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CC - T710-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T710-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-710/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional PENSION DE JUBILACION, PENSION DE VEJEZ Y PENSION COMPARTIDA-Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresión pensión de jubilación, tenía relación con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados públicos, cuyos derechos pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que hacían referencia específicamente al “tiempo de servicio”, mientras que la expresión pensión de vejez, era un término relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores privados afiliados a él y cuyos requisitos hacían referencia a “semanas cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto en las normas. En los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilación legales, extralegales o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal prevé el sistema de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, con lo cual se libera al empleador del cumplimiento de esta obligación.

REGIMEN ESPECIAL PRESTACIONAL DE LA FUERZA

PUBLICA ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica Sobre la naturaleza jurídica de dicha asignación, la Corte ha establecido que es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESBeneficiarios del pensionado/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos inválidos SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica/SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Deberá acreditarse la condición de beneficiario DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Motivación técnico-científica de la decisión REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar sustitución pensional de vejez a persona en situación de discapacidad

SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a

CASUR reconocer y pagar sustitución de asignación de retiro a persona en condición de discapacidad

Referencia: Expedientes acumulados

T-5.026.171 y T5.040.143 Acciones de tutela instauradas por Hebert Cardona Valladares contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y Miryam Ramos Bonilla contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CasurMagistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz 2 Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio de Auto del 31 de julio de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Siete. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantean las presentes acciones de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada1.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-5.026.171

El señor Hebert Cardona Valladares, mediante apoderada judicial, formuló

acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a la especial protección de las personas con limitaciones o discapacidad. 1.1. El actor nació el 24 de febrero de 1971, tiene 44 años de edad, e informó que desde los 3 años se encuentra discapacitado “como consecuencia de una poliomielitis, que le marcó secuelas definitivas que limitaron su normal desarrollo, como son deformidad torácica (tórax pectinatum), escoliosis marcada, con notable cifoescoliosis dorsal (curvatura de la columna vertebral lejos de la línea media o hacia los lados), tórax escafoideo (hundimiento de la parte superior del esternón, acompañado de subluxación de ambas clavículas), y EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), con obstrucción severa, que lo obliga a usar oxígeno en horas nocturnas y limita su libre movilización desde su infancia, aunado a un diagnóstico de hipertensión”2. 1.2. Expuso que, a causa de las anteriores enfermedades, dependió siempre de su padre Efraín Cardona, quien le proporcionó todo lo necesario para su subsistencia y lo mantuvo como su beneficiario en salud hasta el día de su fallecimiento que tuvo lugar el 11 de octubre de 2009, fecha a partir de la 1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente

justificadas”. Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Folio 26, cuaderno 1. 3 cual quedó desprotegido. Estos dichos fueron acreditados con la copia del carnet de su EPS3 y dos declaraciones rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago por lo señores Willer Pérez Lerma y Oscar Andrés Díaz Lerman4. 1.3. Relató que, como para el momento del deceso de su padre éste recibía una pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-5 gracias a la cual solventaba los gastos de subsistencia de ambos; solicitó la sustitución de dicha prestación en calidad de hijo inválido dependiente -con fundamento en lo dispuesto por en el ordinal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, por lo que, para tales efectos, fue remitido a valoración con el fin de que se le hiciera el correspondiente examen de pérdida de capacidad laboral -PCL-. 1.4. Anotó que dicho examen se llevó a cabo el 13 de octubre de 2010 y arrojó como resultado que padecía una PCL del 52.06%6, con fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2009, a pesar de que en el mismo se consignó en el título de historia clínica completa: “SECUELAS DE

POLIOMIELITIS, ANOMALÍA TORÁCICA, OXIGENO DEPENDIENTE

HTA”7. 1.5. Manifestó que por estar en desacuerdo con la fecha de estructuración de su invalidez, solicitó la revisión de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda8, entidad que mediante “ponencia” del 30 de marzo de 2011 la confirmó, pese a que en el informe reconoció que “nunca ha trabajado”9 y que tiene un “Dx10 de polio a los 3 años, tórax pectinatum y escoliosis marcada”11. 1.6. Expuso que, como la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la del fallecimiento de su padre, se le negó la solicitud de sustitución de pensión de vejez, mediante Resoluciones Nos. 8496 del 27 de septiembre de 201212 y GNR 275875 del 4 de agosto de 201413, expedidas por el ISS y por Colpensiones, respectivamente. Por ello, enfatizó que lo perjudica gravemente el hecho de no haberse tenido en cuenta que su discapacidad es una secuela de la poliomielitis que padeció cuando tenía 3 años de edad tal y como lo registra su historial clínico. Así, recalcó que la fecha de estructuración de su invalidez no puede ser el 21 de noviembre de 2009, pues mucho antes de la misma se encontraba 3 Folio 19, cuaderno 1. 4 Folio 22, cuaderno 1. 5 La pensión le fue reconocida al señor Efraín Cardona mediante Resolución No. 01462 del 16 de abril de 1985, del ISS. Folio 6, cuaderno 1.

6 Folio 11, cuaderno 1. 7 Folio 11, al respaldo, cuaderno 1. 8 Folio 12, cuaderno 1. 9 Ibídem. 10 Abreviatura con la que se entiende “diagnóstico”. 11 Ibídem. 12 Folios 6 y 7, cuaderno 1. 13 Folios 3 a 5, cuaderno 1. 4 discapacitado, razón por la cual nunca trabajó y siempre fue beneficiario en salud de su padre fallecido. 1.7. De esta forma, y con el fin de corroborar que su PCL es anterior a la fecha de fallecimiento de su padre, aportó la copia de un oficio signado por el médico laboral de la ARP-ISS, en el que se lee lo siguiente: “el paciente HEBERT CARDONA VALLADARES, cursa una pérdida del 51% de su capacidad laboral. Lo cual configura un estado de invalidez. Fecha de calificación: 06 de junio 2008”14. 1.8. Fundamentado en los hechos expuestos, presentó acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales; que se deje sin efectos los dictámenes proferidos el 13 octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011, el primero por el ISS y el segundo por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en lo que respecta a la fecha de estructuración de su invalidez; así como también las Resoluciones Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012 y GNR 275875 del 4 de agosto de 2014, en las cuales las administradoras de pensiones referidas le negaron la

prestación referida. De igual forma, solicitó se le ordene a Colpensiones, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconocer y pagar en su favor la sustitución de la pensión de jubilación que recibía su padre Efraín Cardona, en su calidad de hijo inválido dependiente, a partir del 11 de octubre de 2009, fecha en la que aquel falleció. 1.9. El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, autoridad que notificó a la accionada y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidades que guardaron silencio. 1.10. Dentro del término respectivo, dicha oficina judicial emitió fallo el 28 de abril de 2015, en el que declaró improcedente el amparo solicitado. En primer lugar, anotó que el accionante no interpuso recursos contra el dictamen del 30 de marzo de 2011 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y tampoco atacó la Resolución No. GNR 275875 del 4 de agosto de 2014 de Colpensiones. De igual forma, resaltó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad ya que el actor tiene a su disposición los recursos dispuestos por la jurisdicción competente para ejercer la defensa de los derechos que considera trasgredidos. 1.11. Dentro del término legal previsto para el efecto, la apoderada del señor Hebert Cardona Valladares impugnó la anterior decisión. Expuso que el hecho de que el actor no hubiese censurado los dictámenes médicos en

los que se definió la fecha de estructuración de su PCL no se convierte en un argumento válido para negar la procedencia del amparo cuando se encuentra probado en su historia clínica que su discapacidad es consecuencia de una enfermedad padecida en su niñez y que no hay 14 Folio 10, cuaderno 1. 5 fundamento ni legal ni fáctico para que la fecha de estructuración de su PCL sea posterior a la del fallecimiento de su padre. Que, además, el tener una PCL superior al 50% lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, y al no contar con una fuente de ingresos para solventar sus gastos ni estar afiliado a EPS alguna, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. 1.12. En segunda instancia, el fallo impugnado fue confirmado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 4 de junio de 2015, tras considerar que la acción de tutela deviene improcedente cuando se utiliza como medio para obtener el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional.

2. Expediente T5.040.143

La señora Miryam Ramos Bonilla, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra Casur, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y a la vida digna. 2.1. La accionante nació el 23 de febrero de 1985, tiene 30 años de edad, e informó que en la actualidad su diagnóstico es de hipertensión arterial e insuficiencia renal grado IV15, el cual es consecuencia de una delicada

enfermedad renal y una cardiopatía que padece desde su nacimiento16. 2.2. Expuso que es hija extramatrimonial del fallecido sargento segundo (r) de la Policía Nacional Eldy Ramos, a quien mediante Resolución No. 1973 del 16 de julio de 1986, Casur le reconoció la asignación mensual de retiro. 2.3. Puso de presente que, el sargento (r) Eldy Ramos, falleció el 27 de enero de 1999, por lo que Casur a partir de tal fecha, mediante Resolución No. 4884 del 20 de agosto de 1999, sustituyó la asignación mensual de retiro del exsargento en favor de su cónyuge supérstite Nubia Cardona Alférez y su hija menor Leonor Ramos Cardona, en partes iguales para cada una. 2.4. Relató que, una vez acreditó los requisitos dispuestos por el Decreto 1212 de 1990, mediante Resolución No. 5294 de 2002, logró que se reconociera en su favor un 25% de la sustitución de la asignación de retiro de su fallecido padre en calidad de hija menor de edad y que dicho 25% fue descontado del 50% que recibía la menor Leonor Ramos Cardona. Que, sin embargo, la cuota de sustitución que recibía fue extinguida por Casur una vez cumplió 25 años de edad, mediante Resolución No. 006062 del 29 de agosto de 201117, con base en lo expuesto por el Decreto 4433 de 2004, y que como efecto de ello, dicha entidad acreció la de Nubia Cardona 15 Folio 19, cuaderno 2. 16 Folio 3, cuaderno 2.

17 Folios 65 a 67, cuaderno No. 2. 6 Alférez, quien recibe el total de la prestación desde el 23 de febrero de 2010. 2.5. Manifestó que elevó un derecho de petición ante Casur el 10 de octubre de 201418, en el que le solicitó que continuara reconociendo y pagando en su favor la sustitución de la pensión de vejez de su padre fallecido en un porcentaje equivalente al 50% de aquella, por cuanto presenta una PCL del 68.85%, tal y como lo certificó el dictamen médico que se le realizó el 3 de septiembre de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual fijó como fecha de estructuración de la misma el 5 de mayo de 2009. Que, sin embargo, Casur respondió de manera negativa su solicitud, mediante oficio No. 2951 del 24 de noviembre de 201419, por cuanto la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la del fallecimiento de su padre. Por ello, expuso que afecta gravemente sus derechos el que Casur no reconozca que la discapacidad en la que se encuentra actualmente tiene origen en los padecimientos renales y en la cardiopatía que sufre desde su nacimiento tal y como lo registra su historial clínico, de manera que mucho antes del 5 de mayo de 2009 se encontraba discapacitada, razón por la cual ni siquiera pudo culminar sus estudios secundarios ni ingresar al mercado laboral. 2.6. Con base en los hechos antes expuestos, presentó acción de tutela en la cual solicitó que se protejan sus derechos fundamentales; se reconociera en

su favor la sustitución de la asignación de retiro que recibía su fallecido padre en un porcentaje del 50%, desde el 5 de mayo de 2009, fecha de estructuración de su invalidez, con el pago de los respectivos intereses de mora desde la misma fecha y; que se declare que la señora Nubia Cardona Alférez acrecerá el 100% de dicha prestación, si llegare a fallecer. 2.7. El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali - Valle del Cauca, autoridad que ordenó notificar a Casur. Esta última, reconoció que había pagado en favor de la accionante la sustitución de la asignación de retiro de su padre hasta que cumplió 25 años por cuanto no conoció de su invalidez. Además, expuso que si bien el 10 de octubre de 2014 la actora elevó un derecho de petición informando su situación de salud y solicitando la sustitución del 50% de la asignación de retiro que recibió en vida su padre, la misma se negó por cuanto la fecha de estructuración de su PCL es del 5 de mayo de 2009, que es posterior a la del fallecimiento de su progenitor. 2.8. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 14 de enero de 2015, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado. Sin embargo, dicho fallo fue impugnado y la alzada le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el que mediante Auto No. 009 del 12 de febrero de 2015 declaró la nulidad de la sentencia para efectos de que se vinculara a la señora Nubia Cardona

18 Folio 7, cuaderno 2. 19 Folio 27, cuaderno 2. 7 Alférez. Entonces, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el Superior, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 18 de febrero de 2015, ordenó vincular al trámite tutelar a Leonor Ramos Cardona y a Nubia Córdoba Álvarez. Solo la señora Córdoba Álvarez descorrió el traslado, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. 2.9. Surtido lo anterior, nuevamente, el 25 de febrero del 2015, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió fallo en el que declaró improcedente el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad. El mismo fue impugnado por la accionante, quien manifestó que la sustitución de la asignación de retiro de su padre se le pagó hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió 25 años, pero, que con base en su historia clínica, mucho antes de la fecha de fallecimiento de su padre dependía de él no solo por ser menor de edad, sino porque desde su nacimiento padece delicadas enfermedades cuyos efectos se han intensificado con el paso del tiempo, pues no pudo continuar sus estudios ni ingresar al mercado laboral. De igual forma, solicitó que como Casur y Leonor Ramos Cardona guardaron silencio dentro del término del traslado de la acción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

2.10. La alzada la conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 16 de abril de 2015, confirmó el fallo impugnado y resaltó que en el expediente de tutela “no obra historia clínica que permita a la Sala establecer que la fecha de estructuración se dio cuando la actora era menor de edad”20, por lo que “queda claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la presente solicitud, debiendo tramitarse por la vía contenciosos administrativa, para definir el otorgamiento del derecho reclamado”21. 2.11. El 5 de junio de 2015, se radicó en la Corte Constitucional un escrito en el cual se anexó la historia clínica de Myriam Ramos Bonilla en 113 folios.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Problema Jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones y Casur transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, en su condición de discapacitados, al negarles el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación y de la asignación de retiro, respectivamente, con base en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados por las juntas de calificación, sin que los mismos estuviesen debidamente motivados, 20 Folio 10, cuaderno 3.

21 Ibídem. 8 particularmente, en el aspecto relacionado con la fecha de estructuración de la invalidez. Como atrás se indicó, la problemática expuesta ya ha sido objeto de

desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala reiterará brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relación con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional y, (ii) la sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro en favor de los hijos discapacitados que dependen económicamente de sus padres y el deber de motivación de los dictámenes que determinan el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral. A partir de las anteriores consideraciones, resolverá los casos concretos.

2. Reglas jurisprudenciales que se reiteran 2.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional 2.1.1. Esta Corporación ha indicado en reiterados pronunciamientos que, la acción de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales22.

La razón fundamental de ello, es que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal-, a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Entonces, en este escenario, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela resulta improcedente. No obstante lo anterior, excepcionalmente es posible que por la vía del

amparo constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable23. Para lo que interesa a la presente causa, debe señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines 22 Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007 y T-762 de 2008. 23 Sentencia T-083 de 2004. 9 de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”24. En todo caso, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se

encuentra el solicitante”. Por último, debe señalarse que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección constitucional25. 2.1.2. Descendiendo a los casos puestos en consideración, aplicadas las reglas jurisprudenciales atrás anotadas y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo primero que debe resolver la Sala es si en estos eventos la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para efectos de resolver el debate que se ha suscitado en torno al reconocimiento y pago de la sustitución de las pensión de vejez y de la asignación de retiro. Esto, frente a la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa para reclamar las prestaciones a las que estiman tener derecho. De un lado, y en relación con el expediente T-5.026.171, se tiene que el señor Hebert Cardona Valladares de 44 años de edad, presenta una disminución del 52.06% de su capacidad laboral. Según informa, su PCL es consecuencia de las secuelas que le dejó una poliomielitis severa que sufrió cuando tenía 3 años de edad, la cual deformó su tórax y su columna, además, está documentado que sufre de hipertensión y es oxígeno dependiente. Por su condición, siempre dependió de su padre, quien lo mantuvo primero, siendo asalariado y luego, en su calidad de pensionado,

hasta el día en que falleció, fecha a partir de la cual no cuenta con los recursos necesarios para solventar sus necesidades básicas ya que además está imposibilitado para trabajar. Por su parte, y en relación con el expediente T-5.040.143, la señora Myriam Ramos Bonilla, de 30 años de edad, presenta una disminución del 68.85% de su capacidad laboral, relacionada con una cardiopatía y una insuficiencia renal que padece desde pequeña, aunadas a una hipertensión arterial. Tales enfermedades le impidieron culminar sus estudios secundarios e integrarse al mercado laboral, por lo que siempre dependió de su padre, quien la apoyó con los gastos que demandaba su subsistencia, 24 Sentencia T-003 de 1992. 25 A este respecto, pueden consultarse las Sentencias T-103 de 2008, T-451 de 2013 y SU-132 de 2013. 10 primero siendo miembro activo de la Policía Nacional y luego, en su calidad de beneficiario de la asignación de retiro. Sin embargo, cuando éste falleció, en su favor se sustituyó el 25% de la asignación de retiro que era en vida recibida por aquel y el 75% restante se dividió en un 50% para la cónyuge supérstite y el 25% que quedaba para la otra hija menor de edad del exsargento. Pero, cuando la señora Ramos Bonilla cumplió 25 años de edad y dado que su madre no había demostrado que padecía graves problemas de salud, la asignación recibida le fue suspendida por Casur, por ello, desde el 23 de febrero de 2010 se encuentra desprotegida y no cuenta con los recursos suficientes y necesarios para solventar su congrua

subsistencia, ya que además está imposibilitada para trabajar. Pues bien, con base en lo antes expuesto, en los dos casos está demostrado que tanto el señor Cardona Valladares como la señora Ramos Bonilla son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto ambos presentan una disminución de la capacidad laboral mayor al 50%, discapacidad que les ha impedido desde siempre trabajar y generar ingresos para solventar su congrua subsistencia. Adicionalmente, en los antecedentes de ambos casos se mencionó que los actores siempre dependieron de sus padres que fallecieron siendo pensionados, por lo que desde la ausencia de éstos quedaron desprotegidos y carecen de una fuente de ingresos regular que les permita llevar una vida en condiciones dignas y atender los gastos que las discapacidades que padecen implican. De esta manera, al tratarse de sujetos que gozan de una especial protección constitucional (artículo 47 C.P.) y que no cuentan con ningún ingreso que les garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, es claro que exigirles acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo supone la imposición de cargas desproporcionadas. Cabe señalar, además, que en ambos casos, la circunstancia de que no hubiesen presentado los recursos administrativos contra los actos por medio de los cuales se les negó la sustitución de la pensión de vejez y de la asignación de retiro, no es motivo para declarar improcedente las acciones de tutela, ya que, en los términos del artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso

administrativo para presentar la solicitud de tutela”26. Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o a que se interpongan los recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales.27 26 En efecto, el texto completo del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 27 Al respecto, puede observarse, entre otras, la Sentencia T-361 de 2010. En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una 11 Por todo lo anterior, debe concluirse que en estos casos la acción de tutela sí resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha planteado en cuanto al reconocimiento del derecho pensional que reclaman los accionantes, ya que, vistas las condiciones particulares de estos casos, no resulta razonable exi

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