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CC - T710-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T710-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

NOTA DE RELATORIA: MEDIANTE AUTO DE 25 DE JULIO DE

2011, SE ORDENA SUPRIMIR EL NOMBRE DEL ACCIONANTE

PARA PROTEGER DERECHO A LA INTIMIDAD

Sentencia T-710/09

ENFERMO DE SIDA-Sujeto de especial protección constitucional PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos conforme a la sentencia C-428 de 2009 en el evento que la legislación aplicable sea la ley 860 de 2003 PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable es por regla general el vigente al momento de estructurarse la invalidez/PENSION DE INVALIDEZ-Excepción a la regla general es el principio de favorabilidad/PENSION DE INVALIDEZ-Se debe tener en cuenta no solo la fecha de estructuración de la invalidez, sino la condición de especial protección de ciertos sujetos como los enfermos de VIH-SIDA De acuerdo con la ley y el precedente jurisprudencial, esta Corte ha reconocido que, por regla general, el régimen jurídico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermenéutico de la favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, esencial para resolver las dudas que la aplicación de la ley laboral y sus derivados, puedan generarse. En conclusión, el juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no sólo la fecha de

estructuración de la enfermedad, sino también la condición de especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de VIH-SIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales y el principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a más de que la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al sistema aún después de estructurada su invalidez. ENFERMO DE VIH-SIDA-Continuó trabajando y aportando al Sistema hasta el momento en que por el progreso de su enfermedad tuvo que solicitar la pensión de invalidez PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PENSIONESReconocimiento pensión de invalidez a enfermo de VIH-SIDA

Referencia: expediente T-2’260.322

Expediente T-2’260.322 2 Acción de tutela instaurada por XXX contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2.009). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES.

XXX, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra BBVA

Horizonte Pensiones y Cesantías, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y a la igualdad. Fundamenta su petición en los siguientes:

1. Hechos.

El accionante manifiesta que se afilió al sistema de seguridad social en salud, en septiembre de 1993 y dejó de cotizar al mismo a partir de agosto de 2006. Señala que el 11 de octubre de 2006, fue valorado para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral por la Administradora de Fondos y Cesantías PORVENIR S.A., obteniendo una pérdida de capacidad laboral de 65.75% con fecha de estructuración 23 de enero de 2003. Al momento de solicitar la pensión de invalidez ante esta entidad, la pretensión fue negada por existir un conflicto de multiafiliación entre PORVENIR S.A. y BBVA HORIZONTE. Resuelto dicho inconveniente, señala que se estableció que el reconocimiento de la prestación le correspondía a BBVA HORIZONTE. Cita que como consecuencia de lo anterior, “BBVA HORIZONTE se negó a tener como prueba para la pensión de invalidez el dictamen que había realizado PORVENIR S.A., razón por la cual le ordenó la realización de otra Expediente T-2’260.322 3 calificación de su incapacidad con fecha 14 de septiembre de 2007”. Expone que dicha calificación señaló el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero varió la fecha de estructuración a junio 23 de 2002. En consecuencia, bajo el argumento de no reunir las 26 semanas de cotización

dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez, Horizonte negó el reconocimiento de su pensión de invalidez. Esta decisión fue impugnada por el afectado, quien solicitó la aplicación de los principios de favorabilidad y de progresividad, en atención a la condición de indignidad en la que se encontraba y la aplicación de la norma vigente cuando ingresó al sistema. La administradora de pensiones, al resolver los recursos negó la petición, a su juicio, “con nuevos argumentos, como el de no ser de obligatoria observancia las sentencias de la Corte Constitucional, pues ‘tienen el carácter de obligatorio únicamente para las partes’ y el de no proceder ninguno de los principios alegados por el peticionario”. Sostiene el actor, que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Que padece de VIH-SIDA, que ha perdido la visión de un ojo y tiene alta probabilidad de perderla en el otro. Además, alega que no tiene trabajo y “dada las múltiples enfermedades que le aquejan y su incapacidad, no puede hacerlo”, que ha logrado subsistir gracias a la caridad de familiares, toda vez que no tiene medios para generarse su mínimo vital. Considera que si se tiene en cuenta como fecha de estructuración el 23 de enero de 2003, cumple con las 26 semanas exigidas por el artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, si se tiene en cuenta el 23 de junio de 2002, cumpliría con “las 150 semanas y las 300 de las que trata del artículo 6 del Decreto 758 de 1990”.

2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita al juez constitucional que se

tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a BBVA Horizonte el reconocimiento de la pensión de invalidez desde septiembre de 2006, fecha en que el accionante dejó de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones.

3. Intervención de la parte demandada.

El fondo de pensiones y cesantías BBVA Horizonte, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2009 dio respuesta a la acción de tutela. Manifestó en su defensa, que el accionante se afilió el 14 de marzo de 2002 en calidad de trabajador dependiente y el 4 de septiembre de 2007 solicitó la pensión de invalidez. Alegó que “una vez conocida la solicitud de pensión esta Sociedad Administradora procedió a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993, que determina cuándo se considera inválida a una persona para efectos del reconocimiento de dicha pensión. (…) Expediente T-2’260.322 4 Por consiguiente, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. remitió el caso del señor XXX, a la Compañía de Seguros de Vida con la cual se tiene contratado el seguro provisional de los afiliados al Fondo de Pensiones Horizonte, con el objeto de que dicha entidad, con base en la historia clínica aportada con la solicitud de pensión, efectuara el análisis y posterior determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.” Señaló que el dictamen proferido por la compañía de seguros, fue puesto en conocimiento de las partes sin que se manifestara inconformidad alguna por lo allí determinado, quedando la calificación de invalidez en firme. En

consecuencia, al verificar los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100, expresa que no se observó el cumplimiento de los mismos por el señor XXX, razón por la cual, su solicitud de pensión fue negada. Con relación a la petición de aplicación del Decreto 758 de 1990, manifestó que “el mismo tiene aplicación exclusiva para los afiliados del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), por lo cual no resulta aplicable para el caso del señor XXX, quien al haberse afiliado a un Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aceptó las condiciones propias de dicho régimen. // Así las cosas, en relación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, vale la pena aclarar que éste opera bajo el supuesto de existencia de dos o más normas vigentes, aplicables a la situación fáctica que se pretende definir”. Por consiguiente, consideró que no era aplicable el principio de favorabilidad en este caso y que la normatividad aplicable es la señalada en la ley 100 de 1993. A su juicio, la pensión de invalidez solicitada “no puede ser reclamada por vía de tutela, no sólo porque existe otro medio de defensa judicial para reclamar como lo es por la especialidad de la materia la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sino porque está plenamente demostrado que la citada afiliada (sic) no cumplió con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para generar el derecho a la pensión, haciendo inviable imponerle a esta Sociedad Administradora una obligación que la ley no ha

establecido”. Por los anteriores argumentos, solicita se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.

4. Pruebas.

Pruebas relevantes aportadas al proceso: a. Copia de oficio No. 10901 de fecha 13 de octubre de 2006 suscrito por la secretaria general de Seguros de Vida Alfa S.A. en el cual se da respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral al fondo de Expediente T-2’260.322 5 pensiones Porvenir y se anexa el dictamen. (Fls. 1 a 3 del cuaderno principal). b. Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral solicitado por BBVA Seguros de Vida Colombia. (Fls. 4 a 6 del cuaderno principal). c. Copia de escrito de fecha 15 de julio de 2008 mediante el cual BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías rechaza la solicitud de pensión de invalidez. (Fls. 7 a 9 del cuaderno principal). d. Copia de recurso de reposición contra la decisión de rechazo de solicitud de pensión. (Fls. 10 a 19 del cuaderno principal). e. Copia de escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual BBVA Horizonte da respuesta al recurso de reposición. (Fls. 20 a 23 del cuaderno principal). f. Actas de declaraciones juramentadas ante notaría. (Fls. 24 y 25 del cuaderno principal). g. Copia de resumen de historia clínica. (Fls. 26 y 27 del cuaderno principal). h. Relación de aportes a pensión del señor XXX. (Fls. 23 al 33 del cuaderno

4).

  1. Copia de historia clínica del señor XXX. (Fls 43 al 277 del cuaderno 4).

5. Decisiones objeto de revisión. 5.1. Primera instancia.

El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá mediante fallo de marzo trece (13) del año dos mil nueve (2009), negó la tutela de los derechos fundamentales alegados por el señor XXX. Consideró el despacho que, sin dudar del grado de invalidez del accionante, el problema jurídico giraba en torno al derecho de acceder a la pensión de invalidez, tema de naturaleza laboral y administrativa. En ese sentido, estimó que el competente para conocer de las pretensiones del actor, era el juez laboral y que, “por su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no sustituye el trámite previsto en las leyes laborales vigentes respecto del reconocimiento de las pensiones de invalidez”. A juicio del juzgador, en este caso no es aplicable el Decreto 758 de 1990 toda vez que éste “se aplica en materia de pensiones de invalidez, única y Expediente T-2’260.322 6 exclusivamente a afiliados o cotizantes del Instituto de Seguros Sociales. No obra en autos prueba idónea que demuestre que el accionante XXX, esté afiliado o sea cotizante del Seguro Social. No. No la hay”. 5.2. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada por el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el apoderado del accionante impugnó el fallo dentro del término legal.

5.3. Segunda instancia El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de fecha 1 de abril de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio del funcionario, la tutela contra particulares procede cuando éstos estén encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y en el presente caso “la acción de tutela por este aspecto, es improcedente, dado que el tutelante no se encuentra en estado de subordinación respecto de la entidad accionada, en la medida en que no es un empleado de ésta, que se encuentre en relación de subordinación o dependencia, como tampoco se encuentra en condiciones de inferioridad y más aún que cuenta con otros mecanismos para pretender el reconocimiento de sus derechos, bien ante la vía administrativa respecto del acto emitido por la accionada en cuanto a la negativa de la prestación pensional reclamada o la laboral”.

6. Actuación en sede de revisión.

Esta Sala mediante auto de fecha 24 de agosto de 2009, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte una relación de los aportes realizados por el accionante XXX durante toda su historia laboral, con independencia del fondo de pensiones a los cuales haya cotizado. Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2009, el fondo accionado dio respuesta al referido auto y remitió la relación de los aportes pensionales registrados por el señor XXX, la historia laboral emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y una relación de aportes reportada el 26 de agosto del presente año, por el Sistema

de Administración de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP). De los documentos allegados por BBVA Horizonte, se advierte que el accionante cotizó interrumpidamente un total de 503.57 semanas desde septiembre de 1993 hasta abril de 2006. Expediente T-2’260.322 7 En el mismo auto se solicitó al médico especialista del programa de Atención Integral VIH-SIDA de la Clínica Jorge Piñeros Corpas de Saludcoop, copia de la historia laboral del señor XXX, con la finalidad de precisar el estado de salud actual y la evolución de la enfermedad del paciente, pero a la fecha no se ha recibido documentación alguna.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Seis, mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico.

2. Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante al negarse a reconocer la pensión de invalidez, por considerar que no se da cumplimiento a las semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993, en el año inmediatamente anterior a la fecha de

estructuración de la invalidez.

3. Para resolver el anterior problema, la Corte se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de quienes padecen de VHI – SIDA (2.1); seguidamente reiterará su jurisprudencia sobre el principio de progresividad en el sistema de seguridad social (2.2); posteriormente se referirá a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contenidos en la legislación (2.3); luego, expondrá la regla sobre y al régimen legal que debe aplicarse y así mismo reiterará la jurisprudencia sobre las excepciones a dicha regla formuladas conforme los principios de favorabilidad y de progresividad y la circunstancia en la cual la persona, no obstante su condición de invalidez, continúa realizando aportes al sistema (2.4) y finalmente abordará el caso concreto (2.5). 2.1. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH – SIDA frente a la exigencia de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.

Expediente T-2’260.322 8

4. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido abundante en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH.1 Debido a las características de esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH requiere de una mayor atención por parte del Estado y no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle a las personas afectadas con esta patología, protección especial con el fin de defender su dignidad2 y evitar que sean objeto de un trato discriminatorio.

5. De igual forma, esta Corte ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas con VIH y que las hace merecedoras de una protección constitucional reforzada. Por ejemplo, en la sentencia T-262 de 2005, señaló que “se ha considerado que el V.I.H.–SIDA, constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas.” Del mismo modo, en decisión anterior, T-843 de 2004, la Corte hizo referencia a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas especiales que debe adoptar el Estado para la protección efectiva y real de los derechos fundamentales de dichas personas. En la citada providencia se manifestó: “…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.

La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de

defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte3. La protección especial a ese grupo poblacional4 está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, 1Sentencias T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T171 de 1999; T-523 de 2001; T-925 de 2003, T-326 de 2004; T-1064 de 2006 y T-550 de 2008, entre otras. 2 Sentencia T-505/92. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992 y T-271 del 23 de junio de 1995. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992, T-185 del 28 de febrero de 2000, T1181 del 4 de diciembre de 2003, T-010 del 15 de enero de 2004 y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004, entre muchas otras. Expediente T-2’260.322 9 física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana5 de esas personas la protección que debe brindar el Estado en

materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios6. También ha sostenido que “este deber constitucional [de protección] asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación”7.

6. Por otra parte, en múltiples ocasiones esta Corte ha expresado que por regla general, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Al respecto, esta Corporación ha reiterado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, indicando que la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.8

Sin embargo, excepcionalmente cuando la pensión adquiere relevancia constitucional por estar relacionada directamente con la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acción, por lo general, para evitar un perjuicio irremediable.

7. Así las cosas, teniendo en cuenta: (i) que las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto es ésta una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de

debilidad manifiesta en que se encuentran y; (ii) que la pensión de invalidez, como expresión del derecho a la seguridad social, persigue “compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud”9, esta Corporación ha considerado que dicha prestación puede ser exigida por vía de tutela. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996. 7 Cfr. Corte Constitucional. T-1283 del 3 de diciembre de 2001. 8 Sentencia T-106 de 1993. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993. 9Sentencia T-292 de 1995. Expediente T-2’260.322 10 De hecho, la Corte ha estimado que la omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona con esta alteración a su salud10. Y por esta

circunstancia ha señalado que11, “dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede admitirse que la protección de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la definición de este tipo de litigios12”. 2.2. Principio de progresividad del sistema de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.

8. La Constitución Política de 1991, en sus artículos 48, 49 y 53 reconoce la importancia de la seguridad social, al concebirla como un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable.

9. Con relación a la protección del derecho a la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado lo siguiente: “Acorde con lo anterior, la consagración constitucional y necesaria protección de este derecho resulta de la adopción del modelo de Estado Social de Derecho en Colombia, en la medida que supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios se han visto deterioradas en la medida en que estas circunstancias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo”13.

En este sentido, los objetivos de la seguridad social deben comprender a todo el conglomerado social y estar íntimamente relacionados con los fines

esenciales del Estado Social de Derecho, que se concretan en “el bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de los eventos de pensión de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud; cubrimiento de riesgos profesionales; y servicios sociales complementarios. También comprende la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección constitucional como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales; los mayores adultos; la mujer embarazada y 10 Ver Sentencias T-026 de 2003; T-1282 de 2005, T-077 de 2008. 11 Sentencia T-452 de 2009. 12 En el mismo sentido las sentencias T-1064 de 2006, T-469 de 2004 y SU647 de 1997. 13 Sentencia T-722 de 2007. Expediente T-2’260.322 11 cabeza de familia; los niños menores de un año; los desempleados; los indigentes o personas sin capacidad económica alguna, entre otras14”.

10. Ahora bien, el artículo 48 Superior, sujeta la prestación de la seguridad social a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad. Con relación a este último principio, esta Corte ha manifestado que es producto de los diferentes compromisos adquiridos por los Estados en pactos o convenciones de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, con la finalidad de desarrollar progresivamente estos derechos o, lo que es lo mismo, prohibir la regresividad frente a los

niveles de protección alcanzados.

11. La jurisprudencia de esta Corporación15 ha desarrollado en diversas oportunidades el concepto de progresividad del Sistema de Seguridad Social.

Así, en la sentencia T-628 de 2007 se manifestó que el mismo responde a los parámetros establecidos en los informes del Relator de las Naciones Unidas para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que se pueden concretar en los siguientes puntos: “i) existe un contenido esencial de los derechos sociales y económicos que se materializa en los derechos mínimos de subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podrá acudirse a “medidas de otro carácter” como las decisiones judiciales, iii) la existencia de unos contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte16 ha referido iv) a la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de protección alcanzado en seguridad social consistente en que una vez alcanzado un determinado nivel de protección constitucional el amplio margen de configuración por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos en un aspecto: “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad” (resaltado en el original). Adicionalmente, es pertinente resaltar que dentro del concepto de progresividad se debe entender que no puede existir regresividad en cuanto a las prestaciones concedidas por el Estado, ya que una medida de tal naturaleza, se entendería como no ajustada a la Constitución, pues al contrario, a aquél corresponde garantizar coberturas más amplias que tiendan a la búsqueda de la universalidad en los contenidos mínimos de esos derechos

prestacionales. Sobre este punto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, cuyo criterio es relevante a la hora de determinar el alcance de los derechos sociales, ha manifestado: 14 Sentencia T-1064 de 2006. 15Ver entre otras, sentencias C-251 de 1997, SU.225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004, T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. 16 Sentencias C-671 de 2002 y C-038 de 2004. Expediente T-2’260.322 12 “las medidas regresivas, que disminuyen una protección ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha señalado el Comité, el Estado tiene que demostrar que esas medidas son compatibles con el Pacto. Así, en la Observación General No. 3 sobre las obligaciones derivadas del PIDESC, el Comité señaló que todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se dispongá17. Y esa instancia internacional ha reiterado ese criterio en las observaciones generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la Observación 14 de 2000, sobre el derecho a la salud, señala que frente a todos los derechos sociales “existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas”, y por ello “si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han

aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena utiliza

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