CC - T709-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T709-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-709/13
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHO A LA VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Regulación DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Garantía para las parejas del mismo sexo Es amplio el desarrollo jurisprudencial de esta corporación a través del cual se han consolidado los derechos de las parejas del mismo sexo. Acceder a garantías que, anteriormente, eran una prerrogativa exclusiva de las parejas heterosexuales, ha dejado de ser una tarea dispendiosa para los operadores judiciales y para las diferentes autoridades administrativas, pues no hay duda que, en la mayoría de los campos en los que el ser humano puede exigir la eficacia de sus derechos, ese tipo de parejas se encuentra plenamente habilitada para hacer lo propio. Aunque existen algunos puntos en los que no se ha zanjado la discusión, hay otros en los que el derecho es cierto e indiscutible, tal es el caso de las visitas íntimas. DERECHO A LA VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración al exigir requisito de prueba de la calidad de cónyuge o compañero permanente Resulta inadmisible cualquier decisión que niegue la autorización de la visita íntima a un recluso, cimentándose en la falta de prueba de la calidad de cónyuge o compañero permanente, pues estaría exigiendo requisitos que desaparecieron del mundo jurídico en razón de una decisión emitida por el juez natural del asunto, en este caso, el Consejo de Estado. En ese mismo
orden, se tiene que para acceder al mencionado beneficio basta la solicitud en la que se identifique plenamente al visitante, de acuerdo al numeral 1° del artículo 30 del citado acuerdo, pues, al no existir distinción alguna frente a la calidad de las partes, esta se puede dar entre cualquier pareja de individuos, indistintamente del tipo de relación que entre ellos exista; salvo que ello implique atentar contra los principios de higiene, seguridad y moral, caso en el que debe negarse mediante un pronunciamiento que satisfaga los criterios de proporcionalidad y razonabilidad esgrimidos por la Corte Constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que interna solicitaba visita íntima de compañera sentimental, la cual ya fue autorizada
Referencia: expediente T-3.943.235
Demandante: Leidy Julieth Chiquito Vélez
Demandado: Complejo Carcelario y
Penitenciario El Pedregal (COPED) e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el 3 de diciembre de 2012, en el trámite de la acción de tutela promovida por
la señora Leidy Julieth Chiquito Vélez, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 –INPEC– y el Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín2 –COPED–. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis por medio de auto del 28 de junio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión el 16 de julio de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La accionante, Leidy Julieth Chiquito Vélez, interpuso la presente acción de tutela contra el INPEC y el COPED, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad, los cuales considera vulnerados por dichas entidades, al no autorizarle la visita 1 En lo sucesivo INPEC. 2 En lo sucesivo COPED. 2 íntima con la reclusa María Custodia Monroy Rodríguez3, bajo el argumento de no haberse consolidado una relación sentimental estable entre ellas.
2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Se encuentra recluida en el Patio #1 del COPED, donde conoció a la también reclusa María Custodia Monroy Rodríguez4, con quien sostiene una relación sentimental. 2.2. Su presunta compañera sentimental –en fecha no especificada– fue trasladada al Patio # 3, razón por la cual, el 6 de agosto de 2012,ambas solicitaron a la Oficina de Reinserción del penal que les fuera autorizada la visita conyugal. Para tal efecto, fueron entrevistadas por la Dra.Yafadith
Blanco, psicóloga del establecimiento carcelario. 2.3. No obstante, mediante Resolución No. 537 de 2 de Octubre de 2012, el Director del COPED les informó que, de acuerdo a estudio de su relación afectiva, “el concepto arrojó como resultado que no hubo consolidación de una relación sentimental estable”5. 2.4. Indica la actora, que compartió patio con la reclusa Monroy por 19 meses, antes de que fuera trasladada, y que su vínculo afectivo sigue vigente, aun cuando hayan transcurrido 20 meses. 2.5. Con fundamento en lo anterior, el 29 de octubre de 2012, presentó demanda de tutela6 contra el INPEC y el COPED, la cual se tramitó por conducto de la Oficina Jurídica de este último7.
3. Pretensiones La demandante pretende que, mediante la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad y, consecuentemente, que se ordene a las entidades accionadas: i) la práctica de una nueva entrevista para determinar la viabilidad de la mencionada visita íntima; ii) no violar el derecho a las reclusas de estar con sus parejas, sin consideración al género y; iii) que se le haga saber al INPEC que ellas tienen derecho a su intimidad y a la visita conyugal.
3Quien se encuentra privada de la libertad en otro patio del mismo establecimiento carcelario. 4 Cédula de Ciudadanía No. 66.727.038 y Tarjeta Decadactilar del INPEC No. 300541. 5 Folios 6 y 7. 6 Folios 3 a 5 del cuaderno 2. 7 La cual dio traslado a la Oficina de Reparto del Palacio de Justicia de la
ciudad el 13 de noviembre de 2012. 3
4. Respuesta de las entidades accionadas 4.1. La Dirección Nacional del INPEC, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a través de la Coordinadora de su Grupo de Tutelas, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la actora, pues considera que la tutela incoada no satisface el principio de subsidiariedad propio de ese mecanismo, toda vez que, a su juicio, esta no ha agotado los trámites administrativos pertinentes. Así mismo, indicó que el competente para satisfacer y pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante es el Director del Complejo Penitenciario en el que se encuentran recluidas. 4.2. Por su parte, el Director del COPED, pese a haber sido oficiado por el juez de instancia, guardó silencio frente a sus requerimientos.
5. Pruebas A la demanda de tutela, la actora anexó los siguientes documentos: - Copia simple de la notificación de 2 de octubre de 2012, firmada por el Director del COPED, a través de la cual se informa a la accionante que “no hubo consolidación de una relación estable” con la reclusa María Custodia Monroy (folio 6 del cuaderno 2). - Copia de la notificación de 2 de octubre de 2012, firmada por el Director del COPED, a través de la cual se informa a la reclusa María Custodia Monroy que “no hubo consolidación de una relación estable” con la accionante (folio 7 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión única de instancia
El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, en sentencia de 3 de diciembre de 2012, negó el amparo deprecado por la actora, con fundamento en que, según se desprende de comunicación que la misma aporta, el Director del Complejo censurado resolvió su petición de forma negativa, de lo cual se infiere que su actuación se ajustó al debido proceso, razón por la cual, no le es dable al juez de tutela ordenarle a las entidades accionadas que vuelvan a practicarles la entrevista para su visita íntima –a la actora y a su presunta compañera sentimental–; máxime, si no se advierte una nueva petición de su parte en tal sentido.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante autode20 de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular a la presunta compañera sentimental de la actora y recaudar 4 algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta corporación se ponga en conocimiento de la señora María Custodia Monroy Rodríguez, identificada con la C.C. No. 66.727.038 y la T.D. No. 300541, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-3.943.235, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie respecto a los hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el
numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Por Secretaría General, oficiar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva remitir a esta Sala los siguientes documentos:
1. Reglamento Interno de Visitas Íntimas o Conyugales del establecimiento carcelario que dirige, junto al respectivo protocolo o procedimiento para ese beneficio frente a parejas del mismo sexo –en caso de que este último exista–, especificando los requisitos para tal efecto.
2. El expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la solicitud de visita íntima presentada por la actora el 6 de agosto de 2012,principalmente: a) escritos de solicitud de visita íntima, sea que los haya presentado la actora o la interna María Custodia Monroy Rodríguez; b) actas e informes de la entrevista practicada por la Dra. Yafadith Blanco a las reclusas Leidy Julieth Chiquito Vélez y María Custodia Monroy Rodríguez para dicho trámite, con indicación de los motivos en los que se fundamentó su concepto; c) el acto administrativo que resolvió la petición de visita íntima de las reclusas y; d) cualquier otro elemento que haya servido de soporte a la decisión encartada.
3. Informe acerca de la situación actual de Leidy Julieth Chiquito
Vélez y María Custodia Monroy Rodríguez dentro del establecimiento carcelario, especialmente: a) si han presentado nueva solicitud de visita íntima. En caso afirmativo, indicar cuál fue su decisión al respecto y por qué;
b) si se presentó la extinción de la pena frente a alguna de ellas; 5 c) si han sido objeto de subrogados penales o sustitución de la pena.
4. Informe sobre los motivos que dieron lugar al traslado de la interna María Custodia Monroy Rodríguez desde el Patio Número 1 hasta el Número 3.
Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. TERCERO.- Por Secretaría General, oficiar alas ciudadanas Leidy Julieth Chiquito Vélez y María Custodia Monroy Rodríguez, para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala:
1. Qué tipo de relación sostienen.
2. Cuál es la finalidad de su solicitud de visita.
3. Si han presentado nueva solicitud para tal efecto.
a. En caso afirmativo, cuál fue la respuesta a esa petición. b. En caso negativo, si es su deseo acceder a ese beneficio en la forma descrita en la demanda de tutela. Vencido el término otorgado a las partes para absolver los requerimientos solicitados en el citado auto, se recibió respuesta por parte del COPED8, a través de la cual dio cuenta, entre otras cosas: de la solicitud de visita íntima con María Custodia Monroy Rodríguez incoada por la actora9 ante la Oficina de Reinserción del establecimiento carcelario; del informe de la entrevista practicada por la Dra. Yafadith Blanco, que establece que entre las internas no existe una relación sentimental y que la aludida visita tiene “fines de
satisfacción sexual y erótica”10;de la Resolución No. 04763 de 17de octubre de 201211, a través de la cual el director del COPED les autorizó la visita íntima; del escrito en el que la reclusa María Custodia Monroy Rodríguez reconoce expresamente que están gozando de tal beneficio desde diciembre de 201212;y de las respectivas cartillas biográficas13.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia 8 Folios35 al 36 del cuaderno 1. 9 Folio 49 del cuaderno 1. 10 Folio 38 del cuaderno 1. 11 Folio 48 del cuaderno1. 12 Folio 47 del cuaderno1. 13 Folios 39 al 46 del cuaderno 1.
6 A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Leidy Julieth Chiquito Vélez actúa en defensa de sus intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva El INPEC y el COPED, demandados, son entidades de naturaleza pública, por
lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimados como parte pasiva, en la medida en que de ellas se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad de la accionante, al no autorizarle la visita íntima con la reclusa María Custodia Monroy Rodríguez, bajo el argumento de no haberse consolidado una relación sentimental estable entre ellas.
Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes enfoques: (i)procedencia de la acción de tutela para autorizar la visita íntima; (ii) relación de especial sujeción que existe entre el Estado y las personas recluidas en establecimientos carcelarios; (iii)derecho a la visita íntima de las personas privadas de la libertad en tales sitios; (iv) derecho a la visita íntima de parejas del mismo sexo; (v)inanidad de la prueba de la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente para acceder a la visita íntima; (vi)carencia actual de objeto por hecho superado; (vii)el caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela para autorizarla visita íntima De lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución se concluye que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que opera cuando la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otras vías de defensa para protegerlos de las actuaciones y omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
7 El derecho a la visita íntima de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios guarda estrecha relación con sus derechos fundamentales a la igualdad y a la intimidad, entre otros, razón por la cual, la acción de amparo se perfila como un instrumento idóneo para garantizarla. Sin embargo, esta no procede per se para autorizar ese tipo de beneficios, pues los encargados, prima facie, de decidir sobre su viabilidad son los directores de las mencionadas entidades, en uso de una facultad discrecional, cimentada en postulados de seguridad, disciplina, orden e higiene, según lo establece el Código Penitenciario y Carcelario14. Sin embargo, la Corte ha avalado el uso de la acción de tutela para revisar tales decisiones, cuando de plano se advierta que la discrecionalidad que las reviste trastoca en arbitrariedad. En ese mismo sentido, expresó que la visita íntima “(…) puede ser ordenada por medio de la acción de tutela cuando se constate una omisión administrativa injustificada o una arbitrariedad en la motivación”15, razón por la cual, si un director de establecimiento carcelario determina que no es posible conceder ese beneficio a un interno, debe motivar suficientemente su decisión –aun cuando se diga que deviene de una facultad discrecional–, y para hacerlo debe encuadrar sus argumentos en los límites fijados por la Constitución, la ley y los reglamentos. De lo contario, se activa la competencia del juez constitucional para determinar su viabilidad.
5. Relación de especial sujeción existente entre el Estado y las personas recluidas en establecimientos carcelarios. Reiteración de jurisprudencia
La posición dominante del Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos carcelarios configura, entre este y aquellas, una relación de especial sujeción, que impone al primero la necesidad de verificar el cumplimiento de ciertos preceptos normativos, pero al mismo tiempo de proveerle al recluso el goce efectivo de aquellos derechos que no le fueron suspendidos en razón de su condición. Dentro de un importante desarrollo jurisprudencial, la Corte ha dicho que: “Las relaciones de especial sujeción16 implican la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial17 (controles 14 Ley 65 de 1993. 15 Sentencia T-511 de 2009. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. 16Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, ver sentencia T-881 de 2002. 17Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido cfr. sentencia T-422 de 1992. 8 disciplinarios18y administrativos19especiales y posibilidad de limitar20el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). A su turno, esta relación de especial sujeción genera la carga de proteger a los internos expuestos a los riesgos y consecuencias de su condición derivada del poder punitivo del Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el Estado ha de cumplir y prestar.21Uno de esos deberes es garantizar la
seguridad de los reclusos, aún durante los traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos, como el derecho a la visita conyugal”22. Sobre el mismo particular, también se dijo: “El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión”23. No cabe duda que tal posición genera para el Estado una serie de consecuencias jurídicas, que se traducen en su obligación de regular el curso 18Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en sentencia T-596 de 1992. 19Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 20 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la
razonabilidad de las limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia T-269 de 2002. 21Sobre el contenido de ese deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véanse las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. Sobre la responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, sentencia T-522 de 1992. 22 Sentencia T-134 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23Sentencia T-1062 de 2006M.P.Clara Inés Vargas Hernández. 9 de determinados acontecimientos al interior de los establecimientos carcelarios. Y es apenas natural que eso ocurra, pues, le asiste el deber de velar por los protocolos de seguridad y preservar la eficacia de su poder punitivo; pero, ello no le exime de asegurarle a los internos el goce eficaz de los derechos fundamentales –y no fundamentales–, que a bien tengan disponer, dentro de los límites que a su condición le imponen la Constitución, las leyes y los reglamentos24. La reclusión de la que se ha hecho mención no supone la pérdida total de derechos para quienes son objeto de esa medida. Este tribunal ha dicho que “los derechos fundamentales de los internos pueden describirse en tres grupos: derechos suspendidos; derechos intocables y derechos restringidos”25.De ahí deriva: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros)”26. No obstante, es de aclarar, que limitar un derecho no con lleva su restricción absoluta, sino su modulación a través de una serie de protocolos y máximas, que obedezcan a parámetros de seguridad, higiene y moral, entre otros. Ello tiene fundamento en la sentencia T-023 de 200327, que resume lo siguiente: “La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas [sic] en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud (T-596, del 10 de diciembre de 1992)”. En el mismo orden, desde sus inicios, la Corte indicó que: “(…) este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de 24 En este caso, El Acuerdo 011 de 1995, a través del cual se fijan directrices
para los reglamentos internos de cada establecimiento carcelario. 25Sentencia T-511/09M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. 26Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 27M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”28. Así las cosas, resulta claro que aquellas situaciones relacionadas con derechos fundamentales de dicha población, necesariamente, tienen que ser objeto de medidas tuitivas, cuando involucren restricciones arbitrarias a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad, por fuera del margen de proporcionalidad y razonabilidad aceptado por esta corporación, el cual debe ser aplicado con base en la hermenéutica constitucional, en la cual prevalecen los derechos de primer orden frente a las barreras innecesarias para su disfrute; máxime, cuando tales implicaciones derivan de actuaciones desplegadas por instituciones investidas de la autoridad estatal. Para evitar que ese juicio de proporcionalidad y razonabilidad pueda descontextualizarse y desembocar en una intelección subjetivista, contraria al estatuto superior, la Corte ha fijado una serie de pautas a seguir en la sentencia
T-269 de 200229: “(i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) si es adecuada respecto del fin, (iii) si es necesaria para la realización de éste –lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringidoy (iv) si es estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser realizado –esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer”. Luego, para que una restricción a los derechos fundamentales de un interno sea válida, debe ser al mismo tiempo razonable y proporcional. Para ello, la respectiva autoridad pública debe ceñirse a los límites fijados por esta corporación, los cuales, según se desprende de la anterior cita, deben ser analizados conforme a las circunstancias fácticas de cada caso.
6. El derecho a la visita íntima en los establecimientos carcelarios La visita íntima en establecimientos carcelarios es uno de los beneficios otorgados a los reclusos en armonía con sus derechos fundamentales a la intimidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad
28 Sentencia T-424 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. 29 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 humana30, entre otros. Es una figura que cobra vigencia en virtud de la mencionada relación de especial sujeción a la que se encuentran sometidos. El artículo 112 de la Ley 65 de 199331, que establece el respectivo régimen de visitas, consagró que “la visita íntima será regulada por el reglamento
general, según principios de higiene, seguridad y moral”. Por disposición expresa del artículo 52 de esa ley,“el INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión”. En obediencia a ese precepto, el INPEC expidió el Acuerdo 011 de 199532, al cual deben ajustarse todos los reglamentos internos de las diferentes cárceles y establecimientos de similar naturaleza en el País. El artículo 29 de la precitada norma señaló que “previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el artículo siguiente”. A su vez, el artículo 30 de la misma, exigió para tal efecto: “1.Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.
2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando ello sea posible.
3. Para personas condenadas, autorización del director regional.
En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo
30“El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado” (Sentencia T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 31 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 32Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. 12 estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado.
4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.
Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada” (negrillas propias). Como puede verse, dicho beneficio tiene asidero jurídico en normas del derecho positivo. No obstante, en desarrollo de la relación de especial sujeción que reviste a sus destinatarios respecto a sus custodios, la jurisprudencia constitucional ha tratado el tema en múltiples ocasiones. Así, por ejemplo, frente a su naturaleza jurídica ha dicho que: “El derecho a las visitas
conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad”33. De ahí se infiere, que esa figura hac
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