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CC - T708-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T708-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-708/08

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza TELEFONIA MOVIL-Vigilancia y control de las entidades prestatarias del servicio SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Regulación POLICIA NACIONAL-Competencia para manejo de la información relacionada con la seguridad y convivencia ciudadana por la “Dirección de Inteligencia” POLICIA NACIONAL-Competencia para efectuar labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales de protección

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance

RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR

ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Procedencia y límites SECRETO PROFESIONAL Y DERECHO A LA INTIMIDADRelación POLICIA NACIONAL-Límites a la facultad de monitoreo del espectro electromagnético POLICIA NACIONAL-Labores solo pueden implicar maniobras preventivas de inspección del espectro y nunca el seguimiento individual y estable o la interceptación de conversaciones personales sin orden previa de la Fiscalía General de la Nación

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA

NACION

DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por el Ministerio de Defensa

Referencia: expediente T-1771946

Acción de tutela instaurada por Abelardo Gabriel De La Espriella Otero contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación Expediente T -1771946 2

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados NILSON PINILLA PINILLA, PEDRO LAFONT PIANETTA y CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Abelardo Gabriel de la Espriella Otero contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación. El expediente arribó a la Corte Constitucional y la Sala Primera de Selección de Tutelas de esta corporación lo seleccionó para revisión el 31 de enero de

2008. Debido a la ausencia de uno de los magistrados que componen la Sala y a que el proyecto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, posteriormente, el 26 de junio, fue nombrado como conjuez el doctor Pedro Lafont Pianetta. El 14 de julio, por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, la ponencia del asunto fue asignada al despacho de la Magistrada que sigue en turno en orden alfabético.

I. ANTECEDENTES.

El actor promovió acción de tutela en agosto 3 de 2007, contra el Ministerio

de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, reclamando la protección de su derecho a la intimidad. Sustenta su solicitud en los siguientes:

1. Hechos Señala que en mayo 30 de 2007 la Revista Semana publicó un artículo titulado “La Policía le entregó a la Fiscalía una lista con los nombres de 94 personas que estaban chuzadas”.

Expediente T -1771946 3 Agrega que el diario El Tiempo, en mayo 31 de 2007, publicó un listado de personas a las que se les habrían realizado interceptaciones, en la cual se encontraba su nombre. Relata que en la página de internet del diario Hoy del Magdalena, apareció publicada una lista de personas objeto de la “medida de interceptación ilegal”, dentro de quienes también aparece su nombre. Indica, además, que en junio 25 de 2007 la Procuraduría General de la Nación emitió un comunicado de prensa, “donde informa la apertura de investigación por interceptaciones ilegales”. Considera que la interceptación ilegal de sus comunicaciones le vulnera su derecho a la intimidad y el de las personas con las que tiene algún vínculo personal. Agrega que teniendo en cuenta su profesión de abogado, tales interceptaciones “podrían haber vulnerado la inviolabilidad del secreto profesional”. En razón de la solicitud de protección de los derechos fundamentales requiere que se emitan las siguientes órdenes: “a) Suspender, en forma definitiva, la interceptación de mis comunicaciones. “b) Suspender en forma definitiva cualquier otra forma de violación ilegítima de mi vida privada. “c)Restituirme los originales de la totalidad de las cintas grabadas,

transcripciones de las mismas, números discados desde mis teléfonos y de los informes que pudieron presentarse al respecto, al igual que los archivos en medio magnético, sobre las interceptaciones que de forma ilegal se realizaron en relación con mis comunicaciones y vida privada. “d) Destruir los archivos en medio magnético, memorias y discos duros, contentivos de las cintas grabadas, transcripciones de las mismas, números discados desde mis teléfonos y de los informes que pudieron presentarse al respecto, sobre las interceptaciones que de forma ilegal realizó en relación con las personas que pudieron resultar interceptadas por su vinculación conmigo en virtud de la interceptación ilegal de mis comunicaciones y vida privada. “e) Destruir los originales y copias de la totalidad de las cintas grabadas, transcripciones de las mismas, números discados desde mis teléfonos y de los informes que pudieron presentarse al respecto, al igual que los archivos digitales, memorias y discos duros, que de forma ilegal se realizaron en relación con las personas que pudieron resultar interceptadas por su vinculación conmigo en virtud de la interceptación ilegal de mis comunicaciones y vida privada. “f) Entregarme los originales y copias al igual que los archivos en medio magnético de las actuaciones y los informes que sobre cualquier injerencia ilegal en mi vida privada tengan en su poder. Expediente T -1771946 4 “g) Destruir los archivos digitales, memorias y discos duros, contentivos de las actuaciones y los informes que sobre cualquier injerencia ilegal en mi vida privada tengan en su poder. “h) Destruir los originales y copias de los informes que sobre cualquier

injerencia ilegal en mi vida privada tengan en su poder, relacionados con las personas que pudieron resultar afectadas por su vinculación conmigo en virtud de la injerencia ilegal en mi vida privada. “i) Destruir los archivos digitales, memorias y discos duros, contentivos de las actuaciones y los informes que sobre cualquier injerencia ilegal en mi vida privada tenga en su poder, relacionados con las personas que pudieron resultar afectadas en virtud de la injerencia ilegal en mi vida privada. “2. Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, la destrucción de todo el material y copias del mismo así como de los archivos digitales, memorias y discos duros, sobre las interceptaciones que de forma ilegal se realizaron en relación con mis comunicaciones y vida privada, que se encuentren en su poder. “3. Se ordene Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, la destrucción de todo el material y copias del mismo así como de los archivos digitales, memorias y discos duros, que se encuentren en su poder relacionados con las personas que pudieron resultar afectadas en virtud de la injerencia ilegal en mi intimidad y mi vida privada.” Finalmente, solicitó que se ordene al Defensor del Pueblo supervisar personalmente el cumplimiento de las medidas solicitadas, para hacer efectivo el amparo de su derecho.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de auto de agosto 8 de 2007 (fls. 19 y 20), avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar su admisión al Fiscal

General de la Nación, al Ministro de Defensa Nacional y al Procurador General de la Nación. Igualmente, ordenó tener como elementos probatorios los documentos aportados por el actor y dispuso notificar al Director de la Policía Nacional, mediante auto de agosto 16 de 2007 (fl. 8).

1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de agosto 10 de 2007 (fls. 25 a 27), la Fiscalía General de la Nación informó que a través de acto administrativo, expedido por el Fiscal General, se designó la investigación relativa a las presuntas interceptaciones telefónicas. Además advirtió que dicha Corporación no ha solicitado ni autorizado dichas maniobras y que en el curso de la investigación ha recibido informes y un CD provenientes de la Dipol, sobre las grabaciones que fueron filtradas a los medios de comunicación. Aclaró que también obtuvo copia de Expediente T -1771946 5 las carpetas del servidor de donde podían provenir las grabaciones pero que, al revisarlas, “no se encontró información relacionada con las mismas”.

En seguida, se refirió a las órdenes requeridas por el actor para la protección de sus derechos fundamentales y afirmó lo siguiente: “Estos elementos materiales probatorios y evidencia física, hacen parte de un proceso penal, y por ende no pueden ser objeto de destrucción, a lo sumo de exclusión en el evento de estarse frente a pruebas ilícitas”. Además, sobre el estado actual de la investigación, informó que está por determinarse la existencia del injusto y los demás ingredientes que componen el proceso penal. Concluyó que esa

institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno por lo que la tutela no procede en contra de ella.

2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación.

En escrito de agosto 15 de 2007 (fls. 30 y 31) la apoderada de la Procuraduría General de la Nación advirtió, en primer lugar, que el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 establece la reserva de la actuación disciplinaria. Más adelante aclaró que su representada “no tiene nada que ver con la Acción de Tutela interpuesta, y que únicamente se ha limitado a iniciar, proseguir y culminar las investigaciones disciplinarias correspondientes”. Además informó, a través de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, que el 22 de junio de 2007 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra algunos miembros de la Policía Nacional, por conductas como presunta interceptación de comunicaciones, omisión de controles y seguridad de la información a cargo de la DIPOL, fuga de información y violación de los derechos a la intimidad, antecedentes de corrupción y destrucción de la información sometida a reserva, borrado de información de inteligencia y abuso de autoridad y violación de derechos fundamentales. Finalmente, aseveró que hasta el momento no existe evidencia de conversaciones que se hubieran interceptado al actor, salvo la información contenida en algunos medios de comunicación.

3. Respuesta extemporánea de Dirección de Inteligencia Policial, Asuntos Jurídicos y DDHH de la Policía Nacional.

Con posterioridad al fallo de primera instancia, el Jefe de Asuntos Jurídicos y DDHH de la Dirección de Inteligencia Policial, mediante escrito dirigido al a

quo en agosto 17 de 2007 (fls. 68 a 72), debatió la vulneración del derecho fundamental invocado, al tiempo que rechazó la interceptación de las comunicaciones del actor o cualquier otra forma de violación ilegítima de su vida privada. Señaló que esa Dirección “no tiene la misión legal de efectuar procedimientos técnicos dirigidos a la interceptación de comunicaciones” sino que su labor se limita al “monitoreo pasivo” del espectro electromagnético. En razón a ello -explicó- se “captaron” unas comunicaciones producidas a través de teléfonos ilegales, en las que se habla del actor o el mismo aparece como interlocutor. Dichas grabaciones -agregó- Expediente T -1771946 6 fueron “depuradas” conforme a los parámetros establecidos para adelantar las actividades de inteligencia y después de ese procedimiento solamente quedó el registro documental que fue anexado al expediente. Aclaró que los “monitoreos” efectuados sobre la zona de Santa Fe de Ralito fueron efectuados por la Fiscalía General de la Nación y éstos “bajo ninguna circunstancia se dirigieron contra terceras personas que estuvieran fuera de la zona monitoreada”. Finalmente advirtió que en la actualidad no existen registros o informes digitales en donde se consigne información sobre la vida privada del actor o de terceros que estén vinculados con él y, además, destacó que las labores de inteligencia constituyen “procedimientos preventivos” que no aportan prueba a ningún proceso sino “elementos orientadores para el programa metodológico de investigación”.

III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Fallo de primera instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de agosto 21 de 2007, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados. Para el efecto consideró lo siguiente: “(...) la Sala declara que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues de ser cierta la situación de interceptación ilegal de comunicaciones planteada por el actor, es claro que se está frente a un hecho ya acontecido, consumado y de público conocimiento para el país”. Planteó además que el medio magnético allegado por la Policía Nacional a la investigación penal se encuentra resguardado por la cadena de custodia y que, por tanto, no es posible solicitar a la Fiscalía la destrucción del mismo.

2. Impugnación.

El actor, en escrito de agosto 24 de 2007 (fls. 61 a 67), sustentó la impugnación del fallo de primera instancia y solicitó al ad quem revocar la decisión proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en su lugar, amparar el derecho invocado. Partiendo de la definición de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, consideró que en el presente evento sí es procedente el amparo, como quiera que a pesar de haberse consumado la violación de su derecho a la intimidad, “subsiste el riesgo de que tal violación continúe”, al no haberse ordenado a los accionados suspender “cualquier forma de violación ilegítima presente o futura” de ese derecho (resalta el memorialista). Adicionalmente, insistió en que las interceptaciones de sus

comunicaciones “pudieron y aún pueden llegar a afectar” a las personas con las cuales tiene vínculos personales y profesionales. Concluyó que sólo con la aceptación de sus pretensiones se logrará la protección efectiva del derecho Expediente T -1771946 7 invocado.

3. Fallo de segunda instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo de septiembre 24 de 2007, resolvió confirmar la negativa de protección de los derechos fundamentales, pues consideró que la acción es improcedente e ineficaz debido al acaecimiento de un “hecho superado”. Sobre este aspecto el Tribunal observó lo siguiente: “obsérvese que de ser cierta la situación ampliamente conocida por los medios de comunicación hablados y escritos del país, respecto de la interceptación ilegal de los teléfonos del actor, aún en dicho evento, esta situación ya se hizo pública y se puso en conocimiento de las autoridades competentes (...)”. Finalmente, frente al reproche presentado por el actor, relativo a la existencia de un riesgo a que continúe la violación de su derecho, consideró que la acción de tutela no procede frente a presuntos riesgos futuros o inciertos y explicó: “(...) de ser así habría que asumirse también que todos los colombianos estamos potencialmente en situación de vulnerabilidad o amenazada del derecho a la intimidad por las actuaciones de las autoridades, pero aún así, no podríamos por ese solo hecho recurrir a la acción de tutela en procura de la protección cuya amenaza en esos términos resulta incierta”. Debe anotarse que frente a esta decisión los Magistrados Leonor Perdomo Perdomo y Rubén Darío Henao Orozco salvaron su voto por no compartir los

argumentos del fallo.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El actor conoció, a través de varios medios de comunicación, que algunas conversaciones telefónicas sostenidas por él habían sido interceptadas. Inclusive, señala que sobre tal episodio la Procuraduría General de la Nación emitió un comunicado en el que informó la apertura de las investigaciones disciplinarias correspondientes. A partir de tales hechos presenta acción de tutela de su derecho a la intimidad y requiere, entre otros, que le sea entregado y destruido todo material en donde se hayan consignado las interceptaciones. Expediente T -1771946 8 Las autoridades demandadas, por su parte, se opusieron a la protección del derecho invocado. La Fiscalía advirtió que no ha autorizado las interceptaciones denunciadas y ésta y la Procuraduría informaron que iniciaron las investigaciones correspondientes en donde han conocido de las comunicaciones que fueron filtradas a los medios de comunicación, sin que hasta el momento se haya identificado alguna conversación interceptada al actor. La Dirección de Inteligencia, Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional también rechazó la vulneración del derecho fundamental y explicó que su labor se limita al “monitoreo pasivo” del

espectro electromagnético y que en razón a ello, dentro del desarrollo de las actividades desarrolladas en Santa Fe de Ralito, se captaron algunas comunicaciones producidas a través de teléfonos inalámbricos ilegales en donde el actor fue nombrado o participó como interlocutor. Esas comunicaciones -agregó- fueron “depuradas”, recolectadas por la Fiscalía General de la Nación y, en la actualidad, no se encuentran almacenadas bajo ningún archivo digital. Las instancias judiciales que conocieron del amparo denegaron la protección requerida. Ambas consideraron que los hechos denunciados por el actor como vulneradores de su derecho fundamental ya se consumaron y que, por tanto, el amparo deviene en ineficaz e improcedente. Inclusive, el ad quem agregó que varios de los detrimentos alegados por el actor corresponden a hecho futuros e inciertos que no pueden ser protegidos por la acción de tutela. Pues bien, conforme a tales antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho a la intimidad invocado por el actor está siendo vulnerado por alguna de las autoridades demandadas. Para el efecto, estudiará la naturaleza, vigilancia y control aplicables al espectro electromagnético; los alcances de la inteligencia efectuada por el Estado en la procura de la seguridad y el orden público y, finalmente, los alcances del derecho a la intimidad, específicamente en lo que se refiere a la inviolabilidad de las comunicaciones.

3. Naturaleza y alcances de la vigilancia y el control del espectro electromagnético.

El artículo 75 de la Constitución Política establece que “[e]l espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la

gestión y control del Estado”. Así, acerca de la naturaleza de este bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 20021 dijo lo siguiente: “22- (…) la sentencia C-815 de 2001 tuvo la oportunidad de referirse a este aspecto y precisó que el espectro electromagnético es un bien público (artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política) que está sujeto a la gestión y control del Estado. Así, de acuerdo con la Constitución, al uso del 1 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Revisión constitucional del “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997. Expediente T -1771946 9 mismo tienen acceso los particulares, en igualdad de condiciones, en los términos que fije la ley. Cabe aclarar que el ordenamiento colombiano entiende que el espectro electromagnético es el conjunto de las frecuencias de radiación electromagnética. Comprende desde la bajísima frecuencia aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos generados por las actividades de generación y transmisión de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiación de los rayos cósmicos. Con todo, la Unión Internacional de Radiocomunicaciones (U.I.T.) define las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión, servicios móviles, de policía, bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos como un concepto dinámico: “pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o

disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones” por tanto este concepto “corresponde al estado de avance tecnológico”. (dictamen rendido por un experto dentro del proceso que dio lugar a la sentencia C-310 de 1996 de la Corte Constitucional). También, la sentencia C-151 de 20042 definió qué es el espectro electromagnético en los siguientes términos: “En reiteración de lo expuesto por esta Corporación, se tiene que, desde un punto de vista técnico, el espectro electromagnético es una franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia. (…) “El espectro electromagnético es uno de los componentes del territorio colombiano (C.P., art. 101), que pertenece a la Nación (C.P., art. 102), tiene el carácter de bien público inenajenable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado (C.P. art. 75). La Constitución garantiza además la igualdad de oportunidades en el acceso a dicho bien, en los términos que fije la ley (ibídem). Más adelante, acerca de la naturaleza de las funciones del Estado en orden a ejercer su gestión y control, y por tanto, en lo relativo al ejercicio de inspección, vigilancia y seguimiento efectuados para una adecuada prestación del servicio, la Corte explicó lo siguiente: “El espectro electromagnético está sujeto a la gestión y control del Estado. Este tipo de intervención estatal “responde al ejercicio de la potestad del

Estado para regular lo que está dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas”3. (…) 2 M.P: Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-081-93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia también se señaló que la gestión estatal en el uso del espectro electromagnético tiene como finalidad, mantener las condiciones óptimas que hagan posible la transmisión de información, el pluralismo informativo y la competencia. Expediente T -1771946 10 “De lo señalado se deduce que al ser las telecomunicaciones un servicio público que requiere para su prestación del uso del espectro electromagnético, el Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de ese bien natural, garantizar la disponibilidad y la protección contra toda interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad, contribuir a la prevención y resolución de casos de interferencia perjudicial para la prestación del servicio de telecomunicaciones y facilitar el funcionamiento efectivo de todos los servicios de telecomunicaciones.” (negrilla fuera de texto original). Específicamente, sobre la vigilancia y control que ejercen diversos organismos sobre el servicio de telefonía móvil, la sentencia C-426 de 20054 explicó lo siguiente: “Las condiciones en que se deben prestar los servicios de TMC y de PCS son establecidas por el legislador y reglamentadas por el Gobierno Nacional. La Ley 37 de 1993 señala los criterios que presiden la regulación de la telefonía móvil y la 555 de 2000 los relativos a los servicios de PCS.

“Ahora bien, dentro de este esquema de competencias, la ley asigna al Ministerio de Ministerio de Comunicaciones la función de asignar las frecuencias para la prestación de los servicios de TMC y de PCS, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho servicio.5 Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones6, sin perjuicio de las facultades de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) (…). Adicionalmente, en la sentencia C-189 de 19947 la Corte estudió la regulación del servicio público de telecomunicaciones efectuada a través del Decreto 1900 de 19908. Esta norma, vale la pena destacar, establece el marco general a través del cual se presta dicho servicio público, concreta en cabeza del Ministerio de Comunicaciones las funciones de planeación, regulación y control9 y fija dentro de sus primeros parámetros que “Las telecomunicaciones serán utilizadas responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación y la garantía de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución, para asegurar la convivencia 4 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. “Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley 788 de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal, del orden nacional y territorial, y se dictan otras

disposiciones”. 5 Ley 37 de 1993, artículo 6° 6 Cf. Ley 256 de 1996 en armonía con el artículo 10° de la Ley 555 de 2000. 7 M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 parcial, 20, 39, 40 parcial, 48, 50, 52 parcial y 65 del decreto 1900 de 1990 8 “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”. 9 Arts. 5º, 18 y 49. Vid. sentencia C-329 de 2000. Expediente T -1771946 11 pacífica”. Así también, en este estatuto se consagra el secreto, la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas10, en los siguientes términos: “ARTICULO 8o. <SECRETO EN LAS TELECOMUNICACIONES>. El Estado garantiza la inviolabilidad, la intimidad y el secreto en las telecomunicaciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes. “ARTICULO 9o. <DERECHO A LA INTIMIDAD INDIVIDUAL FAMILIAR>. El Estado garantiza como derecho fundamental de la persona la intimidad individual familiar contra toda intromisión en ejercicio de actividades de telecomunicaciones que no corresponda al cumplimiento de funciones legales”. Concretamente, en lo que se refiere a los alcances del control que efectúa el Ministerio de comunicaciones sobre la utilización del espectro, el Decreto 1900 establece lo siguiente en su artículo 19: “Las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y

coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades” (negrilla fuera de texto original). De hecho, sumado a la determinación de las competencias para el ejercicio del control del espectro electromagnético a cargo del Ministerio de Comunicaciones, el Decreto 1900 define también cual es el procedimiento específico que se debe seguir cuando se detectan redes o servicios clandestinos. El artículo 50 del estatuto establece lo siguiente: 10 En la Ley 550 de 2000 (por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones) también se incluyen estos derechos como garantías del usuario de los PCS. En el artículo 17-10 se dispone lo siguiente: “ARTICULO 17. REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS y establecerá el reglamento de protección a los mismos, en el cual reconocerá a estos: (…) “10. Derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones”. De hecho, en la Resolución 489 de 2002, “por medio de la cual se expide el Régimen General de

Protección a los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997 de la CRT” se incluyó la siguiente disposición dentro del título correspondiente a la protección de los derechos de los suscriptores: “Artículo 7.1.2 Inviolabilidad de las comunicaciones. Los operadores de telecomunicaciones deben adoptar todas las medidas de seguridad requeridas para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones y de los datos personales de los usuarios. El secreto de las telecomunicaciones se extiende a las comunicaciones de voz, datos, sonidos o imágenes y a la divulgación o utilización no autorizada de la existencia o contenido de las comunicaciones. “Salvo orden judicial competente, los operadores de telecomunicaciones no pueden permitir, por acción u omisión, la interceptación o violación de las comunicaciones que cursen por sus redes. Si la violación proviene de un tercero, el operador de servicio de telecomunicaciones debe tomar de inmediato las medidas necesarias para que la conducta cese y denunciar ante las autoridades competentes la presunta violación. “Para efectos de la prevención y c

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