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CC - T710-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T710-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-710/11

ACCION DE TUTELA DE CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto EMCALI reconoció pensión de sobrevivientes ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar acreencias prestacionales ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA DE CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia para evitar perjuicio inminente al mínimo vital y seguridad social DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE ADULTOS MAYORESVulneración al mínimo vital y seguridad social DERECHO DE PETICION-Requisitos que debe cumplir respuesta DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Entidad de previsión social dispone de dos meses para reconocer el derecho PENSION MINIMA-Equivalente a un salario mínimo/MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No equivale a un salario mínimo o suma fija sino depende de los aportes/MINIMO VITAL-Valoración por presunción de afectación DERECHO AL MINIMO VITAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Vulneración por cuanto no está recibiendo suma de dinero suficiente para satisfacer necesidades básicas DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA DE CONYUGE SUPERSTITE-Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante

DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE

COMPAÑERA PERMANENTE-Pago transitorio de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante Expediente T-3.077.071 2

Referencia: expediente T-3077071

Acción de tutela instaurada por las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle – y

EMCALI EICE ESP.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali el 22 de febrero de 2011, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, y EMCALI

EICE ESP.1

I. I. ANTECEDENTES

a. Hechos Las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez, actuando en un primer momento mediante una agente oficiosa a quien posteriormente le

otorgaron poder, presentaron acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable solicitando que se ampararan, entre otros, sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna, los cuales consideraron que estaban siendo vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle y EMCALI EICE ESP, la primera de ellas, por no haber resuelto la solicitud de reconocimiento de sus pensiones de sobrevivientes luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde que presentaron la solicitud, y la segunda, por no haber reconocido la pensión de 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Cinco. Expediente T-3.077.071 3 sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el pensionado fallecido, hasta tanto la jurisdicción laboral determine quien es la titular del derecho a la pensión de sobrevivientes. La acción de tutela se fundamentó en los siguientes hechos: 1.1. Etelvina Hernández nació el 21 de agosto de 1922,2 convivió con el señor Gerardo Tenorio Velásquez desde 1950 y, posteriormente, contrajo matrimonio con su compañero el 10 de octubre de 1964,3 vínculo conyugal que estuvo vigente hasta el 25 de junio de 2010, fecha de fallecimiento de su cónyuge.4 1.2. María Rovira Toro Gómez nació el 7 de mayo de 19515 y convivió con el señor Gerardo Tenorio Velásquez desde 1976 hasta el 25 de junio de 2010,

fecha en que su compañero falleció.6 De esta unión nacieron cuatro (4) hijos.7 1.3. Teniendo en cuenta que el señor Gerardo Tenorio Velásquez era pensionado del Instituto de Seguros Sociales8 y de EMCALI EICE ESP, y que convivió simultáneamente con las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez hasta el momento de su fallecimiento, las tutelantes, representadas por una misma apoderada, presentaron escritos independientes pero radicados en forma simultánea, solicitando a dichas entidades el 2 En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Etelvina Hernández, documento en el que consta que la tutelante nació el 21 de agosto de 1922. (Folio 29 del cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente lo contrario). 3 En el expediente obra copia del registro civil de matrimonio No. 418686, en el que consta que la señora Etelvina Hernández y el señor Gerardo Tenorio Velásquez contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 1964. (Folio 35). 4 En el expediente obra copia del registro civil de defunción No. 04092399, en el que consta que el señor Gerardo Tenorio Velásquez falleció el 25 de junio de 2010. (Folio 34). 5 En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Rovira Toro Gómez, documento en el que consta que la tutelante nació el 7 de

mayo de 1951. (Folio 30). 6 En el expediente obra copia del registro civil de defunción No. 04092399, en el que consta que el señor Gerardo Tenorio Velásquez falleció el 25 de junio de 2010. (Folio 34). 7 En el expediente obra copia de una declaración presentada ante notario por la señora María Rovira Toro Gómez, en la que manifiesta que tuvo cuatro hijos con el señor Gerardo Tenorio Velásquez. (folio 38). 8 En el expediente obra copia de la Resolución No. 04699 del 19 de noviembre de 1984, expedida por la Comisión de Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, por la cual se reconoce la pensión de vejez al señor Gerardo Tenorio Velásquez. (Folios 32 y 33). Expediente T-3.077.071 4 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante.9 1.4. Mediante Comunicación No. 800-GA-3520 del 24 de diciembre de 2010, el Gerente del Área de Gestión Humana y Administrativa de EMCALI EICE ESP, les informó a las tutelantes que la entidad había decidido “dejar en suspenso el 100% de la pensión que venía disfrutando el causante de la misma, hasta tanto sea la justicia ordinaria laboral la que determine el beneficiario del derecho pensional”.10 La apoderada de las tutelantes manifiesta que interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión, pero que al momento en que se instauró la acción de tutela la entidad accionada aún

no había resuelto el recurso. 1.5. En esa misma comunicación, la entidad accionada informó que el señor Gerardo Tenorio Velásquez recibía una pensión de jubilación reconocida por EMCALI EICE ESP mediante Resolución G.G. No. 02351 de diciembre 13 de 1985, compartida con el Instituto de Seguros Sociales según Resolución 04699 de noviembre 19 de 1984, correspondiéndole a EMCALI pagar el mayor valor y cuyo monto al momento del fallecimiento del pensionado era de un millón quinientos dos mil doscientos pesos ($1.502.200). 1.6. En el escrito de tutela se afirma además, que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fue radicada en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle el 27 de septiembre de 2010, y que al momento de presentar la tutela el 9 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales no había respondido la solicitud. 1.7. Se precisa que la señora Etelvina Hernández es una persona de ochenta y nueve (89) años de edad, que dependía económicamente de su cónyuge y con su fallecimiento se quedó sin una fuente de ingresos para suplir sus necesidades, que su estado de salud es grave porque le han practicado dos cateterismos cardíacos, padece obesidad mórbida, hipertensión arterial, gastritis crónica, artritis y artrosis de rodillas y cadera y de lumbalgia mecánica, y que está en tratamiento médico con distintos especialistas. Así mismo, la apoderada señala que la señora María Rovira Toro Gómez es una persona de 60 años de edad, que también dependía económicamente de su

compañero permanente y que con su muerte se quedó sin una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas. 1.8. Con fundamento en los anteriores hechos, la apoderada considera que la actitud de las entidades accionadas pone en riesgo los derechos fundamentales de sus poderdantes a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al 9 En el expediente obra copia de las peticiones de las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez presentadas ante EMCALI EICE ESP el 22 de septiembre de 2010, mediante las cuales solicitan el reconocimiento y pago de sus pensiones de sobrevivientes. (Folios 39 – 44). 10 Folios 50 y 51. Expediente T-3.077.071 5 mínimo vital, y en consecuencia, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales y a EMCALI EICE ESP que les reconozcan y paguen sus derechos a la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo convivido por cada una de las tutelantes con el causante, es decir, en un sesenta y seis por ciento (66%) a favor de la señora Etelvina Hernández, y en un treinta y cuatro por ciento (34%) a favor de la señora María Rovira Toro Gómez.

2. Respuestas de las entidades accionadas 2.1. EMCALI EICE ESP presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, señalando que la negación del derecho a la pensión de sobrevivientes obedeció a que las peticionarias no acreditaron la convivencia efectiva en forma simultánea con el señor Gerardo Tenorio Velásquez,

aplicando por lo tanto lo dispuesto en el artículo 4° (sic) de la Ley 1204 de 2008.11 Igualmente, señaló que al momento de contestar la acción de tutela, aún estaba dentro del término legal para resolver el recurso de reposición presentado en contra del acto administrativo 800-GA-3520 del 24 de diciembre de 2010. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque, en su concepto, las tutelantes no habían logrado acreditar que interpusieron la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.2. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

3. Sentencia de primera instancia El 22 de febrero de 2011, el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, profirió sentencia denegando el amparo a los derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la protección de las 11 En el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008 se establece: “Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico

provisional, si fuere el caso. // De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.”. Sin embargo, en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, se establece: “En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: // Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”. Expediente T-3.077.071 6 personas en condición de debilidad manifiesta e inferioridad, al mínimo vital y a una vida digna, porque consideró que, en ese caso, la acción de tutela no era procedente “ante la falta de acreditación de haberse afectado su mínimo vital

o la inminencia de un perjuicio irremediable”.12 No obstante, el juez de primera instancia sostuvo que en el caso en estudio estaba acreditada la vulneración por parte de las entidades accionadas del derecho de petición de las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez, teniendo en cuenta que estas habían presentado las solicitudes de reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales el 27 de septiembre de 2010, y el recurso de reposición en contra del acto administrativo 800-GA-3520 el 5 de enero de 2011, y a la fecha de la interposición de la acción de tutela estas solicitudes no habían sido resueltas. En consecuencia, tuteló el derecho de petición de las tutelantes y ordenó al Instituto de Seguros Sociales y a EMCALI EICE ESP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolvieran el fondo de las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes.

4. Impugnación La apoderada de las tutelantes impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela sí era procedente para definir la controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus poderdantes, porque mediante el uso de esta acción se pretendía evitar la consumación de un perjuicio irremediable al mínimo vital de dos (2) adultas mayores, una de ellas con una edad muy avanzada y con un estado de salud grave, que dependían económicamente del pensionado fallecido, “[…] que carecen de medios económicos para garantizarse su propia subsistencia porque no tienen ni recursos ni ingresos propios, no son pensionadas, nunca

cotizaron al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debido a que nunca trabajaron por lo tanto no tiene la expectativa de pensionarse por vejez”.13 Igualmente, la apoderada aportó copia de la historia clínica de la señora Etelvina Hernández para demostrar el grave estado de salud de su poderdante, y evidenciar la indefensión en la que esta se encuentra.14

5. Sentencia de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la impugnación del fallo de primera instancia mediante sentencia del 8 de abril de 2011, en la cual confirmó la sentencia impugnada y declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es de naturaleza legal y, por lo tanto, 12 Folio 86. 13 Folio 106. 14 Folios 128 – 146.

Expediente T-3.077.071 7 debe ser estudiada ante la jurisdicción laboral ordinaria. Así mismo, consideró que la acción de tutela tampoco era procedente como mecanismo transitorio, ya que las tutelantes no demostraron que la falta de reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes les pueda causar un perjuicio irremediable. El magistrado Carlos Alberto Carreño Raga salvó su voto, al estimar que la edad avanzada de la señora Etelvina Hernández hacía que la acción laboral ordinaria no fuera el mecanismo idóneo para resolver la controversia sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela era el mecanismo procedente para proteger los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la misma.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1. Mediante auto del 25 de julio de 2011, la Sala Primera de Revisión ordenó que se oficiara a la apoderada de las tutelantes y a las entidades accionadas, para que informaran si EMCALI EICE ESP resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo 800-GA-3520, por el cual dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Gerardo Tenorio Velásquez y, si el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle resolvió las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de las señoras Etelvina Hernández y María

Rovira Toro.

2. En respuesta a la anterior solicitud, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2011, la apoderada de las tutelantes informó que EMCALI EICE ESP resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo 800-GA3520 mediante Resolución GG No. 000490 del 17 de marzo de 2011, en la cual revocó la decisión contenida en el acto impugnado, y accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez, en proporción al tiempo que manifestaron haber convivido cada una de ellas con el causante.15

En consecuencia, la entidad accionada resolvió “[c]onceder la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de junio de 2010 a favor de ETELVINA HERNÁNDEZ, en calidad de cónyuge supérstite del jubilado GERARDO

TENORIO VELÁSQUEZ, en un setenta y nueve punto sesenta por ciento (79.60%) de la mesada pensional […] equivalente a los 60 años de convivencia [con el causante]”, y, “[…] a favor de MARÍA ROVIRA TORO GÓMEZ en calidad de compañera permanente […], en un veinte punto cuatro por ciento (20.4%), del monto de la mesada pensional […] equivalente a los 34 años de convivencia [con el causante].16 15 Folios 19 – 21 del cuaderno de revisión. 16 Resolución GG No. 000490 de 17 de marzo de 2011. (folios 23 – 28 del cuaderno de revisión). Expediente T-3.077.071 8 Respecto de la solicitud radicada ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, la apoderada manifestó que hasta la fecha de la comunicación, la entidad accionada no había resuelto las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes radicadas el 27 de septiembre de 2010.

3. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de agosto de 2011, la apoderada de las tutelantes envió una copia de los comprobantes de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Nos., 14220817 y 14220918, presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales el 27 de septiembre de 2010, así como la copia de la comunicación radicada ante el Instituto de Seguros Sociales el 27 de julio de 2011, mediante la cual aportó copia de la Resolución No. 000490 proferida por EMCALI EICE ESP el 17 de marzo de 2011.

4. Por su parte, EMCALI EICE ESP presentó un memorial recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de agosto de 2011, informando que mediante Resolución GG-000490 de marzo 17 de 2011, resolvió el recurso de reposición presentado por las tutelantes contra el acto administrativo que había dejado en suspenso el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, documento del cual aportó copia.

5. El 26 de agosto de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la información requerida.

II.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y formulación del problema jurídico La Sala de Revisión encuentra que el señor Gerardo Tenorio Velásquez recibía una pensión compartida por EMCALI EICE ESP y el Instituto de Seguros Sociales, pues esta entidad reconocía la mesada pensional derivada de su pensión de vejez, y aquella, reconocía el mayor valor de la pensión de jubilación a la que tenía derecho el causante. Por lo tanto, cuando el señor Tenorio Velásquez falleció, su cónyuge y su compañera permanente 17 Folio 50 del cuaderno de revisión.

18 Folio 51 del cuaderno de revisión. Expediente T-3.077.071 9 presentaron sendas solicitudes a EMCALI EICE ESP y al Instituto de Seguros Sociales, para que cada entidad les reconociera la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo en que cada una de ellas convivió con el causante. Las solicitudes presentadas ante EMCALI EICE ESP fueron resueltas por la entidad accionada, en un primer momento, dejando en suspenso el reconocimiento del derecho del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Gerardo Tenorio Velásquez, hasta que la justicia ordinaria decidiera quien era la beneficiaria de la pensión. Por lo anterior, las señoras Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez interpusieron acción de tutela en contra de dicho acto administrativo, pues consideraron que con este se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Sin embargo, durante el trámite de revisión, la Sala de Revisión encontró que EMCALI EICE ESP revocó su decisión mediante Resolución GG No. 000490 del 17 de marzo de 2011, y reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de las tutelantes. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión considera que existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión dirigida en contra de EMCALI EICE ESP, porque con la decisión adoptada mediante Resolución GG No. 000490 del 17 de marzo de 2011, se superó el hecho que estaba afectando los derechos fundamentales de las tutelantes.19 Por otra parte, las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de

sobrevivientes presentadas ante Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle el 27 de septiembre de 2010, al parecer, aún no han sido resueltas. En consecuencia, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de un derecho pensional (Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle), los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de dos (2) personas que están reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (Etelvina Hernández y María Rovira Toro Gómez), al no dar respuesta a sus 19 Sentencia C-1035 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) (AV. Jaime Araujo Rentería). En esa sentencia, se estudió la constitucionalidad del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece que en caso de convivencia simultánea entre el causante y un cónyuge y una compañera o compañero permanente durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo, excluyendo del beneficio a la compañera o compañero permanente. La Corte concluyó que el trato preferencial que establecía la norma demandada no respetaba la Carta Política y, en consecuencia, declaró la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero

permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. Expediente T-3.077.071 10 solicitudes luego de haber transcurrido cerca de un (1) año desde el momento en que presentaron la petición, sin tener en cuenta que una de las reclamantes es una persona de 89 años de edad, que padece de problemas graves de salud, y la otra es una adulta mayor (60 años de edad) y ninguna cuenta con los recursos para cubrir en forma independiente sus necesidades básicas ya que dependían económicamente del pensionado fallecido? Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión estudiará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; en segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea ente un cónyuge y una compañera o compañero permanente con el causante, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento; finalmente, estudiará la actuación de la entidad accionada.

3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias prestacionales El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes

términos: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.20 20 Sentencia T-1316/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia Expediente T-3.077.071 11 Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición necesaria para establecer la

procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, la Corte Constitucional ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.21 reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 21 Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por

una persona a quien se le había reconocido una pensión de invalidez convencional, pero posteriormente se le practicó un nuevo dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el cual se lo calificó con un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revocó su pensión. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la pensión de invalidez del actor y ordenando la reincorporación del actor a la nómina de pensionados, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, así como en el criterio de que las normas de inferior categoría a la legal, no puede establecer condiciones más gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte tuvo en cuenta que la afirmación del actor respecto a que su mesada pensional era su única fuente de ingresos no fue controvertida. Adicionalmente, consideró la edad del actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como el

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