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CC - T708-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T708-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-708/15

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa que presta un servicio público LIBERTAD DE LOCOMOCION EN TRANSPORTE PUBLICO URBANO-Deber de garantizar acceso de personas en condición de discapacidad a alimentadores de sistema masivo LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración Se ha sostenido que para poder considerarse que se desconoce dicha prerrogativa se deben cumplir los siguientes presupuestos: a) que se trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general. LIBERTAD DE LOCOMOCION-Dimensión negativa y positiva Este Tribunal ha entendido la libertad de locomoción como un derecho de dimensión negativa o defensiva, por cuanto se ha considerado que su función consiste en ser un límite al ejercicio del poder del Estado en defensa del individuo. No obstante, esta Corporación también ha indicado que dicha prerrogativa fundamental también tiene una faceta positiva y de orden prestacional, pues para garantizar su goce y ejercicio en algunas ocasiones se requiere de una infraestructura de base, que da origen a una obligación de hacer o dar en cabeza de las autoridades públicas, exigible por los ciudadanos. SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de locomoción PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad La Corte ha llegado a concluir que las personas en situación de discapacidad

son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población. En efecto, dicho grupo de individuos debe ser amparado, en primer lugar (i) mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. DERECHO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Acceso a los servicios de transporte público DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que actor ve vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la inexistencia de buses alimentadores suficientes en sistema masivo de Pereira para atender demanda de personas que se movilizan en sillas de ruedas DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a autoridad de transporte iniciar procedimiento administrativo con el fin de verificar que Megabus S.A. esté cumpliendo normatividad vigente relacionada con deber de garantizar acceso de personas en condición de discapacidad a alimentadores de sistema masivo DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Megabus S.A. poner en ejecución plan que garantice carácter programático de obligaciones legales relativas a accesibilidad total de población en condición de discapacidad al sistema de transporte urbano terrestre

Referencia: expediente T-5.032.587

Acción de tutela interpuesta por Rodrigo Quiceno Galeano contra Megabús S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo expedido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, el 14 de mayo de 2015, dentro del proceso de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

2

1. Hechos 1.1. En el año 2002, los municipios de Dosquebradas, la Virginia y Pereira, así como el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de este último ente territorial y el Aeropuerto de Matecaña, constituyeron la empresa Megabús S.A. como compañía gestora y administradora del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros que se construiría en el Área Metropolitana del Centro de Occidente1. 1.2. En el año 2006, luego de adelantarse las obras correspondientes, se puso en servicio la primera ruta troncal del sistema masivo de transporte, el cual en la actualidad atiende el 38% del transporte del Área Metropolitana del Centro de Occidente y cuenta con: (i) 3 rutas troncales, (ii) 53 buses articulados, (iii) 26

rutas alimentadoras, (iv) 90 buses alimentadores, (v) 38 estaciones y (vi) 2 Intercambiadores2.

2. Demanda y pretensiones 2.1. El accionante interpone acción de tutela contra la empresa Megabús S.A., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción e igualdad3, con ocasión de la inexistencia de buses alimentadores suficientes en el sistema masivo de transporte de la ciudad de Pereira para atender la demanda de personas que se movilizan en sillas de ruedas, desconociendo con ello lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, que establece: “Artículo 14. Accesibilidad del parque automotor nuevo. A partir del 1° de julio del año 2005, el veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa, que ingrese por primera vez al servicio, por registro inicial o reposición, deberá ser accesible de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 1°. Las fracciones resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o superiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones inferiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el número de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1) por empresa. Parágrafo 2°. El porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de accesibilidad en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio.”

2.2. En efecto, el peticionario explica que, a pesar de que el sistema masivo de transporte inició a operar en el año 2006, sólo un vehículo utilizado para 1 Como consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa Megabús S.A. visible en los folios 33 a 35 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Según la información que se encuentra disponible en el página web de la empresa en la cartilla virtual “Megabús S.A. pasado, presente y futuro.” (http://www.megabus.gov.co). 3 Folios 1 a 12. 3 transportar a los usuarios de los barrios periféricos a las estaciones cuenta con rampas para facilitar el acceso de los individuos en condición de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas, lo cual implica que, en muchas ocasiones, no puedan desarrollar sus actividades cotidianas con normalidad, como sucede en su caso, ya que no puede acudir a los controles médicos con facilidad, pues (i) el bus acondicionado no está asignado a la ruta cercana a su domicilio, y (ii) no cuenta con los recursos suficientes para pagar un servicio de transporte individual o especializado. 2.3. Por lo anterior, el demandante pretende que se protejan sus derechos fundamentales ordenándosele a la compañía Megabús S.A. que en la brevedad ejecute lo ordenado en el Decreto 1660 de 2003, disponiendo la implementación de rampas mecánicas en todos los vehículos de su flota; y que, en el entre tanto, se garantice el acceso a los autobuses alimentadores del sistema a las personas

en condición de discapacidad que utilizan sillas de ruedas a través de personal de la empresa que faciliten el abordaje y descenso al automotor. 2.4. Asimismo, el actor solicita que la demandada publique los planes de adecuación que ha elaborado para facilitar la inclusión de la población en condición de discapacidad en el área metropolitana, así como que se sancione a la sociedad en caso de probarse el incumplimiento de sus obligaciones legales.

3. Contestación de la accionada 3.1. La empresa Megabús S.A. solicita declarar improcedente el amparo deprecado4, al considerar que dada la naturaleza prestacional de las peticiones de la demanda, estas deben ser tramitadas a través de otros mecanismos judiciales, tales como las acciones de cumplimiento y populares establecidas por el constituyente en los artículos 87 y 88 de la Carta. Específicamente, la compañía señala que el escrito presentado por el actor “es genérico y no individual”, pues “no cuenta con sustentación clara y expresa que permita establecer de manera precisa la violación” de un derecho fundamental, pues de su simple lectura se aprecia que busca el cumplimiento de una norma de carácter general y abstracto con el fin de proteger derechos colectivos. 3.2. Con todo, la sociedad accionada expresa que, si en mérito de la discusión se examinara de fondo del asunto, la acción de tutela no estaría llamada a prosperar, puesto que su actuar no resulta contrario a la normatividad vigente, por cuanto tuvo en cuenta en la construcción e implementación del servicio masivo de transporte las necesidades de la población en condición de

discapacidad, siguiendo para ello las disposiciones técnicas avaladas por el Ministerio de Transporte, las cuales son el parámetro para verificar el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 1660 de 2003 referido por el peticionario. 3.3. En ese sentido, la compañía resalta que “se han implementado los elementos exigidos para garantizar la circulación segura de los discapacitados 4 Folios 17 a 28. 4 físicos, sensoriales y psíquicos”, construyéndose andenes y senderos peatonales, cruces con cebras que facilitan la circulación, vados diferenciados en textura y color con pendientes para permitir el acceso al andén, así como adecuándose las estaciones y los autobuses para que puedan transportarse en ellos personas en sillas de ruedas de acuerdo a la demanda de servicio. 3.4. En concreto, la empresa de transporte refiere que en relación con los vehículos alimentadores, teniendo en cuenta el número de pasajeros que utilizan el servicio y se movilizan en sillas de ruedas, se dispusieron dos buses con plataforma especial para su acceso, los cuales cubren las cuencas denominadas “Cuba” y “Dosquebradas” del sistema de acuerdo a la programación ordinaria.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Decisión de única instancia 1.1. A través de Sentencia del 14 de mayo de 20155, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira denegó el amparo solicitado, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la parte demandada ha

desplegado las acciones necesarias para facilitar el acceso y goce del servicio público de transporte a las personas en condición de discapacidad de conformidad con la normatividad vigente. 1.2. Concretamente, el funcionario judicial estimó que la empresa Megabús S.A. ha “adelantado los trámites y gestiones necesarias tendientes a que toda la población discapacitada pueda tener acceso de la mejor manera y minimizando al máximo el riesgo para su integridad personal, al sistema de transporte; de ahí que se haya preocupado por mantener al día la información, señalización y disponibilidad del plan que como se advierte y exige la normatividad vigente se hace necesario aplicar paulatinamente y de acuerdo a las necesidades de los usuarios (…).”6 1.3. Al respecto, el juez resaltó que la autoridad accionada, teniendo en cuenta la demanda de pasajeros en condición de discapacidad que se moviliza en sillas de ruedas, habilitó dos buses alimentadores dotados con una plataforma especial y elevadores que permiten su acceso, lo cual resulta ser razonable en atención a la población de la ciudad, las necesidades del servicio público y la progresividad de esta clase de medidas.

2. Actuaciones en sede de revisión 2.1. Mediante Auto del 31 de julio de 20157, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió para revisión el expediente de la referencia, en atención a 5 Folios 72 a 83. 6 Folio 82. 7 Folios 5 a 11 del cuaderno de revisión. 5 los criterios objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 20158.

2.2. A través de proveído del 25 de agosto de 20159, el magistrado sustanciador, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión y para garantizar el debido proceso de los terceros interesados en el trámite tutelar, decidió: (i) Vincular al proceso a la Alcaldía de Pereira, al Área Metropolitana del Centro de Occidente y al Ministerio de Transporte, a fin de que, si lo tenían a bien, se pronunciaran sobre las pretensiones del amparo. (ii) Instar al Ministerio del Transporte para que remitiera “copia de las normas técnicas acogidas por Colombia para reglamentar el acceso de las personas con discapacidad física al servicio público de transporte colectivo terrestre.” (iii) Requerir al accionante para que ampliara su escrito de tutela, allegara las pruebas que considerara pertinentes e informara sobre su: (a) condición de discapacidad; (b) situación económica (ingresos, gastos, etc.); (c) necesidad de acceder al servicio de transporte público urbano (número de viajes a la semana, distancia de los recorridos, estación y ruta alimentadora del sistema Megabús más cercana al lugar de residencia, destinos frecuentes, tiempo de los recorridos, etc.). 2.3.1. En atención a dicha providencia, el Área Metropolitana del Centro de Occidente10 pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que en su condición de autoridad de transporte ha ejercido las funciones de inspección, vigilancia y control de la empresa Megabús S.A., verificando que en la prestación del

servicio cumpla las normas técnicas y de operación. 2.3.2. Sobre el particular, el ente territorial aclaró que el acceso al servicio público de transporte de las personas en condición de discapacidad, según las directrices del propio legislador, deberá garantizarse gradualmente y de manera progresiva, en tanto los altos costos que implican las adecuaciones en la infraestructura, requieren de planeación para no incrementar 8 “Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos

de contenido económico.” 9 Folio 12 del cuaderno de revisión. 10 Folios 139 a 179 del cuaderno de revisión. 6 desproporcionadamente el costo del servicio; por ello, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, ha avalado las actuaciones de la compañía Megabús S.A., toda vez que el plazo para garantizar la plena accesibilidad al sistema de transporte masivo vence en el año 2023. 2.4. Por su parte, el Ministerio de Transporte informó que, con el fin de reglamentar el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, el Estado colombiano inició el proceso internacional correspondiente ante la Comunidad Andina de Naciones y la Organización Mundial de Comercio, para poder acoger las siguientes normas técnicas relativas, entre otros aspectos, a las condiciones de acceso para personas en condición de discapacidad al servicio público de transporte11: (i) NTC-4901-1:2009 “Vehículos para el transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 1: autobuses articulados.”12 (ii) NTC-4901-2:2009 “Vehículos para el transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 2: métodos de ensayo.”13 (iii) NTC-4901-2:2009 “Vehículos para el transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 3: autobuses convencionales.”14 (iv) NTC-5206: 2009 “Vehículos para el transporte terrestre público colectivo y especial de pasajeros. Requisitos y métodos de ensayo.”15 2.5. A su vez, la Alcaldía de Pereira solicitó denegar cualquier pretensión en su

contra, porque no se encuentra legitimada por pasiva para resolver los cuestionamientos planteados por el accionante, y por ende no ha vulnerado sus derechos16, en tanto, la empresa Megabús S.A. es una sociedad independiente del municipio, la cual cuenta con personería jurídica y presupuesto propio, por lo que cualquier responsabilidad debe ser endilgada a ella. 2.6. Por último, el 22 de septiembre de 2015, la Secretaría General de este Tribunal advirtió que el oficio remitido al actor para informarle del proveído en el que se decretaron las pruebas no pudo ser entregado, comoquiera que no reside en la dirección suministrada en la acción de tutela17. Por lo anterior, el despacho procedió a comunicarse vía telefónica con el peticionario, pero tampoco fue posible establecer contacto alguno.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 11 Folios 17 a 18 del cuaderno de revisión. 12 Folios 19 a 40 del cuaderno de revisión. 13 Folios 41 a 61 del cuaderno de revisión. 14 Folios 62 a 83 del cuaderno de revisión. 15 Folios 84 a 128 del cuaderno de revisión. 16 Folios 134 a 138 del cuaderno de revisión. 17 Folios 325 a 328 del cuaderno de revisión.

7 Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política18.

2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el

artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 199119. 2.1. Legitimación en la causa 2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 199120, el ciudadano Rodrigo Quiceno Galeano instauró de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales. 2.1.2. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición superior, así como en el artículo 5° del referido Decreto21, Megabús S.A. es demandable a través de la acción de tutela, puesto que es una empresa constituida con fondos de naturaleza pública, que interviene en la prestación del servicio público de transporte en el Área Metropolitana del Centro de Occidente22. 2.2. Inmediatez 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela23. 18 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la

Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 20 “Artículo 1º Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…).” (Subrayado fuera del texto original). 21 “Artículo 5º. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto original). 22 Como consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa Megabús S.A. visible en los folios 33 a 35. 23 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 2.2.2. En esta ocasión, el Tribunal advierte que el amparo cumple con el

requisito de inmediatez, puesto que de comprobarse la presunta omisión de la empresa demandada de facilitar y garantizar conforme a la normatividad vigente el acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas al sistema masivo de transporte del Área Metropolitana del Centro de Occidente, los hechos constitutivos de la presunta vulneración serían actuales y permanentes24. 2.3. Subsidiariedad 2.3.1. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional25. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable26. 2.3.2. Descendiendo al asunto en examen, la Corte encuentra que el señor Rodrigo Quiceno Galeano interpone acción de tutela contra Megabús S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la igualdad, con ocasión de la inexistencia de buses alimentadores suficientes con rampas mecánicas para facilitar el acceso a los vehículos de las personas que se movilizan en sillas de ruedas, desconociendo con ello lo establecido en el

artículo 14 del Decreto 1660 de 200327. 2.3.3. A este respecto, la Sala considera que, en principio, el actor puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa28 e interponer: (i) una acción 24 Sobre la afectación permanente en el tiempo de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T1110 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 25 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). 26 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas

por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 27 Supra I, 2. 28 Ver los artículos 144 y 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, en los que se consagran los medios de control: (i) protección de los derechos e intereses colectivos, y (ii) cumplimiento de normas con fuerza de ley material o de actos administrativos. 9 popular para proteger los intereses colectivos de la población en condición de discapacidad que se moviliza en silla de ruedas29, o (ii) una acción de cumplimiento para lograr que la autoridad correspondiente acate lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1660 de 200330. 2.3.4. No obstante, en la presente oportunidad, este Tribunal estima que el recurso de amparo es procedente, puesto que: (i) A pesar de que el accionante podría acudir a la acción popular, en el presente caso no sólo se pretende la protección de intereses colectivos, sino que, de igual manera, se busca garantizar la protección del derecho fundamental a la libertad de locomoción que el demandante considera

afectado debido a la imposibilidad de transportarse en ciertos buses del sistema masivo de su ciudad ante la inexistencia de rampas mecánicas que permitan su acceso a los mismos. (ii) Si bien es cierto que el accionante pretende el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, también resulta innegable que lo perseguido con la presentación de la acción de tutela es garantizar su acceso al servicio de transporte público a través de la instalación de rampas especializadas en los buses para facilitar el ingreso de las personas en condición de discapacidad que, como él, se movilizan en sillas de ruedas, lo cual no se satisface necesariamente con acatar lo dispuesto en dicha normatividad, pues en ella no se obliga expresamente a los operadores del servicio a adecuar sus vehículos con tales plataformas, en tanto que delega al Ministerio de Transporte la tarea de establecer los parámetros para determinar si los automotores son o no “accesibles”, prescindiendo de estipular explícitamente los medios técnicos y de infraestructura para el efecto.

3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Rodrigo Quiceno Galeano contra Megabús S.A., para lo cual deberá establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad que se moviliza en silla de ruedas cuando no se garantiza que los buses que prestan el servicio público de transporte en su ciudad cuenten con plataformas mecánicas para facilitar el ingreso y la salida del vehículo. 3.2. Con tal propósito, este Tribunal (i) reiterará brevemente la jurisprudencia

constitucional referente al acceso de las personas en condición de discapacidad al transporte público urbano como presupuesto para garantizar el goce efectivo 29 Constitución política. “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…).” 30 Constitución Política. “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” 10 del derecho a la libertad de locomoción, para luego, (ii) solucionar el caso concreto.

4. El acceso de las personas en condición de discapacidad al transporte público urbano como presupuesto para garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoción. Reiteración de jurisprudencia31. 4.1. La Corte Constitucional ha señalado desde sus primeras providencias que la libertad de locomoción es un derecho reconocido a todo colombiano por el artículo 24 de la Carta Política32, que comprende en su sentido más elemental, “la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías

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