CC - T708-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T708-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-708/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión Las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de cómo se presenta frente a otros sistemas a los que el precedente es obligatorio con base en el stare decisis. Debe aclararse, sin embargo, que lo anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonomía y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podrán admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporación ha reconocido que las decisiones arbitrarias que desconocen de manera injustificada el
contenido y alcance de una regla jurídica establecida por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya que en esos casos el operador no solo se aparta del precedente judicial sino también del ordenamiento jurídico1, pues, en los términos del artículo 230 de la Constitución, esos pronunciamientos hacen parte del concepto de ley en sentido material. RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad Cuando se trata de asuntos constitucionales, el órgano de unificación jurisprudencial es la Corte Constitucional por ser el encargado de interpretar las normas constitucionales; en consecuencia, se desconoce la cosa juzgada 1 Sentencia C-335 del 16 de abril de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 constitucional y la interpretación de esta Corte, entre otras, cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y iii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. La importancia que tienen las decisiones de las altas cortes, y en especial, las que adopta esta corporación en ejercicio de su función de interprete autorizado de la Constitución, así como la garantía que se debe ofrecer a las personas en la estabilidad de las decisiones judiciales, en aras de proteger principios como la igualdad, la buena fe y la confianza legítima, ha hecho que se acepte que el desconocimiento del precedente es una causal adicional y especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por tanto, en aquellos
eventos en los que los distintos órganos de cierre asuman posiciones hermenéuticas contrapuestas ante situaciones que implican un serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, corresponde a la Corte Constitucional analizar, a la luz de las normas superiores, si las interpretaciones asumidas vulneran los derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela.
MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS
EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE
MOTIVACION DE ACTO DE DESVINCULACION DE
FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE
CARRERA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE
DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración sentencia SU917/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
QUE DESCONOCEN DEBER DE MOTIVAR ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional 3
Referencia: expedientes T3891069, T3891071 y T-3954578
Demandantes: Álvaro José Russo Pardo,
Nubia Esperanza Riaño y Oscar Julio Quintero.
Demandado: Tribunal Administrativo de
Boyacá y Tribunal Administrativo del
Magdalena.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., octubre (16) dieciséis de dos mil trece (2013). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado dentro de cada uno de los procesos de la referencia. I.ANTECEDENTES Los accionantes, Álvaro José Russo Pardo, Nubia Esperanza Riaño y Oscar Julio Quintero, instauraron acción de tutela contra los Tribunales Administrativos de Boyacá y Magdalena, buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente, precisando que los expedientes fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala 4 procede a exponer los antecedentes, los hechos y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes.
1. Expediente T-3891069
El señor Álvaro José Russo Pardo, se desempeñó en cargo de provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, desde julio de 1992 hasta marzo de 2003, fecha en la que fue declarado insubsistente mediante acto administrativo inmotivado. Como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, argumentando que el retiro del servicio para funcionarios en provisionalidad no debe ser motivado. Ante tales decisiones, presentó acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida el 8 de febrero de 2012, aduciendo la existencia de una causal de procedibilidad, concretamente la ignorancia del precedente constitucional. Sustenta la demanda en lo resuelto por innumerables casos decididos en la Corte Constitucional, que han sostenido que la desvinculación del cargo de servidores que ejercen en provisionalidad empleos de carrera, es una decisión de la administración que debe motivarse, so pena de incurrir en violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues cuando esta se omite, el servidor público afectado queda sin saber las razones que indujeron al nominador a tomar la decisión respectiva, con lo cual se obstaculiza su adecuada defensa ante la justicia contencioso administrativa. El accionante hace llegar como prueba las providencias judiciales objeto de impugnación. 1.1. Oposición a la demanda
Pese a que fue debidamente notificada por el juez de primera instancia, la autoridad judicial accionada no respondió a tales requerimientos. 1.2. Sentencias objeto de revisión 5 Las sentencias objeto de revisión proferidas respectivamente por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, presentaron las mismas razones y negaron por improcedente el amparo deprecado luego de sostener que la Ley 909 de 2004 que consagra la obligación de motivar los actos de insubsistencia de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, se profirió con posterioridad a que se declarara insubsistente al accionante, luego era procedente aplicar la tesis del Consejo de Estado en punto a la no necesidad de motivar los mentados actos administrativos.
2. Hechos. Expediente T3891071
Mediante la Resolución número 0693 de 1° de agosto de 2001, el accionante Oscar Julio Quintero Lizarazo fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Jefe de Departamento de Talento Humano, código 280, grado 10, de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja. Indica que a través de la Resolución número 0070 de 30 de enero de 2003, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad sin ninguna motivación del acto administrativo, razón por la cual instauró, por intermedio de apoderado, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto de que se declarara la nulidad de dicha resolución. El 2 de abril de 2009, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja, mediante fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Esta
decisión fue objeto de recurso de apelación, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestiónla sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 que confirmó la providencia de primera instancia. El Tribunal indicó que no aparecía dentro del expediente prueba que acreditara los cargos formulados contra el acto demandado, y al no encontrarse el actor favorecido por los beneficios de la carrera administrativa, no era posible admitir que el acto demandado quebrantara los principios constitucionales y las normas de superior jerarquía invocadas en la demanda, ni que la decisión del nominador hubiese obedecido a un fin diferente al del buen servicio público, por lo que la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad no conllevó desviación de poder. Considera el accionante que es palmaria la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto dichas providencias son contrarias del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la necesidad de expresar los motivos por los cuales se declara insubsistente el nombramiento de un 6 servidor público en situación de provisionalidad, como lo estaba él al momento de su desvinculación. 2.1. Pruebas relevantes -Copia de la Resolución número 0693 del 1 de agosto de 2001 mediante la cual fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Jefe del Departamento de Talento Humano de la Planta de Personal en la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Tunja. -Copia de la Resolución número 0070 del 30 de enero de 2003, mediante la
cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante. -Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 2.2. Oposición a la demanda El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, solicitó negar las súplicas de la demanda de tutela tras considerar, que ante las posiciones discordantes entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el punto que involucran las demandas, es decir, en relación con la necesidad de motivación de los actos de desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, era menester sujetarse al criterio del órgano de cierre de su jurisdicción, y por ello su decisión no es contraria a la Constitución. 2.3. Sentencias objeto de revisión La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2012, al decidir la demanda de tutela resolvió rechazarla por improcedente bajo los siguientes argumentos: “(...) las pretensiones del actor escapan de la órbita del juez constitucional, pues de conformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal, se encuentra que este efectuó un análisis juicioso, del cual concluyo que el actode desvinculación del actor no debía motivarse en razón al criterio adoptado por esta Corporación, que no acoge la posición de la Corte Constitucional, por considerar que es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a la que le corresponde por competencia definir la legalidad de los actos administrativos, que en desarrollo de dicha facultad, ha venido desarrollando
7 un criterio jurisprudencial unificado acerca de las garantías de los empleados públicos de carrera frente a los nombrados en provisionalidad”. La Sección Cuarta de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el siete de febrero de 2013, al decidir la impugnación al fallo anterior, resolvió confirmar la providencia de primera instancia aduciendo que “en el sublite no existe defecto por desconocimiento del precedente urisprudencial, por cuanto los despachos judiciales accionados aplicaron la posición de esta Corporación, según la cual, en ejercicio de la facultad discrecional los funcionarios que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad pueden ser desvinculados sin que sea necesario motivar la decisión, cuando dicha decisión se ha proferido con anterioridad a la Ley 909 de 2004, es decir, antes del 23 de septiembre de 2004”.
3. Hechos. Expediente T3954578
El 16 de Agosto de 1994, la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas ingresó a trabajar a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de profesional Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja. A través de las Resoluciones números 1260 de 1994, 01375 del 29 de septiembre de 1995, 22448 del 14 de noviembre de 2000 y 21862 del 1 de agosto de 2001, la Fiscalía General de la Nación la encargó de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja. Al cumplir 7 años de servicio, fue declarada insubsistente por Resolución
número 0767 del 26 de abril de 2010, acto administrativo que, según dice la accionante, no se motivó. Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando la nulidad del acto de desvinculación y el reintegro al cargo que ocupaba, con su correspondiente indexación. Por sentencia de 16 de diciembre de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue apelada por la tutelante, y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 29 de septiembre de 2011 confirmó el fallo de primera instancia. Considera la tutelante, que la decisión del juez de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia al desconocerse el precedente de la Corte Constitucional sentado en la sentencia SU 917 de 2010 que señala la necesidad de expresar las razones que fundamentan el acto de insubsistencia de empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. 8 Anexó como pruebas las copias de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho. 3.2. Oposición a la demanda Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá intervinieron dentro del proceso de tutela, solicitando que se desestimen los argumentos de la tutela. Sostuvieron que, en su concepto, se debe mantener la tesis según la cual, hasta antes de la expedición de la Ley 909 de 2004, los actos de desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad no se debían
motivar, pues la posibilidad de expedir actos de insubsistencia de nombramientos efectuados en provisionalidad, sin necesidad de hacer explícita su motivación, estaba prevista en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y en el Decreto 1572 de 1998. Indicaron igualmente que es preciso mantener la posición incólume del Consejo de Estado sobre el asunto sub examine . 3.3 Sentencias objeto de revisión Las sentencias objeto de revisión proferidas respectivamente por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, negaron por improcedente el amparo deprecado luego de sostener que la Ley 909 de 2004 que consagra la obligación de motivar los actos de insubsistencia de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, se profirió con posterioridad a que se declarara insubsistente al accionante, luego era procedente aplicar la tesis de esa Corporación en punto a la ineficacia de motivar los mentados actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Los accionantes han centrado el debate constitucional en la necesidad de que se siga el precedente constitucional en punto a la necesidad de motivar la desvinculación de servidores públicos en provisionalidad que ocupan cargos
9 de carrera. Sostienen que, contrario a la tesis seguida por el Consejo de
Estado y prohijada por las sentencias de los Tribunales accionados, según la cual no es indispensable la motivación del acto de insubsistencia de un nombramiento provisional de un empleado público nombrado con ese carácter en un cargo de carrera administrativa, la Corte Constitucional ha reiterado que la falta de motivación del acto que retira del servicio a una persona nombrada en provisionalidad (i) es una omisión en contra del derecho al debido proceso; (ii) una condición necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de la jurisdicción contencioso administrativa; (iii) es una omisión que se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la administración de justicia y (iv) en definitiva para toda desvinculación, el nominador debe enumerar con claridad las causas y los hechos que motivaron el retiro. Corresponde entonces a la Sala frente a las sentencias objeto de revisión, establecer (i) si es necesario motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera antes de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y (ii) si resulta violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia la decisión de una autoridad judicial que considera que no es necesario motivar los actos de desvinculación de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera y, en consecuencia se abstiene de declarar la nulidad del mismo y el consiguiente restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantean las tutelas reseñadas ha tenido ya numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de
casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.2 La procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales ha sido estudiada en numerosas ocasiones por esta Corte Constitucional3, y en este caso se reiterarán en primer lugar (i) las líneas principales para analizar concretamente la causal de desconocimiento del precedente constitucional por haber sido la causal estructurada contra las sentencias objeto de demanda; (ii) en segundo lugar, se recordará la jurisprudencia unificada de la Corte en torno 2Partiendo de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008, T-108 de 2009 y T-318 de 2010, entre otras. 3 Al respecto, pueden ser consultadas entre muchas otras las sentencias T-282 de 1996, C-590 de 2005, T-070 de 2007, C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de 2009, T-310 de 2009 y, SU913 de
2009. 10 a la motivación de los actos administrativos en los supuestos de desvinculación de funcionarios provisionales y (iii) finalmente se decidirán los casos concretos.
3. Tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no procede cuando se interpone contra providencias judiciales, salvo de manera excepcional, en aquellos eventos en que las providencias judiciales desconozcan los preceptos constitucionales y los legales a los que deben sujetarse, y cuando se pretenda la protección de los derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jurídica, la acción de tutela será procedente4. En esa línea ha establecido que para que la acción de tutela proceda en estos casos debe cumplir una serie de presupuestos generales de procedencia que, de presentarse a plenitud, habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración5. Los presupuestos generales referidos fueron señalados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 4 Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223
del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 “Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.” 7 “Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.” 11 que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. f. Que no se trate de sentencias de tutela10”11. La misma sentencia precisó que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión discutida. La jurisprudencia constitucional ha establecido como tales, las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 8 “Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” 9 “Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz.” 10 “Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.” 11 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 12 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda.” 12 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13. h. Violación directa de la Constitución.”
4. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente La actividad judicial implica la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, lo que conlleva que en cada proceso el funcionario determine la norma aplicable al caso concreto14. La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como: “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente15; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un 13 “Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.” 14 Sentencia T-330 del 04 de abril de 2005. MP. Humberto Sierra Porto.
15 “Sentencia T-1317 del 07 de diciembre de 2001. MP. Rodrigo Uprimny Yepes.” 13 punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”16 En ese sentido, el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos en los escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos17. Siguiendo lo anterior, esta Corporación también se ha referido y ha distinguido entre el precedente horizontal y el precedente vertical. El primero, es aquel que debe observar el mismo juez o corporación que lo generó u otro(a) de igual jerarquía funcional; el segundo, el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, concretamente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite18. De modo que para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a las personas, los operadores judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que ha establecido el órgano unificador para el caso concreto19. Así, verbi gratia, en la jurisdicción ordinaria, cuando se trata de un caso susceptible de casación, este órgano es la Corte Suprema de Justicia, mientras que en aquellos asuntos que no son susceptibles de dicho recurso, los Tribunales Superiores de Distrito se encargaran de establecer el modelo hermenéutico en materia judicial20. Ahora bien, las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la
Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de como se presenta frente a otros sistemas a los que el precedente es obligatorio con base en el stare decisis. 21 16 Cfr. Sentencia T-292 del 06 de abril de 2006. MP. Manuel José Cepeda. 17 Ibídem. Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Sentencia T-014 del 22 de enero de 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 19 Sentencia C-836 del 09 de agosto de 200. MP. Rodrigo Escobar Gil. 20 Ibídem. Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21T656 de 2011. 14 Debe aclararse, sin embargo, que lo anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonomía y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podrán admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de las normas aplicables al caso. En efecto, esta Corporación ha reconocido que las decisiones arbitrarias que
desconocen de manera injustificada el contenido y alcance de una regla jurídica establecida por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, ya que en esos casos el operador no solo se aparta del precedente judicial sino también del ordenamiento jurídico22, pues, en los términos del artículo 230 de la Consti
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