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CC - T708-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T708-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-708/14

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo Ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley, convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone, sin más, como mecanismo directo de protección. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Tratándose de controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corte ha sido consistente en sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver asuntos de esa índole, sobre la base de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios-vías jurisdiccionales y administrativasque admiten el cuestionamiento de asuntos

de carácter eminentemente litigioso. INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del empleador DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez

Referencia: Expediente T-4.357.633

Demandante: Javier de Jesús Holguín Arango

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesMagistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a propósito de la acción de tutela promovida por Javier de Jesús Holguín Arango contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Tal como se ilustra en la demanda, el 20 de noviembre de 2013, el señor Javier de Jesús Holguín Arango presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, habida cuenta de la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre la entidad demandada por virtud de su negativa a reconocerle la pensión de vejez sin tener en cuenta para ello la totalidad de las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Los presupuestos fácticos a partir de los cuales se invoca el amparo estatuido en el artículo 86 Superior, son los que a continuación se exponen.

2. Hechos relevantes y pretensiones 2 2.1. El señor Javier de Jesús Holguín Arango nació el 22 de abril de 1946, por lo que en la actualidad cuenta con 68 años de edad1. 2.2. Según afirma, durante su vida laboral realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el mes de enero de 1967 hasta el mes de mayo de 20112. 2.3. Al suponer que reunía la totalidad de los requisitos dispuestos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el actor presentó el 11 de junio de 2013 la documentación exigida para el efecto ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad que despachó desfavorablemente su solicitud a través de Resolución No. 2333173, del 13 de septiembre del mismo año, bajo el argumento conforme con el cual no lograba acreditar el número mínimo de semanas cotizadas requeridas

al amparo de la Ley 797 de 20034. 2.4. En su criterio, la aludida negativa obedeció, en estricto sentido, a la omisión en que incurrió la propia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen relación con el recaudo de los aportes al Sistema que estaban a cargo de su empleador Rómulo Delgado por el periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990, esto es, 10 años de prestación de servicios que no fueron tenidos en cuenta al momento de definir su situación pensional. 2.5. Siendo ello así, arguye que no debe asumir las consecuencias negativas de la mora de su empleador en el pago de los mencionados aportes, pues a pesar de la falta de transferencia de tales recursos, su salario sí fue objeto de los descuentos y deducciones correspondientes, de suerte que no puede negársele la prestación económica que pretende sobre todo si se repara en el hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de mecanismos específicos para que las Administradoras de Fondos de Pensiones cobren los dineros adeudados por el empleador e impongan las sanciones que sean del caso para exigir su efectivo cumplimiento5. 1 Consultar copias simples del Registro Civil de Nacimiento y de la Cédula de Ciudadanía del señor Javier de Jesús Holguín Arango en folios 13 y 14 del Cuaderno Principal del Expediente. 2Información contenida en la Resolución No. 233317 del 13 de septiembre de 2013 y en los reportes de semanas cotizadas en pensiones por parte del señor Javier de Jesús Holguín Arango allegados al trámite de la acción de tutela en sede de revisión. Ver folios No.7 del

Cuaderno Principal del Expediente y 27 a 29 del Cuaderno No. 2. 3 Ver folios 7 a 9 del Cuaderno Principal del Expediente. 4 En el citado acto administrativo la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesacreditó a favor del actor un total de 849 semanas -5.948 días-. 5Para justificar su aserto, el actor trae a colación en el escrito demandatorio la Sentencia T080 de 2011 de la Corte Constitucional y diversas disposiciones normativas que regulan el tema de los mecanismos especiales que tienen las entidades encargadas de administrar fondos de pensiones para exigir a los empleadores los pagos no realizados en tiempo. Ver folios 1 y 2 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 2.6. Teniendo como fondo ese panorama, insta al juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales que estima han sido quebrantados, de modo que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque revoque el acto administrativo por obra del cual denegó la prestación económica pretendida y, en su lugar, expida un nuevo acto en que aquella sea otorgada con efectos retroactivos, esto es, desde el momento de su causación el 22 de abril de 20066.

3. Pruebas que obran en el expediente Una vez verificadas las principales pruebas que fueron aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, han de relievarse las siguientes: - Copia simple de la Resolución No. 233317, expedida el 13 de septiembre de 2013 por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una

pensión de vejez” impetrada por el señor Javier de Jesús Holguín Arango el 11 de junio de 2013 y de su correspondiente notificación el 30 de octubre de 2013 (Folios 6 a 9 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple del Reporte de semanas cotizadas por el afiliado Javier de Jesús Holguín Arango en el periodo comprendido entre 1967 y 1994, expedido en el año 2007 por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, en el que se detalla el tiempo de servicios prestado por el señor Javier de Jesús Holguín Arango al empleador Rómulo Delgado, los aportes efectivamente realizados por éste último y aquellos que adeuda al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (Folios 10 a 12 del Cuaderno Principal del Expediente). - Copias simples del Registro Civil de Nacimiento y de la Cédula de Ciudadanía del señor Javier de Jesús Holguín Arango (Folios 13 y 14 del Cuaderno Principal del Expediente).

4. Oposición a la demanda de tutela 4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en Auto No. 4114 del 21 de noviembre de 2013, avocó la competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa fin de 6 El actor aduce que desde el momento en que cumplió 60 años de edad (22 de abril de 2006) solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que continuamente le ha sido negada por la entidad demandada (En Resolución No. 013204 de 2007 se había negado

inicialmente el reconocimiento de la pensión de vejez). De ahí que pretenda su reconocimiento retroactivo a partir de esa fecha. Adicionalmente, a modo de complemento de su pretensión, el actor pide que sean pagadas las mesadas pensionales con la correspondiente indexación y que se reconozcan intereses por la mora en que se ha incurrido para el reconocimiento efectivo de su derecho pensional. Ver folio No. 4 del Cuaderno Principal del Expediente. 4 que se pronunciara frente a las pretensiones y a la problemática jurídica planteada, con el objetivo de conformar debidamente el contradictorio7. 4.2. Sin embargo, ha de anotarse que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de la entidad que obra como parte pasiva en la presente acción de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de Primera Instancia En providencia dictada el 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió denegar la protección tutelar deprecada sobre la base de estimar que, en el caso concreto, no se evidenciaba vulneración alguna de derechos de raigambre fundamental, en cuanto allí no se cumplieron las pautas que la jurisprudencia constitucional dispone para que sea admitida la procedencia excepcional del recurso de amparo en orden a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, por fuera de lo cual no logró demostrarse la concreta afectación del mínimo vital alegada ni la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Como complemento de esa línea argumentativa, señaló además que, en principio, la postura adoptada por la Administradora Colombiana de Pensiones

-Colpensionesestuvo fundada en “argumentos válidos que permiten inferir que el señor Holguín Arango no cumple los requisitos para obtener la pensión de vejez”, por lo que para su controversia tendrá que acudir a los medios de defensa judicial ordinarios delineados en el ordenamiento jurídico, “de los cuales ha hecho caso omiso”. La precedente decisión no fue recurrida por las partes.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. En Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)8, el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar al demandante, señor Javier de Jesús

Holguín Arango, para que informara a esta Sala:

1. Si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha procedido a reconocerle la pensión de vejez y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. En caso de que se 7 Ver folios 16 a 21 del Cuaderno Principal del Expediente. 8 Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el aludido auto fue notificado por medio de estado número 214, el 1 de septiembre de 2014. Ver folio

No. 15 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 5 le haya reconocido como titular de la prestación económica pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluido en nómina de pensionados, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la cual comenzó a

cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido cancelando oportunamente el valor correspondiente.

2. Si ha promovido acción o recurso distinto del presente mecanismo empleado para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tener derecho. Especifique las actuaciones administrativas desplegadas para obtener el mencionado reconocimiento y aclare si puso en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla presunta omisión de uno de sus empleadores en cuanto al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990.

3. Indique cómo está conformado su núcleo familiar, con quién reside actualmente y si tiene personas a su cargo.

4. Precise, así mismo, cuál es el monto mensual de sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si percibe otros recursos adicionales y cuál es la fuente de éstos.

Igualmente, ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespara que indicara lo siguiente:

1. Allegue a esta Corporación toda la información que posea respecto del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Javier de Jesús Holguín Arango. Relacione y precise las actuaciones administrativas que ha adelantado en el caso particular frente a la presunta omisión del empleador Delgado Rómulo, con Número Aportante 04073300941, en cuanto hace al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990.

2. Con todo, puntualice si, con posterioridad a la presentación de la acción

de tutela, ha reconocido la pensión de vejez al señor Javier de Jesús Holguín Arango y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. En caso afirmativo, indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad y la fecha en que comenzó a cancelar la mesada pensional. Así mismo, señale cuál es el monto de la prestación económica reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la misma.

3. En el evento en que no haya procedido a reconocer la pensión de vejez al señor Javier de Jesús Holguín Arango o aun habiéndolo efectuado no la hubiere incluido en la nómina de pensionados, señale las razones que 6 fundamentan tal decisión. 1.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 12 de septiembre de 2014, remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdio a los interrogantes formulados en el Auto antes referido9, en la que señaló que el 5 de septiembre del año en curso envió oficio de requerimiento de cobro al empleador Rómulo Delgado por los ciclos de aportes adeudados, conforme a lo previsto en la Resolución No. 444 de 201310, que regula todo lo atinente al proceso de recaudación persuasiva de aportes.

Así mismo, se sirvió adjuntar copia simple del reporte de semanas cotizadas por el señor Javier de Jesús Holguín Arango entre 1967 y 199411, en donde se

puso de relieve que el interregno de cotizaciones pendiente de pago por el obligado aportante corresponde al periodo alegado preliminarmente en la acción de amparo constitucional12. Simultáneamente, también anexó el reporte de cotizaciones en pensión realizadas por el afiliado accionante entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de mayo de 2011, en el que se da cuenta de un total de 849,71 semanas, sin contar el periodo de 10 años en el que uno de sus empleadores omitió el deber de efectuar mensualmente los aportes que estaban a su cargo y trasladarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por el empleado13.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo 9 Memorial suscrito por Haydee Cuervo Torres en calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 10 “Por la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las

Administradoras del Sistema de la Protección Social”. Ver folio No. 20 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 11 Reporte expedido el 5 de septiembre de 2014 por la Vicepresidencia de Pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Ver folios 21 a 24 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 12 En el mencionado reporte se demuestra que el empleador Rómulo Delgado dejó de efectuar el pago de los correspondientes aportes el 30 de noviembre de 1980, habiéndolo

realizado previamente tan sólo por un término aproximado de 16 meses. También se aprecia que la deuda con la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesasciende a un total de $34.966.164 por concepto de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales. Ver folios 22 a 24 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 13 Reporte expedido el 3 de septiembre de 2014 por la Gerencia Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En la certificación aparecen acreditadas 75.14 semanas correspondientes a las cotizaciones efectuadas por Rómulo Delgado entre el 24 de junio de 1979 y el 30 de noviembre de 1980. Ver folios 26 a 28 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 7 establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 29 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

2. Problema jurídico y solución del caso concreto 2.1. Efectuada una lectura integral del acápite de antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión establecer si, efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionestransgredió los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Javier de Jesús Holguín Arango, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez

con fundamento en el hecho de que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la ley, sin tener en cuenta que uno de sus empleadores incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por un periodo sustancial de casi 10 años, esto es, desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 1º de enero de 1990. 2.2. De entrada, conviene destacar que la problemática expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de un profuso e interesante desarrollo jurisprudencial por parte de esta colegiatura, incentivado por la frecuente revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. Por manera que, en esta ocasión, bastará con reiterar brevemente las sub-reglas que han ido decantándose en cuanto atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, así como también frente a la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de la pensión de vejez del empleado14. 14 Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación:

En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de

2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. 8 2.3. Pues bien, como lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual15; nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún,

desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran16. Y es que tal atributo, claramente expresado en el artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley17, convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable18. 2.3.1. A partir de esa orientación, es apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corte haya sido consistente en sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver asuntos de esa índole, sobre la base de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -vías jurisdiccionales y administrativasque admiten el cuestionamiento de 15 En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las siguientes Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013. 16Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T778 de 2010, T-114 de 2014. 17 La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009. 18Esta aproximación encuentra pleno respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto, atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de

invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993. 9 asuntos de carácter eminentemente litigioso19. La posición que sobre el particular ha mantenido este Tribunal puede compendiarse de la siguiente manera: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos20 de competencia de otras jurisdicciones”21. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos absolutos, pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para prodigar una

protección inmediata a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales22. Labor que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en 19 Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999, T-708 de 2009, T049 de 2010, T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012, T-037 de 2013 y T-494 de 2013. 20 Ver, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Sentencia T-660 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 22 Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002, la Sala Quinta de Revisión, al resolver un asunto similar expuso que “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la

situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 10 los que la acción de amparo constitucional se impone, sin más, como mecanismo directo de protección23. 2.3.2. Siguiendo esa línea argumentativa podría declararse, entonces, que si bien en principio la acción de tutela promovida por el señor Javier de Jesús Holguín Arango, a fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, deviene improcedente, acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, cual es, en esta coyuntura, un proceso laboral, puede resultar excesivo y desproporcionado. Ello, habida cuenta no solamente del prolongado término de duración que ese tipo de procesos suele emplear para zanjar una situación similar a la que soporta el actor, sino en función del grado de efectividad que el mismo pueda tener para hacerle frente a la particular complejidad de las circunstancias que lo rodean, tomando en consideración que se trata de un adulto mayor de avanzada edad susceptible de especial protección constitucional24 que se encuentra por fuera del mercado laboral y no cuenta con ingresos económicos que le permitan satisfacer su mínimo vital ni sus necesidades básicas más esenciales, las cuales, hoy por hoy, cifra en el eventual

reconocimiento de la pensión de vejez a la que cree tener derecho. Evaluada la eficacia e idoneidad del medio ordinario preferente, ha de concluirse que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente como mecanismo definitivo de protección, motivo por el cual resta verificar las sub-reglas construidas en la jurisprudencia de esta Corte en torno a la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el eventual reconocimiento de prestaciones económicas y la forma como las mismas deben ser aplicadas a la luz del ordenamiento jurídico constitucional, como base de análisis para

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