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CC - T709-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T709-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-709/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional La Corte, de manera reiterada y uniforme, ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el ámbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso, la definición de estos asuntos. No obstante, la regla que reduce la participación del mecanismo de amparo constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta, por cuanto la Corte igualmente ha afirmado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía de tutela, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido

COLPENSIONES Y DEBER DE PROTECCION A FAVOR DE

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sometimiento a

proceso de interdicción CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó reconocimiento de pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-4.942.825

Demandante: Jorge Eliécer Velásquez Romero

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

2

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2015, que confirmó el dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 3 de febrero del citado año, en el trámite de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Velásquez Romero, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Seis, por medio de Auto del 11 de junio de 2015 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 22 de enero de 2015, Jorge Eliécer Velásquez Romero, en nombre propio, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por

Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que cree tiene derecho. 1. 2. Hechos El accionante los narra, en síntesis, así: -Realizó sus aportes en pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de julio de 1969 hasta el 2 de noviembre de 1988. -El Instituto de Seguros Sociales, mediante dictamen Nº 4860, del 31 de julio de 2012, determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 58 % por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 9 de agosto de 1986. -El 8 de noviembre de 2012, solicitó a la mencionada administradora de pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 3 -Mediante Resolución No. GNR 072733, del 23 de abril de 2013, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación reclamada, bajo el argumento según el cual “si bien, la peticionaria (sic) acredita 677 semanas cotizadas, no acredita el mínimo de semanas cotizadas (150) dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez ni 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” -Contra el mencionado acto administrativo presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues, la demandada, no tuvo en cuenta que cotizó más de las 300 semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, según el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983,

aprobado por el Decreto 232 de 19841. Advierte que cotizó 560.85 semanas antes del 9 de agosto de 1986, fecha de estructuración de la invalidez. Ello de conformidad con el resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra en su historia laboral, que se ilustra así: Nombre o Desde Hasta Último Semanas Total razón social Salario FCA JAB 07/07/1969 05/10/1969 $450 13,00 13,00 LOS

TIGRES Y RIOKA FCA JAB 17/01/1969 09/11/1973 $660 94,71 94,71

LOS

TIGRES Y RIOKA ERNESTO 14/11/1973 31/03/1974 $660 19,71 19,71

PRIETO Y CIA LTDA AJOVER 12/07/1974 12/07/1979 $3.300 261,00 261,00

S.A.

INDUSTRIA 18/07/1979 17/12/1979 $3.300 21,86 21,86

JABONES AGA LTDA FCA PROD 14/02/1980 18/04/1980 $5.790 9,29 9,29

CAUCHO

ETERNA

S.A.

IND DE ARI 17/01/1980 12/01/1981 $5.790 25,71 25,71

METAL SABAR 1“Artículo 5. (Artículo 19, Acuerdo 019 de 1983, ISS aprobado por el Decreto 232 de 1984.Tendrán derecho a pensión

por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto - Ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.” 4

LTDA FCA JAB 16/01/1981 02/11/1981 $5.790 41,57 41,57

LOS

TIGRES Y RIOKA INDUSTRIA 28/02/1983 12/12/1983 $11.850 41,57 41,57

JABONES AGA LTDA INDUSTRIA 07/12/1984 04/06/1985 $14.610 25,71 25,71

JABONES AGA LTDA INDUSTRIA 24/06/1986 02/11/1988 $25.530 123,29 123,29

JABONES

AGA LTDA 677,57 -La anterior decisión fue confirmada por la entidad demandada, a través de la Resolución GNR 147602, del 24 de junio de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, bajo las mismas consideraciones expuestas en el acto administrativo inicial. -Ante dicha negativa, el señor Velásquez Romero acudió a la acción de tutela al considerar que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, sí cumple con los requisitos consagrados en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232

de 1984, el cual permite acceder a la prestación reclamada, cuando se hayan cotizado 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Advierte que cotizó más de 560 semanas en el periodo señalado. -Respecto de su situación particular, informa que no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan satisfacer dignamente sus necesidades porque sus hermanos de quienes depende, cada día ven mermadas sus posibilidades de ayudarle, situación que le genera un desmejoramiento de su calidad de vida, sumada a su avanzada edad (66 años) y a la grave enfermedad que padece: esquizofrenia paranoide. 1.3. Pruebas aportadas al proceso Las pruebas aportadas al trámite de tutela, son las siguientes: -Copia Simple de la cédula de ciudadanía de Jorge Eliécer Velásquez Romero (Folio 18). -Copia simple del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Jorge Eliécer Velásquez Romero, emitido por el Seguro Social, el 31 de julio de 2012 (folios 1920). 5 -Copia simple de la Resolución GNR 072733, del 23 de abril de 2013, mediante la cual Colpensiones negó la pensión de invalidez solicitada por Jorge Eliécer Velásquez Romero (Folios 21-24). -Copia simple de la historia laboral de Jorge Eliécer Velásquez Romero, actualizada a 31 de mayo de 2013, en la que se acreditan un total de 677,57 semanas cotizadas (Folio 25). -Copia simple del escrito de sustentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado contra la Resolución GNR 072733, del 23 de abril de 2013

(Folios 26-27). -Copia simple de la Resolución GNR 147602, del 24 de junio de 2013, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición anteriormente señalado (Folios 28-30). 1.4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 23 de enero de 2015, admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el demandante. Colpensiones, pese a que fue notificada del escrito introductorio de la tutela, no se pronunció al respecto.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional solicitado por Jorge Eliécer Velásquez Romero al considerar que en este caso, no se cumple el requisito de subsidiaridad, toda vez que el demandante, no acudió al proceso ordinario laboral. Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela, pues, pese a su discapacidad y la falta de recursos económicos, cuenta con el apoyo de sus hermanos, razón por la cual se descarta la adopción de medidas urgentes de protección.

No obstante lo anterior, el a quo advirtió que Colpensiones le vulneró al demandante el derecho al debido proceso porque no resolvió el recurso de apelación interpuesto

contra la Resolución Nº GNR 072733, de abril 23 de 2013. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada que procediera a resolverlo.

2. Impugnación

6 El demandante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En sustento de su disenso, señaló que no se analizó si el medio defensa judicial que tiene a su alcance resulta eficaz para la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por Colpensiones, pues, no se tuvieron en cuenta las particulares circunstancias en las que se encuentra como su precario estado de salud (58% de pérdida de capacidad laboral), la pobreza extrema que padece (depende económicamente de sus hermanos, quienes tampoco cuentan con suficientes recursos económicos) y su avanzada edad (66 años).

3. Sentencia de segunda instancia El 16 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo proferido, en primera instancia, con las razones expuestas por el a quo.

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

1. Intervención del demandante en sede de revisión A través de escrito allegado a esta Corporación, el 28 de agosto de 2015, Jorge Eliécer Velásquez Romero intervino en el trámite de revisión de la presente acción constitucional, con el propósito de informarle a la Corte que mediante Resolución VPB 57384, del 19 de agosto de 2015, le fue reconocida la pensión de invalidez.

No obstante lo anterior, advirtió que Colpensiones dejó en suspenso su ingreso a

nómina hasta tanto, en primer lugar, acreditara la fecha a partir de la cual pertenece al régimen subsidiado, en segundo término, informara si le fue reconocido auxilio por incapacidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, allegara la sentencia y acta de posesión de quien fuera designado como su curador, previo adelantamiento del respectivo proceso. El señor Velásquez Romero, frente a estos requerimientos, manifestó su disconformidad, pues, se considera una persona cuerda, que no le ha sido diagnosticada una discapacidad mental absoluta, lo cual se demuestra, según el, demandante, con el hecho de que a pesar de sus limitaciones ha, realizado personalmente todos los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como la presentación de la acción de tutela y la interposición de los recursos frente a las decisiones administrativas que le han sido adversas. A su juicio, esta nueva decisión de la entidad demandada, también comporta la vulneración de sus derechos fundamentales porque no cuenta con los recursos económicos para iniciar un proceso de interdicción. Aclara que, aparte de los beneficios en salud por su afiliación al régimen subsidiado, no se le ha reconocido auxilio por incapacidad.

2. Auto de pruebas proferido por la Sala Cuarta de Revisión

7 La sala Cuarta de Revisión, mediante proveído del 15 de septiembre de 2015, resolvió: “PRIMERO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento a Colpensiones, del escrito allegado a esta Corporación, el 28 de agosto de 2015, por Jorge Eliécer Velásquez Romero y de la

anotación que aparece en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF en relación con la fecha de afiliación del demandante al Régimen Subsidiado para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre estos. De igual forma, OFÍCIESE a Colpensiones, para que, en el mismo término, remita a esta Corporación, copia del radicado interno Nº 2015-7363083, mediante el cual se solicitó al Área de Medicina Laboral de la entidad, concepto de la necesidad o no de nombrarle curador al señor Jorge Eliécer Velásquez Romero, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.199.319.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez haya sido recepcionada la prueba requerida, le informe a Jorge Eliécer Velásquez Romero para que se pronuncie sobre la misma, en el término de tres (3) días hábiles, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.

TERCERO. SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso hasta que la prueba sea recepcionada y analizada”. 2.1. En cumplimiento del auto anteriormente reseñado, Colpensiones, mediante escrito rubricado por la Dra. Haydée Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de dicha entidad, remitió a la Corte, el concepto clínico en el que se explica, el por qué requiere el señor Jorge Eliécer Velásquez Romero, de terceras personas que decidan por él. En el informe realizado por el Dr. Herberto González Rodelo, Profesional MasterMedicina Laboral, Gerencia de Reconocimiento-GIT Medicina Laboral, Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones, se lee textualmente: “Dictamen ISS PENSIONES SNML No 4860 del 31 DE JULIO 2012

Diagnóstico: EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA Deficiencia evaluada: EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA 35 %

VALOR ASIGNADO SEGÚN TABLA 12.4.4 Decreto 917/99

Fecha de estructuración: 09 de agosto de 1986

Discapacidad total: 3,0%

Minusvalía total: 20,00% CON ÉNFASIS EN EL NUMERAL 45

Pérdida de la capacidad laboral: 58,00%

TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO

8 Es una afección mental que provoca tanto pérdida de contacto con la realidad (psicosis) como problemas anímicos (depresión o manía). La psicosis y los cambios en el estado anímico pueden ocurrir al mismo tiempo o solos. El curso de este trastorno puede implicar ciclos de síntomas graves seguidos de mejoramiento, este último considerado como período intercrítico. Las personas con trastorno esquizoafectivo tienen una mayor probabilidad de regresar a su nivel previo de funcionalidad que las personas con la mayoría de los otros trastornos psicóticos. Sin embargo, con frecuencia se requiere un tratamiento prolongado y los resultados varían de una persona a otra. Es así que estas enfermedades mentales a ser cíclicas y presentar nuevos episodios van progresando y deteriorando a las personas. Estos trastornos evolucionan por episodios o estados persistentes. Se diferencian dos tipos de trastornos esquizo y el esquizofreniforme cuyo

episodio dura por lo menos un mes (incluyendo las fases prodrómica, activa y residual) pero menos de seis meses y el trastorno esquezofreniforme de por lo menos seis meses de duración. De acuerdo al Decreto 917 de 1999 Manual Único para la Calificación de la Invalidez, se aplicó la tabla 12.4 Esquizofrenia, trastorno Esquizotípicos y trastorno delirantes, que establece: “Clase IV (severa). El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es de un año o más, y en el período intercrítico todas las esferas de la actividad consciente y voluntaria se hallan afectadas profundamente, y hallazgo actual: trastorno delirante estructurado. Síntomas psicóticos negativos y/o positivos persistentes. La persona presenta un déficit profundo para el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Presencia de un proceso esquizofrénico o de un delirio crónico.” El manejo clínico del señor Jorge Eliécer Velásquez Romero para el año de la calificación fue realizado por:

I. Psiquiatría de hospital de Kennedy (03/07/2012). Refiere paciente con esquizofrenia paranoide crónica de muchos años de evolución (primera hospitalización noviembre de 1985 en la clínica de la Paz) desde entonces múltiples hospitalizaciones, la última en abril de 2009 es enfermedad permanente e irreversible.

II. Psiquiatría de la clínica de la Paz (09/08/869. Paciente con Esquizofrenia Paranoide, regular presentación personal, ansioso, desconfiado, llora, ríe, pensamiento disgregado, bloqueos

evidentes. 9 En el momento de la consulta se registra desorientado en tiempo y lugar Bradipsiquia (Lentitud de los procesos psíquicos y del pensamiento como en la expresión). Motivo por el cual se toma el concepto del médico tratante psiquiatría quien indica que requiere juicio de interdicción.” Corolario de lo anterior, el Dr. González Rodelo, señaló: “Por las razones clínicas anteriormente indicadas, se concluye que el señor Jorge Eliécer Velásquez Romero no tiene toda la condición de las funciones cognitivas y se requiere de tercera personas que decidan por él, además presenta una invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y en cumplimiento de los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999 y presenta una enfermedad por su evolución se clasifica como enfermedad Progresiva/Degenerativa.” 2.2. En cumplimiento, también, del referido proveído, el Dr. Germán Ernesto Ponce Bravo, Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, mediante escrito del 21 del año en curso, en relación con la acción de tutela de la referencia, dijo: -La Gerencia Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones expidió el concepto jurídico BZ-2014-10721634 del 26 de diciembre de 2014, mediante el cual se recogieron los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las solicitudes de pensión de invalidez en

tratándose de afiliados que padecen enfermedades congénitas, catastróficas y/o degenerativas y se fijaron los derroteros a seguir al momento de resolverlas2. -Posteriormente, la mentada gerencia expidió el concepto jurídico BZ-2015-3938339 del 20 de marzo del año en curso, en el que se establecieron los presupuestos para aplicar la condición más beneficiosa en los casos en que la pensión de invalidez se estructura bajo la Ley 860 de 2003 pero el requisito de densidad de semanas se analiza conforme a lo establecido por el artículo 39 de la Ley 100 de 19933. 2El Concepto jurídico BZ-2014-10721634, Gerencia Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General –COLPENSIONES-,26 de diciembre de 2014, en relación con los derroteros que deben seguirse al momento de resolver las solicitudes de reconocimiento de las pensiones de invalidez de este grupo poblacional, señaló: “a) El parámetro de referencia para validación de requisitos legales y contabilización de semanas, NO será la fecha de estructuración de la invalidez fijada con base en el Manual de Calificación de Invalidez (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014), sino la correspondiente a la fecha en que se emite el dictamen de calificación que declara la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. b) La fecha a partir de la cual procede el pago del retroactivo pensional , si para ello hay lugar, deberá atener los siguientes criterios conforme el dictamen que establece la pérdida de capacidad laboral (PCL) definitiva: -La fecha de estructuración determinada en el dictamen no tendrá aplicación para efectos de examinar la

procedencia del retroactivo pensional. -Si los últimos aportes efectuados por el asegurado fueron realizados con anterioridad a la fecha de expedición del dictamen, el retroactivo se calculará a partir del día siguiente de emisión de dicho dictamen. -Si existen cotizaciones posteriores a la fecha en que se expide el dictamen de calificación el retroactivo será calculado a partir del día siguiente en que se realizó el último aporte. -En todo caso deberá comprobarse la no existencia de pagos simultáneos por concepto de incapacidades y mesadas derivadas de la invalidez.” 3 El concepto jurídico BZ-2015-3938339 del 20 de marzo de 2015, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, señaló: 10 Con ello, se demuestra que Colpensiones acogió, íntegramente, lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, se advierte que en el devenir fáctico de su aplicación surgen dificultes que requieren atención urgente, como: “la falta de reglamentación que defina claramente las categorías de las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas” y “el incentivo que está generando la jurisprudencia constitucional para que las personas con alguna enfermedad de este tipo puedan realizar las cotizaciones ex nunc con el fin de planificar el reconocimiento de la pensión de invalidez con la fecha del dictamen que determina una pérdida de la capacidad laboral o con la fecha de la última cotización al sistema (sic), impacta negativamente el equilibrio financiero del sistema y dificulta su aplicación práctica.” Con fundamento en lo expuesto, Colpensiones solicita a la Corte que exhorte a la

autoridad competente para que expidan una reglamentación específica en la que se determine qué se entiende por enfermedad degenerativa, catastrófica y congénita, por estimar que la ausencia de regulación en esta materia está contribuyendo al desequilibrio financiero del sistema. -Finalmente, en relación con la situación planteada por Jorge Eliécer Velásquez Romero, estima que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, en la medida en que mediante Resolución VPB 57384, del 19 de agosto de 2015, la entidad accedió al derecho prestacional reclamado. No obstante lo anterior, la anotada decisión dejó en suspenso el pago o inclusión en nómina de la prestación hasta tanto se allegue copia de la sentencia de interdicción, junto con el acta de posesión del curador designado, a quien la entidad dispondrá el desembolso del monto de la mesada. Ello, por cuanto el demandante, según el área de medicina laboral, al padecer de esquizofrenia paranoide, requiere de tercero para la toma de decisiones. Así las cosas, en este momento, según Colpensiones, no es posible ordenar el pago de la prestación en la medida en que no se ha adelantado el proceso de interdicción judicial a fin de que se determine la incapacidad absoluta o relativa del demandante, trámite que no le corresponde realizar ni impulsar a la entidad. “Para que el derecho a la pensión de invalidez estructurada bajo la Ley 860 de 2003 sea reconocida, respecto de la densidad de semanas, con base en lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 en su versión original, es necesario la

observancia de las siguientes condiciones: • En primer lugar deberá registrar el peticionario un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir a partir del 29 de diciembre de 2003 según Diario Oficial Nº 45.415. • En segundo término, teniendo en cuenta los eventos en que el afiliado ha dejado de cotizar al sistema, deben acreditarse 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez. • Si se determina que el asegurado al momento de producirse la estructuración se encontraba cotizando al régimen y demostró 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dicha verificación permitiría concluir automáticamente que cumple con la condición de las 26 semanas en cualquier tiempo que exige la ley 100 de 1993. Lo mismo ocurriría desde una interpretación que se realice en sentido contrario.” 11 Esta administradora al reconocer la pensión de invalidez solicitada, dio cumplimiento a los artículos 13 y 47 de la Constitución política en los que se pregona garantizar la igualdad en términos materiales. Así mismo, la entidad observó las obligaciones internacionales de protección social en sentido positivo y negativo que ha asumido el Estado Colombiano con la ratificación de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobadas por el Congreso de la República, mediante las leyes 762 de 2002 y 1306 de 2009, respectivamente.

Precisamente, el artículo 174 de la Ley 1306 de 2009, establece quiénes se consideran con discapacidad mental absoluta y qué parámetros se siguen para la calificación de la discapacidad y el 255 consagra quiénes tienen el deber de provocar la interdicción. De ahí que, Colpensiones, no está legitimado para adelantar este trámite judicial. Destaca que a través de las figuras de la interdicción provisoria, si se trata de una persona con discapacidad mental absoluta o, la inhabilitación provisional, si es una discapacidad mental relativa, se lograría la inclusión inmediata en nómina y posterior pago, lo cual corresponde ordenarlo de manera exclusiva y excluyente al juez de familia y no a la autoridad administradora. La Corte, en Sentencia T-471 de 20146, se refirió a la exigencia de las administradoras de pensiones del cumplimiento de unos requisitos adicionales para la inclusión en nómina y pago como una medida razonable, “como ocurre, por ejemplo, (…) cuando se pretende proteger a personas que carecen de la posibilidad de disponer libremente de sus bienes, circunstancia que tiene ocurrencia con las personas con condición mental absoluta que llegan a la mayoría de edad, en relación con las cuales el ordenamiento impone la condición de actuar a través de un curador.” 2.3. El 1 de octubre de 2015, se presentó en la Secretaría de esta Corporación, Víctor Velásquez Romero, a quien se le informó, con acompañamiento del despacho del Magistrado Ponente, acerca de los documentos recibidos en virtud del Auto del 15 de septiembre de 2015 por parte de Colpensiones.

Según informe de la Secretaría de esta Corporación del 7 de octubre del corriente año, el demandante no se pronunció sobre la documentación puesta a su conocimiento. 4 El artículo 17 de la Ley 1306 de 2009, dice: “Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.” 5 El artículo 25 de la ley 1306 de 2009, dispone que tienen el deber de provocar la interdicción: “1. El cónyuge o compañero o compañera permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado (3o).

2. Los Directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento.

3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; y,

4. El Ministerio Público del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta.”

6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto objeto de discusión y problema jurídico El demandante considera que Colpensiones, le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento según el cual no cumple el requisito relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, omitiendo que en su historia laboral se registra un significativo número de aportes al sistema en ese periodo, en total 560.85, lo cual supera, ampliamente, lo exigido por la normativa aplicable a su caso, esto es, el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, de Jorge Eliécer Velásquez Romero, persona con una pérdida de la capacidad laboral del 58% al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, porque no cumple con el requisito del mínimo de semanas de cotización. Ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, el accionante allegó al proceso una prueba con relación al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, la Sala debe estudiar si, con respecto a la situación de hecho reseñada, se ha configurado un hecho superado por carencia actual de objeto. Para abordar el problema descrito, la Sala comenzará por rei

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