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CC - T708-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T708-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-708/16

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION-Carencia actual de objeto cuando se efectúa respuesta de fondo DERECHO DE PETICION EN PROCESO JUDICIAL CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOMagistrado dio respuesta a la petición formulada DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZConcepto, naturaleza y protección constitucional ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez, hasta que Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de casación

Ref: Expediente: T-5.705.732.

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Ana Lucía Pachón de González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2016, en la acción de

tutela instaurada por la señora Ana Lucía Pachón de González contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES La señora Ana Lucía Pachón de González, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada por el hecho de no haber respondido a su solicitud de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) a pagar transitoriamente la pensión de vejez que le fue reconocida, en primera instancia por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de febrero de 2014 y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2014, en el marco de un proceso ordinario laboral. Negativa que se sustentó bajo la premisa de que no se ha solventado aún el recurso extraordinario de casación interpuesto contra esta última decisión.

1. Hechos 1.1. El 2 de agosto de 2013 la señora Ana Lucía Pachón de González, quien cuenta con 67 años de edad1 y actualmente padece de “Histiocitosis de Células de Langerhans”2, presentó a través de apoderado una demanda laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de su pensión de vejez y de los intereses moratorios causados en su favor con motivo de esta prestación.

1.2. La demanda fue asignada al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001310503020130047400, despacho judicial que mediante sentencia del 19 de febrero de 20143 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, así como de los intereses moratorios en favor de la señora Pachón de González. 1.3. Notificado el fallo el primero de abril de ese mismo año, ambas partes procesales presentaron el recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Esto para la fecha de presentación de la acción de tutela, es decir, el 15 de junio de 2016. 2Definición del National Cancer Institute extraída de https://www.cancer.gov/espanol/tipos/langerhans/paciente/tratamiento-langerhans-pdq: “[l]a histiocitosis de células de Langerhans (HCL) es un cáncer poco frecuente que comienza en las células de HCL (tipo de célula dendrítica que combate las infecciones). A veces, se producen mutaciones (cambios) en las células de HCL durante su formación. Estas incluyen mutaciones del gen BRAF. Estos cambios pueden hacer que las células de HCL crezcan y se multipliquen con rapidez. Esto hace que las células de HCL se acumulen en ciertas partes del cuerpo, donde pueden dañar el tejido y causar lesiones”. 3 Esto se verificó por medio de una consulta al proceso bajo número de radicado 11001310503020130047400

en la página web de la rama judicial, con la cual se pudo constatar la fecha de la sentencia de primera instancia. 2 Bogotá que, a través de sentencia del 9 de julio de 2014, modificó parcialmente el fallo del ad quo, esta vez condenando a Colpensiones al reconocimiento de la Pensión de vejez de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley 71 de 1988 y al pago de los intereses moratorios a partir del 29 de febrero de 2013. 1.4. El representante de Colpensiones presentó recurso extraordinario de Casación contra la anterior decisión, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de Auto del 28 de mayo de 20154. Posteriormente, el 24 de mayo de 2016, el recurso fue sustentado por la entidad argumentando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error jurídico al condenar a la accionada al pago de intereses por mora aplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre una prestación pensional reconocida con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, actuando con ello en contravía del precedente jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal en materia laboral5. 1.5. Estando en trámite el recurso extraordinario de casación, el 18 de diciembre de 2015 el apoderado de la señora Pachón de González presentó un escrito a la Sala de Casación Laboral solicitando que se diera mayor celeridad al proceso6. 1.6. Posteriormente la señora Ana Lucía Pachón de González acudió a la

Clínica de Marly de la ciudad de Bogotá tras haber presentado episodios de desorientación, disprosexia, encefalopatía multifactorial, sepsis de origen urinario, lenguaje y pensamiento no coherente7. Motivo por el cual el 9 de marzo de 2016 fue internada durante un mes en la Unidad de Trasplante de Médula Ósea de la citada clínica8. 1.7. Atendiendo a su delicado estado de salud y teniendo en cuenta que la accionante no ha recibido el pago de su pensión de vejez por encontrarse en trámite el recurso de casación, el 19 de abril de 2016 la señora Pachón de González, nuevamente a través de su representante, presentó un escrito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitando el reconocimiento pensional transitorio en su favor, aduciendo, por una parte, que en el mencionado trámite sólo existe controversia jurídica sobre el pago de los intereses de mora, mas no sobre la existencia del derecho pensional y, por otra, que desde el 13 de mayo de 2015 el proceso no ha tenido ningún avance significativo , con lo cual se le ha generado un perjuicio irremediable9. 1.8. Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela el apoderado de la señora Pachón de González afirmó no haber recibido respuesta del Magistrado Ponente, razón por la cual acudió a este mecanismo 4 Según consta en el Sistema de Gestión Judicial, Cuaderno 2, folios 28 y 29. 5 Cuaderno 2, folios 12 a15. 6 Cuaderno 2, folio 29.

7 Información del paciente suministrada por la Historia Clínica: Cuaderno 2, folio 6. 8 Cuaderno 2, folios 6 a11. 9 Cuaderno 2, folio 16. 3 de amparo con el fin de lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales de su representada.

2. Fundamentos de la acción de tutela Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado judicial de la señora Ana Lucía Pachón de González promovió acción de tutela por considerar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento transitorio de la pensión de vejez en favor de la señora Ana Lucía Pachón de González, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital.

Para sustentar esta acusación en primer lugar sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital a través del reconocimiento del retroactivo pensional, fijando para ello dos reglas específicas que en el presente caso entiende que se encuentran cumplidas, como son: (i) que exista certeza del derecho pensional, lo que advierte que se satisface en este caso toda vez que ello fue reconocido por los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral e incluso tal derecho no fue controvertido por Colpensiones en el recurso de casación, sino que aquella entidad se limitó a cuestionar el pago de los intereses moratorios; y por otra parte; (ii) que como producto de la demora en el pago de su derecho pensional se está afectando el mínimo vital de la

accionante, condición que explica que también se presenta en este caso ya que su poderdante no cuenta con ningún ingreso, ni tiene donde vivir dignamente e incluso estuvo más de un mes hospitalizada en la Clínica de Marly. Adicionalmente, argumentó que desde el 13 de mayo de 2015 el proceso no ha tenido ningún avance significativo, lo cual le ha generado un perjuicio irremediable sobre la accionante, quien se encuentra en un estado de debilidad manifiesta toda vez que, debido a su delicado estado de salud y a su avanzada edad, no se encuentra laboralmente activa y tampoco cuenta con ningún ingreso que le asegure su sostenimiento. En consecuencia, el apoderado de la señora Ana Lucía Pachón de González solicitó que a través de este mecanismo de amparo constitucional se inste a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que “el recurso extraordinario de casación continúe su curso normal para determinar si son procedentes los intereses moratorios”10 y, adicionalmente, se proceda al pago transitorio del derecho pensional en favor de la señora Pachón de González incluyendo el correspondiente retroactivo con el fin de brindarle los recursos necesarios para afrontar económicamente su estado de salud.

3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela 10 Cuaderno 2, folio 2.

4 La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 20 de junio de 2016, procedió a vincular a Colpensiones para que pudiera realizar su intervención sobre la presunta vulneración de derechos

fundamentales y, al mismo tiempo, ofició al Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la sentencia recurrida en casación para que, dentro del término de un (1) día, informe: “(i) si se ha pronunciado sobre el derecho de petición presentado por el apoderado de la actora el 19 de abril de 2016 [y] (ii) si dicho cuerpo colegiado se ha pronunciado de fondo sobre la demanda de casación promovida por Colpensiones contra el fallo del 9 de julio de 2014 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ana Lucía Pachón de González”; así como para que, en caso afirmativo, enviara “copia de la providencia con las respectivas notificaciones [o de] lo contrario, [indique] las razones por las cuales no lo ha hecho”11.

4. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena, mediante escrito del 28 de junio de 2016 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela únicamente resulta procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que se consideran vulnerado o amenazado, sin embargo, en el presente caso se tiene que en su despacho se encuentra en trámite un recurso extraordinario de casación, el cual le fue asignado el 15 de mayo de 2015 y admitido el día 28

del mismo mes, lo que quiere decir que se le ha dado el trámite correspondiente y, junto con los demás procesos, será resuelto de forma paulatina según su orden de llegada. En segundo lugar, afirmó que su despacho dio respuesta el 28 de junio de 2016 a lo solicitado por la accionante negando el pago provisional de la pensión de vejez en favor de la señora Ana Lucía Pachón de González, y esto tras considerar la imposibilidad de escindir la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2014. Lo anterior, toda vez que la decisión de reconocimiento pensional en favor de la señora Pachón de González no ha alcanzado firmeza en la medida en que, precisamente, se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación, trámite que se entiende concedido en efecto suspensivo. Para sustentar lo anterior, manifiesta el Magistrado Ponente que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte (en proveído del 17 de junio de 2008, bajo radicado 36137, en el marco de un recurso 11 Cuaderno 2, folios 19-20. 5 extraordinario de casación en materia laboral), el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 “disponía que al concederse el recurso debía ordenarse ‘la inmediata remisión de los autos a la Corte’, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal ‘el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio

del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución’ irrogara al recurrente”; pero que esta posibilidad fue descartada del ordenamiento jurídico con la expedición del actual Código Procesal del Trabajo, en donde se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia12. Por último, explicó que el recurso de casación fue repartido al despacho del Magistrado Ponente el 15 de mayo de 2015 y, de acuerdo con el informe secretarial que obra en el expediente, el traslado se inició el 11 de junio de la misma anualidad y venció el 24 de mayo de 2016, lo cual consideró que permite colegir que el despacho ha dado el trámite correspondiente al proceso y éste será resuelto de manera paulatina en orden de llegada, “lo que constituye una situación estructural que no puede ser atribuible al despacho”13. 4.2. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones A través de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pertinente, la accionante no ha probado siquiera sumariamente la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable que efectivamente obligue al juez de tutela a tomar las medidas urgentes para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela no logra cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, actualmente se encuentra en curso el trámite

correspondiente al recurso extraordinario de casación promovido por la entidad. Sumado a lo anterior, adujo que la accionante no ha presentado solicitud a la entidad para el cumplimiento de la sentencia judicial, trámite que, a su juicio, es de vital importancia “no solo para efectos de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela sino también porque se deben adoptar las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia para dar cabal cumplimiento a una sentencia”14. De acuerdo con los anteriores argumentos el representante de Colpensiones reiteró la solicitud de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ana Lucía Pachón de González. 12 Cuaderno 2, folio 30. 13 Cuaderno 2, folio 27. 14 Cuaderno 2, folio 38. 6

5. Sentencia objeto de revisión

La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela en sentencia del 30 de junio de 2016, tras considerar que la petición formulada se encontraba encaminada a que se concediera transitoriamente la pensión de vejez, asunto que tiene relación directa con la actuación que se adelanta en sede de Casación ante la Sala demandada. En ese orden de ideas, sostuvo que la autoridad judicial no estaba obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición una solicitud semejante sino que, por el contrario, ello debe hacerlo de conformidad con los principios procesales del trámite del recurso de casación. Concluyó advirtiendo que, teniendo en cuenta que el Magistrado Ponente

respondió la petición el 28 de junio del 2016, la acción de tutela en todo caso resulta improcedente por carencia actual de objeto. En lo que se refiere a la supuesta mora del despacho accionado para decidir sobre el recurso extraordinario de casación, afirmó que esta “Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela” como es la vigilancia judicial o la figura de la recusación, de tal manera que en el evento en que se encuentre que el funcionario judicial ha superado los término de ley para resolver un asunto a su cargo cualquier sujeto procesal puede iniciar el trámite correspondiente y obtener que el asunto sea repartido a otro despacho.

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente 6.1. Poder especial conferido al abogado José Antonio Durán Padilla para efectos de representación judicial en el trámite de la presente acción de tutela15. Aportado por la accionante. 6.2. Historia Clínica de la señora Ana Lucía Pachón de González emitida por la Clínica Marly elaborado el 8 de abril de 201616. Aportado por la accionante. 6.3. Copia del escrito realizado por Colpensiones en el cual procede a sustentar el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá17. Aportado por la accionante. 6.4. Copia del derecho de petición promovido por la actora a través de su apoderado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado en la

15 Cuaderno 2, folio 5. 16 Cuaderno 2, folios: 6-11. 17 Cuaderno 2, folios: 12-15. 7 Secretaría General de dicha Corporación el 19 de abril de 201618. Aportada por la accionante. 6.5. Copia de la respuesta del derecho de petición resuelta el 28 de junio de 2016 por el Magistrado Ponente, Fernando Castillo Cadena19. Aportada por la accionante. 6.6. Respuesta del derecho de petición dada por el Magistrado Ponente Fernando Castillo Cadena20. 6.7. Copia de registro de la consulta del Sistema de Gestión e Información Judicial del proceso con número de radicado: 11001310503320130047403. Aportado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena21.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y en el numeral 9ºdel artículo 241 de la Constitución Política.

2. Procedencia de la acción de tutela

Teniendo en cuenta que la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 30 de junio de 2016, declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que en la presente causa (i) se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, al encontrarse que en el trámite de la acción de tutela el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, a través de oficio del 28 de julio de 2016 efectivamente respondió la petición

presentada por el apoderado de la accionante; y (ii) no se agotó el requisito de subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos en el ordenamiento jurídico para atender las pretensiones formuladas en el presente mecanismo de amparo; la Corte estima necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre tales consideraciones con el fin de verificar si, en efecto, existe carencia actual de objeto y no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, para luego sí proceder al planteamiento del problema jurídico en caso de que ello resulte necesario. 2.1. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta define la acción de tutela como aquel mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 18 Cuaderno 2, folios: 16-17. 19 Cuaderno 3, folios: 34-35. 20 Cuaderno 2, folios 26 y 27. 21 Cuaderno 2, folios 28y 29. 8 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley. En la misma disposición superior además se asigna a la acción de tutela un carácter subsidiario, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales únicamente cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (inciso 3º). En ese orden de ideas, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al titular de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados la carga de acudir a los medios existentes en el ordenamiento jurídico, lo cual implica que la falta injustificada

de agotamiento de tales recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. No obstante lo anterior, debe recordarse que existen dos excepciones a dicha regla. La primera, que la acción de tutela en todo caso será procedente siempre que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º del mismo artículo 86 constitucional); y la segunda, que aquella también será procedente, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199122). Por razón de lo anterior, respecto de la procedencia excepcional de la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un daño irreparable esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. Y, en ese sentido, para determinar la procedencia excepcional de la acción de amparo bajo este escenario, ha señalado como necesarios los siguientes elementos: “(i) [que] el perjuicio debe producirse de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la

tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”23. A propósito de la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el medio de defensa ordinario no resulte lo suficientemente idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales, esta Corporación además ha señalado24, con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela debe realizar una valoración “en concreto” de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante y, de esta 22 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 23 Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002. 24 En igual sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias: T-047 de 2013, T 140 de 2013, T326 de

2013. 9 manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal

para que, por ende, la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de las garantías constitucionales. Ahora bien, sobre el particular cabe señalar que en el presente caso la señora Ana Lucía Pachón de González acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento provisional de su pensión de vejez debido a que, dada las demoras propias del recurso extraordinario de casación y como consecuencia de la omisión de la Sala de Casación Laboral en dar respuesta a su derecho de petición, ella no ha podido acceder a la mencionada prestación pensional, y esto a pesar de haber sido ya reconocido el derecho por parte de los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. Frente a tales circunstancias, el apoderado de la señora Pachón de González argumenta que se han visto seriamente afectados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de su poderdante, dado que, al tener 67 años de edad, padecer de “Histiocitosis de Células de Langerhans” y no percibir ningún ingreso para procurar su sostenimiento, ella atraviesa una situación de precariedad económica que afecta directamente su mínimo vital y su vida en condiciones dignas. Así mismo, se tiene que además del derecho de petición dirigido a la Sala de Casación Laboral, el apoderado de la señora Pachón de González ha presentado diferentes peticiones con el fin de lograr mayor celeridad en el trámite del recurso extraordinario de casación, lo cual permite acreditar que, en efecto, la accionante ha venido adelantando actuaciones en el interior del proceso con el fin de insistir en la necesidad de resolver de fondo el recurso

para lograr la efectividad de su derecho pensional y, en consecuencia, de su mínimo vital25. Sin embargo, conforme a las consideraciones planteadas por el Magistrado Fernando Castillo Cadena en su escrito de intervención, se tiene que el artículo 64 del Decreto 969 de 1946, el cual reglamentaba el recurso de casación en materia laboral, se permitía el pago provisional de la pensión en favor del afiliado siempre que el favorecido prestara una caución, sin embargo, dicha posibilidad fue eliminada del ordenamiento jurídico con la promulgación del actual Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, en la actualidad, no existe en el ordenamiento jurídico una herramienta judicial o administrativa que permita el pago transitorio de la pensión de vejez como medida provisional mientras se surte el trámite del recurso de casación, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre el afiliado que, viendo reconocido su derecho pensional por los jueces de primera y segunda instancia en el marco de un proceso ordinario laboral, ve suspendido el pago de la mesada por el hecho de encontrarse en curso el recurso extraordinario de casación, incluso cuando, como sucede en este caso, en ese recurso ni siquiera se discute la existencia misma de su derecho. 25 Cuaderno 2, folio 28, a través de Consulta del Proceso se tiene que el 18 de diciembre de 2015 el doctor José Antonio Durán presentó escrito al Magistrado Ponente, solicitando mayor celeridad al proceso. 10 En este sentido, encuentra la Sala de Revisión que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial alternativo para solicitar el reconocimiento

provisional de su pensión de vejez, dada la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de casación, naturaleza que hace que la discusión sobre su derecho prestacional se encuentre sometido al conocimiento de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su rol de tribunal de casación. Así, lo anterior excluye la posibilidad de que a través de otro tipo de acción o herramienta legal, como podría ser el derecho de petición, la señora Pachón de González pueda acceder de forma transitoria a su derecho pensional mientras se debate lo referente al pago de los intereses moratorios, atendiendo a la necesidad e incluso urgencia de preservar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud. Incluso, aunque podría llegarse a pensar que, en virtud de lo previsto en el artículo 1626 de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, la accionante podría acudir previamente ante la misma Corporación con el fin de solicitar que se tramitara de manera preferente el recurso de casación y sólo ante la negativa se podía acudir a la acción de tutela; lo cierto es que dicha posibilidad se encuentra restringida por el legislador en atención a razones de seguridad nacional, la necesidad de prevenir afectaciones graves al patrimonio nacional y a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, asuntos de especial trascendencia social, casos que carezcan de antecedentes jurisprudenciales o cuando medie solicitud del Procurador General de la

Nación27. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante no se sustentan en ninguna de las causales del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 sino en estrictas consideraciones de índole iusfundamental, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la presente acción de tutela resulta procedente frente a la 26 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de

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