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CC - T711-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T711-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-711/14

LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos generales de procedencia PERSONAS JURIDICAS-Legitimación por activa en tutela Esta Corporación ha reiterado que las personas jurídicas están legitimadas para ejercer la acción de tutela, debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar las garantías fundamentales de la personas naturales que las integran. SINDICATO-Titularidad para interponer tutela/LEGITIMACION POR ACTIVA DE SINDICATO Los sindicatos se encuentran en una situación de subordinación indirecta que los habilita para interponer la acción de tutela por las actuaciones u omisiones del empleador.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por la omisión reiterada de una empresa de iniciar conversaciones colectivas con el sindicato, aun cuando existe una Resolución del Ministerio del Trabajo ordenando su inicio DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Orden a empresa proceder a designar el árbitro correspondiente para convocar al tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de carácter económico

Referencia: expediente T-4.295.532.

Acción de tutela instaurada por la

Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDACcontra la empresa Tampa Cargo S.A.S.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 3 de diciembre de 2013, y por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 10 de febrero de 2014, dentro del proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 21 de junio de 2013, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles

(en adelante ACDAC), en atención a que algunos de sus afiliados son trabajadores de la empresa Tampa Cargo S.A.S., le presentó a los directivos de dicha compañía un pliego de peticiones en su calidad de sindicato de industria, con el objetivo de iniciar el proceso de negociación colectiva conforme al esquema previsto en la ley (pliego, contra-pliego, negociación directa, huelga o tribunal de arbitramiento y laudo arbitral). 1.2. El 28 de junio de 2013, la sociedad demandada le informó al sindicato que no daría inicio al proceso de negociación colectiva, porque no se cumplían

los requisitos de ley para el efecto. Concretamente, la empresa argumentó que el representante legal de la ACDAC no tenía legitimación por activa para presentar el pliego de peticiones, puesto que no es un trabajador, ni vocero de los empleados que dice agenciar. Asimismo, Tampa Cargo S.A.S. señaló que dentro de la empresa existe otra organización sindical distinta a la asociación demandante, con la cual se celebró la una Convención Colectiva que se encuentra vigente hasta el año 2015, por lo que, mientras no se denuncie dicho convenio pactado con Asotratampa, no es posible negociar el pliego de peticiones presentado según lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.3. El 9 de junio de 2013, el sindicato demandante radicó una querella ante el Ministerio del Trabajo en contra de la Empresa Cargo Tampa S.A.S., al 2 considerar contrarias a la legislación vigente las actuaciones desplegadas en relación con el pliego de peticiones presentado. 1.4. El 8 de octubre de 2013, Tampa Cargo S.A.S. presentó un programa corporativo de incentivos para los pilotos de la compañía, advirtiéndoseles que “no podrán beneficiarse simultáneamente de cualquier otro régimen de beneficios extralegales existentes en la empresa.” 1.5. A través de la Resolución 1567 del 10 de octubre de 2013, el Ministerio del Trabajo sancionó a la compañía Cargo Tampa S.A.S. con multas sucesivas diarias por valor de $5.895.000, por cada día de demora en iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado por la ACDAC.

La decisión se sustentó en que la empresa de aviación, a la luz de la legislación vigente, no puede limitar la dimensión instrumental del derecho a la negociación colectiva del sindicato de industria accionante, sosteniendo que debe denunciarse la convención colectiva suscrita con otra organización de trabajadores, ya que en Colombia está permitido el paralelismo sindical, y por ende la coexistencia de varias convenciones en una misma empresa. 1.6. El 15 de noviembre de 2013, la sociedad Cargo Tampa S.A.S. interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1567 de 2013.

2. Demanda y pretensiones 2.1. El 18 de noviembre de 2013, el señor Jaime Hernández Sierra, en su condición de presidente nacional de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), interpuso acción de tutela contra Tampa Cargo S.A.S., al estimar vulnerado el derecho a la negociación sindical de la organización que representa1. 2.2. En efecto, el actor afirmó que dicha garantía constitucional ha sido desconocida con ocasión: (i) de la negativa de la compañía de dar inicio a la negociación colectiva bajo argumentos errados y apartados de la jurisprudencia constitucional2, como lo son considerar que: (a) conforme a la legislación nacional es imposible que coexistan dos sindicatos en una empresa; (b) no es viable que haya dos convenciones colectivas; (c) una organización sindical de industria no tiene legitimación para proponer una negociación colectiva cuando sólo algunos de sus miembros son empleados de

la empresa; y (ii) ante el ofrecimiento de programas de beneficios para 1 Folios 1 a 53 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 2 El accionante mencionó, entre otras, las sentencias SU-342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-385 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-797 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-740 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). 3 trabajadores no sindicalizados con fin de fomentar la desafiliación de los miembros de la organización. 2.3. Por lo anterior, pretendió que se ordene a la sociedad demandada que inicie de manera inmediata la negociación colectiva, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que la negativa de la empresa de acceder a tramitar las peticiones del pliego, desestimula la asociación sindical, máxime cuando los instrumentos administrativos adelantados ante el Ministerio del Trabajo únicamente pueden derivar en la imposición de sanciones pecuniarias, pero no en un decreto perentorio que obligue a la compañía a iniciar la concertación.

3. Contestación de las accionadas 3.1. Tampa Cargo S.A.S. 3.1.1. La empresa Tampa Cargo S.A.S., a través de apoderado, solicitó denegar el amparo solicitado3, al considerar que no se satisface el presupuesto

de subsidiariedad, ya que la asociación demandante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a las instancias administrativas dispuestas por el legislador ante el Ministerio del Trabajo. 3.1.2. Asimismo, explicó que no resultan de recibo los argumentos expuestos en el escrito tutelar, ya que si bien en la Sentencia C-567 de 20004, la Corte Constitucional consideró que era posible la coexistencia de sindicatos al interior de una empresa, el derecho de negociación no es absoluto y puede limitarse cuando las solicitudes no sean razonadas o proporcionadas, como ha ocurrido en esta oportunidad, debido a que la ACDAC ha abusado de sus prerrogativas, al no respetar el procedimiento establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para presentar el pliego de peticiones, así como al desconocer el principio de unidad en la negociación. 3.1.3. En efecto, la compañía expresó que el pliego de peticiones presentado por la ACDAC no cumple con las formalidades legales, en especial, la consagrada en los artículos 478 y 479 del Estatuto mencionado, puesto que no se denunció la convención colectiva vigente hasta el mes de septiembre del año 2015, celebrada con el sindicato de la empresa Asotratampa. 3.1.4. Por otra parte, en relación con el programa corporativo de incentivos de pilotos Tampa Cargo S.A.S. indicó que dicho plan fue diseñado y propuesto en igualdad de condiciones para todo el cuerpo de pilotos, al margen de que sean o no afiliados a una organización sindical, respetando con ello el derecho a la

asociación sindical. 3.2. Ministerio del Trabajo (vinculado) 3 Folios 415 a 435. 4 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 3.2.1. La Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó denegar el amparo en relación con la entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos de la organización sindical demandante5. Específicamente, expresó que en virtud de las reclamaciones presentadas por la ACDAC contra la empresa Tampa Cargo S.A.S., inició el trámite administrativo correspondiente, el cual derivó en la expedición de la Resolución 1567 de 2013, mediante la que se le impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales a la compañía accionada por cada día que tardara en instalar e iniciar la etapa de arreglo directo para negociar el pliego de peticiones presentado el 21 de junio de 2013. Al respecto, el Ministerio informó que dicho acto no se encuentra en firme, ya que contra el mismo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, estando pendiente su resolución en atención al turno asignado conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005. 3.2.2. Por lo demás, la entidad explicó que frente al pacto colectivo presentado por la empresa a sus trabajadores, resulta valido siempre y cuando los beneficios ofrecidos no sean superiores a los establecidos en la convención colectiva, so pena de incurrir en una conducta ilícita tipificada en el artículo 200 del Código Penal.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Sentencia de primera instancia 1.1. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 20136, el Juzgado 49 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, accedió al amparo solicitado, al considerar vulnerado el derecho a la asociación sindical de los trabajadores pertenecientes a la asociación demandante, con ocasión a la negativa de la compañía Tampa Cargo S.A.S. de dar inició a la negociación colectiva en virtud del pliego de peticiones presentado el 21 de junio de 2013. 1.2. En efecto, el funcionario evidenció que conforme a la interpretación del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en los fallos C-567 de 20007, C-797 de 20008 y T-251 de 20109, en una misma empresa pueden coexistir más de dos sindicatos y por ende varias convenciones colectivas. En ese orden, estimó el juez que resultaba palmario el desconocimiento por parte de la demandada del artículo 433 del Estatuto mencionado, que consagra la obligación del 5 Folios 219 a 220. 6 Folios 601 a 611. 7M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 empleador de darle trámite a la negociación colectiva ante la presentación de un pliego de peticiones. 1.3. Así pues, le ordenó a la empresa Tampa Cargo S.A.S. que procediera a dar inicio a la negociación del pliego de peticiones presentado por la ACDAC, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

2. Impugnación 2.1. Tampa Cargo S.A.S. impugnó la decisión, al estimar que el juzgado de

primer grado omitió estudiar el presupuesto subsidiariedad propio de la acción de tutela10, así como el hecho de que se encuentran en trámite un procedimiento administrativo por los mismos hechos ante el Ministerio del Trabajo, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. Asimismo, explicó que la aplicación normativa desplegada en el fallo controvertido desconoció que conforme al artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario que se denuncie primero la convención colectiva vigente y luego se proceda a la negociación colectiva. En ese sentido, argumentó que resulta desatinada la decisión, pues no tuvo en cuenta que actualmente tiene plena validez un acuerdo celebrado con el sindicato de base de la compañía conocido como Asotratampa.

3. Sentencia de segunda instancia A través de providencia del 10 de febrero de 201411, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó el amparo otorgado, al encontrar de recibo los argumentos de la impugnante.

Concretamente, el funcionario estimó que al tratarse de una controversia laboral y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, debía acudirse a la jurisdicción ordinaria, más aún cuando ante el Ministerio del Trabajo se encuentra en trámite un procedimiento administrativo que busca solucionar el conflicto debatido en la acción de tutela.

4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Ante las insistencias presentadas por el Procurador General de la Nación12 y el Defensor del Pueblo13, quienes consideraron que la empresa demandada ha desconocido los derechos de los trabajadores de la empresa Tampa Cargo

S.A.S., y que el juez de segunda instancia erró en la aplicación de las normas sustantivas e ignoró el precedente constitucional sobre la materia, la Sala de 10 Folios 615 a 618. 11 Folios 643 a 663. 12 Folios 12 a 14 del cuaderno de revisión. 13 Folios 3 a 11 del cuaderno de revisión. 6 Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto del 29 de mayo de 201414, decidió que el expediente de la referencia fuera seleccionado para su revisión. 4.2. A través de Auto del 21 de agosto 2014, el Magistrado Sustanciador decretó una serie de pruebas con el objetivo de conocer el estado actual de la negociación colectiva, así como el desarrollo de las actuaciones adelantadas por el Ministerio del Trabajo al respecto15. 4.2.1. En atención a los requerimientos efectuados, el Ministerio de Trabajo señaló que los recursos presentados contra la Resolución 1567 de 2013, mediante la cual se sancionó a Tampa Cargo S.A.S. por no dar inicio a la negociación colectiva, fueron rechazados por improcedentes según lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del Auto 474 del 11 de junio de 2014 proferido por el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones16. 4.2.2. A su vez, la ACDAC adujó que la sentencia de segunda instancia que revocó el amparo otorgado por el juez de primer grado, resultaba contraria a la jurisprudencia de esta Corporación, así como de los artículos 241 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, manifestó que la empresa

demandada ha desacatado las decisiones proferidas por el Ministerio del Trabajo, en las cuales se le sancionó por no dar inicio la negociación colectiva17. 4.2.3. Por su parte, la empresa Tampa Cargo S.A.S., además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, sostuvo que su actuar encuentra sustento en el Decreto 089 de 2014, en el cual se reguló la unidad de negociación ante la existencia de varios sindicatos en una misma empresa18.

5. Hechos relevantes conocidos por la Corte Constitucional en sede de revisión De los escritos remitidos por las partes en sede de revisión, además de los hechos reseñados al inicio de esta providencia, se deducen nuevas circunstancias relevantes para el caso, a saber: 14 Folios 16 al 21 del cuaderno de revisión.

15La parte resolutiva del proveído en comento fue: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDACy a la empresa Tampa Cargo S.A.S., para que, en el término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este proveído, amplíen sus intervenciones e indiquen el estado actual de la negociación colectiva iniciada en virtud del pliego de peticiones radicado el 21 de junio de 2013. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera al Ministerio del Trabajo, para que, en el término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este proveído, informe en qué estado se encuentran las actuaciones tramitadas por la entidad en relación con la negociación colectiva adelantada entre la Asociación Colombiana de Aviadores

Civiles –ACDACy la empresa Tampa Cargo S.A.S., en especial, las concernientes a los recursos presentados contra la Resolución 1567 del 10 de octubre de 2013. El Ministerio deberá REMITIR copia de los actos administrativos que sustenten sus afirmaciones.” 16 Folio 36 del cuaderno de revisión. 17 Folios 54 a 108 del cuaderno de revisión. 18 Folios 216 a 225 del cuaderno de revisión. 7 5.1. En cumplimiento del fallo de primera instancia, en el que se ordenó dar inicio a la negociación colectiva, el 9 de diciembre de 2013, se convocó a las partes para comenzar la etapa de arreglo directo, la cual finalizó el 28 de diciembre del mismo año, sin llegarse a acuerdo alguno19. 5.2. Ante el fracaso de la etapa de arreglo directo, el 13 de enero de 2014, la ACDAC le solicitó al Ministerio del Trabajo que integrara el Tribunal de arbitramento respectivo20. 5.3. Mediante Resolución número 828 del 3 de marzo de la presente anualidad, el Ministerio del Trabajo accedió a petición de convocar al Tribunal de Arbitramento21. Sin embargo, dicho acto administrativo fue apelado por la empresa Tampa Cargo S.A.S.22, estando el asunto al despacho para resolverse el recurso.

III. PRUEBAS

1. En el expediente obran copias del pliego de peticiones y de las distintas solicitudes presentadas por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles con el fin de que se inicie la negociación colectiva, así como de las respuestas dadas a dichos requerimientos por parte de la compañía Tampa Carga S.A.S.

2. De igual manera, en el plenario reposan copias de las diligencias adelantadas por el Ministerio del Trabajo en relación con el conflicto laboral planteado23.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política24.

2. Procedencia de la acción de tutela 19 Folios 226 a 227 del cuaderno de revisión. 20 Folios 120 a 133 del cuaderno de revisión. 21 Folios 228 a 230 del cuaderno de revisión. 22 Folios 231 a 234 del cuaderno de revisión. 23 Folios 54 a 207, 232 a 414 y 432 a 597 del cuaderno principal, y 37 a 53, 109 a 215 y 226 a 248 del cuaderno de revisión. 24“Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

8 Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del

artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 199125, se sintetizan en (i) la existencia de legitimación por activa y (ii) por pasiva; (iii) instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad). 2.1. Legitimación por activa 2.1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que desde una interpretación literal y sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida por los representantes legales de las personas jurídicas26. Específicamente, esta Corporación ha señalado que “la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa.”27 2.1.2. Asimismo, esta Corporación ha reiterado que las personas jurídicas están legitimadas para ejercer la acción de tutela, debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar las garantías fundamentales de la personas naturales que las integran28. 2.1.3. En el presente caso, el señor Jaime Hernández Sierra está legitimado para interponer el recurso de amparo en nombre de la Asociación Colombiana

de Aviadores Civiles –ACDAC-, en tanto en el expediente obra la certificación expedida por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo correspondiente a la inscripción del mencionado ciudadano como presidente de dicho sindicato de industria29. 2.1.4. Igualmente, la ACDAC se encuentra legitimada para procurar el amparo de su derecho a la negociación colectiva, ya que si bien per se no es una prerrogativa fundamental, puede adquirir dicho carácter cuando su violación implica la amenaza o vulneración de los derechos al trabajo o de asociación 25 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 26 Sentencia T-608 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 27 Sentencia SU-447 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 28 En este sentido, puede consultarse la Sentencia T441 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se establecieron los fundamentos de esta línea jurisprudencial, la cual fue sintetizada recientemente en la providencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 29 Folio 203. 9 sindical de los empleados30, como es alegado en esta ocasión, pues según la organización sindical las actuaciones de la empresa demandada le han impedido ejercer la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados. 2.2. Legitimación por pasiva 2.2.1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución

Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede contra particulares, entre otras circunstancias, cuando “la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión (…).” Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido que “el concepto de subordinación se refiere a la vinculación jurídica que el solicitante tiene con el sujeto generador de la violación, la cual lo obliga a deberle acatamiento y obediencia; mientras que la indefensión es esa situación relacional y fáctica en la que el diezmado en su derecho no puede oponerse efectivamente a la conducta agresora del demandado.”31 2.2.2. Recientemente, en la Sentencia T-619 de 201332, este Tribunal reiteró que los sindicatos se encuentran en una situación de subordinación indirecta que los habilita para interponer la acción de tutela por las actuaciones u omisiones del empleador33. Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela procede en contra de la compañía Tampa Cargo S.A.S., toda vez que algunos de sus trabajadores se encuentran afiliados al sindicato demandante como se señaló en el escrito de amparo34, los cuales se encuentran en situación de subordinación en relación con la empresa accionada. 2.3. Inmediatez 2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en

la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela. 2.3.2. En el presente caso, la Corte estima que el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de 30 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-063 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-251 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 31 Sentencia T-278 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 32 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 33 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las providencias T-367 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-434 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 34 En los folios 205 a 206, obra la relación de socios activos de la ACDAC que laboran en la empresa Carga Tampa S.A.S. 10 noviembre de 201335, pretendiéndose que se le ordene a la empresa demandada que inicie la negociación colectiva del pliego de peticiones presentado el 21 de junio del mismo año, ante la negativa de hacerlo manifestada mediante la comunicación del 9 de agosto de 2013. 2.4. Subsidiariedad 2.4.1. El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable.” En tratándose de conflictos económicos, el artículo 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social36, en principio, excluyó de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral la resolución de dicha clase de controversias37, y contempló que las mismas se continuarían tramitando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia, es decir, de conformidad con las disposiciones sobre conflictos colectivos del trabajo contempladas en los artículos 429 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, en las cuales se consagra un esquema de solución compuesto por (i) la presentación del pliego de peticiones al empleador, (ii) la etapa de arreglo directo, y (iii) la oportunidad de acudir a la huelga o ante un tribunal de arbitramiento en caso de fracasar la negociación entre las partes. 2.4.2. Igualmente, la ley ha instituido otros medios alternativos para contrarrestar los actos atentatorios de los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, como son (i) las querellas ante las autoridades administrativas del trabajo, las cuales según los artículos 1738 y 48539 del Código Sustantivo del Trabajo en ejercicio de sus funciones policivas están facultadas para remediar dicha clase de violaciones, o (ii) la posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación para que con fundamento en los 35 Folio 207. 36“Artículo 3. Exclusión de los conflictos económicos. La tramitación de los conflictos económicos entre empleadores y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes especiales sobre la materia.”

37 Si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no le asigna en primera instancia competencia a los jueces ordinarios laborales para resolver los conflictos colectivos del trabajo, si los faculta para conocer del recurso de anulación de los laudos arbitrales que resuelvan dicha clase de controversias. Concretamente, el artículo 15 del mencionado estatuto, señala que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocerá “del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.” 38“Artículo 17. Órganos de control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.” 39“Artículo 485. Autoridades que los ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.” 11 artículos 354 del mencionado estatuto laboral40 y 200 del Código Penal41, se examine la posibilidad de iniciar la respectiva acción penal para castigar a las personas que incurran en el delito de “violación de los derechos de reunión y asociación.” 2.4.3. En la presente oportunidad, el sindicato de industria demandante solicitó la protección de su derecho a la negociación colectiva ante la negativa de la Empresa Cargo Tampa S.A.S. de darle inicio al trámite de concertación del pliego de peticiones presentado. Por su parte, la compañía accionada argumentó que se ha reusado a acceder a la solicitud de la ACDAC, dado que

existe una convención colectiva vigente que tiene que ser denunciada para proceder a iniciar las negociaciones conforme lo exige la normatividad. 2.4.4. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de la organización peticionaria, ya que no cuenta 40“Artículo 354. Protección del derecho de asociación. Modificado por el art. 39, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. //

2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. // Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociaci

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