CC - T709-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T709-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-709/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por cuanto se aplicó una norma inexistente en la liquidación de la prima de actualización
Referencia: expediente T-2.247.383
Acción de Tutela interpuesta por La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Juez Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), y por la Subsección “A”, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), en el asunto de la
referencia. T-2.247.383 2
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Mediante apoderada judicial, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso acción de tutela, el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por considerar que estas autoridades judiciales conculcaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Personas titulares de la Asignación de Retiro1, así como beneficiarias de la sustitución pensional a cargo de esa Caja, solicitaron el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización, la cual fue negada mediante Resolución No. 184 de 1999.
2. Debido a esa negativa, las personas mencionadas interpusieron una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue decidida a su favor por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003). En la parte resolutiva de esa sentencia se ordenó “a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a favor de la accionante el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización prevista en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 según el porcentaje que le corresponda de acuerdo con el grado (…)” (Cuad. 1, folio 2) (subrayas del original). La Prima de Actualización, conforme al
artículo 15 del Decreto 335 de 1992 era temporal y sólo mantendría vigencia hasta tanto se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; esto es, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió Actos Administrativos cumpliendo la sentencia del Tribunal Administrativo “con sujeción a lo
1Abel Valderrama Ríos, José Oscar Jiménez Jiménez, Eduardo Martínez González, Manuel Ledesma Acosta, Mario Henríquez Coronel, Álvaro Mendoza, Walter Rafael Vega Fernández, Alberto Guerrero Núñez, Osiris Vélez Martínez, Carlos Valencia Rodríguez, Aníbal Acosta Arocha, Antonio Lozano Manuel, José Arévalo Guerrero, Norys Esther Puerta de Corch y Erika Katherine Corcho Puerta (Beneficiarias de Alfredo Bautista Corcho Martínez), Ligia María Pérez Morales (Beneficiaria de Belisario Pérez Jiménez), Ovidio Saucedo Rico, Guillermo Henao Rodríguez, Efraín Porras Callante, Henry Vera Medina, Juan Vicente Laufaurie Guerrero, Ángel María Díaz Bermúdez, Ernesto Ramón Cabana Cuello, Carlos Julio Acosta Valencia, Carlos Emilio Ripóll Bernal, José Daniel Murcia Solano, Manuel Santiago Torres, Hernando Enrique de Moya Villamizar, Jorge Tachak Moreno y Alcides Nieves Aguirre. T-2.247.383 3 dispuesto por la autoridad Contencioso Administrativa y dando aplicación a la normatividad que consagró la mencionada prima”(Cuad. 1, folio 3).
4. Los militares y beneficiarios mencionados iniciaron un proceso ejecutivo presentando como título el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), “(…) pretendiendo el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la Prima de Actualización a partir de 1996”. Esto, por cuanto estaban inconformes con la liquidación efectuada por la Caja. El proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Santa Marta, que libró mandamiento de pago el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, embargando y secuestrando bienes por un total de $3.045.566.435 de pesos. Frente esta providencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares inició las siguientes actuaciones procesales: solicitud de levantamiento de la medida de embargo, recurso de reposición y apelación contra el Auto que decretó las medidas cautelares, nulidad de todo lo actuado argumentando falta de competencia por razón de la cuantía, y excepciones de falta de requisitos del título ejecutivo, falta de competencia por razón de la cuantía, inepta demanda por falta de individualización de las prestaciones, e improcedencia de la condena en costas y pago de los intereses moratorios.
5. Mediante providencia del tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró no probadas las excepciones de pago, falta de requisitos del título ejecutivo, falta de competencia por razón de la cuantía, inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones, improcedencia de la condena en costas y
pago de los intereses moratorios.
6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares apeló la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, pero ésta fue confirmada el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas y seguir adelante con la ejecución.
7. El cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, “(…) impartió aprobación a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y (…) fijó la liquidación del crédito, capital más intereses, en la suma de $3.477.114.478 de pesos”.
Esta liquidación presentó incongruencias, pues “se tomó un porcentaje de prima de actualización único para todas las vigencias, (…) se aplicó el porcentaje de prima de actualización sobre la totalidad de la asignación de retiro, cuando la norma que reglamentó la prima de actualización expresamente estableció que dicho porcentaje se aplicaría sobre la asignación básica (…), se [aplicó] un porcentaje de incremento del IPC sobre la asignación de retiro, (…) cuando (…) las asignaciones de retiro se reajustan con base en el principio de oscilación (…)”(Cuad 1, folios 5 y 6). Sobre este punto, la entidad tutelante enfatizó que el título ejecutivo no contempló tal actualización aplicando el IPC. T-2.247.383 4
2. Solicitud de tutela La actora solicitó al juez de tutela que “(…)[revocara] las sentencias del 3 de
diciembre de 2007 y 4 de junio de 2008 del juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y [del] Tribunal Administrativo del Magdalena(…)”, ordenándole proferir una nueva decisión “(…) en la que no se incurra en los mismos hechos e incongruencias objeto de la presente acción”.
3. Intervención de la parte demandada 3.1 Actuación procesal Mediante Auto proferido el diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En la misma providencia, ordenó notificar al señor Abel Valderrama Ríos, apoderado de los militares y de las beneficiarias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como “(…) tercero interesado dentro del presente asunto (…)”(Cuad. 1, folio 178).
Posteriormente, la Subsección “A”, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vinculó a cada una de las personas que fueron representadas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 312). 3.2.1 Abel Valderrama Ríos Abel Valderrama Ríos, en su condición de demandante dentro del proceso ejecutivo seguido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, por ende, como tercero interesado, intervino dentro del presente proceso para solicitar
que las pretensiones de la actora fueran desestimadas. Señaló que la prima de actualización tuvo como finalidad la nivelación de las asignaciones básicas y las asignaciones de retiro del personal de las fuerzas militares. Así, lo que el legislador pretendió, fue “(…) establecer una escala por grado y con porcentajes, de acuerdo al grado para realizar una verdadera nivelación salarial”(Cuad. 1, folio 217). Además, manifestó que debido a esta finalidad, la prima era temporal y tenía vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Esto fue lo que ordenó en su sentencia, del veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), el Tribunal Administrativo del Magdalena. Argumentó que ninguna de las excepciones presentadas dentro del proceso ejecutivo prosperó, por cuanto carecían de sustento jurídico. En igual sentido, la nulidad formulada y sustentada en la cuantía fue desestimada por cuanto la misma se determina según el máximo valor de las pretensiones de un ejecutante y no de la suma de las pretensiones de todos. T-2.247.383 5 Adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares nunca realizó las liquidaciones como se lo ordenó el fallo de dos mil tres (2003), que debía hacerse conforme a la asignación de retiro. Aquéllas presentadas por sus poderdantes, los ejecutantes en el proceso, se “(…) realizaron de conformidad con lo ordenado por la sentencia(…), el porcentaje se aplicó de acuerdo al grado de cada beneficiario de la sentencia” y la aplicación de la Prima de Actualización se efectuó hasta mil novecientos noventa y cinco (1995). “(…)
De ahí en adelante se liquidan intereses moratorios”. Enseguida, expone elementos desarrollados en las liquidaciones, como la asignación de retiro inicial, el incremento del porcentaje según el grado y el tiempo durante el cual se aplicó la prima de actualización (Cuad. 1, folio 220 y ss). Sobre este punto, enfatizó que “El porcentaje de liquidación se tomó de la escala gradual porcentual establecida para dar cumplimiento al Decreto que creó la Prima de actualización y luego a través de perito judicial se realizaron las respectivas liquidaciones dando aplicación a la fórmula ordenada por el Magistrado en la sentencia”(Cuad. 1, folio 222). De otro lado, enfatizó que la Caja nunca apeló el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena proferido en el dos mil tres (2003), donde se especificaron cada uno de los factores que se tuvieron en cuenta para ejecutar la liquidación. Tampoco presentó la liquidación del crédito, ni controvirtió aquélla presentada por ellos. Así las cosas, la acción de tutela debería declararse improcedente. 3.2.1 Personas demandantes en el proceso ejecutivo Intervinieron dentro del proceso para solicitar que la acción de tutela fuera declarada improcedente. Para esto, enfatizaron que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no utilizó todos los medios de defensa existentes, debido a su negligencia. A su parecer, la actora debió haber apelado la sentencia proferida por el Tribunal en el dos mil tres (2003) u objetar las liquidaciones, que siempre tuvieron en cuenta la temporalidad de la prima de actualización y
se efectuaron de acuerdo con aquélla providencia. Además, indicó que “(…) la aplicación de la prima de actualización [se hizo] hasta 1995, de ahí en adelante se [liquidaron] intereses moratorios”(Cuad. 1, folio 388). De otro lado, señalaron que la expresión “en servicio activo” que contenía el Decreto 335 de 1992 fue demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa “(…) en razón al principio de Oscilación y fue declarada nula al considerar que era discriminatoria, permitiendo que la mencionada prima fuera otorgada también a los Militares Retirados. Como inicialmente el Decreto fue dirigido a los [miembros] activos[,] es lógico que hiciera referencia a la Asignación Básica. Sin embargo al momento de declarar la nulidad y hacer extensivo el derecho a los retirados nada se dijo sobre la base de la nivelación, lo que implica [que se aplique a la] asignación de retiro (…)”. Respecto a la Asignación básica, manifestó que “corresponde al salario que mensualmente devenga un militar en servicio activo (…) y está integrado además por subsidios y primas. [Por su parte, la] asignación de retiro T-2.247.383 6 comprende la asignación básica mas [otros] conceptos [como]: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, [etc]”(Cuad. 1, folio 384 a 391). 3.3 Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta intervino dentro del término conferido por el juez de tutela para ejercer su derecho de defensa,
oponiéndose a las pretensiones de la actora. Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003) fue presentada como título ejecutivo. Enfatizó que la ejecutoria de esta providencia operó sin que la Caja ejerciera el recurso ordinario de apelación. Por lo tanto, resulta inadmisible cuestionar dicho fallo en sede de tutela, que ordenó el pago sobre la asignación de retiro y no sobre la asignación básica. Por otro lado, adujo que los argumentos esbozados por la actora contra las providencias que resolvieron las excepciones formuladas en el proceso ejecutivo son los mismos presentados en su momento para controvertir el trámite ejecutivo seguido por Abel Valderrama Palacio, por lo que se está buscando revivir un debate judicial ya finiquitado. Además, la Caja no empleó todos los mecanismos de defensa judicial existentes, por lo que la acción de tutela debería ser declarada improcedente. Así, la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo fue debidamente notificada, sin que sobre ella se solicitara aclaración, modificación o corrección. De igual forma, la Caja no impugnó “(…) las decisiones relativas a la solicitud de nulidad procesal impetrada y denegada en la primera instancia por este Despacho, a la Reposición y en subsidio apelación del mandamiento de pago (octubre 30/07), respecto de la cual puntualmente habría podido ejercer el recurso de queja y[,] lo que es peor aún[,] respecto de los autos de trámite relativos al traslado de la liquidación del crédito,
fechado junio 23/08 y notificado mediante anotación en estado #31 de junio 26/08, sin que la parte ejecutada formulase oposición alguna, y el auto aprobatorio de la liquidación del crédito que es susceptible del recurso de alzada, del cual no hizo uso en tiempo la parte demandada”(Cuad. 1, folio 207). 3.4 Tribunal Administrativo del Magdalena El Tribunal Administrativo del Magdalena intervino dentro del término conferido por el juez constitucional para ejercer su derecho de defensa, oponiéndose a las pretensiones de la actora. Manifestó que el sustento legal para confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo, que resolvió sobre las excepciones presentadas en el proceso ejecutivo, fue desarrollado en la providencia del T-2.247.383 7 cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). No estimó pertinente volver a referirse a ellas, por cuanto se encuentran dentro del acervo probatorio. Así mismo, señaló que la accionante no ejerció los mecanismos judiciales existentes “(…) y pretende salvaguardar sus omisiones utilizando indebidamente la acción de tutela”(Cuad. 1, folio 203). Enfatizó que en el dos mil tres (2003) se condenó a la actora a pagar el reajuste de asignación de retiro incluyendo la prima de actualización. Por lo tanto,“(…) lo que cuestiona el tutelante es que la orden de la sentencia que ahora se ejecuta, (…) no debió ser sobre la asignación de retiro sino sobre el salario básico”(Cuad. 1, folio 203). Argumentó, además, que se está atacando
una sentencia ejecutoriada en el dos mil tres (2003) que nunca fue apelada, ni tampoco fue objeto de solicitud de aclaración o corrección. De otro lado, argumentó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, toda vez que no se configuraban las causales genéricas de procedibilidad. En este sentido, reiteró que la sentencia de dos mil tres (2003) no fue apelada por la actora, quien no solicitó tampoco corrección o aclaración. De igual forma, durante el trámite ejecutivo de primera instancia la accionante solicitó la nulidad de lo actuado, lo cual fue negado. “(…) Pese a ser posible de impugnación esa decisión, no interpuso recurso de apelación ante este tribunal”(Cuad. 1, folio 204). Así mismo, el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Administrativo no fue objeto de recurso de apelación ni de queja. A pesar de que esta autoridad judicial “(…) corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la apoderada, como lo ordena el artículo 521 del CPC (…), no fue objetada la liquidación por la caja”(Cuad. 1, folio 205). Tampoco fue apelada la decisión de aprobación de la liquidación. Finalmente, señaló que la decisión del Tribunal fue beneficiosa para la Caja, pues se ordenó excluir de la reliquidación de la asignación de retiro el año mil novecientos noventa y dos (1992), “(…) a pesar de haberse incluido en el mandamiento de pago y en la sentencia que hoy se ejecuta”, y se fijó el pago
de la prima de actualización hasta mil novecientos noventa y cinco (1995)
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), en la que se resuelve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los militares y beneficiarios mencionados. En ella se observa que una de las peticiones era condenar a la Caja “(…) a liquidar y pagar (…) la prima de actualización más la indexación de conformidad con los porcentajes establecidos para el grado (…)”. En las consideraciones de la providencia, el Tribunal señala que “(…) el ente oficial encausado [, La Caja de Retiro de las Fueras Militares,] se abstuvo de descorrer el traslado del libelo configurando tal omisión indicio grave en su contra”. Además, se manifiesta que “(…) el derecho prestacional reclamado tiene por causa la inclusión en la T-2.247.383 8 asignación mensual de retiro devengada de la prima de actualización correspondiente a los años 1992-1995”. Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se condenó “(…) a la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a favor de la accionante el reajuste de la sustitución de asignación de retiro incluyendo la prima de actualización (…) de acuerdo con el grado (…)”. Así mismo, se indica que el valor a pagar “(…) se determina multiplicando el valor histórico (…), que es dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se consolidó el derecho (…), por el guarismo que resulta de dividir
el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de este proveído, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago correspondiente”. (Cuad. 1, folios 350 a 357) b. Providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante la cual se resolvieron las excepciones formuladas por la actora en el proceso ejecutivo. En ella, se hace una alusión a cada una de las excepciones propuestas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Así, respecto a la excepción de pago de la obligación, la autoridad judicial indica que “(…) el pago referido no abarca la totalidad de lo adeudado, pues al liquidarse las acreencias con base en [la asignación básica], una asignación salarial diferente a la indicada en la sentencia, y sustancialmente menor, no se ajusta a lo indicado tanto en la ratio decidendi de tal providencia, como en la parte resolutiva”. Además, se manifiesta que “(…) las sumas por las cuales se dictó la orden de pago no comprenden sino el valor del reajuste de la prima de actualización de 1992 a 1995 más el incremento del valor monetario de esos mayores valores dejados de pagar oportunamente” (Cuad. 1, folio 53 a 57) c. Providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el tres
de diciembre de dos mil siete (2007), que ordenó seguir adelante con la ejecución. En la sentencia, se hace un recuento de los argumentos esbozados por la Caja para oponerse a la providencia proferida por el Juzgado Primero administrativo. Entre ellos, se observa el siguiente: “(…) esta prima [de actualización] (…) se liquida con base en la asignación básica (…). No puede pretenderse (…) el pago de la prima de actualización hasta el 16 de septiembre de 2003 o hasta marzo de 2004, por que (sic) simplemente no hay lugar al reconocimiento y pago (…) con posterioridad la (sic) 31 de diciembre de 1995 (…)”. Además, en la providencia se hace alusión a un concepto del Ministerio Público que “(…) comparte los argumentos plasmados por el Juzgado Primero Administrativo, debido a que (…) se advierte que el reajuste ordenado por la sentencia se hizo partiendo del sueldo básico y no de la asignación de retiro conforme lo ordenó el fallo del Tribunal Administrativo (…)”. Por otra parte, en las consideraciones del T-2.247.383 9 Tribunal, se indica, como respuesta a las objeciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que la Caja de las Fuerzas Militares fue condenada en el dos mil tres (2003) a “[reajustar] la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización (…)[por lo tanto] realizó una indebida liquidación, [que] sólo configura un pago parcial de la obligación que hoy se ejecuta (…)”. Además, se enfatiza que “(…) se
tomará como punto de partida el año 1993 y no el año 1992, pues la prima de actualización se concedió para los oficiales y suboficiales en situación de retiro, desde el 1º de enero de 1993 y hasta 1995. (…) La inclusión de la prima de actualización como computable para la asignación de retiro, solo se realiza para el periodo ordenado en la sentencia, es decir 1993-1995 (…)”. (Cuad. 1, folio 28 a 52) d. Auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), mediante el cual se resolvió impartir aprobación a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Dentro de las consideraciones de la providencia se observa que “(…) la parte ejecutante se permitió efectuar liquidación del crédito con los intereses respectivos; de la cual se surtió traslado al ejecutado (…). Dentro del término (…) la entidad ejecutada no objetó la aludida liquidación del crédito. Una vez examinada en detalle la liquidación efectuada y en razón de que la misma se enmarcó dentro de los parámetros delineados por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia que fungió como título base del recaudo, de fecha 25 de agosto de 2003, y especialmente en la sentencia de segunda instancia calendada cuatro (4) de junio del dos mil ocho (2008) dictada dentro del presente asunto (…), es del caso impartirle aprobación a la misma (…)”. Además, se observa que en las liquidaciones aprobadas se emplearon diferentes porcentajes de prima, entre ellos 25% para el
grado de sargento primero, 30% para el grado de sargento viceprimero, 14% para el grado de cabo primero, 18% para el grado de sargento segundo, 10% para el grado sargento mayor, 18% para el grado de suboficial segundo. Finalmente, cabe señalar que todas las liquidaciones aportadas cuentan con sumas, correspondientes a la prima de actualización, entre mil novecientos noventa y dos (1992) y mil novecientos noventa y cinco (1995). No hay sumas asignadas, correspondientes a la mencionada prima, para los años subsiguientes (Cuad. 1, folio 59 a 176)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia Conoció de la causa en primera instancia la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.
T-2.247.383 10 Consideró la autoridad judicial que conforme a la jurisprudencia constitucional, específicamente la sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales. Esto, por cuanto, uno de los postulados básicos de “nuestra civilización jurídica” es el principio de la cosa juzgada, que impide que una decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, así como la apertura de instancias adicionales de debate a las ya cumplidas. Así mismo, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, también ha considerado que “(…) la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a
un proceso o actuación”(Cuad. 1, folio 237), ya que el juez de tutela no puede suplantar al competente.
2. Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso recurso de alzada. Sustentó su oposición a la providencia señalando que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la acción de tutela es procedente “(…) cuando se presente la imposibilidad de corregir la transgresión [a los derechos fundamentales]”(Cuad. 1, folio 290).
Así las cosas, a su parecer, lo anterior aplica incluso cuando no se han empleado los medios de defensa judicial en el momento oportuno. Concatenado a lo anterior, reiteró que las decisiones acusadas como violatorias de sus derechos fundamentales carecieron de fundamento legal, pues “(…) la liquidación del reajuste para la asignación de retiro de los actores con la Prima de Actualización, con fundamento en unos porcentajes y de acuerdo a unos parámetros que no están contemplados en la normatividad aplicable (…) es abiertamente contraria al mandato legal contenido en la ley 4 de 1992 [y a los decretos reglamentarios] (…)”(Cuad. 1, folio 298). Además, la actora reitera argumentos esbozados en la acción de tutela para sustentar su desacuerdo con la decisión de instancia.
3. Segunda Instancia Conoció de la causa en segunda instancia la Subsección “A”, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante providencia del veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)
resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar amparar los derechos invocados por la actora. Consideró que debía resolver, en primer lugar, si la acción de tutela era el mecanismo idóneo para controvertir las providencias atacadas. En segundo lugar, debía determinar si “(…) existió o no vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Administración, como consecuencia del presunto desconocimiento de la normatividad aplicable al beneficio de la prima de actualización”(Cuad. 1, folio 532). Respecto a la procedencia de la acción de tutela, el ad quem manifestó que a pesar de que la Caja de Retiro de las Fuerzas militares no formuló las T-2.247.383 11 objeciones contra la liquidación aportada por la parte ejecutante – teniendo la oportunidad procesal para hacerlo -, ni demostró que los jueces de conocimiento impidieran que se formulara oposición alguna a la liquidación, al ser una obligación de toda autoridad judicial “(…) decidir si la liquidación elevada por la parte ejecutante se encuentra ajustada a derecho (…)”(Cuad. 1, folio 533), no podía excusarse en la pasividad de una de las partes para aceptar la liquidación presentada por el ejecutante. Así las cosas, a su sentir, la acción de tutela interpuesta era procedente. Respecto al segundo punto, esto es, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, consideró que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se condenó a la actora a pagar la prima de actualización según el porcentaje de acuerdo con el grado.
Ahora bien, a su juicio, la parte ejecutante efectuó las liquidaciones aplicando un porcentaje igual, adelantándolas sobre la asignación de retiro y no sobre la asignación básica, con lo que se transgredió el ordenamiento jurídico sin que los jueces de instancia advirtieran la indebida liquidación. Finalmente, recalcó que “(…) olvidaron que a partir del año 1996 el reconocimiento de la prima de actualización no podía ser decretado y liquidado, mucho menos incrementado conforme al IPC, para formar parte de la base prestacional de los ex militares y policías”(Cuad. 1, folio 535). Así las cosas, la autoridad judicial de segunda instancia revocó las sentencias acusadas, así como la providencia del cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008) que aprobó la liquidación, y ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta decidir si la excepción de pago de la obligación prosperaba y si habría lugar a continuar con el proceso ejecutivo. En este último caso, debería ordenar la reliquidación del crédito.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Se
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