para justificar el “ajuste” de sus medidas de protección, porque eso desconocería su “derecho adquirido a un esquema garantista” que le fue otorgado antes de la vigencia del Decreto 4912 de 2011. Aseguró que dicho cuerpo normativo contempla la posibilidad de adoptar otras medidas de
protección diferentes a las estipuladas de manera taxativa, en virtud del enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el factor territorial,29 y que en su caso debió aplicarse dicha excepción teniéndose en cuenta su avanzada edad y su situación de discapacidad. Finalmente, afirmó que la remoción de la vigilancia que ofrecía la Policía Nacional en su hogar no pudo fundamentarse en el levantamiento de las medidas cautelares brindadas por la CIDH, porque el acto de derecho internacional que contiene esa decisión no está en firme, toda vez que aún no lo han notificado debidamente del mismo. 3.3. Segunda instancia. En segunda instancia el asunto correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha autoridad, en sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015), revocó la decisión de primer grado y amparó los derechos fundamentales del accionante. En síntesis, argumentó que la UNP y la Policía Nacional no podían reducir el esquema de seguridad del actor aduciendo que la nueva normativa no contempla ese tipo de medidas para los beneficiarios con riesgo extraordinario, pues eso desconoce “de tajo las razones del esquema de seguridad reforzado que las autoridades encargadas anteriormente de su protección le habían asignado, por causas objetivas”. A su juicio, la entrada en vigencia de un nuevo cuerpo normativo y el levantamiento de las medidas cautelares de la CIDH no son argumentos suficientes para cambiar las medidas de seguridad del señor Borja, pues eso desconocería que los mecanismos de seguridad únicamente pueden variar con base en un estudio preciso y razonable del nivel de riesgo al que está sometida la persona
interesada. Aseguró que el actor no tiene la obligación de soportar cargas públicas que no le corresponden, mucho menos cuando está probado que él ha sido objeto de amenazas contra su vida recientemente por ser miembro de un partido de oposición. En consecuencia, se ordenó a la UNP y la Policía Nacional que restablecieran y continuaran brindando la protección especial al señor Borja, tal y como lo venían haciendo antes del cambio de esquema, hasta tanto se realicen “los estudios técnicos reales y objetivos que reflejen la actual situación de vulnerabilidad del doctor Borja Díaz y su familia.”
4. Actuaciones desplegadas para cumplir lo ordenado por el Juez de Segunda Instancia 29 El parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012, dispone: “Se podrán adoptar otras medidas de protección diferentes a las estipuladas en este Decreto, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el factor territorial. Así mismo se podrán implementar medidas psicosociales en desarrollo de lo previsto en el artículo 16, numeral 9 del Decreto ley 4065 de 2011.” 10 4.1. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, mediante escrito del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), le informó a la Secretaría General del Con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.