CC - T711-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T711-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-711/08
DERECHO A LA SALUD-Definición DERECHO A LA SALUD-Rasgo de la fundamentabilidad DERECHO A LA SALUD-Cirugía que no tiene principalmente fines estéticos/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de cirugías estéticas o cosméticas No puede excluirse la práctica de una cirugía por ser calificada de estética sin antes analizar la finalidad esencial del procedimiento requerido, es decir, sin antes examinar si el objetivo esencial es la recuperación de la salud del paciente así la consecuencia indirecta del tratamiento practicado desencadene en un embellecimiento, ya que aquella es la razón principal del Sistema General de Seguridad Social el cual pretende cumplir con los fines estatales de salvaguardar la vida humana en condiciones de dignidad, que implica la recuperación y el mantenimiento de las condiciones de salud así el procedimiento no concluya en una total mejoría sino que también por la sola consecuencia de paliar los dolores se cumple con el objetivo de garantizarle al individuo una vida digna.
Referencia: expediente T-1854551
Acción de tutela instaurada por Dalila Buendía Echeverry contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tulúa,
I. ANTECEDENTES
T-1854551 2
1. Hechos Dalila Buendía Echeverry formuló acción de tutela en contra de la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud S.O.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física. Adujo la gestora del amparo que la entidad accionada autorizó la práctica de la cirugía de “Blefaroplastia Superior”, intervención realizada en febrero de 2007 por la oftalmóloga Jackeline Ríos Castañeda y la cual “sólo hizo empeorar [su] estado de salud, ya que dicha cirugía”, según dijo, “sólo debe ser realizada por un cirujano plástico”. Manifestó la demandante que luego de la cirugía sus “parpados están más caídos que antes, incluso no hay asimetría (sic) entre ellos ya que el parpado superior derecho cierra mas [el] ojo que el izquierdo”, por lo que solicitada una nueva consulta a la entidad demandada, el doctor Mauricio Tafur, adscrito a la mencionada empresa, el 4 de septiembre de 2007 consideró que debía “ser valorada por cirugía plástica para reconstrucción de parpados como tratamiento funcional”. El 18 de octubre de 2007 el cirujano plástico Francisco Villegas adscrito a la señalada institución se negó a la práctica de la cirugía, por lo que la
accionante fue remitida por la E.P.S. a la Clínica Sigma para la emisión de un segundo concepto, y allí la doctora Romelia Gaviria diagnosticó la realización de la cirugía de “Blefaroplastia Superior Cosmética”, intervención que fue negada por la entidad accionada aduciendo como razón que se trata de un procedimiento estético y que por tanto no está cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. Aseguró la demandante que su problema no es estético sino de salud, que su “condición física tiende a empeorar con el tiempo …, pues en la actualidad [se] encuentr[a] impedida de desarrollar [sus] actividades de una manera normal, [es] víctima de una cirugía que no se práctico bien, y la que hace de [su] vida normal una limitante, pues no ve bien, además de los continuos dolores de cabeza, es necesario que se me garantice una vida sana y digna, más aún cuando se ha pagado correctamente el servicio”.
2. Solicitud de tutela En virtud de lo mencionado, la accionante solicitó que “en el menor tiempo posible se ordene a la entidad promotora de salud S.O.S.… la cirugía
consistente en CORRECCIÓN DE BLEFAROPLASTIA SUPERIOR”.
3. Intervención de la entidad accionada La E.P.S. Servicio Occidental de Salud dijo que a la accionante no se le ha violado el derecho a la vida, toda vez que se le ha prestado todo el servicio que ha requerido dentro de lo fijado en las normas legales.
T-1854551 3 Adujo la entidad que Dalila Buendía Echeverry se encuentra afiliada a esta
E.P.S. desde el 23 de marzo de 2006 en el régimen contributivo y que el “procedimiento CORRECCIÓN DE BLEFAROPLASTIA SUPERIOR…ya fue llevado a cabo procedimiento con anterioridad a la señora BUENDIA; considerando que el resultado no fue bueno por parte de su Médico tratante, se ha procedido por parte de nuestra Entidad a emitir Autorización para valoración y segundo concepto por parte de Especialista de la Clínica SIGMA de la Ciudad de Cali, no aportando a la fecha dicha usuaria el respectivo resultado a SOS”.
4. Actuación del juzgador de primera instancia 4.1 El 19 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulúa admitió la acción de tutela y requirió al director de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud y a los doctores Mauricio Tafur, Jackeline Ríos Castañeda y Romelia Gaviria para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a esta acción constitucional. 4.1.1 Jackeline Ríos manifestó que la accionante fue intervenida “para liberar eje visual de sombra ocasionada por piel excesiva de parpado superior se le practicó una Blefaroplastia Funcional, de lo cual se advirtió a la paciente que si bien implicaba liberarla de la incomodidad producida por la sombra no era una cirugía de tipo estético. La paciente quedó posteriormente con Piel Remanente y discreto cordón fibrótico que no ocasionan alteración de la funcionalidad palpebral ni de su agudeza visual. Se solicitó nueva blefaroplastia superior a manera de retoque y remoción del cordón fibrótico
ocasionado por reacción de la paciente al material de sutura” (fl. 33 y 34 cdno. 1ª instancia) (Resalta la Sala). 4.1.2 Romelia Gaviria adujo que atendió a la accionante el 21 de noviembre de 2007 y que profirió “un diagnostico de Blefarocalacia bilateral, sin compromiso de ejes visuales” y sugirió “blefaroplastia cosmética como conducta quirúrgica opcional, pues no encontr[ó] razones funcionales para la cirugía por no haber compromiso de ejes visuales” (fl. 35 cdno. 1ª instancia) (Resalta la Sala). 4.1.3 El 26 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tulúa recibió declaración de Dalila Buendía Echeverry en la cual expresó que “en febrero … me opero la doctora JACKELINE RÍOS, … pasaron los meses y yo veía que la cirugía en vez de mejorarme seguía con la misma infección y los parpados más caídos que antes, entonces volví donde ella y ella me dijo que me iba a volver a operar, me dio las ordenes respectivas y la EPS SOS, las aprobó, cuando me tocó ir donde el anestesiólogo para asistirme la operación yo le comente si yo podía echarme de para tras porque no quería que la misma doctora me operara, ya que había quedado muy mal,… me dijo que yo estaba en todo mi derecho, que volviera a la SOS … y desde allí empezó mi tormento porque me enviaban de un lado a otro,…el doctor Villegas … dijo… que era normal que los parpados se cayeran cuando uno iba para viejo,… que T-1854551 4
yo no necesitaba cirugía plástica…Yo hago esta petición porque necesito la cirugía ya que es responsabilidad de la SOS, que me practiquen una nueva cirugía para corregir la que le practicaron mal por medio de la doctora Ríos, medico adscrito a la EPS de la SOS” (fl. 36-37 cdno. 1ª instancia). 4.2 El Juez Cuarto Civil Municipal de Tulúa resolvió el 29 de noviembre de 2007 no tutelar los derechos fundamentales. Basó su decisión en que la “la entidad prestadora de salud… le propició a la accionante… los servicios de salud requeridos por los médicos y fueron practicados, como fue la Blefaroplastia Superior, y posteriormente la recomendación hecha por el (sic) Mauricio Tafur, para que fuere remitida a la clínica Sigma para un segundo concepto, por lo que la entidad accionada la remitió donde la oftalmóloga Romelia Gaviria, la cual le hizo una valoración completa sugiriendo Blefaroplastia Cosmética, como conducta quirúrgico opcional, dijo que no encuentra razones funcionales para la cirugía por no haber compromiso de ejes visuales. Por lo que esta instancia aplicará para este caso la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud (procedimiento excluido), es decir por ser una cirugía cosmética, como lo dijo la doctora Gaviria, y al no ocasionar perjuicio alguno en su salud visual, al punto que no le han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad física”.
5. La impugnación La accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia, adujo que
“si no es corregida a tiempo la cirugía practicada puede llegar a ser fatal para [su] normal desarrollo de locomoción y psicomotor”; asimismo manifestó que el diagnostico emitido por la doctora de la Clínica Sigma fue allegado oportunamente a la entidad accionada, prueba de ello es que la negativa a la prestación del servicio obedeció al calificativo de cosmético descrito por la doctora allí adscrita. Por lo demás reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
6. Actuación del juzgador de segunda instancia 6.1 El 16 de enero de 2008 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa admitió el recurso de impugnación, dispuso requerir a la entidad accionada “para que verifique con destino a este despacho, si se realizó la referida segunda valoración a la accionante”, y decretó la recepción de testimonios de los médicos Jackeline Ríos, Mauricio Tafur, Romelia Gaviria y Carmen Elena Morcillo respecto de los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela. 6.1.1 El 22 de enero de 2008 el doctor Mauricio Tafur manifestó ante el juzgador de segunda instancia respecto de los hechos que dieron origen a esta queja constitucional que “la paciente se queja de una cirugía practicada por parte de la oftalmología (sic) Jackeline Ríos, la cual fue BLEFAROPLASTIA para corrección funcional del parpado, al consultar se remitió a una valoración especializada por el doctor Villegas (Cirujano Plástico) con esta T-1854551 5 valoración no se solucionó la queja de la paciente, se envió a un segundo
concepto a la Clínica Especializada Sigma donde fue valorada por la especialista en Oftalmología doctora ROMELIA GAVIRIA, la cual refiere que la cirugía que requiere la paciente es de carácter cosmético y no funcional”, adicionalmente expresó que la doctora Gaviria es especialista en Oftalmología y subespecialista en cirugía de párpado (fl. 7 cdno. 2ª instancia). 6.1.2 El 23 de enero de 2008 se recepcionó testimonio a Jackeline Ríos. Adujo la declarante que “la señora consultó por dos motivos, por ardor, rasquiña y edema en los párpados y sombra cuando practicaba la lectura, al examen físico se encontró señales de una alergia severa en conjuntiva… y se le ordenó tratamiento antialérgico,… lo segundo que se observó fue un cubrimiento parcial del eje visual por piel redundante en parpados superiores, lo que ocasionaba la sombra al leer, diagnostico BLEFAROCALASIA SUPERIOR… para eliminar remanente de piel que tenía y que obstruía su visión cercana, jamás se le dijo a la paciente que la blefaroplastia era cosmética, o estética, se le explicó claramente que era funcional. En posquirúrgico la paciente presentó alergia al material de sutura… quedando un pequeño cordón fibrótico…, sin ocasionar alteración en la funcionalidad del parpado y sin afectar su agudeza visual, por el contrario esta mejoró, como consta en la historia clínica… se le ofreció un retoque para retirar el cordón fibrótico. Como conclusión la paciente no presenta deformidad física, funcionalidad
palpebral absolutamente normal y visión del 95% que mejora con anteojos” (fl. 9-10 cdno. 2ª instancia) (Resaltado fuera del original). 6.1.3 Carmen Elena Morcillo Potes declaró el 24 de enero de 2008 que “el doctor TAFUR genera una orden para valoración a la doctora especialista en Oftalmología ROMELIA GAVIRIA FERNÁNDEZ, quien labora en la Clínica Especializada Sigma, siendo valorada y conceptuando que la cirugía que requiere la paciente es de carácter cosmético y no funcional, no requiere esta clase de cirugía ya que no afecta su función visual, con este concepto se acerca nuevamente a mi oficina queriendo que se le autorice su tratamiento y es aquí donde la suscrita genera una carta de negación por no estar esta clase de tratamiento cubierto por el POS” (fl. 11 cdno. 2ª instancia). 6.2 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa confirmó el 5 de febrero de 2008 la decisión de primera instancia, toda vez que, según consideró, “de las pruebas recaudadas en esta instancia y el segundo concepto del médico especializado de la clínica Sigma, copia de su diagnostico referenciado, deduce que la operación que la actora demanda tiene fines exclusivos cosméticos, pues esta instancia considera que no se encuentra comprometida su integridad física, puesto que la patología que padece no implica limitación funcional como lo han manifestado los galenos expertos en la materia ,…, no presenta anormalidad en la función de los ejes visuales, no se está afectando su salud como derecho prestacional…. …[D]ebe tenerse en cuenta la
normatividad vigente… que reglamenta el Plan Obligatorio de Salud, por ser una cirugía cosmética tal como se ha probado y no perjudica su estado visual, por el contrario el tratamiento que se le hizo en algo mejoró, por lo que no T-1854551 6 hay vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social”.
7. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Fotografías de la accionante (fl. 3 cdno. 1ª instancia). b. Historia Clínica de la accionante de 23 de mayo de 2007. Diagnostico: Plan retoque de cicatriz y blefarocalasia. Observación: paciente con cordón fibrótico y piel residual posterior a complicación por rechazo de sutura.
Procedimiento: Blefaroplastia Superior (fl. 34 cdno. 1ª instancia).
c. El 4 de septiembre de 2007 remisión a la accionante a cirujano plástico “para reconstrucción de párpados como tratamiento funcional” por parte del doctor Mauricio Tafur (fl. 10cdno. 1ª instancia). d. Concepto del 18 de octubre de 2007 del cirujano plástico Francisco Villegas respecto de la accionante en el que expuso: “Blefaroplastia en esta clínica hace 8 meses, siente molestias varias: dolor, cefalea al agacharse, vista nublosa, refiere que le quedaron más caídos que antes de la operación. Al examen paciente con blefarochalasis, parpados pesados, aspecto de síndrome de oso polar, no hay ptosis, leve asimetría, aparentemente no hay implicación
funcional, microscópica al examen grueso, no me parece observar disfunción vía lacrimal. No creo que yo sea capaz de mejorar los síntomas que refiere la paciente con cirugía” (fl. 13 cdno. 1ª instancia) (Resaltado fuera del texto). e. Diagnóstico de 23 de octubre de 2007 del doctor Mauricio Tafur en el que adujo respecto de la accionante que “en el momento continúa con la sintomatología de ojo rojo secundario a plosis palpebral, considero enviar a un segundo concepto a Clínica Sigma para manejo definitivo” (fl. 10 cdno. 1ª instancia). f. Valoración a la accionante por parte de la doctora Romelia Gaviria Fernández el 26 de octubre de 2007, quien “no encontró razones FUNCIONALES para la cirugía, dado que los parpados no comprometen ejes visuales” (fl. 6 cdno. 2ª instancia). g. Negación del servicio Blefaroplastia Superior Cosmética, por cuanto las cirugías para fines estéticos o cosméticos no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (fl. 7 cdno. 1ª instancia)
II. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto de once (11) de abril de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
T-1854551 7 Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones 2.1 Problema jurídico y esquema de resolución Pasa esta Sala a resolver si hay violación de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física de la persona a quien le es ordenada la realización de una cirugía estética y la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada se niega a practicarla por encontrarse dicha tipología excluida del Plan Obligatorio de Salud -POS-; a fin de desatar el anterior cuestionamiento se ha de determinar con base en las pruebas recaudadas en el presente expediente, si la cirugía que pretende la accionante le sea practicada tiene como finalidad la recuperación de la salud o si responde a criterios de mero embellecimiento.
Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala determinará i) la fundamentabilidad del derecho a la salud y ii) los presupuestos para la práctica de una cirugía que por ser estética se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud -Reiteración jurisprudencial-. i) Fundamentabilidad del derecho a la salud La salud, entendida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional”1 (Resaltado fuera del texto), es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente (artículo 49) que pretende, como todos los derechos, la consecución del bienestar del ser
humano. La fundamentabilidad del derecho a la salud radica en su inescindible y esencial vínculo con el derecho a la vida digna, ya que al necesitar el ser humano ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñar las funciones inherentes a su naturaleza, la presencia de anomalías inciden de manera negativa en su calidad de vida limitando el rango de oportunidades para el desarrollo pleno de sus libertades. Es así como la presencia de algún dolor, la perturbación funcional de algún órgano o el padecimiento de cualquier tipo de enfermedad altera el equilibrio indispensable que debe poseer el ser humano para sobrevivir obstruyendo el desarrollo normal y digno de su vida, situación que le impone al Estado el 1 Al respecto ver las sentencias de tutela T-597-93, T-1218-04, T-361-07 entre otras. T-1854551 8 deber de que el individuo recupere la normalidad orgánica funcional, esto es, de restablecer su condición de saludable cuando es del caso o de ofrecer los paliativos necesarios para de este modo cumplir con la finalidad esencial del Estado de satisfacer el derecho a la salud y consecuentemente el de una vida digna. La salud, entre otros derechos, se constituye en un pilar fundamental que se alza en este ordenamiento jurídico con el fin de dar al hombre las condiciones necesarias para su desempeño en la sociedad con dignidad, salvaguardado por el Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud2, el cual tiene como objeto, acorde con lo precedentemente señalado, el de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
contingencias que la afecten”3 (Subrayado fuera del texto). ii) Presupuestos para la práctica de una cirugía que por ser estética se encuentra excluida del POS -Reiteración JurisprudencialEl Sistema de Seguridad Social en Salud se rige por una serie de principios4 y reglas5 enfocados a cumplir con el objetivo de ofrecer al individuo una calidad de vida digna; entre las reglas rectoras se encuentra la referente a la “Protección Integral” la cual implica brindar “atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud”6. 2 Ley 100 de 1993. 3 Artículo 1° de la Ley 100 de 1993. 4El artículo 2° de la Ley 100 de 1993 dispone que “el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades
bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables. d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y f. PARTICIPACIÓN. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto”. 5El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 determinó que “además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: 1. Equidad…2. Obligatoriedad…3. Protección integral…4. Libre escogencia...5. Autonomía de instituciones…6. Descentralización administrativa….7. Participación social…8. Concertación…9. Calidad…”. 6Numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993. T-1854551 9 El Plan Obligatorio de Salud -POSes el “Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales” que garantiza el Estado como un mínimo -conjunto básico de
servicios de atención en saludy que se ejecuta a través de las Entidades Promotoras de Salud. Los contenidos del POS del régimen contributivo, definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud7, deben incluir “educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica” (Resaltado fuera del texto) con el fin de “responder a todos los problemas de salud”, el POS, reitera la norma8, debe ir “orientado a la solución de enfermedades” o en otros términos a “resolver o mejorar las condiciones generadas por la enfermedad”. De esta forma, el objetivo de la implementación del Plan Obligatorio de Salud es permitir “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”9, y cumplir de este modo con el deber constitucional de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y el desarrollo de una vida digna. Así, el Decreto 806 de 199810 partiendo del supuesto de que es deber del Estado garantizar el acceso a los servicios de salud y la regulación del conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar la salud y con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constitución Política, determinó que los servicios de salud
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud deben estar orientados para resolver o mejorar las condiciones generadas por alguna enfermedad, excluyendo expresamente11 aquello “que no tenga por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”. Con respecto a las exclusiones determinadas en el Plan Obligatorio de Salud esta Corporación ha dicho que “en vista de que los recursos de los que dispone el sistema de seguridad social son escasos, es lógico y razonable que 7 Artículo 7° del Decreto 806 de 1998. 8 Articulo 9° del Decreto 806 de 1998. 9Artículo 162 de la Ley 100 de 1993. 10 Por medio del cual “se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. 11Artículo 10° del Decreto 806 de 1998. T-1854551 10 el ordenamiento, para lograr su buena administración y hacer realidad los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, destinando los fondos a objetivos verdaderamente prioritarios o indispensables, haya excluido del Plan Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las cirugías estéticas o cosméticas, cuya falta, además, no afecta derechos fundamentales de quien los solicita y puede prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud”12. Cuando se hace referencia a lo estético, cosmético o suntuario, según lo
definido por la Real Academia de la Lengua Española13, se alude a lo “artístico, de aspecto bello y elegante”; a un producto que “se utiliza para la higiene o belleza del cuerpo”, o a lo “perteneciente o relativo al lujo”, respectivamente. La cirugía estética es definida como la “rama de la cirugía plástica, en la cual es objetivo principal el embellecimiento de una parte del cuerpo” (Resalta la Sala) y no la superación de una enfermedad. De este modo, partiendo del supuesto de que cualquier tipo de intervención o tratamiento estético, cosmético o suntuario, tiene como fin primordial el embellecimiento del cuerpo y no la recuperación o el mantenimiento de la salud, entendida ésta como la facultad de “mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación”, es que se justifica su exclusión del Sistema de Seguridad Social en Salud que debe el Estado garantizar. Sin embargo, puede ocurrir que un tratamiento inicialmente calificado como estético, cosmético o suntuario, sea el procedimiento adecuado para mantener y recuperar la salud, de allí que la justificante de su exclusión desaparece y por tanto se hace imperioso inaplicar la norma que limita una intervención de este modo calificada, ya que la finalidad inmediata no es la belleza, sino la recuperación funcional de algún órgano, objetivo primordial a satisfacer por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que es acorde con la acepción de la vida digna que implica el suministro de procedimientos médicos que persiguen el fin de “aminorar un sufrimiento o facilitar un mejor modo de
vida…”14 (Resalta la Sala). De tal manera que la negativa por parte de la Entidad Promotora de Salud encargada de ejecutar el Plan Obligatorio de Salud de practicar una cirugía “estética” que presenta como fin primordial la recuperación funcional de algún órgano, contradice los postulados de la Constitución Política y por tanto, en el mencionado supuesto, el amparo al derecho fundamental a la salud y a la vida digna es inminente. Es así como esta Corporación verificado el supuesto de hecho planteado, esto es, la afectación funcional de algún órgano, ha amparado el derecho a la salud y a la vida digna y ha inaplicado la disposición del Plan Obligatorio de Salud 12T-119-00. 13 www.rae.es 14 T-576-03. T-1854551 11 y ordenado la práctica de la cirugía estética con la finalidad de restablecer la normalidad orgánica funcional del órgano afectado. En sentencia de tutela T-102 de 1998 esta Corporación partiendo del hecho de que a la accionante le había formulado la práctica de la cirugía de “mamoplastia bilateral para mejorar sintomatología del órgano del sostén músculo-esquéletico”, determinó, para amparar el derecho, que: “…de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo certifican los médicos tratantes… La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los
profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante. ‘Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo omite sus deberes, desconoce el principio de dignidad humana’” (Subrayado fuera del texto) Bajo un supuesto similar, en sentencia
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