CC - T710-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T710-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-710/14
LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa El agente manifiesta que su agenciado no está en condiciones de promover su propia defensa, ya que su estado de salud se lo impide, aunado a que padece el síndrome de Goodpasture, una enfermedad autoinmune, por la cual ha sido internado en numerosas oportunidades en diferentes instituciones de salud, lo cual restringe su posibilidad de realizar actuaciones en la vida cotidiana de manera autónoma e independiente. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones Existe temeridad cuando se presenta: (i) una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide
seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jurídico. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración Únicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho 2 tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este último caso, sólo habrá lugar a la imposición de una sanción, como se explicó, cuando se acredite que el actuar de quien incurrió en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ante ocurrencia de nuevos hechos relevantes FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes prestan el servicio militar/DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Protección de quien prestó servicio
militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta En materia de salud, como lo ha señalado la Corte, la regla general consiste en que se impone su protección al Estado con carácter imperativo, mientras la persona se encuentra vinculada a la Fuerza Pública, en desarrollo del deber de prestar el servicio militar obligatorio, como lo disponen el numeral 2º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. De suerte que, tal obligación cesa cuando se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en la ley. Sin embargo, como consecuencia del deber especial de protección y cuidado, por una parte, este Tribunal ha sostenido que las autoridades militares también están obligadas a prestar atención médica después del desacuartelamiento, cuando el retiro se produce por una lesión o enfermedad que se adquirió con ocasión del servicio. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Atención médica a afectados con patologías existentes antes de su incorporación y agravadas con ocasión de éste Este Tribunal también ha considerado que las autoridades militares están obligadas a prestar los servicios médicos necesarios para la recuperación en salud de aquellos soldados que sean víctimas de enfermedades o dolencias adquiridas con anterioridad a su incorporación, cuando se cumplan las siguientes condiciones: “(1) que al momento de la evaluación médica para ingreso a la institución militar o de policía, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen información veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la lesión preexistente se
hubiere agravado en razón del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba incorporado. EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Ejército Nacional de practicarlo El Ejército Nacional está en la obligación de realizar la Junta Médico Laboral en los casos en que, al realizarse el examen de retiro, se determine 3 que el soldado presenta una disminución psicofísica o cuando éste así lo solicite, a fin de que sea esta autoridad quien defina –de conformidad con el marco normativo que la rige– cuál es el grado o nivel de disminución de la capacidad psicofísica que se presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad, con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica. DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al Ejército Nacional proceder a autorizar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el accionante, para el tratamiento del síndrome que padece
Referencia: Expediente T-4.348.949
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Salinas, como agente oficioso del señor Juan Sebastián Tello Cuellar, contra el Distrito Militar No. 35,
Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Alfonso Salinas, como agente oficioso del señor Juan Sebastián Tello Cuellar, contra el Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El accionante manifiesta que el señor Juan Sebastián Tello Cuellar, de 24 años de edad, padece el síndrome de Goodpasture, que le impide acudir directamente ante el juez de tutela, por lo que actúa en su nombre para solicitar que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la vida digna y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballería
Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” y la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, como consecuencia de los siguientes hechos: 1.1.1. El accionante manifiesta que el señor Tello Cuellar ingresó el 16 de mayo de 2013 a prestar el servicio militar como soldado regular del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza”. Durante la prestación de dicho servicio, presentó una hemorragia interna expulsando sangre al orinar y al toser. En virtud de lo anterior, el 10 de julio de 2013 fue internado en la Clínica San José de Cúcuta, en donde fue diagnosticó con el “SX GOOD PASTURE, HEMOPTISIS, HEMATURIA” el día 25 del mismo mes y año. 1.1.2. El 30 de julio de 2013, mediante apoderado judicial, el señor Tello Cuellar interpuso acción de tutela solicitando al Ejército Nacional que le suministrara tratamiento médico para su enfermedad, que se le realizara una Junta Médico Laboral y que se le autorizaran los viáticos por traslados de su entonces compañera permanente. En providencia del 12 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó su derecho a la salud y ordenó que el citado señor debía recibir toda la atención que por su patología requiriera, hasta tanto se evaluara su situación médico laboral mediante el examen de retiro, para lo cual debía adelantar los trámites correspondientes. 1.1.3. Como consecuencia del mencionado fallo, el señor Tello Cuellar inició los trámites respectivos para definir su situación médico laboral. No obstante, por una parte, el Ejército Nacional le informó que no tenía ningún tipo de
derecho laboral, a parte del servicio médico cuya duración se extendería sólo “por unos días”; y por la otra, le manifestó que en cualquier momento sería llamado para hacerle entrega de su libreta militar, pues al realizarle el tercer examen de ingreso, se determinó que no era apto para continuar en las filas1. Esta última decisión, en criterio de la autoridad demandada, implicaba que los trámites que el señor Tello Cuellar había realizado para presentarse ante la Junta Médico Laboral no eran válidos, circunstancia que condujo a que este último se negara a firmar la planilla de desacuartelamiento. 1 El accionante afirma que el examen nunca fue realizado, dado que para el momento en que supuestamente éste se llevó a cabo, el señor Tello Cuellar se encontraba hospitalizado en la Clínica San José de Cúcuta. 5 1.1.4. Con posterioridad, el señor Tello Cuellar recayó física y psicológicamente, lo que condujo a que empezara a sufrir trastornos mentales y esquizofrénicos, básicamente por la gran cantidad de medicamentos que debía ingerir, los cuales produjeron que tuviera la sensación de estar perseguido por hombres armados y por personal de inteligencia del ejército. Ante dicha recaída –tanto el agente oficioso como el agenciado– acudieron a la Clínica San José de Cúcuta, en donde se informó que dicha institución ya no tenía contrato vigente con el Ejército Nacional, lo que impedía la prestación de los servicios médicos solicitados. En su lugar, según se manifiesta, acudieron al dispensario del Batallón del Grupo de Caballería, en donde tampoco le fue
prestada la atención requerida. 1.1.5. Con sus propios recursos, el señor Alfonso Salinas le compró un pasaje a la ciudad de Bogotá a su agenciado para que fuese atendido en el Hospital Militar, estando allí tuvo un intento de suicidio que le dejó múltiples traumas en su cuerpo. Después de recuperarse de sus lesiones, el señor Tello Cuellar fue dado de alta, porque –según el Ejército– él había sido desacuartelado y era imposible brindarle atención médica. A partir de ese momento, de acuerdo con lo expuesto por el agente oficioso, se perdió todo contacto con el agenciado, hasta el 30 de noviembre de 2013, cuando telefónicamente se comunicó con él para pedirle una copia del fallo de tutela del 12 de agosto del año en cita, toda vez que se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Marcel en Manizales, donde se la exigían para poder atenderlo. 1.1.6. Finalmente, el agente oficioso afirma que el señor Tello Cuellar se encuentra en una situación de abandono por parte del Ejército Nacional, sin recursos que le permitan sufragar los gastos de atención especializada y cuidados que requiere su estado de salud. Aunado a lo anterior, se sostiene que el citado señor vive bajo los cuidados de una tía a dos horas en “mula” de Pensilvania (Caldas), que recibe una atención médica mínima por parte del servicio de salud y que mensualmente se desplaza a dicho municipio para reclamar la medicina que necesita. 1.2. Solicitud de amparo constitucional
El presente amparo se formula por parte del señor Alfonso Salinas, como agente oficioso del señor Juan Sebastián Tello Cuellar, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de este último al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la vida digna y al debido proceso, los cuales se estiman vulnerados por el comportamiento de las autoridades públicas demandadas2, consistente en haberlo desvinculado de la institución castrense sin realizar el tercer examen médico, dejándolo sin la posibilidad de ser evaluado por la respectiva Junta Médica Laboral de Aptitud Psicofísica. Como consecuencia de lo anterior, plantea las siguientes pretensiones: (i) ordenar que se excluya de la orden administrativa de personal del Comando del Ejército No. 1968 del 20 de septiembre de 2013 al señor Juan Sebastián 2 El Distrito Militar No. 35, Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. 6 Tello Cuellar y, en consecuencia, se le vincule nuevamente a la institución como integrante del tercer contingente de 2013, con el grado de soldado regular del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza; (ii) ordenar al representante del Distrito Militar No. 35 Grupo Maza disponer de los recursos necesarios para que el citado señor sea trasladado a la ciudad de Cúcuta, donde se le brinden, en condiciones dignas, los cuidados mínimos necesarios de vivienda, alimentación, gastos personales, medicinas y tratamientos en instituciones médicas especializadas, hasta tanto se defina la situación médico
laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; y (iii) ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que el señor Tello Cuellar sea sometido de forma inmediata a valoración por la Junta Médica Laboral de Aptitud Psicofísica, con el propósito de determinar su grado de incapacidad y, con fundamento en ello, disponer el reconocimiento de la indemnización o pensión a la que tenga derecho. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contestación del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” En términos generales, el Comandante del Grupo de Caballería manifestó que la unidad táctica a su cargo carece de competencia directa en la prestación de servicios de salud, pese a lo cual ha estado presta a colaborar para que ese derecho sea garantizado al señor Tello Cuellar, a quien se le han brindado todos los servicios requeridos, tanto así que fue remitido a las instalaciones del Hospital Militar de Bogotá, donde se le atendió medicamente antes de que abandonara el tratamiento. Por otra parte, afirma que el señor Tello Cuellar fue desvinculado con fundamento en el tercer examen que se le realizó el día 22 de julio de 2013, como consta en el acta No. 1369 del año en cita3. Señala que el citado señor se negó a firmar tanto dicha acta, como la notificación personal de la orden administrativa de personal No. 1968 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se dispuso su desvinculación. Además, indica que al momento de su
incorporación, no se allegó ningún documento que permitiera establecer que el actor padecía alguna afección de salud. Por último, por considerar que carece de legitimación por pasiva y por estimar que todavía no se han agotado otros mecanismos de defensa judicial, el demandando sostiene que debe declararse la improcedencia de la acción de amparo. 1.3.2. Contestación de la Dirección de Negocios Generales, Jefatura Jurídica del Ejército Nacional El Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica informó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos que dan origen a la acción de tutela, por lo que remitió el asunto a la Dirección de Personal del Ejército 3 Se acompaña una copia de la misma con la contestación de la demanda. 7 Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Grupo de Caballería No. 5 “Gr. Hermógenes Maza”. 1.3.3. Contestación de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal El Director de Personal de Ejército Nacional (E), en escrito extemporáneo, informó que remitió el asunto por competencia al grupo de Caballería No. 5 “Gr. Hermógenes Maza” y a la Dirección de Sanidad. A pesar de lo anterior, sostiene que el retiro del señor Tello Cuellar obedeció al resultado del tercer examen, en el cual se determinó que la enfermedad que padece no fue por causa o razón de la prestación del servicio militar. En su criterio, resulta improcedente y es inoperable la pretensión de reintegro, en tanto no existió vinculación laboral durante la prestación del servicio militar, de forma que en
caso de que se considere viable otorgar servicios médicos, no es requisito que se reincorpore al actor al servicio, “toda vez que la Dirección de Sanidad presta los mismos cuando es ordenado mediante fallo, sin necesidad de llevar (…) a cabo tal error administrativo”. 1.3.4. Contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional En escrito extemporáneo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el señor Tello Cuellar realizó todo el procedimiento de selección conforme a la ley y que, en el tercer examen, se determinó que padecía una enfermedad autoinmune no especificada que no le permitía prestar el servicio militar. Como consecuencia de lo expuesto, se dispuso que no era apto y se ordenó su desacuartelamiento por mala incorporación (tercer examen) mediante orden administrativa de personal No. 1968. Aunado a lo anterior, afirma que la enfermedad que padece el citado señor es genética, por lo que su causa no fue la prestación del servicio en el Grupo de Caballería, sino que se trata de una patología preexistente a su incorporación a las filas. Finalmente, sostiene que el señor Tello Cuellar tuvo cobertura de salud durante las cuatro semanas siguientes contadas a partir de la fecha de desafiliación, por lo que en la actualidad la Dirección de Sanidad no tiene la obligación de brindarle ningún tipo de servicio.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Única instancia En sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta decidió declarar improcedente la acción de tutela, en lo que
respecta a la pretensión de que el señor Tello Cuellar sea excluido de la orden administrativa de personal del Ejército, por considerar que el mecanismo idóneo para plantear dicha controversia, es el de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo. 8 Por otro parte, frente a la solicitud de amparo de los derechos a la salud y al debido proceso, el juez de instancia consideró que operaba el fenómeno de la cosa juzgada. Para tal efecto, sostuvo que mediante providencia del 12 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho a la salud del señor Tello Cuellar y ordenó que debía recibir toda la atención que por su patología requiriera, hasta tanto se evaluara su situación médico laboral por parte de la respectiva Junta del Ejército Nacional. Así las cosas, de presentarse un problema con la observancia del citado fallo, lo procedente es iniciar un incidente de cumplimiento o de desacato.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1. Copia de un certificado expedido el 25 de julio de 2013 por el Gerente de la Clínica San José de Cúcuta, en la que consta que el señor Tello Cuellar se encontraba hospitalizado desde el día 10 del mismo mes y año y que tenía diagnóstico de síndrome de Goodpasture4. 3.2. Copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de agosto de 2013, por medio de la cual se ampara el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Juan Sebastián
Tello Cuellar y se ordena la realización de exámenes, procedimientos e intervenciones quirúrgicas, así como la autorización de servicios médicos, medicamentos y tratamiento integral que requiera, hasta tanto se determine su situación laboral mediante el respectivo examen de retiro5. 3.3. Copia de la orden administrativa de personal del comando de Ejercito No. 1968 del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual se ordena el desacuartelamiento del señor Juan Sebastián Tello Cuellar, por la causal de mala incorporación (tercer examen médico)6. 3.4. Copia de la historia clínica electrónica (epicrisis) del citado señor Tello Cuellar en el Hospital Militar Central7. 3.5. Copia del tercer examen de incorporación del tercer contingente de 2013, en la que un médico y una odontóloga certifican que el señor Juan Sebastián Tello Cuellar, por examen realizado el 22 de julio de 2013, resulta no apto para prestar el servicio militar por enfermedad autoinmune no especificada. En dicho documento, también se señala que el citado señor, al momento del examen, se encontraba hospitalizado y en la unidad de cuidados intensivos8. 3.6. Copia del acta No. 1369, que se levanta el 22 de julio de 2013, donde consta que el señor Tello Cuellar fue declarado no apto porque presenta una 4 Folio 10 del cuaderno principal 5 Folios 11 a 23 del cuaderno principal 6 Folios 49 a 52 del cuaderno principal 7 Folios 82 al 96 del cuaderno principal 8 Folios 97 y 98 del cuaderno principal 9 enfermedad autoinmune no especificada. Al respecto, es preciso aclarar que el
acta no fue firmada por el actor9.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 29 de mayo de 2014 proferido por la Sala de Selección número Cinco. 4.2. Trámite surtido en la Corte Constitucional 4.2.1. En Auto del 21 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador solicitó al agente oficioso que informara: (i) cuál es el lugar actual de domicilio del señor Juan Sebastián Tello Cuellar y (ii) si su agenciado padecía alguna enfermedad o algún síntoma del síndrome de Goodpasture antes de ser incorporado al Ejército Nacional. Con la respuesta se ordenó remitir copia de la historia clínica del citado señor, desde su nacimiento hasta el momento en que fue incorporado para prestar el servicio militar. 4.2.1.1. En una primera oportunidad, el agente oficioso informó que el último domicilio conocido del señor Tello Cuellar fue la ciudad de Cúcuta y que posteriormente recibió llamadas de instituciones de salud de las ciudades de Bucaramanga y Barrancabermeja, en las que le informaban que su agenciado fue recogido de las calles por la Policía Nacional y que se encontraba en un grave estado de salud. Asimismo, señaló que la Sargento Jenny Milena Acevedo le solicitó el envío de la tutela fallada el 12 de agosto de 2013 por el
Tribunal Superior de Cúcuta. En lo que respecta al conocimiento previo de alguna enfermedad del señor Tello Cuellar, sostuvo que siempre lo vio sano y con la vitalidad propia de un joven. A lo que agregó que en sus conversaciones nunca le informó que había sido internado en alguna institución de salud por una enfermedad tan grave como la que ahora padece. Adicional a sus respuestas remitió copia de la historia clínica expedida por la Clínica San José de Cúcuta en 110 folios anexos. En ella se observa que para el 10 de julio de 2013, el señor Tello Cuellar ingresó a la aludida Clínica por presentar hemoptisis y hematuria franca con evolución de 15 días, previa referencia del paciente a que desde hace cuatro meses presenta tos hemoptoica y hematuria franca. 4.2.1.2. En un segundo momento, el agente oficioso informó que el día 13 de septiembre de 2014 recibió una llamada proveniente de la Brigada 5ª de Bucaramanga, en la que “un señor Viceprimero García” le informaba que el 9 Folios 99 a 102 del cuaderno principal 10 señor Tello Cuellar había sido llevado a esas instalaciones desde una entidad de salud de dicha ciudad, ya que no podían hacer nada más por él y que su tratamiento lo debía continuar en el Batallón de Sanidad en Bogotá. No obstante, como aparecía desvinculado de la institución, alguien debía ir a buscarlo para que el Ejército Nacional “se lo entregara” y así “salir de la responsabilidad”. El accionante señala que se negó a ir, por lo que el
agenciado se encuentra bajo el cuidado de la citada autoridad. 4.2.2. En el mismo Auto del 21 de agosto de 2014, se requirió a la Dirección de Sanidad Militar, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, al Distrito Militar No. 35 y al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” para que: (i) remitieran copia del primer y segundo examen que le fueron practicados al señor Juan Sebastián Tello Cuellar en el trámite de ingreso al Ejército Nacional; (ii) para que allegaran el soporte médico o científico con fundamento en el cual afirman que, al momento de ingresar a prestar el servicio militar, el aludido señor ya padecía la enfermedad autoinmune denominada síndrome de Goodpasture (iii) y para que informaran por qué razón no hay lugar al trámite de la Junta Médico Laboral Militar, cuando el agenciado fue desacuartelado con ocasión del tercer examen médico, teniendo en cuenta que para ese momento, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 48 de 1993, el señor Tello Cuellar ya había sido incorporado a las filas para la prestación del servicio militar10. Con el objeto de responder a este último interrogante, se solicitó que se allegaran los soportes normativos completos, bien sea de orden legal, reglamentario o administrativo que sustentaran sus afirmaciones, así como los eventuales soportes jurisprudenciales que permitieran sostener una interpretación en tal sentido. Una vez revisados los archivos de personal, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” informó que se encontró el
acta No. 1190 del 14 de mayo de 2013, la cual trata de la entrega de 108 conscriptos. De igual manera, pone de presente que reposa copia del tercer examen realizado al señor Tello Cuellar y del Acta No. 1369 del 22 de julio de 2013. Adicional a lo expuesto, sostiene que carece de competencia para responder por qué razón no hay lugar a la realización de una Junta Médica Laboral cuando un soldado regular es desacuartelado. Finalmente, junto con su respuesta, remite copia de la epicrisis general expedida por la Clínica San José, así como la copia del tercer examen y del acta respectiva. 4.2.3. Por último, en el mismo Auto de la referencia, también se requirió al Instituto de Medicina Legal Seccional Norte de Santander para que emitiera 10 La norma en cita dispone que: “Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”. 11 un concepto sobre el diagnóstico de salud del señor Juan Sebastián Tello Cuellar y, en concreto, para que informara: (i) si el síndrome de Goodpasture es una enfermedad genética, congénita o adquirida y (ii) si es posible que dicha enfermedad se cause o se agrave con ocasión de la prestación del servicio militar. Un profesional Especializado Forense de dicha entidad emitió un concepto con los siguientes datos sobre la patología consultada: “El síndrome de Goodpasture es una enfermedad autoinmunitaria perteneciente al grupo de
enfermedades de hemorragia alveolar o pulmonar, que suele acabar en una enfermedad pulmonar intersicial y se caracteriza por la producción de anticuerpos antimembrana basal tanto del glomérulo renal como de los alveolos pulmonares. Etiología: Es de origen genético, se localiza en la región q35-37 del cromosoma 2. Se agrava su sintomatología con el esfuerzo físico”. 4.3. Problema jurídico 4.3.1. Antes de abordar el problema jurídico, es preciso aclarar que una de las pretensiones del accionante va encaminada a que se excluya al señor Juan Sebastián Tello Cuellar de la orden administrativa de personal del Comando del Ejército No. 1968 del 20 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, se le vincule nuevamente a la institución como integrante del tercer contingente del año en cita, con el grado de soldado regular del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5. Sin embargo, de la lectura de los hechos y de las demás pretensiones, se advierte que más allá de solicitar que el citado señor sea incorporado nuevamente a las filas (pretensión que por lo demás resulta imposible de cumplir por su grave estado de salud), lo que se busca es que el mismo tenga acceso a los servicios de salud y a que le sea practicada una Junta Medico Laboral, para determinar si le asiste o no derecho a alguna prestación económica. Por esta razón, respecto del asunto bajo examen, esta Corporación delimitará el alcance de su pronunciamiento a determinar si al señor Tello Cuellar le asiste el derecho a la atención en salud por parte del Ejército Nacional y si
debe ser valorado por la Junta Medico Laboral para determinar su grado de incapacidad, tal como se expondrá a continuación en el problema jurídico. 4.3.2. Precisado lo anterior, esta Corporación debe determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso del señor Juan Sebastián Tello Cuellar, como consecuencia de su decisión de no prestar de forma oportuna e integral los servicios en salud que requiere para recuperarse de la enfermedad que padece y por no haberle realizado la Junta Médico Laboral, a pesar de la formulación de una solicitud expresa en tal sentido. Con el fin de resolver los interrogantes planteados, esta Sala de Revisión inicialmente se pronunciará sobre el alcance del derecho a la salud de quienes prestan el servicio militar obligatorio, luego de lo cual se referirá a la obligación de evaluación por parte de la Junta Médic
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