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CC - T710-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T710-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-710/08

DERECHO COLECTIVO-Diferenciación entre su vulneración y la vulneración de un derecho fundamental ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Para la protección de los derechos colectivos ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos ACCION DE TUTELA-Procedencia ante vulneración de un derecho colectivo y violación o amenaza a un derecho fundamental ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales ACCION POPULAR-No es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado ACCION DE TUTELA-Requisitos para su procedencia como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la afectación actual o inminente del derecho colectivo amenaza o vulnera un derecho fundamental ACTIVIDAD COMERCIAL DE ESTERILIZACION-Autoridades competentes para definir si la que pretende adelantar el accionado puede ser desarrollada en el inmueble adyacente al colegio

Referencia: expediente T-1849194

Acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Linares López en representación de los estudiantes del Colegio Santa Fe de Valledupar contra Otto Armando Pérez Orozco y otros. Expediente T1849194 2

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvieron la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Linares López en representación de los estudiantes del Colegio Santa Fe contra Otto Armando Pérez Orozco, Rafael Consuegra, Enrique Consuegra, Augusto Orozco Sánchez, Curador Urbano No. 1, Carlos Vidal Luque, Asesor Oficina Planeación Municipal, CORPOCESAR, la Secretaría Salud Municipal de Valledupar y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.

I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta Los estudiantes del Colegio Santa Fe, a través de apoderado, doctor Carlos Eduardo Linares López, interpusieron acción de tutela contra Otto Armando

Pérez Orozco, Rafael Consuegra, Enrique Consuegra, Augusto Enrique Orozco Sánchez, Curador Urbano No. 1 y el Director de la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar, por considerar que se vulneraron sus derechos a la vida, la integridad física y la salud. Así mismo, la directora del centro educativo, Amparo Parodi de Larrazabal, otorgó poder al mismo

abogado, para que en nombre de los 1040 alumnos del colegio promoviera acción de tutela con el propósito de proteger los mismos derechos fundamentales. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

1. El abogado de los accionantes manifiesta que el señor Otto Armando Pérez Orozco, médico de profesión, adquirió, mediante escritura pública 921 de 11 de abril de 2006, un inmueble Casa-Lote en Valledupar, colindante con las instalaciones del Colegio Santa Fe.

Expediente T1849194 3

2. El apoderado de los accionantes señala que el señor Pérez Orozco solicitó

a la Curaduría Urbana No.1 de Valledupar, una Licencia de Construcción para la remodelación de una vivienda unifamiliar a un local comercial, sobre el inmueble antes mencionado, sin informar su propósito de establecer un “CENTRO DE ESTERILIZACIÓN” de material hospitalario.

3. El representante de los alumnos y del Colegio Santa Fe sostiene que una vez notificados los vecinos de la solicitud de Licencia de Construcción, la directora del plantel educativo, Amparo Parodi de Larrazabal, manifestó a la curaduría mediante comunicación de 22 de agosto de 2006, que la obra ya se encontraba en construcción desde hacía más de un mes y requirió información sobre cual sería el destino que se le daría a la misma dado que no existía información sobre el particular. Al respecto, señala que la

Curaduría Urbana No.1 de Valledupar no dio respuesta a la comunicación mencionada.

4. El abogado Linares López indica que posteriormente, el 20 de octubre de

2006, el médico Pérez Orozco, requirió a la Curaduría para que se estudiara, tramitara y expidiera la Licencia de Construcción para la remodelación de una vivienda unifamiliar a un local comercial, que de acuerdo con los planos aportados y firmados por los arquitectos Rafael y Enrique Consuegra, como constructores responsables de la obra, denominaron “Centro de Esterilización”. Esta nueva solicitud fue notificada al Colegio Santa Fe mediante comunicación de 25 de octubre de 2006.

5. El apoderado de los accionantes advierte que la directora del plantel educativo, a través de documento de 30 de octubre de 2006, dirigido a la Curaduría, solicitó no atender la solicitud de autorización de la licencia de construcción pues se desconoce la destinación de la obra.

6. El representante de los accionantes reseña que la Curaduría Urbana Uno de Valledupar le respondió al Colegio Santa Fe, informándole que la primera solicitud de licencia de construcción no cumplió con los requisitos legales por lo cual fue archivada, y que frente, a la solicitud del 20 de octubre de 2006, radicada con el número 0932 no obraba copia de la obligación de instalar la valla publicitaria a los vecinos, pero que las características básicas del proyecto correspondían a: “una solicitud de licencia de construcción de remodelación de vivienda unifamiliar a local comercial para un Centro de Esterilización de tres niveles”.

7. El apoderado agrega que la Directora del colegio accionante, en representación de los alumnos de este centro educativo se opuso el 10 de noviembre de 2006, dentro de los términos previstos en la ley, a la

construcción del mencionado Centro de Esterilización, colindante con el colegio, por el alto impacto de contaminación. Además, precisa que en la misma fecha se remitió comunicación a la Oficina de Planeación Municipal en el mismo sentido, y luego, se presentó derecho de petición, el 21 de Expediente T1849194 4 noviembre de 2006, para que certificara si de acuerdo con el POT en el inmueble adyacente al colegio podían funcionar hospitales, centros de esterilización, laboratorios clínicos, etc.

8. El abogado Linares López relata que mediante Resolución 0878 de 6 de

diciembre de 2006, la Curaduría Urbana No. 1 decidió otorgar licencia de construcción para remodelación de una vivienda unifamiliar a local comercial CENTRO DE SERVICIOS MEDICOS, por no haber encontrado fundamento legal a las objeciones presentadas. La mencionada Resolución fue notificada a la directora del Colegio Santa Fe el 19 de diciembre de 2006.

9. El representante del Colegio Santa Fe, informó que mediante oficio de 13 de diciembre de 2006 la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, señaló que no había expedido licencia, permiso o autorización ambiental para una central de esterilización, que tampoco había establecido Plan de Manejo Ambiental para una institución de estas características pero que el 1º de diciembre de 2006, el señor Otto Armando Pérez Orozco había solicitado “concepto ambiental para el funcionamiento de una central de esterilización con el uso de vapor y óxido de etileno”, la

cual aún no había sido evaluada.

10. El apoderado de los peticionarios asegura que frente a las incongruencias sobre la destinación de la construcción del inmueble que colinda con el Colegio Santa Fe, la directora de la institución solicitó la intervención del Ministerio Público, el 19 de diciembre de 2006, pues no es claro si la obra es para una central de esterilización, como se menciona en los planos y en la solicitud del concepto ambiental ante CORPOCESAR o si se trata de un centro de servicios médicos como consta en la licencia de construcción.

11. El abogado Linares López aduce que dentro del término para apelar la

decisión adoptada por la Curaduría Urbana No. 1, la directora del Colegio Santa Fe interpuso recurso de apelación ante la Oficina de Planeación Municipal por considerar que la Resolución 0878 de 2006, vulnera los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 564 de 2006 y el artículo 44 de la Constitución Política.

12. El representante de los accionantes señala que, el 26 de diciembre de 2006, la Alcaldía de Valledupar, a través de la Secretaría Local de Salud notificó al Colegio Santa Fe sobre su decisión de ordenar la suspensión de las obras de construcción en el inmueble adyacente al plantel.

13. El apoderado agrega que el 16 de enero de 2007, la Curaduría Urbana

No. 1 notificó a la directora del Colegio Santa Fe sobre la emisión de la licencia de construcción y demolición, identificada con el número 0982 de 15 de enero de 2007. Ante esta nueva notificación, el apoderado señaló que

la directora se opuso con similares argumentos a los presentados en contra Expediente T1849194 5 de la primera licencia.

14. El abogado Linares López narra que el 7 de febrero de 2007, la Secretaría Local de Salud de la Alcaldía de Valledupar informó al Colegio Santa Fe, ante una consulta realizada, que un centro de esterilización no tiene: “ningún grado de complejidad, es decir(…) no exige condiciones específicas para el funcionamiento de dicho centro”. Esto, a juicio del apoderado en total contradicción con la actuación de la entidad relatada(ver hecho 11).

15. De acuerdo con el representante de los accionantes, el 15 de febrero de 2007, la directora del Colegio Santa Fe contestó la comunicación de la Secretaría Local de Salud, advirtiendo la contaminación ambiental que representaría la construcción del centro de esterilización.

16. El 28 de marzo de 2007, según el abogado Linares López, la Curaduría

Urbana No. 1 informó a la Oficina de Planeación Municipal y a la señora Parodi, que comoquiera que han transcurrido 2 meses después de haberse presentado la apelación contra la Resolución 0878 de 6 de diciembre de 2006, la misma se encuentra en firme.

17. El apoderado de los peticionarios relata que mediante Resolución de 16 de abril de 2007, la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar, resolvió el recurso de apelación afirmando que lo que realmente se estaba amparando con la licencia de construcción era un centro de esterilización y no uno de

servicios médicos, y por lo tanto, revocó la Resolución 0878 de 2006 y ordenó: “(…) al Curador Urbano Numero Uno (1) de esta ciudad a aclarar el acto administrativo No 0878 de fecha 06 de Diciembre de 2006, en el sentido que establezca si la construcción es un Centro de Servicios Médicos o si por el contrario el proyecto urbanístico es una Central de esterilización”.

18. El representante de los accionantes informó que ante la solicitud realizada por CORPOCESAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que emitiera un concepto sobre la incidencia ambiental de un centro de esterilización, el 17 de abril de 2007, el Ministerio se pronunció señalando que un centro de las características mencionadas puede emitir a la atmósfera trazas de óxido de etileno, el cual según información toxicológica internacional produce efectos adversos sobre la salud y que de acuerdo con el artículo 107 del Decreto 948 de 1995: “ningún municipio o distrito podrá dentro del perímetro urbano autorizar el establecimiento o instalación de una fuente fija de emisión de contaminantes en el aire en zonas distintas de las habilitadas para usos industriales en el territorio de su jurisdicción”.

19.El abogado Linares López indica que la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar emitió la Resolución 0942 de 24 de abril de 2007, mediante la cual aclaró la Resolución 0878 de 2006, de tal forma que la construcción del Expediente T1849194 6 centro de servicios médicos es “concurrente y no disímil” con la

construcción del centro de esterilización.

20. El apoderado de los accionantes afirma que el 21 de junio de 2007 la

Curaduría Urbana No. 1 informó a la directora del Colegio Santa Fe sobre la solicitud de licencia de modificación de la licencia de construcción 0878 de

2006. Ante esta notificación la directora se opuso nuevamente con los argumentos expuestos en precedencia, en particular por lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto 948 de 1995.

21. De acuerdo con el representante de los peticionarios, la Curaduría

Urbana No. 1 manifestó mediante comunicación, de 27 de junio de 2007, lo siguiente frente al: “acto administrativo expedido en el sentido de la central de esterilización se encuentra ejecutoriado y su titular tiene derecho a modificarlo toda vez que se cumpla con los requisitos que la ley exige para el trámite de licencias urbanísticas” y que la modificación corresponde a la adición de un lote colindante para el parqueadero, y reitera que se trata de un centro de servicios médicos, por tanto, el “funcionamiento de las especialidades que allí se concentren se escapan a la competencia de esta Curaduría”.

22. El abogado Linares López señala que mediante comunicación de 3 de julio de 2007, la directora del Colegio Santa Fe reclama y ratifica su

inconformidad al Curador Urbano No. 1 y al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, porque en su criterio las autoridades municipales están ignorando el concepto técnico emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Esta comunicación, fue

enviada con copia a la Procuraduría Regional de Cesar.

23. El apoderado de los accionantes destaca que a la fecha de la interposición de la acción de tutela el inmueble adyacente al Colegio Santa Fe sigue en proceso de construcción y dentro del mismo ya se encuentran los equipos y maquinaria para el proceso de esterilización.

24. Con base en lo expuesto, el representante del Colegio Santa Fe solicita amparar los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al ambiente sano de los niños, niñas y adolescentes de la institución para que éstos no sean expuestos a ningún riesgo como la contaminación y o la eventual exposición a sustancias altamente tóxicas, situaciones que serían extremadamente lamentables, por los daños irreversibles que podrían causarse.

25. El representante de los accionantes solicita que se declare que los accionados están vulnerando los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la educación, a la recreación y el derecho a un ambiente sano de los estudiantes del Colegio Santa Fe, y en consecuencia, se ordene la suspensión inmediata de la construcción del CENTRO MÉDICO destinado a la esterilización de material hospitalario que colinda con el centro

Expediente T1849194 7 educativo. Asimismo, solicita que se ordene al Curador Urbano No. 1 de Valledupar que revoque las licencias de construcción expedidas mediante la Resolución 0848 de 6 de diciembre de 2006, la Resolución 0942 de 24 de abril de 2007 y la Resolución 1067 de 19 de junio de 2007. Del mismo modo, el apoderado demanda que la Oficina de Planeación

Municipal de Valledupar confirme, mediante el acto administrativo correspondiente, la revocatoria de las licencias de construcción. Adicionalmente, el abogado Linares López solicita que se ordene al médico Otto Armando Pérez Orozco cambiar la destinación del inmueble de su propiedad que limita con el Colegio Santa Fe. Igualmente, que retire las maquinarias y equipos que fueron ingresados al inmueble y que pretenden ser utilizados en el Centro de Esterilización. Por otra parte, el representante de los accionantes demanda que se ordene a los arquitectos Rafael y Enrique Consuegra que se abstengan, de diseñar, construir o desarrollar centros de esterilización dentro del perímetro urbano de Valledupar, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Finalmente, el apoderado solicita que se compulse copia de la decisión al Gobernador del Cesar, al Alcalde de Valledupar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en el ámbito de su competencia den cumplimiento a lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

26. El apoderado de los accionantes adjuntaron como pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos: i) Copia de la escritura pública 921 mediante la cual el señor Otto Armando Pérez Orozco compró el inmueble colindante con el Colegio Santa Fe.

  1. Copia de la comunicación emitida por la Curaduría Urbana No. 1, en la que se informa a los vecinos colindantes la solicitud de licencia de construcción requerida por el señor Otto Armando Pérez Orozco.
  1. Copia de la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 22 de

agosto de 2006, a la Curaduría Urbana No. 1.

  1. Copia de la carta envidada por la Curaduría Urbana No. 1 a la directora del Colegio Santa Fe, el 25 de octubre de 2006. v) Copia de la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 30 de

octubre de 2006, a la Curaduría Urbana No. 1.

  1. Copia de la carta envidada por la Curaduría Urbana No. 1 a la directora del Colegio Santa Fe, el 30 de octubre de 2006.

Expediente T1849194 8 vii) Copia de la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 10 y el 20 de noviembre de 2006, a la Curaduría Urbana No. 1. viii) Copia de la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 21 de noviembre de 2006, a la Oficina Asesora de Planeación Municipal. ix) Copia de la Resolución 0878 de 6 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Curador Urbano No. 1 concede licencia de construcción al señor Otto Armando Pérez Orozco. x) Copia de la carta enviada por CORPOCESAR a la directora del Colegio Santa Fe, el 13 de diciembre de 2006. xi) Copia de la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe al Procurador Departamental del Cesar el 19 de diciembre de 2006. xii) Copia del recurso de apelación presentado , el 26 de diciembre de 2006,

por la directora del Colegio Santa Fe contra la Resolución 0878 de 2006 a la Oficina Asesora de Planeación Municipal. xiii) Copia de la carta enviada por la Secretaría Local de Salud de Valledupar, el 26 de diciembre de 2006, al Colegio Santa Fe.

  1. Copia de la carta envidada por la Curaduría Urbana No. 1 a la directora del Colegio Santa Fe, el 16 de enero de 2007. xv) Copia de la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 19 de

enero de 2007, a la Curaduría Urbana No. 1. xvi) Copia de la carta enviada por la Secretaría Local de Salud de Valledupar, el 7 de febrero de 2007, a la directora del Colegio Santa Fe. xvii) Copia de la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 15 de febrero de 2007, al Secretario de Salud Municipal de Valledupar.

  1. Copia de la carta enviada por la Curaduría Urbana No. 1., el 28 de marzo de 2007, al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal. xix) Copia de la Resolución 0008 de 16 de abril de 2007, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal resuelve recurso de apelación. xx) Copia de la carta enviada por CORPOCESAR, el 22 de febrero de 2007, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. xxi) Copia del concepto técnico emitido por el Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial.

Expediente T1849194 9 xxii) Copia de la Resolución 0942 de 24 de abril de 2007, por medio de la cual el Curador Urbano No. 1 aclara la Resolución 0878 de 2006.

  1. Copia de la carta envidada por la Curaduría Urbana No. 1 a la directora del Colegio Santa Fe, el 21 de junio de 2007. xxiv) Copia de la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 27

de junio de 2007, a la Curaduría Urbana No. 1.

  1. Copia de la carta envidada por la Curaduría Urbana No. 1 a la directora del Colegio Santa Fe, el 27 de junio de 2007. xxvi) Copia de la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 03

de julio de 2007, a la Curaduría Urbana No. 1. xxvii) Copia de la carta enviada por la directora del Colegio Santa Fe, el 03 de julio de 2007, a la Oficina Asesora de Planeación Municipal. xxviii) Material fotográfico de la obra que se adelanta en el lote que colinda con el Colegio Santa Fe. Respuestas de los accionados

27. Los arquitectos Enrique Jaime Consuegra Orozco y Rafael Guillermo Consuegra Orozco, manifestaron que el señor Otto Armando Pérez Orozco

los contrató para construir una central de esterilización ubicada en la calle 18 No. 15-63 del barrio Jorge Eliécer Gaitán de la ciudad de Valledupar. Al respecto, aclaran que una vez terminados los planos arquitectónicos de la

obra éstos fueron presentados a la Curaduría Urbana No. 1 para su respectiva aprobación. Así, agregan los arquitectos, que cuando fue expedida la licencia de construcción iniciaron la ejecución de la obra, conforme a la normas establecidas por los diferentes entes competentes. Finalmente, los arquitectos concluyen que no entienden por qué han sido vinculados a la acción de tutela cuando su trabajo se circunscribe a la realización de una obra aprobada por la autoridad competente, y en esa medida, su actuación no compromete los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud de los alumnos del Colegio Santa Fe.

28. El señor Alex Alfredo Bandera Manceras, como Jefe Encargado de la Oficina Asesora de Planeación Municipal solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivos los derechos invocados. Además, consideró que su representada no ha violado los derechos a la vida, integridad física y salud de la comunidad educativa del Colegio Santa Fe.

Expediente T1849194 10 En cuanto a la actuación de la oficina que representa el señor Bandera Manceras puntualizó lo siguiente: “ La Oficina Asesora de Plantación inició procedimiento contravencional contra la construcción ubicada en la Calle 18 No. 15-63 de propiedad de Otto Pérez Orozco debido a la realización de obras en el inmueble, sin el lleno de los requisitos de ley es decir, la licencia de construcción; puesto que esta se encontraba en trámite ante la Curaduría No. 1 de esta ciudad (…) Acto seguido la Oficina cita al señor

Otto Pérez Orozco a diligencia de descargo. Dentro de la misma el compareciente admite carecer de la licencia y solicita un plazo para aportar (sic) al despacho.”. Luego, el representante de la accionada relata que la Curaduría Urbana No. 1 expidió la Resolución 0878 de 2006, la cual fue impugnada por la señora Amparo Parodi en calidad de vecina colindante. El recurso de apelación, fue resuelto revocando la licencia de construcción y ordenando que se aclarara si la construcción era de un centro médico o de una central de esterilización. Finalmente, concluye que ante la aclaración del acto administrativo que concedió la licencia de construcción al señor Otto Armando Pérez Orozco, éste solicitó la excepción de pérdida de ejecutoriedad de la medida correctiva de suspensión de la obra, a la cual accedió la Oficina Asesora de Planeación pues la licencia de construcción se encontraba en firme. El señor Bandera Manceras aportó como pruebas: i)copia del acta de posesión como jefe encargado de la Oficina Asesora de Planeación; ii) copia de la Resolución No. 018 de 15 de diciembre de 2006, mediante la cual se impone una medida correctiva de suspensión de obra al señor Otto Armando Pérez Orozco, por adelantar una obra sin la respectiva licencia de construcción; iii) copia del escrito mediante el cual el señor Otto Armando Pérez Orozco solicitó la excepción de pérdida de ejecutoria de la Resolución

No. 018 de 15 de diciembre de 2006; y iv) copia de la Resolución 0014 de 30 de mayo de 2007 por medio de la cual se concedió la excepción de pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 018 de 15 de diciembre de 2006.

29. El señor Otto Armando Pérez Orozco consideró que la acción de tutela era improcedente, aún como mecanismo transitorio, de una parte, porque, existen otros medios de defensa judicial, en particular, la jurisdicción contencioso administrativa la cual es competente para realizar un juicio de legalidad de la Resolución 0942 de 24 de abril de 2007, y de otra, puesto que una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares es la prestación de un servicio público, pero la esterilización que ofrece un centro de servicios médicos no cumple con esta condición de acuerdo con la sentencia C-134 de 1994.

El accionado sostiene que no es cierto que haya vulnerado los derechos a la vida, a la integridad física, la dignidad humana, la salud, el medio ambiente, la educación, entre otros, dado que la esterilización es necesaria en todas las Expediente T1849194 11 entidades que prestan servicios de salud, para garantizar la seguridad en el manejo de los elementos quirúrgicos y no quirúrgicos. Sobre el particular, el señor Otto Armando Pérez Orozco precisó que: “El método utilizado en el servicio de esterilización que se prestará en el Centro de Servicios Médicos; no vulnera los derechos fundamentales antes citados por cuanto dicho proceso de esterilización de material hospitalario se hará

con el sistema de sterivac patentado 3M y por un sistema de alta temperatura de Vapor de Agua, los cuales son utilizados en múltiples instituciones a nivel mundial”. El accionado refiere que en varias ciudades del país hay centros de esterilización análogos al que él está construyendo, adyacentes incluso a planteles educativos o en zonas residenciales sin que ello hubiere generado problemas de salud para la comunidad. Esto, es así, porque no se utiliza el “Formaldehído” sino el óxido de etileno, cuyo uso se encuentra reglamentado por el Ministerio del Medio Ambiente. Adicionalmente, el señor Pérez Orozco argumenta que el concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expone las consecuencias de la exposición continua a altos niveles de óxido de etileno, lo cual no sucede con el proceso de esterilización a emplearse en el inmueble adyacente al Colegio Santa Fe pues no se generan residuos contaminantes. Por otra parte, el accionado subraya que: “(…) debo solicitar visita de la Secretaría de Salud para verificar el cumplimiento del manual de buenas prácticas de centrales de Esterilización, establecido en la resolución número 02183 de julio 09 de 2.004, emitido por el Ministerio de la Protección Social, el cual sirvió de base para su construcción y se aplica en su totalidad. Como también la evaluación de CORPOCESAR sobre emisión de gases y vertimientos de aguas, de ser necesarios. Para ello deben estar construidas las instalaciones, pues se trata de normas de funcionamiento.”.

Por último, el accionado advierte que el material fotográfico aportado por el apoderado de los accionantes fue recaudado ilegalmente sin su autorización. El señor Otto Armando Pérez Orozco aportó como pruebas los siguientes documentos: i) Documento sobre generalidades y conceptos básicos de esterilización. ii) Listado de instituciones que cuentan con equipos de Steri-Vac. iii) Nota aclaratoria de 3M sobre el uso de óxido de etileno. iv) Certificación de 3M Colombia sobre los equipos Steri-Vac. Expediente T1849194 12 v) Documento sobre eficacia, seguridad, viabilidad y futuro de la esterilización con óxido de etileno en las prácticas sanitarias. vi) Certificación de registro 3M norma ISO 2.000. vii) Certificación de registro 3M norma ISO 2.003. viii) Decreto 1669 de 2 de agosto de 2002 de los Ministerios de Ambiente y de Salud. ix) Comunicación de la Secretaría de Salud Departamental, de 2 de febrero de 2007. x) Comunicación de CORPOCESAR de 27 de marzo de 2007, dirigida al señor Otto Armando Pérez Orozco. xi) Comunicación de CORPOCESAR de 18 de abril de 2007, dirigida al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal. xii) Copia del manual de buenas prácticas de esterilización, Resolución número 02183 de julio 9 de 2004. xiii) Hoja técnica de equipo Steri-Vac, esterilizador de gas de óxido de etileno.

30. El señor Augusto Enrique Orozco Sánchez, Curador Urbano Primero del

Municipio de Valledupar, consideró que la acción de tutela no era procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, pues la legalidad del acto administrativo, a saber la Resolución 0942 de 2007, puede someterse a control de legalidad mediante las acciones dispuestas por la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante lo anterior, el Curador se pronunció sobre los argumentos planteados por los accionantes, al expresar en primer término, que con su desempeño no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. En particular, destacó que la normatividad que rige las actuaciones urbanísticas no exige que se presenten conceptos técnicos o licencias ambientales para la construcción de centros de servicios médicos. En adición, el Curador resaltó que en el caso no resulta aplicable el artículo 107 del Decreto 948 de 1995, en tanto el servicio de esterilización que prestará el centro médico, según la información aportada por el señor Otto Armando Pérez Orozco, será a través del óxido de etileno con base en lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1669 de 2002. Igualmente, el Curador Urbano No. 1 consideró que no se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Amparo Parodi comoquiera que en todo momento se le informaron las actuaciones administrativas adelantadas Expediente T1849194 13 por la entidad y en el trámite de las mismas tuvo la oportunidad de intervenir. En cuanto a la violación del derecho a un ambiente sano, el señor Orozco Sánchez manifestó que no era cierto que la obra se encontrara en una zona de carácter exclusivamente residencial sino que según la demarcación

urbana el sector está clasificado como área de actividad especializada comercial, la cual permite la construcción de servicios profesionales, centros de servicios médicos y similares. El

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