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CC - T710-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T710-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-710/16

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS

POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS

LABORADOS EN ENTIDADES PUBLICAS CUANDO NO SE

HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O

FONDO DE PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS

EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto 758/90 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Colpensiones reconocer pensión de vejez, aplicando lo establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año

Referencia: expediente T-5738856

Acción de tutela promovida por Evelio Mateus Galeano, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, Expediente T-5738856 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala Especializada de Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela promovido por Evelio Mateus Galeano, a través de apoderado judicial, contra Colpensiones. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

I. DEMANDA Y SOLICITUD Evelio Mateus Galeano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo al negarle la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento pensional.

1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. Evelio Mateus Galeano tiene 67 años de edad1 y reside en el municipio de Chipatá, Santander. Fue diagnosticado con “enfermedad aterosclerótica del corazón, presencia de angioplastia, cardiomiopatía isquémica, hipertensión esencial e hiperlipidemia”.2 Está a cargo del sostenimiento en la ciudad de Bucaramanga de una de sus hijas universitarias que padece de “artritis juvenil degenerativa reumatoidea”3 y, actualmente tanto él como su hija no están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.4 1.2. Entre el primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), el señor Mateus Galeano cotizó al Sistema General en Pensiones un total de 1.024 1 La cédula de ciudadanía del señor Evelio Mateus Galeano se encuentra visible en el folio 15 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). 2 Folio 22 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 3 Folio 21 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 4 Consultado el Sistema Integral de Información de la Protección Social y Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que el señor Evelio Mateus Galeano actualmente “no tiene afiliaciones a Salud”.

Expediente T-5738856 3

semanas.5 Además, es beneficiario del régimen de transición6 ya que para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993,7 tenía 44 años de edad y para el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005,8 había cotizado 840 semanas equivalentes a 16,8 años. 1.3. El treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), el accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por medio de la resolución No. GNR 380205 del veintiséis (26) de noviembre del mismo año, la entidad accionada resolvió negar la mesada pensional. Si bien reconoció que el solicitante conservaba el régimen de transición, concluyó que no cumplía los requisitos de ninguno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 19859 y la Ley 71 de 1988.10 En relación con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990,11 indicó que para lograr el reconocimiento pensional bajo esta norma “se exige que las cotizaciones sean exclusivas al Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones”, condición que no cumple el accionante ya que de las semanas registradas en su historial laboral solo 236 de ellas fueron cotizadas directamente a la entidad accionada. Para terminar, indicó que el señor Mateus Galeno tampoco contaba

con el mínimo de semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003,12 que para el año 2015 era de 1.300 y este sólo tenía 1.024. 1.4. Inconforme con la decisión adoptada, el actor presentó recurso de apelación solicitando su revocatoria. A su juicio (i) reunía los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 199313 y en el parágrafo 4° 5 En la resolución No. GNR 380205 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), emitida por Colpensiones, se hace un recuento de la historia laboral del señor Evelio Mateus Galeano. La referida resolución se encuentra visible desde el folio 16 al 18. 6 La versión original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecía: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Por su parte, el parágrafo 4° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 establece: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,

no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". 7 Por medio de la cual se reglamenta el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 9 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 10 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 11 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 12 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 13 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que para acceder a la pensión de vejez conforme al régimen de transición, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social las mujeres debían tener treinta y cinco (35) o más años de edad o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Expediente T-5738856 4 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 200514 para mantener el régimen de transición; ii) cumplía con la edad y densidad de semanas para acceder a la

pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 199015 y, por último, iii) Colpensiones había incurrido en un error al exigir que las semanas requeridas en el mencionado decreto debían ser cotizadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ya que este “requisito” no se encuentra contemplado en ninguna norma o precedente jurisprudencial. 1.5. A través de la resolución No. VPB 7294 del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016),16 Colpensiones decidió confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido. Consideró que el principio de favorabilidad, contenido en el artículo 53 Superior, debe ser restringido por el principio de inescindibilidad de la norma ya que no se puede pretender la consolidación de un derecho pensional a partir del desconocimiento y desnaturalización de la normatividad. De ahí que, no se pueda por vía administrativa “computar las semanas cotizadas a otros fondos o cajas de previsión para efecto de acumular [el mínimo de cotización requerido] por el Decreto 758 de 1990, pues el mismo tiene su origen en el Acuerdo 049 de 1990 cuyo ámbito de aplicación se restringe a los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Seguro Social, entendiéndose que para calcular las semanas requeridas por el artículo 12 del [mencionado decreto] únicamente se pueden tener en cuenta las cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales/Colpensiones.” 1.6. En desacuerdo con lo decidido, el veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2016), Evelio Mateus Galeano presentó acción de tutela, a través de

apoderado judicial, contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en razón a su condición de beneficiario del régimen de transición, por no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. 1.7. Mediante resolución No. 1301 del once (11) de agosto de dos mil dieciséis, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander reconoció a favor del accionante la sustitución de la pensión de invalidez de su cónyuge fallecida que asciende a la suma de $2.964.369, descontándose de este valor el 24.5% para cubrir el servicio médico asistencial y la cotización mensual al régimen contributivo de salud. 14 El Acto legislativo 01 de 2005, exige en su Artículo 1º, Parágrafo 4º, que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 15 Según el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez las personas deben reunir

los siguientes requisitos: i) tener sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer; y ii) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 16 Folios 17 al 20. Expediente T-5738856 5

2. Actuaciones y decisión del juez de tutela de primera instancia 2.1. El veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), El Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia y decidió vincular al Presidente de Colpensiones, a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad y a su Gerente Nacional de Operaciones por considerar que podrían resultar afectados con la decisión que se adoptara. El cinco (5) de abril del mismo año, el vicepresidente jurídico solicitó en su escrito de contestación que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad. En su criterio, “no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento pensional por vejez” ya que ese tipo de prestaciones deben ser reconocidas por el juez ordinario. 2.2. Mediante sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), el mencionado juzgado decidió amparar los derechos fundamentales

comprometidos. Consideró que la entidad accionada realizó una interpretación errónea del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ya que en el texto de la referida norma no se advierte que el requisito de las 1.000 semanas cotizadas deba ser exclusivas ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Por lo tanto, concluyó que el accionante cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Con fundamento en lo anterior, resolvió lo siguiente: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital del señor Evelio Mateus Galeano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones GNR 380205 del 26 de noviembre de 2015 y VPB 7294 del 12 de febrero de 2016 ordenando a Colpensiones que, a través de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a la expedición de un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca y ordene el pago de la pensión de vejez al ciudadano Evelio Mateus Galeano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. […].

Tercero: Advertir a quien regenta los destinos de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, que en caso de no cumplir con el presente fallo, se hará acreedor a las sanciones pecuniarias y penales, que por desacato prevén los

artículos 52 y 53 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, que reglamentó la tutela previos los procedimientos de rigor. […]”.

3. Impugnación La entidad accionada, a través de su Vicepresidente Jurídico y Secretario General, presentó escrito de impugnación el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). A su juicio, la acción de tutela interpuesta por el señor

Expediente T-5738856 6 Mateus Galeano era improcedente porque la naturaleza de la discusión giraba en torno de un reconocimiento pensional (pensión de vejez), es decir, de un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria por tratarse de controversias suscitadas dentro del marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados y entidades administradoras; motivo por el cual la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas. Así mismo, reiteró los argumentos esgrimidos en las resoluciones No. GNR 380205 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) y No. VPB 7294 del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual negó el reconocimiento pensional. En definitiva, solicitó que se revocara la orden de tutela proferida por el juez de primera instancia.

4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 4.1. El diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala Especializada de Adolescencia en Tutela del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió revocar el fallo recurrido y en su lugar declarar la

improcedencia de la tutela. Primero, sostuvo que aun cuando el accionante agotó la vía gubernativa prevista para acceder a la pensión de vejez, no acudió a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos. Igualmente, señaló que el actor se limitó a anexar en su escrito de tutela la historia clínica de su compañera sentimental, quien sufre una grave patología, pero no acreditó que padeciera de alguna enfermedad grave que le impidiera seguir ejerciendo labores productivas o afrontar el trámite del proceso ordinario correspondiente. 4.2. Segundo, precisó que han transcurrido más de 6 meses desde el momento en que se activó la vía gubernativa para obtener el reconocimiento pensional hasta la presentación de la acción constitucional dejándose de cumplir así el requisito de inmediatez. Consideró de conformidad con el documento de proyecciones de población elaborado por el departamento nacional de estadísticas (DANE) en el año dos mil siete (2007), que estableció que para el quinquenio 2010 – 2015 la esperanza de vida al nacer de los hombres es de 72,1 años, el reclamante no ostentaba la calidad de adulto mayor porque a la fecha de la presentación de la acción de tutela este tenía 67 años.17 4.3. Finalmente, advirtió que a pesar que el accionante manifestó que no contaba con ingresos económicos y estaba a cargo de sostener su hogar, las pruebas anexadas al expediente demostraron que no existe una urgencia económica inminente al interior de su grupo familiar puesto que su compañera sentimental goza de una pensión de invalidez, según lo anotado en la historia

clínica arrimada al trámite. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no quedó demostrado la existencia de una calamidad de índole económica que haya forzado al señor Mateus Galeano a solicitar préstamos para cancelar sus 17 Para fundamentar esta posición, el juez de segunda instancia citó la sentencia T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). Expediente T-5738856 7 obligaciones legales, someterse a procesos ejecutivos en calidad de demandado o incurrir en maniobras económicas para sufragar sus gastos personales, siendo evidente la ausencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención extraordinaria del juez constitucional para obtener el reconocimiento de la pensión aludida.

5. Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de instancia Se aportaron como pruebas al trámite de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la cedula de ciudadanía del accionante;18 (ii) copia del formato de solicitud de prestaciones económicas del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015);19 (iii) copia de la resolución No. GNR 380205 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por Colpensiones en la que se hace un recuento de la historia de cotización del señor Evelio Mateus Galeano;20 (iv) copia del poder conferido por el accionante a su apoderado con nota de presentación personal;21 (v) escrito de apelación presentado contra la resolución No. GNR 380205 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por Colpensiones;22 (vi)

copia de la resolución No. VPB 7294 del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferida por Colpensiones23 y (vii) certificado e historial médico de la señora Martha Luz Díaz Angulo.

6. Actuaciones surtidas en sede de revisión Mediante oficio del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada ponente (i) copia de la historia clínica del señor Evelio Mateus Galeano,24 (ii) copia de la resolución No. 1301 del once (11) de agosto de dos mil dieciséis proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, mediante la cual le reconocen al señor Mateus Galeano la sustitución de la pensión de invalidez de su cónyuge fallecida que asciende a la suma de $2.964.369, descontándose de este valor el 24.5% para cubrir el servicio médico asistencial y la cotización mensual al régimen contributivo de salud,25 (iii) copia de la historia clínica de Norma Mateus, hija del accionante, en la que se especifica que fue diagnosticada con “artritis juvenil degenerativa reumatoidea”26 y (iv) un escrito en el que se relacionan los gastos mensuales del accionante, entre los que se encuentran el arriendo de su vivienda y servicios públicos domiciliarios ($650.000), su 18 Folio 15. 19 Folio 19 al 20. 20 Folio 16 al 18. 21 Folio 37.

22 Folio 23 al 26. 23 Folio 27 al 29. 24 Folios 22 al 24 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 25 Folios 25 y 26 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 26 En el folio 31 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional está la historia clínica de Norma Constanza Mateus Díaz en la que se especifica que padece de Artritis Rematoidea. Expediente T-5738856 8 alimentación ($300.000), los medicamentos que debe adquirir para atender su patología ($150.000), la manutención de sus dos hijas universitarias en la ciudad de Bucaramanga ($1.500.000 aproximadamente), la matrícula universitaria de sus hijas ($2.148.000 semestral).27

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. Evelio Mateus Galeano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en razón a su condición de beneficiario

del régimen de transición, bajo el argumento de no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. Entonces corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones desconoce los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona al negarle la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones? 2.2. Después de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia en relación con la violación al debido proceso administrativo por parte de las administradoras de pensiones al exigir formalidades y requisitos no contemplados en la normatividad vigente para el reconocimiento de un derecho pensional. Posteriormente y con fundamento en las subreglas jurisprudenciales que de ahí se desprendan, (ii) analizará el caso concreto y fijará el remedio constitucional apropiado para garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

3. La acción de tutela presentada por Evelio Mateus Galeano, a través de apoderado judicial, contra Colpensiones es procedente 3.1. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela que dio origen a las decisiones de instancia que hoy se revisan, la Sala examinará (i) la 27 Folio 28 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.

Expediente T-5738856 9

legitimación de Elkin Javier Mateus Ariza para actuar apoderado de Evelio Mateus Galeano y (ii) el cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 3.2. Legitimación por activa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados por la ley. En desarrollo del citado mandato constitucional y con el propósito de regular la legitimidad y el interés para ejercer la acción de tutela, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de representante, la referida acción constitucional presumiéndose la autenticidad de los poderes.28 En el caso objeto de revisión, la acción de tutela fue presentada por el abogado Elkin Javier Mateus Ariza manifestando explícitamente que actuaba en nombre y representación legal del señor Evelio Mateus Galeano, ciudadano respecto de quien se predica la vulneración de garantías fundamentales.29 Se aportó al expediente el respectivo poder,30 circunstancias que lo legitiman para actuar y buscar la protección inmediata de los derechos e intereses fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 3.3. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto

2591 de 199131, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”. En este orden de ideas, Colpensiones está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírsele en su condición de entidad pública la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida.32 28 El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 indica: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 29 Folio 1. 30 Folio 37. 31 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 32 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 indica: De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […]Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación Expediente T-5738856 10 3.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]”. No obstante, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la acción de tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe efectuar un análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico que permita concluir si éste se ocupa de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.33 Adicionalmente, debe ser más flexible en el análisis de procedencia cuando la persona que pretende por vía de tutela la protección de un derecho fundamental es un sujeto de especial protección constitucional. 3.5. En relación con esta última calidad, la sentencia T-486 de 201034 indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional se constituye

por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”. En ese sentido, podría entenderse que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”.35 Entonces, resultaría desproporcionado someter a este tipo de personas que presentan una condición de vulnerabilidad al “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.”36 de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]” 33 Al respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

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