CC - T710-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T710-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-710/13
REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELAEstablecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 En diversas ocasiones esta Corte se ha ocupado de establecer que las únicas normas que precisan los factores de competencia, en tratándose de la acción de tutela, son los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero de ellos dispone que el amparo puede solicitarse “ante los jueces” y el otro establece, en términos generales, la competencia territorial de “jueces o tribunales” con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza o la vulneración, asignándole, particularmente, a los “jueces del circuito del lugar” el conocimiento de las tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia
FIJACION DE REGLAS EN MATERIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN ACCIONES DE TUTELA-Análisis de los Autos 124 y 198 de 2009
JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de competencia Se evidencia la necesidad de acatar y aplicar en forma estricta el Decreto 1382 de 2000, pues como se ha puesto en evidencia, dicha norma se ha convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la
protección de los derechos fundamentales de los asociados, bajo el reiterado errado argumento de existir un conflicto de competencia con ocasión de la desatención de las reglas de reparto. NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-En el presente caso, existió una distribución caprichosa de la acción de tutela, pues se realizó un reparto equivocado del mecanismo de amparo REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Se declara la nulidad de lo actuado y se ordena remitir al superior jerárquico en proceso de nulidad electoral
Referencia: Expediente T-3.862.544
Demandante: Edgar Humberto Silva González
Demandados: Tribunal Administrativo del Meta
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia proferido el 6 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, que confirmó el amparo concedido en primera, como mecanismo transitorio, a los derechos fundamentales del accionante, y revocó la orden de protección impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, el 26 de octubre de 20122, para que el actor interpusiera, dentro del término de cuatro meses, recurso de revisión ante el Consejo de Estado. Mediante auto del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Seis, se aceptó la insistencia para la revisión de la sentencia de tutela dictada en el presente expediente3.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El accionante invoca la protección tanto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, como de los
1 Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros. 2 Magistrada Ponente: Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Folios 6 a 11 cuaderno de revisión de tutela. 2 principios constitucionales de favorabilidad, a la confianza legítima y a la buena fe, por cuanto estima que el Tribunal Administrativo del Meta los ha vulnerado al anular su elección como alcalde del municipio de Puerto Gaitán – Meta, bajo el argumento de no haber renunciado al cargo de personero un año antes de la inscripción de su nueva aspiración, con lo cual desatendió el principio de interpretación taxativa y restrictiva en lo que a inhabilidades e incompatibilidades se refiere, ignoró precedentes judiciales no solo de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta en este sentido, e incurrió en defectos fácticos y sustantivos al concluir que se configuraba la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 20004 que, a su juicio, solo tiene
efectos para la figura del alcalde.
2. Reseña fáctica Según lo expuesto por el accionante, los hechos en que se fundamenta la petición de amparo constitucional, se pueden sintetizar así: 2.1. De conformidad con el acta de escrutinio E-26AL el accionante, EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ, fue elegido Alcalde Municipal de Puerto Gaitán – Meta, en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, para el período constitucional 2012 a 2016. 2.2. Natalia Leyva Quijano, quien ocupó el segundo lugar según la votación popular, interpuso acción de nulidad electoral contra el acta que lo declaró alcalde electo. Fundamentó su pretensión en el hecho de que EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ se encontraba inhabilitado al tenor de lo establecido en los artículos 38-7, 395 y 516 de la Ley 617 de 2000, y en el artículo 1757 de la Ley 136 de 1994, por haber desempeñado el cargo de personero municipal de Puerto Gaitán – Meta, desde el 1° de marzo de 2008 4 Art. 38-7 Ley 617 de 2000. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. “Los alcaldes así como los que los remplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…). 7.- Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. (…)”. 5 Art. 39, ibídem. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales
a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de 24 meses en la respectiva circunscripción. 6 Art. 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período o la aceptación de la renuncia. 7 Art. 175 de la Ley 136 de 1994. INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a) Ejercer otro cargo público o privado diferente. b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. 3 al 30 de septiembre de 2010, previa renuncia aceptada, razón por la cual sobre éste recaía una incompatibilidad que le impedía inscribir su candidatura. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 19 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda al considerar que al accionante no lo cobijaban las inhabilidades mencionadas, ni la prevista en el artículo 37-5 de la Ley 617 de 2000 para los personeros que aspiren a alcalde, pues cumplió con renunciar un año antes de
la elección, según lo ordenan las Leyes 136 de 1996 y 617 de 2000. Lo mismo conceptuó, en su oportunidad, el procurador judicial que actuó en el proceso. 2.4. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 20128, revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de la elección del accionante como alcalde del municipio de Puerto Gaitán – Meta, bajo el argumento de no haber renunciado al cargo de personero un año antes de su inscripción9 como candidato a la alcaldía de dicho ente territorial, por lo que encontró configurada la causal violatoria del régimen de incompatibilidades de los alcaldes prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, aplicada por extensión, que le impone a estos la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. 2.5. A juicio del accionante, la anterior causal de incompatibilidad se encuentra prevista para alcaldes, mientras que respecto de los personeros viene establecida de manera especial como inhabilidad en el numeral 5 del artículo 37 ibídem, la cual no se configura en su caso, pues dicho numeral la encuadra en el hecho de haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de 12 meses antes de la elección, y a él se le aceptó la renuncia al cargo de personero a partir del 1° de octubre de 2010 mientras que las elecciones en las que salió victorioso se efectuaron el
30 de octubre de 2011, es decir un año y un mes después de su renuncia, razón por la cual no ejerció cargo de elección popular durante el período inhabilitante que, en modo alguno es de 24 meses según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, porque en relación con los contralores y personeros el artículo 51, ibídem, que es norma especial, lo fija en 12 meses. 2.6. EDGAR HUMBERTO SILVA GÓMEZ recuerda que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, han sostenido que tratándose de inhabilidades está prohibida la interpretación extensiva que afecte el derecho fundamental al debido proceso, el principio de igualdad y el derecho al acceso a cargos y funciones públicas. En virtud de ello, concluye que no es posible aplicar al personero municipal el término de 8 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Vargas Morales. 9 El accionante inscribió su candidatura para optar al cargo de Alcalde de Puerto Gaitán – Meta el 29 de julio de 2011. 4 ampliación de la incompatibilidad a 24 meses, previsto en el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, y que cualquier interpretación contraria, como la realizada por el Tribunal Administrativo del Meta, desconoce el precedente de las altas corporaciones y se aleja de la debida aplicación e interpretación de las normas. 2.7. Igualmente sostiene que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico por cuanto omitió en su fallo realizar una valoración de las pruebas allegadas, las cuales descartan la configuración de cualquier clase de inhabilidad o incompatibilidad. Conculcó, además, el derecho a la igualdad
frente a los fallos de nulidad electoral en los casos de Puerto Lleras - Meta y Sardinata – Norte de Santander. 2.8. En síntesis, para el peticionario del amparo, el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defectos tanto fácticos como sustantivos, por cuanto no aplicó el principio de interpretación taxativa y restrictiva y desatendió los nuevos precedentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado e incluso de ese mismo Tribunal, al concluir que estaba incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, extendiéndola, en forma indebida, pues contiene una prohibición dirigida solo al alcalde municipal, a quien le está vedado inscribirse como candidato para cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, pese a la existencia de una causal de inhabilidad específica o especial en el numeral 5° del artículo 37, ibídem, que prevé como tal el “haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”, no de la inscripción. 2.9. Según el accionante, el Tribunal Administrativo del Meta basó, igualmente, su decisión en precedentes judiciales proferidos antes de la reforma promulgada por la Ley 1475 de 2011, realizando una interpretación amañada y oscura, desfavorable e inquisitiva, desconocedora de los principios pro homine y pro libertate. Considera, así mismo, que tales precedentes no resultan aplicables por tratarse de soluciones adoptadas en procesos con circunstancias fácticas diferentes, sin reparar que constituye una posición
aislada a lo mencionado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, desestimada varios días después por el mismo tribunal.
3. Las pretensiones El accionante solicita que: “se TUTELEN, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe predicables del señor EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ y que, 5 en consecuencia, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por El Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad Electoral numero (sic) Expediente No 50001331001-2011-00495-01 Actor: Natalia Leyva Quijano, hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso extraordinario especial de revisión que se formulará contra dicha providencia, en el momento en que quede ejecutoriada.”.
Como pretensiones subsidiarias, pide. “-Anular la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad Electoral numero (sic) Expediente No. 500013310001-2011-00495-01 Actor: Natalia Leyva Quijano y ordenar que en el termino (sic) de 48 horas el Tribunal deberá adecuar el fallo en las mismas consideraciones al fallo de la Alcaldesa de Puerto Lleras en el departamento del Meta. -Anular la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad Electoral numero (sic) Expedienten No 50001331001-2011-00495-01 Actor: Natalia Leyva Quijano, por parte de Usted señor Juez de Tutela y que sean los encargados de sacar el nuevo fallo dentro del expediente, amparando cada uno de los derechos fundamentales de mi persona.”.
4. Pruebas Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: -Fotocopia del concepto 0040-2012 dirigido por la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa al Juez Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en el que solicita la denegación de las pretensiones de la demanda. (Folios 45 a 62 cuaderno 1). -Copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, dentro de la acción de nulidad electoral, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, el 19 de abril y el 30 de mayo de 2012, respectivamente, más un salvamento de voto. El fallo de segunda instancia es objeto de la acción de tutela. (Folios 63 a 82 cuaderno 1). -Copia de la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de nulidad promovida contra la elección de la alcaldesa del municipio de Puerto Lleras – Meta, antes personera de ese mismo ente territorial, en la que se confirmó la negación de las pretensiones, y copia del salvamento de voto de uno de los magistrados integrante de la Sala de Decisión. (Folios 83 a 107 cuaderno 1).
6 -Copia de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad promovida contra la elección del alcalde municipal de Sardinata – Norte de Santander, antes personero de ese mismo ente territorial, en la que se confirmó la negación de las pretensiones. (Folios 108 a 128 cuaderno 1). Y, copia de la sentencia de primera instancia. (Folios 129 a 145). -Resoluciones 1970, 2135, 2139, 2466, 3002 de 2011 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se niegan las solicitudes de revocatoria de la inscripción de varios candidatos a alcaldes que antes se habían desempeñado como personeros municipales.
5. Oposición a la demanda de tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la acción de tutela en primera instancia, ordenó su notificación tanto al Tribunal Administrativo del Meta como a Natalia Leyva Quijano y al Juez Primero Administrativo de Villavicencio, los dos últimos como terceros interesados.
De todos ellos solo contestó el juez administrativo de Villavicencio quien, mediante oficio 1474 del 14 de junio de 2012, se limitó a precisar que las consideraciones de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia se encuentran contenidas en el texto de las respectivas sentencias sin que haya lugar a un pronunciamiento adicional.
II. EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SUS DECISIONES La sentencia inicial fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por vía de impugnación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la anuló y, por competencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien dictó nueva sentencia. El Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Disciplinaria, se pronunció en segunda instancia.
1. Primera instancia. Sentencia inicial La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 201210, concedió, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales cuyo amparo solicitó el accionante. Dejó sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de nulidad electoral y le ordenó emitir uno nuevo con observancia de las normas especiales constitucionales y legales reguladoras del régimen de inhabilidades
10 Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Fajardo Castro. 7 e incompatibilidades de los ex personeros municipales, con especial atención de lo establecido en los artículos 29 y 55 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 179 de la Carta Política y en el numeral 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Igualmente dispuso la compulsa de copias para que se investigue las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. De entrada expuso que si bien según las reglas de reparto, previstas en el
Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la solicitud de amparo correspondería al Consejo de Estado, en esta oportunidad el Consejo Seccional lo asume a prevención con fundamento en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que así lo disponen. Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de la subsidiariedad destacó la existencia del recurso extraordinario de revisión, que el actor no ha agotado ante el Consejo de Estado, sin embargo explicó su falta de efectividad frente al caso concreto porque no evita la ejecutoriedad de la sentencia atacada por vía de tutela y enfrenta al accionante a la ocurrencia cierta de un perjuicio irremediable derivado tanto de la convocatoria a nuevas elecciones en las que no puede participar como de la conclusión de su periodo el cual no puede recuperar así obtenga un fallo a su favor. Estableció que el accionante no está incurso en ninguna de las incompatibilidades e inhabilidades que se le atribuyen, por las siguientes razones: -A los personeros no se les puede aplicar el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, primero, existe norma especial contenida en el artículo 37-5, ibídem, según la cual dicho funcionario no puede ser elegido como alcalde en el período de 12 meses anteriores a la fecha de la elección y, segundo, porque el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 fue derogado tácitamente por el artículo 55 de la Ley 1475 de 2011. -Al accionante se le aceptó la renuncia del cargo de personero a partir del 1°
de octubre de 2010 y resultó elegido alcalde el 30 de octubre de 2011, por lo que transcurrió un período superior a un año entre su renuncia y su elección, según lo dispuesto por la ley, mas no entre su renuncia y su inscripción. -El término de extensión de la incompatibilidad de los alcaldes a 24 meses para inscribirse a cualquier cargo de elección popular, no es aplicable en el caso concreto porque el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que subrogó el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1964, la estableció para el caso de los personeros en 12 meses antes de la fecha de la elección, lo cual fue 8 ratificado en el inciso final del parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 201111, que lo remite al artículo 181 de la Carta Política. -En cuanto a las incompatibilidades establecidas para los alcaldes, y la validez de la extensión de algunas de estas a los personeros, la Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, en sentencia C-200 de 2001, puntualizó que, con estricta sujeción al texto legal prohibitivo, las causales de incompatibilidad respecto del alcalde, son predicables a la figura del personero, no refiriéndose a la aplicación de las extensiones especiales en el tiempo para dichas incompatibilidades. -La vulneración surge cuando el Tribunal Administrativo del Meta, en una interpretación restrictiva, aplica al alcalde electo del municipio de Puerto
Gaitán – Meta, las incompatibilidades, hoy prohibiciones propiamente dichas, e inhabilidades, previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, por remisión del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, cuando existe norma especial y precisa al respecto, como la señalada en el numeral 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. -En la sentencia atacada por vía de tutela se desconocieron los principios de confianza legítima, buena fe, pro homine, y pro libertate porque: (i) se desatendieron los precedentes jurisprudenciales que regulan la aplicación de las normas jurídicas antes citadas; (ii) existiendo norma expresa y específica a aplicar se hizo lo propio respecto de otras de contenido general; (iii) entre varias normas aplicables al caso se escogió la que más restringe las libertades, lo cual en modo alguno avalan los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto sostienen que siempre ha de preferirse la hermenéutica que resulte menos restrictiva cuando se trate de limitar derechos. -Existiendo principios y valores de derechos fundamentales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, aplicados y aceptados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y por el mismo Tribunal Administrativo del Meta, no resulta aceptable que una se sus Salas actúe en contravía de esas líneas y precedentes jurisprudenciales, profiriendo la sentencia atacada por vía de tutela, para ocho días después, haciendo uso de la acertada y correcta
aplicación en un caso similar, falle en sentido contrario.
2. La impugnación Inconformes con la decisión de primera instancia procedieron a impugnarla Natalia Leyva Quijano, quien promovió la acción de nulidad electoral, el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, ponente de la sentencia 11 “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución
Política.”. 9 atacada por vía de tutela12, y Elkin de Jesús Valencia Sánchez, presidente y representante legal de la Asociación de Veeduría Regional por el Meta “VERPEM”, a la cual no se le dio trámite por no encontrarse acreditada su calidad dentro del expediente. 2.1. La demandante en el proceso electoral Natalia Leyva Quijano, a través de apoderado, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de notificación y competencia. En el mismo escrito impugnó la sentencia de primera instancia. Adujo que por ser la demandante dentro de la acción de nulidad electoral, cuya decisión de segunda instancia resulta objeto de la tutela, debió ser notificada personalmente en la dirección indicada en la demanda, por tener interés directo e inmediato en las resultas del trámite constitucional y en guarda de su derecho de defensa., tal como lo prevé el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y lo advierte la Corte Constitucional en sus providencias. Alegó, que por tratarse de hechos ocurridos en el Distrito Judicial del Meta, el conocimiento de la tutela correspondería a un juez o tribunal con competencia
territorial en ese lugar. Sin embargo, advirtió que al dirigirse el amparo contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, en aplicación del factor funcional y según lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, la competencia para su conocimiento radica en el Consejo de Estado por ser el superior funcional de los tribunales administrativos, razón por la cual se configura una nulidad insaneable por haberla tramitado y decidido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Insistió, en que el accionante al inscribirse como candidato a alcalde, se encontraba dentro del término de la prohibición señalada en el artículo 38-7 de la Ley 617 de 2000, y de la incompatibilidad prevista en los artículos 38 y 51, ibídem, pues había sido elegido personero del mismo municipio por un período fijo de 4 años, contados desde marzo 1° de 2008 al 28 de febrero de 2012. Acerca del precedente horizontal, comentó que la primera providencia del Tribunal Administrativo del Meta es precisamente la del 30 de mayo de 2012, que ahora se controvierte por vía de tutela, siendo posterior el fallo de 6 de junio de 2012 (exp. 2011-00386-01), mediante el cual se confirmó la denegatoria de nulidad de la elección de la alcaldesa del municipio de Puerto Lleras, anterior personera del mismo ente territorial13. 12 Dr. Alfredo Vargas Morales. 13 Fotocopia obrante desde el folio 83 al 100. Con salvamento de voto del Dr. Alfredo Vargas Morales – folios 101 a 107.
10 Negó la existencia de precedentes verticales en el Consejo de Estado desfavorables a sus pretensiones y, por el contrario, en apoyo de su causa citó los expedientes 2818 de marzo 7 de 2002 y 2816 de septiembre 6 de 2002, conocidos por la Sección Quinta. 2.2. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta ponente de la sentencia objeto de la acción de tutela14 Arguyó, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca superó el límite de la competencia del juez constitucional, pues los argumentos que sustentan el fallo proferido se contraen a exponer simplemente una interpretación diversa a la asumida por la sentencia que revoca, lo cual restringe la autonomía e independencia de los jueces para aplicar la ley y darle el sentido correspondiente. Sostuvo, que el Consejo Seccional efectuó una interpretación diferente en materia de nulidad electoral, sentando una nueva posición, sin tener competencia para ello, y en abierto desconocimiento a lo sostenido por el Consejo de Estado quien en varias sentencias, citadas en el fallo revocado, indicó que la incompatibilidad para quien ejerció el cargo de personero era de 12 meses anteriores a la inscripción y no a la elección, posición reforzada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional también citada en la sentencia depuesta. Insistió, en que no vulneró el precedente jurisprudencial, lo cual, en su criterio, sí hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con su nueva interpretación. Subrayó, que tampoco se presentó la vulneración del precedente judicial
horizontal por cuanto el Tribunal Administrativo del Meta profirió ocho días después del fallo atacado por vía de tutela, una sentencia en la que cambió su posición y argumentó que la prohibición para los personeros permanecía durante los 12 meses anteriores a la elección y no a la inscripción. Agregó, que en ningún momento se indicó cuál era el precedente jurisprudencial concreto que se estima desatendido, y citó un aparte del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, a saber “La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad”, que se declaró inexequible mediante Sentencia C-040 de 2010. Se apartó del fallo de tutela por cuanto simplemente enunció los principios de seguridad jurídica, buena fe, pro homine y prolibertate, sobre los cuales se refirió a su definición sin explicar a fondo, de manera clara y suficiente, de qué forma los vulneraba el fallo de segunda instancia proferido en la acción electoral. 14 Dr. Alfredo Vargas Morales. 11 Finalmente, también planteó la falta de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la acción de tutela sobre hechos ocurridos en el Departamento del Meta, configurándose una nulidad insaneable. Pidió la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, en caso de no accederse a ello, la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
3. Segunda instancia
Mediante sentencia de 26 de septiembre de 201215, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, preservando la validez de las pruebas recaudadas, dentro de las presentes diligencias, a partir del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en virtud del cual avocó el conocimiento y admitió en trámite la acción de tutela…”. En atención a lo anterior, ordenó “REMITIR EN FORMA INMEDIATA, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el presente diligenciamiento de amparo constitucional a fin de que se sirva conocer, tramitar y fallar el mismo dentro del perentorio término legal, reconociendo como tercero al ciudadano ELKIN DE JESUS VALENCIA SÁNCHEZ, en la calidad señalada en la parte motiva y por los planteamientos allí
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