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CC - T711-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T711-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrito por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, el cual se anexa a la presente providencia, se corrige el salvamento de voto presentado por el mencionado Magistrado

Sentencia T-711/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional ACCION DE REVISION-Procedencia contra sentencias condenatorias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial como es la acción de revisión en proceso penal

Referencia: expediente T-3.872.530

Demandante: Guillermo Augusto

Rodríguez González Demandados: Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA T-3.872.530 en la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó la decisión de la Sala de

Casación Penal de esa misma Corporación.

I. ANTECEDENTES El señor Guillermo Augusto Rodríguez González presentó acción de tutela contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por los operadores judiciales referidos. 1.- Reseña fáctica de la demanda 1.1. Etapa de instrucción ante la Fiscalía 1.1.1. La investigación penal se inició en razón a que la Contraloría General de la República detectó, en una auditoría (vigencia 2004) realizada a la empresa Telesantamarta en liquidación, unas irregularidades en un pago de una indemnización ilegal a dos ex funcionarios, mediante resoluciones del 31 de mayo de 2002, firmadas por Guillermo Augusto Rodríguez González, funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presuntamente actuando como representante legal de la empresa citada.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el 12 de diciembre de 2005, quien dispuso la apertura formal de la investigación, el 27 de enero de 2006. 1.1.2. El actor pone de presente unas supuestas irregularidades procesales por indebida notificación que, a su juicio, darían lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado:  El oficio mediante el cual la Contraloría General de la República informó el hallazgo de las irregularidades en el pago de las indemnizaciones, identificó como presunto responsable al señor Guillermo Augusto Rodríguez

González, como ex representante legal de Telesantamarta y con dirección de notificación Carrera 18 #84-35 de la ciudad de Bogotá, domicilio legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad donde prestaba sus servicios el sindicado.  La Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta procedió a declarar abierta la instrucción y citó a diligencia de indagatoria al indiciado, enviando la notificación a la Calle 18 #84-35 de la ciudad de Bogotá (marzo de 2006). 2 T-3.872.530  El error en la dirección de notificación se repitió en el telegrama enviado en abril de 2006 por el despacho comisorio - Fiscalía 192 Seccional de Bogotá.  Ante la no comparecencia, el actor fue citado nuevamente (junio de 2006). Sin embargo, el telegrama fue enviado, una vez más, a la dirección errónea de la Calle 18 #84-35 de la ciudad de Bogotá.  En consecuencia, ante la imposibilidad de lograr que el actor compareciera a rendir la diligencia de indagatoria, el 18 de septiembre de 2006, la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito lo vinculó mediante la declaratoria de persona ausente, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), designándole defensor de oficio con el fin de garantizarle el derecho a la defensa.  Inicialmente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento y emitió citación para audiencia pública, notificando

nuevamente en la dirección equivocada. Posteriormente, el proceso fue reasignado al Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta. 1.2. Etapa de juzgamiento 1.2.1. Del fallo de primera instancia - Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta - 10 de diciembre de 2008 El juez, compartiendo los alegatos de la fiscal de la causa , consideró que 1 existe plena certeza de la participación activa en la realización de los punibles investigados por parte del señor Guillermo Augusto Rodríguez González, razón por la cual profirió sentencia condenatoria en su contra, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Encontrándose en audiencia pública de juzgamiento, el nuevo defensor de oficio, llamó la atención sobre la indebida forma en que se desarrolló la etapa instructiva, situación violatoria de los derechos constitucionales del indiciado ante la ausencia de la individualización del procesado. Al respecto, manifestó el a quo: (…) no puede perderse de vista que en la etapa instructiva la Fiscalía que conoció del presente caso libró despacho comisorio a la Fiscalía Seccional de la ciudad 1 Según lo consagrado en el auto de calificación de mérito contra Guillermo Augusto Rodríguez González (resolución de acusación) del 13 de marzo de 2007, la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales advirtió que en el escrito de descargos, rendido ante la Contraloría General de la Nación, el procesado expuso que, en su condición de funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al tomar posesión de empresa Telesantamarta y dentro del

proceso de estrategia de optimización de personal de la misma, conoció y firmó los actos administrativos en cuestión, aunque “no era de su competencia conocer las bases legales de cómo se liquidaba al personal” (ver folios 69 y 70 del cuaderno 1). 3 T-3.872.530 de Bogotá, con la finalidad de traer al proceso los descargos del enjuiciado, lo cual resultó infructuoso pues pese a las repetidas citaciones que le fueron libradas no se obtuvo su comparecencia (…), de ahí la razón por la cual fue vinculado como persona ausente. Así mismo, en la etapa del juicio se insistió en ese propósito sin que tampoco fuese posible, no obstante este hecho no lo deslinda de su compromiso en los reatos atribuidos pues como ha quedado demostrado mediante el material probatorio acopiado su comportamiento es, por tanto, reprochable y por lo mismo culpable. Sobre la petición de nulidad postulada, consideró inviable su prosperidad por tratarse de una nulidad originada en la etapa instructiva, cuya oportunidad de presentación en la fase de juzgamiento es dentro del término de traslado común, según el artículo 400 del CPP. Situación no atendida por el defensor de oficio asignado inicialmente. Concluyó en que aceptar la posición de la defensa sería, además de dilatar el proceso, atentar contra la economía procesal, el principio de preclusión de los términos y la repetición innecesaria de las actuaciones surtidas en legal forma. 1.2.2. Del recurso de apelación El nuevo defensor de oficio presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, principalmente, la

vulneración del derecho a la defensa de su representando, por ejemplo, al negarse la posibilidad de la práctica de una prueba grafológica para determinar si la firma en las resoluciones de liquidación correspondía o no a la del señor Guillermo Augusto Rodríguez González. En consecuencia, manifestó que las irregularidades presentadas durante todo el proceso denotan una ausencia de defensa técnica, configurándose una Nulidad insaneable, en razón de que da al traste con los postulados del Principio de Favorabilidad, presunción de inocencia, debido proceso, investigación integral, mediación de la prueba y la afectación del debido proceso sustancial y el debido proceso procesal (…). 1.2.3. Del fallo de segunda instancia - Tribunal Superior de Santa Marta - 6 de diciembre de 2010 De manera inicial, el ad quem abordó la nulidad impetrada, considerando lo siguiente: Se le brindó la oportunidad de rendir sus descargos mediante indagatoria ante la misma Fiscalía que inició el proceso (…) y como no compareció se comisionó a una Fiscalía de Bogotá, la que devolvió el despacho comisorio porque “a pesar de haberlo citado en repetidas ocasiones” no compareció (…); por esta razón fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien tomó debida posesión del cargo (…). 4 T-3.872.530 Por lo expuesto, no decretó la nulidad solicitada y confirmó íntegramente la sentencia de condena impuesta al aquí accionante, como autor de peculado por apropiación y prevaricato por acción, ya que el juez de instancia hizo un estudio pormenorizado de los delitos por los cuales condenó al procesado,

detalló las pruebas en las que basó la condena, las analizó y concluyó que llevaban a la certeza (…). 2.- Fundamento de la acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta 2.1. Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante manifestó que, con las reiteradas irregularidades para surtir la notificación de las diferentes etapas del proceso penal seguido en su contra (investigación y juzgamiento), se le vulneró su derecho al debido proceso, al impedir su defensa material: al ser asignado un defensor de oficio que demostró fallas en su defensa técnica, al omitir la práctica de pruebas, al no solicitar la nulidad generada en la etapa de instrucción, entre otros yerros. Como fundamento de esta vulneración, afirmó que si se hubiese llevado a cabo la citación en debida forma con toda seguridad me hubiese hecho presente en el proceso y ejercido mi defensa desde el acto mismo de la diligencia de indagatoria y, como no, mediante la entrega o proposición de medios de prueba que dieran buena cuenta de mi inocencia, pero como el acto de notificación fue indebidamente desarrollado, mi ausencia tiene una justificación que deriva en una falla en el servicio de la justicia que no tengo porqué soportar (…). Concluye el petente que le fue desconocido su derecho al debido proceso, tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento, porque no obstante que podía fácilmente ser localizado a efecto de vincularlo a la investigación y al proceso, dado que su dirección fue suministrada por la Contraloría General de la República al momento de oficiosamente remitir la

denuncia y sus anexos, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones correspondientes, con lo cual se le privó del derecho de defensa, pues cuando fue capturado ya la sentencia se encontraba ejecutoriada. En efecto, nunca fue posible que se enterara del proceso en su contra, lo cual solo ocurrió el 15 de enero de 2013, cuando se hizo efectiva la orden de captura emitida por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.2. De igual manera, expuso que en la etapa de instrucción se presentaron las siguientes irregularidades: (i) su vinculación como persona ausente en el proceso penal en su contra no cumplió los requisitos al haberse omitido el emplazamiento y la posterior emisión de la orden de captura; (ii) no se cumplió con los requisitos legales para la definición de su situación jurídica. 5 T-3.872.530 2.3. Adicionalmente, manifestó que se configuró una ausencia de defensa técnica, toda vez que el primer defensor de oficio asignado a su caso no participó en la práctica de las pruebas decretadas, no ejerció el derecho a la contradicción ante aquellas y no presentó solicitudes o recursos contra la resolución de cierre de la investigación ni los “alegatos precalificatorios”. 3.- Pretensiones de la demanda El señor Guillermo Augusto Rodríguez González pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, como consecuencia de ello, que se declare la nulidad de lo actuado, revocando las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso penal en su contra. 4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

 Oficio #2247 del 12 de diciembre de 2005 de la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental Magdalena-, dirigido al director seccional (Santa Marta) de la Fiscalía General de la Nación (f. 24 al 29).  Auto del 27 de enero de 2006, proferido por la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, en el que dispone declarar abierta la instrucción (f. 30 al 32).  Oficio #119 del 9 de febrero de 2006, remitido por la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, dirigido al gerente de Tele Santa Marta en Liquidación (f. 33).  Oficio UPA-0850-2006 del 7 de marzo de 2006, remitido por Jefe del Área Administrativo de Tele Santa Marta en Liquidación, dirigido a la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta (f. 34 al 41).  Oficio #20066000147311 del 6 de marzo de 2006, remitido por la directora de entidades Intervenidas y en Liquidación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dirigido a la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta (f. 42 y 43).  Auto del 15 de marzo de 2006, proferido por la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, comisionando la diligencia de indagatoria (f. 44 al 47).  Telegramas del 9 y 15 de febrero y del 4 de octubre de 2006 (f. 48 y 49).

 Orden de comparecencia y telegrama de citación a indagatoria para el 17 de mayo de 2006 (f. 50 y 51).  Orden de comparecencia y telegrama de citación a indagatoria para el 28 de junio de 2006 (f. 52 y 53).  Auto del 17 de julio de 2006 que devuelve el despacho comisorio (f. 54 y 55).  Auto del 18 de septiembre de 2006, proferido por la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta (f. 56 y 57). 6 T-3.872.530  Acta de diligencia de posesión del defensor de oficio, del 28 de septiembre de 2006 (f. 58).  Declaración jurada, rendida el 17 de noviembre de 2006 (f. 59 al 62).  Resolución de cierre de investigación del 7 de febrero de 2007 (f. 63).  Auto de calificación de mérito contra Guillermo Augusto Rodríguez González (resolución de acusación) del 13 de marzo de 2007 (f. 64 al 72).  Telegramas del 25 de abril de 2007, informando el inicio de la etapa de juicio (f. 73 y 74).  Auto que avoca conocimiento del 15 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta (f. 75 al 77).  Acta de diligencia de posesión del nuevo defensor de oficio, del 29 de mayo de 2008 (f. 78).

 Acta de audiencia pública del 11 de julio de 2008, dentro del proceso penal contra Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 79 al 85).  Sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso penal contra Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 86 al 97).  Recurso de apelación presentado por el apoderado de Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 97 al 119).  Renuncia del defensor de oficio y comunicaciones al interno Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 120 al 122, 124 al 125).  Planilla de correo certificado 4/72 del 20 de marzo de 2009 (f. 123).  Sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso penal contra Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 126 al 136).  Actuaciones del Juzgado 2º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta (f. 137 al 143, 145 al 151).  Cedula de ciudadanía de Guillermo Augusto Rodríguez González (f. 144). 5.- Respuesta de los entes accionados El 5 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas e interesadas (fiscalías seccionales 13 y 192). 5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta El magistrado ponente de la providencia judicial atacada por vía de tutela

solicitó denegar las pretensiones de la demanda debido a que no estima conculcados los derechos del condenado por cuanto si este no fue escuchado en la etapa de instrucción, se debió precisamente a su rebeldía. Señaló que la situación procesal del señor Guillermo Augusto Rodríguez González se adelantó con el lleno de los requisitos legales, pues se le individualizó plenamente en la etapa procesal de instrucción, se le declaró reo ausente y se le designó defensor de oficio. 7 T-3.872.530 5.2. Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta El Juez 5º Penal del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en la medida en que considera que no se presentó vulneración constitucional alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Acto seguido, realizó un breve recuento de las actuaciones procesales relevantes, sin pronunciarse sobre la nulidad impetrada. 5.3. Fiscalía 13 Seccional de la ciudad de Santa Marta El Fiscal 13 Seccional de la ciudad de Santa Marta informó que ejerce ese cargo desde el año 2011, por lo que desconoce a fondo los detalles del caso. Sin embargo, consideró que la sentencia dictada en contra del señor Guillermo Augusto Rodríguez González fue objeto de recursos de apelación y revisada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, confirmando la decisión en su totalidad. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre la nulidad impetrada.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1.- Decisión de primera instancia A través de sentencia del 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Augusto Rodríguez González, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada luego de trascurridos más de dos (2) años, contados a partir de la sentencia de segunda instancia. De otra parte, estimó que el procesado tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, a fin de aducir el quebranto de sus garantías procesales. Al respecto, señaló que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello fue instituido, procurando remediar su propio descuido. Adicionalmente, explicó esa Corporación que si las decisiones judiciales son desfavorables a los intereses del procesado, no por ello se puede concluir que se han conculcado sus derechos fundamentales. 2.- Impugnación En el acta de notificación personal, el actor manifestó su deseo de impugnar la anterior decisión, la cual fue sustentada oportunamente, insistiendo en lo 8 T-3.872.530 manifestado en su libelo inicial y resaltando que el objeto de esta acción de tutela es evidenciar el adelantamiento de un proceso de investigación y de juzgamiento, sin haber tenido conocimiento del mismo, por un error reiterado en la administración de justicia al momento de las notificaciones judiciales y que, por esa misma razón, no pudo concurrir a su defensa oportuna, habiéndosele nombrado un defensor de oficio.

3.- Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la declaratoria de improcedencia. Argumentó que, si bien el presupuesto de inmediatez sí se encuentra satisfecho, no existe vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, en virtud de que (i) la fiscalía aplicó correctamente la norma para su declaratoria de persona ausente y que (ii) la discrepancia con la estrategia defensiva cumplida (…) no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 6 de esta Corporación. 2.- Problema jurídico De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Corte Constitucional examinar previamente si en este caso el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que aún le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia. Para resolver la problemática citada, la Corte abordará la procedencia

excepcional de la tutela contra providencias judiciales, enfocándose especialmente en el principio de subsidiariedad de la acción de amparo y la idoneidad de la acción de revisión. 9 T-3.872.530 De superarse el anterior presupuesto, la Sala de Revisión entrará a establecer si las autoridades judiciales accionadas adelantaron las diligencias necesarias y pertinentes para notificar al sindicado antes de declararlo persona ausente. 3.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. El tema relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para su examen en un caso concreto . 2 Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la carta política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos

fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P. art. 86- . 3 No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos . 4 Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable . 5 2 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011. 3

Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 4

Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 10 T-3.872.530 En tal virtud, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten . 6 3.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional . 7 Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial . Así las cosas, producto de

8 una labor de sistematización sobre la materia, en las SU-813 de 2007 y SU9 811 de 2009 , la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los 10 parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005 , distinguió entre 11 requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 6 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010. 7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. 8 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. 9 MP Jaime Araujo Rentería. 10 MP Nilson Pinilla Pinilla. 11 MP Jaime Córdoba Triviño.

11 T-3.872.530 (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales. La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos últimos requisitos de procedibilidad, refiriéndose a los mismos, así:

a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de m

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