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CC - T711-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T711-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 164 de fecha 31 de marzo de 2017, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, la Sala Primera de Revisión dispuso corregir el numeral quinto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la visita allí ordenada se imparte a la Secretaría de Salud de La Dorada (Caldas) y no a la de Manizales, como erradamente se registró

Sentencia T-711/16

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que persona privada de la libertad solicita la instalación de dispensador de agua fría RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad El contenido de estos mínimos de conducta indica, entre otras cosas, que deben existir unas condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los valores y principios superiores. Surge entonces, el deber a cargo del Estado de asegurar un trato humano y digno, el de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios

públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligación estatal de imperativo cumplimiento El agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Aunque no es una garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios públicos. La interpretación del contenido y alcance de los 2 Expediente T-5724136 componentes del derecho al agua tutelados hasta ahora por esta Corporación se ha realizado en conjunto con las garantías establecidas en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas a través de la Observación General No. 15 del dos mil dos (2002) que propende porque todas las personas gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. SERVICIO PUBLICO DE AGUA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La no prestación de este servicio vulnera la dignidad humana y el derecho a la salud

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE

LA LIBERTAD-No vulneración por establecimiento carcelario con la negativa de instalar un dispensador de agua fría, por cuanto se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la adecuada prestación del servicio de agua DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Establecimiento carcelario, teniendo en cuenta las mayores necesidades de agua por razón del clima, deberá garantizar abastecimiento diario de agua potable equivalente a veinticinco (25) litros por persona

Referencia: expediente T-5724136

Acción de tutela presentada por Jorge Iván Carvajal Cometa contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (Doña Juana) con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC -Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPECMagistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 Expediente T-5724136 En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La

Dorada, Caldas, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Iván Carvajal Cometa contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (Doña Juana) con vinculación oficiosa de la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC -Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

I. ANTECEDENTES El catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el señor Jorge Iván Carvajal Cometa presentó acción de tutela en nombre propio reclamando la defensa de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Considera que la autoridad accionada violó estos bienes constitucionales al no garantizar la prestación del servicio de agua potable en condiciones adecuadas al interior del Pabellón Quinto del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas donde se encuentra recluido. Asegura que además de ser poca en cantidad, es mala en calidad pues presenta problemas de salubridad y las personas allí confinadas

se han enfermado al consumirla. Por ello y ante la ausencia de un abastecimiento apropiado, solicita la provisión de un dispensador de agua fría u otro medio que asegure la satisfacción plena de esta necesidad vital.

1. Hechos 1.1. Al momento de interponer la tutela, el actor permanecía recluido en el Pabellón Quinto del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, integrado por ciento sesenta y cuatro (164) internos. 1.2. Afirma que elevó, junto con otros compañeros, derecho de petición ante el director del centro de reclusión solicitando la provisión de un dispensador de agua fría para que fuera ubicado en la zona de entrega de los alimentos correspondientes. En su criterio, “es una necesidad de toda vida humana de todo cuerpo estar diariamente idratado (sic) y por recomendación de los médicos el cuerpo tiene que consumir diariamente por mínimo un litro de

4 Expediente T-5724136 agua tratada aparte de la que se consume con los alimentos”1. 1.3. Explica que el establecimiento carcelario suministra a cada interno una cantidad de doscientos (200) mililitros de agua potable una vez en el día. Por esta razón, las necesidades que surjan en horarios diversos al abastecimiento programado, deben ser suplidas con el líquido de la llave que naturalmente genera “brotes y nacidos en el cuerpo y muchas más enfermedades y el área de sanidad aún no es competente para prestar su atención médica a todos los internos”2. 1.4. Señala que esto ocurre por cuanto las instalaciones de la penitenciaría cuentan con más de doce (12) años de funcionamiento y las tuberías allí

existentes no han sido renovadas ni modernizadas durante este periodo, situación que ha generado que en su interior se acumulen elementos tóxicos ocasionando la salida de agua contaminada y no apta para el consumo humano. 1.5. Por medio de escrito del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), la Dirección de la cárcel negó formalmente la solicitud incoada argumentando que dentro de los elementos permitidos al interior de los pabellones para uso de los internos no se encuentran autorizados los dispensadores de agua fría conforme al reglamento general del INPEC3. No obstante aclaró que “además del suministro permanente de agua en el acueducto, se brindan opciones adicionales como lo son la venta de agua en bolsa y en botella a través del expendio del Establecimiento, y el suministro de bebidas frías por parte del Rancho después del almuerzo”4. 1.6. Aseguró el peticionario que la alternativa del expendio no es adecuada toda vez que este únicamente funciona por espacio de una hora y media al día, sumado a que en muchas ocasiones no es posible adquirir el líquido allí vendido debido a la imposibilidad económica de sus familias para enviarles 1 Folio 3. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Como argumento adicional para la provisión de un dispensador de agua, señaló que: “Abemos (sic) 164 internos de los que un grupo de 12 a 24 internos diariamente se recrean haciendo deporte como futbol por lo que se constata que si (sic) es una necesidad tener

el servicio de una dispensadora de agua fría, conforme se expuso anteriormente” (folio 7). 2 Folio 3. 3 En sentido literal, la entidad accionada sostuvo lo siguiente: “Este Establecimiento de Reclusión se rige bajo los parámetros del Reglamento de Régimen Interno establecido en la Resolución No. 122 de Febrero 08 de 2005 bajo los parámetros del Acuerdo 0011 de 1995 que se constituye en el Reglamento General del INPEC, y aprobado por la Dirección General mediante acto administrativo 1605 de abril del mismo año, una vez se verificó que el mismo cumple con todos los requisitos legales que en materia de normatividad penitenciaria se han expedido. Dicho Reglamento establece los elementos que se deben implementar al interior de los pabellones para uso de los internos como lo son los Televisores, los cuales son considerados como necesarios para el desarrollo de las diferentes actividades y programas realizados con el personal de internos, y dentro de estos elementos, no se encuentran autorizados los dispensadores de agua fría. //Es de anotar, que el Acuerdo 0011 de 1995, estipula que: “… Toda modificación, adición o supresión a un reglamento de Régimen Interno, se sujetará al procedimiento establecido en el párrafo anterior”, refiriéndose al concepto previo que se requiere del Director General del INPEC quien a su vez debe solicitar concepto a la Oficina Jurídica del Instituto. Por tanto, lo normado en el Reglamento Interno está avalado por estas instancias, y la Dirección del Establecimiento no tiene la facultad legal para a su voluntad modificarlo en el sentido que se refiere en su derecho de petición” (folio 10). 4 Folio 10.

5 Expediente T-5724136 dinero desde los lugares del país donde residen. En esa medida, deben acudir a la caridad de otros para acceder al servicio en condiciones calificadas5. 1.7. Resalta que dada la condición de especial sujeción e indefensión en que se encuentran las personas privadas de la libertad, es el Estado a través de las autoridades penitenciarias quien debe asumir la obligación de velar por su bienestar y salubridad, disponiendo para tal fin del presupuesto y de las medidas que resulten necesarias. 1.8. Con fundamento en lo anterior, acude al mecanismo constitucional solicitando que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana y en consecuencia se disponga la instalación del dispensador de agua fría en un lugar accesible “para que todos se beneficien de el (sic) agua fría cada vez que la persona tenga la necesidad y el cuerpo la pida”6.

2. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas de oficio 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. De igual forma, ordenó la vinculación de la Dirección General del INPEC y de la Dirección Regional del INPEC -Viejo Caldas para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate7. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente:

2.2. La Directora Regional del INPEC -Viejo Caldas8 solicitó que se declarará la improcedencia del amparo aduciendo la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad9. Para sustentar esta postura, señaló que en los establecimientos carcelarios calificados como de alta seguridad está prohibido, conforme al reglamento interno, la tenencia de algunos elementos en las celdas o lugares comunes que puedan constituirse en armas para causar daños10. Precisó que a sabiendas de lo anterior, el accionante solicitó en reiteradas ocasiones, el ingreso de objetos prohibidos como ventiladores, sillas y ahora un dispensador pese a que la negativa a portarlos encuentra razón de ser en la necesidad de preservar el interés general, el orden y la seguridad de los internos, funcionarios y visitantes. 5 En palabras del accionante: “En mi caso particular mi familia viven (sic) en el Huila y en el Caquetá y por la cituación (sic) económica nunca me concinan (sic) a la cuenta Mathis de el establecimiento. Por esta razón no tengo como comprar el agua fría del expendio y por esta razón tengo que recurrir a consumir el agua de la llave. Téngase encuenta (sic) su señoria (sic) que en el pabellón hay muchos internos que viven en la misma situación y a la voluntad de otros compañeros que quieran colavorarles (sic)” (folio 4). 6 Folio 3. 7 Folios 12 al 18. 8 Martha Lucía Feho Moncada. 9 Folios 19 y 20. 10 En palabras de la entidad: “A modo de ejemplo, de una simple cuchara se elaboran chuzos, de una simple

platina que trae los tenis se elaboran chuzos; en fin se fabrican armas que no tienen un buen propósito; en este orden de ideas, prima el interés general sobre el particular” (folio 19). 6 Expediente T-5724136 Concluyó manifestando que la acción de tutela presentada “no es más que la forma caprichosa de querer cambiar el reglamento de régimen interno, un acto administrativo revestido de legalidad y lo contrario debe ser debatido y demostrado en su jurisdicción natural”11. 2.3. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC12 se pronunció sobre los hechos materia de discusión solicitando la desvinculación del trámite adelantado ante la ausencia de violación a los derechos fundamentales del actor13. En su criterio, el funcionamiento y el control de cada centro de reclusión recaen en forma prioritaria en su director, quien se erige en el jefe de gobierno interno14. Por ello, es su obligación directa atender las peticiones y consultas de quienes allí se encuentran privados de la libertad, como ocurre en este caso con la solicitud elevada por el tutelante15. 2.4. El Director encargado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas16, dio contestación al requerimiento judicial peticionando no acceder a las súplicas del actor por ausencia de vulneración a sus garantías constitucionales básicas17. Sobre el fondo del asunto, indicó que la penitenciaría no cuenta en la actualidad con los recursos presupuestales para la compra de dispensadores de agua en todos los pabellones existentes, teniendo en cuenta que el consumo de energía de tales

equipos resulta altamente costoso y por ello la Subdirección de Gestión Contractual del INPEC y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público restringen gastos de esta naturaleza18. Aclaró que aunque el uso de electrodomésticos como el solicitado se encuentran prohibidos por el reglamento interno del centro de reclusión19, el suministro de agua potable está plenamente asegurado en el penal a través de los puntos de venta, los proveedores de alimentos diarios y el acueducto, cuyo funcionamiento es permanente y bajo parámetros de calidad.

3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante fallo del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el amparo invocado. Lo hizo sobre la base de 11 Folio 19. 12 Leonel Fernando Chaparro Gómez. 13 Folio 24. 14 Artículo 36 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 15 Artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”. 16 Orlando Trujillo Rojas. 17 Folios 25 al 28. 18 En este punto la entidad explicó que de acceder a las pretensiones del actor se generaría un grave detrimento patrimonial dado que por respeto al principio de igualdad tendría que suministrarse el agua fría a través de dispensador para todos los pabellones del centro de reclusión (folio 25).

19 Artículo 34 (alta seguridad) y artículo 134 (mediana seguridad). 7 Expediente T-5724136 considerar que la negativa impartida por la entidad accionada, lejos de constituirse en una afrenta a los derechos fundamentales del actor y en general de la población privada de la libertad, es consecuencia de una prohibición expresa del reglamento interno, fundada en razones de seguridad y orden público. Destacó que este tipo de controversias con un contenido colectivo, dirigidas además al reconocimiento de algunas prebendas y comodidades al interior del penal, deben ventilarse directamente ante el director del mismo o dirimirse en la jurisdicción competente dada la ausencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Impugnación presentada por el señor Jorge Iván Carvajal Cometa El accionante impugnó la decisión anterior mediante escrito del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)20. Reiteró que la prestación del servicio de agua en condiciones aptas para el consumo humano es una necesidad vital para la población privada de la libertad. Adujo que el dispensador es una de las tantas medidas para suplir la carencia presentada, pero es posible considerar otras alternativas como el suministro constante del líquido por parte del proveedor de alimentos o el uso de la nevera refrigeradora, actualmente al servicio de la guardia penitenciaria para almacenar recipientes con agua. En su criterio, lo importante es lograr la provisión gratuita y permanente de agua fría a través de medios adecuados, toda vez que el acueducto la proporciona sin tratamiento y con altos niveles de cloro21. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela en segunda instancia la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) confirmó la decisión de primera instancia. Para el Despacho, aunque el acceso al servicio de agua potable de la población privada de la libertad es una garantía ius fundamental a cargo de las autoridades penitenciarias, “los internos no [pueden] exigir requisitos como que ésta [sea] fría o que se [abastezca] a través de un dispensador, dado que las razones de seguridad de los centros penitenciarios [pueden] imponer ciertas limitaciones a tal goce”22. De ahí que el reclamo del actor, asegura, más que fundamentarse en una violación de sus derechos encuentra asidero en una discrepancia en torno a la forma de provisión actual del líquido, que debe dirimirse exclusivamente al interior del establecimiento carcelario23. 20 Folios 38 al 41. 21 Sobre el argumento planteado por la Dirección del establecimiento relacionado con el alto consumo de energía que podría generar la instalación de un dispensador de agua, el accionante sostuvo que: “El 70% de la energía que se consume en el penal los gasta el Inpec, en las comodidades que ellos se dan y solo el 30% gastamos los internos ya que solo tenemos dos electrodomésticos ha (sic) nuestro servicio que consumen energía, “el televisor y la greca” (folio 40). 22 Folio 60. 23 En concreto, el Despacho dijo lo siguiente: “No se le están violentando los derechos fundamentales al señor

Jorge Iván Carvajal, pues no se ha prohibido o restringido el acceso al agua potable, por lo contrario, lo que advierte esta Colegiatura es que no es de su agrado la forma en cómo es suministrada y por ello insiste en la 8 Expediente T-5724136

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, para que suministrara determinada información24 por auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)25. También ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECpara que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la presente acción de tutela. Finalmente, le solicitó a la empresa de Obras Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS S.A E.S.P-, un concepto técnico sobre la calidad y potabilidad del agua suministrada al establecimiento carcelario durante los últimos seis (6) meses y que actualmente consumen las personas allí recluidas26. 4.2. Mediante escrito del veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho27 solicitó declarar su falta de legitimidad en la causa por pasiva y, en consecuencia, disponer su desvinculación del trámite ante la ausencia de violación a los derechos invocados28. Para sustentar esta postura, señaló que es

función de la entidad formular, diseñar, elaborar y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y de prevención del delito, y adoptar las acciones contra la criminalidad organizada de acuerdo con el Decreto 2897 de dos mil utilización de un dispensador de agua; no obstante, ello no significa que exista una vulneración a un derecho fundamental. Así pues, esta solicitud solo le corresponde resolverla al director del establecimiento penitenciario donde él se encuentra recluido, pues los parámetros de seguridad que allí se manejan son autonomía exclusiva de las directivas del plantel; en los cuales el Juez constitucional no tiene injerencia alguna, salvo que se constate una decisión arbitraria y más allá del límite permitido por la Constitución, lo cual no sucede en este caso” (folio 61). 24 Se le pidió informar y suministrar al Despacho la siguiente información: (i) Indicar el número de internos que actualmente permanecen recluidos en el establecimiento penitenciario y en concreto, el número de personas que se encuentran privadas de la libertad en el Pabellón Quinto del penal, donde asegura encontrarse el señor Jorge Iván Carvajal Cometa. (ii) Enviar un informe detallado acerca de las diversas fuentes de acceso y suministro que actualmente ofrece el centro de reclusión para satisfacer el servicio de agua potable de la población privada de la libertad en condiciones de calidad, salubridad, suficiencia y gratuidad. En el deberá indicarse la cantidad y la periodicidad con la que se garantiza el acceso al líquido con miras a lograr un adecuado abastecimiento del mismo. (iii) Señalar si a la fecha existe o ha existido alguna situación que imposibilite la provisión del líquido en forma permanente y apropiada para el consumo humano, o si se han

presentado algunas limitaciones o restricciones en su prestación debido a problemas de higiene o limpieza en las tuberías del penal. En este punto, deberá indicarse si las tuberías del establecimiento y en general las instalaciones del mismo son objeto de mantenimiento y procesos frecuentes de saneamiento. En caso afirmativo, indicar el procedimiento empleado para tal fin y la frecuencia con la que este se realiza. (iv) Precisar si a la fecha, el señor Jorge Iván Carvajal Cometa o algún otro interno han resultado afectados en su estado de salud como consecuencia de la falta de calidad y sanidad del agua que se suministra para satisfacer las necesidades de la comunidad recluida. Esta información deberá ser certificada por el prestador de servicios de salud que actualmente opera en el penal. (v) Enviar copia de los estudios de control y seguimiento que han medido la calidad y potabilidad del agua suministrada por el penal durante los últimos seis (6) meses y que actualmente consumen las personas allí recluidas. Esta información deberá ser certificada por parte de la empresa que actualmente presta el servicio público de acueducto y alcantarillado en la penitenciaría. 25 Folios 22 al 24 del cuaderno de Revisión. 26 Folios 25 al 28 del cuaderno de Revisión. 27 Marcela Abadia Cubillos. 28 Folios 29 al 36 del cuaderno de Revisión. 9 Expediente T-5724136 once (2011)29. Agregó que las condiciones de los establecimientos penitenciarios, la prestación de los servicios de salud en su interior, la provisión de los elementos de primera necesidad, la custodia, la vigilancia así como la infraestructura son responsabilidad exclusiva del INPEC y de la

USPEC, quienes cuentan con personería jurídica y con un patrimonio propio reconocido por la ley para garantizar la dignidad de la población privada de la libertad. En esa medida, las pretensiones del accionante desbordan su competencia legal y constitucional pues, además de no contar con las partidas presupuestales para el efecto, el Ministerio carece de la idoneidad técnica y del poder coercitivo para determinar el funcionamiento interno de las cárceles. 4.3. Por medio de oficio del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario de La Dorada, Caldas30, dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados en el requerimiento judicial31. De manera general aludió al hecho de estar garantizando la prestación del servicio público adecuadamente. Sin embargo, el contenido integral de las respuestas será ampliamente esbozado en el estudio del caso concreto. 4.4. Igualmente, a través de informe del veinticuatro (24) de octubre de la presente anualidad, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-32 se pronunció sobre la acción de tutela objeto de revisión, pretendiendo su desvinculación por falta de competencia en los hechos materia de debate33. Como argumentos de fondo señaló que a cargo de la entidad, y en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho así como del INPEC, radica la competencia de definir las políticas en materia de infraestructura carcelaria34. La organización interna

de los centros de reclusión y la atención de sus necesidades, como dotaciones, son responsabilidad de los directores, de conformidad con lo previsto en el artículo 1035 del Acuerdo 11 de mil novecientos noventa y cinco (1995)36. Por esta razón, la instalación de un dispensador no se encuentra dentro de las funciones de la Unidad previstas en el Decreto 4150 de dos mil once (2011)37. 29 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”. 30 Álvaro Enrique Malagón Pérez. 31 Folios 37 al 71 del cuaderno de Revisión. 32 Jorge Alirio Mancera Cortes. 33 Folios 72 al 81 del cuaderno de Revisión. 34 En este punto la entidad señaló que: “Es importante dejar claro al despacho este marco temporal de creación, apropiación de funciones y asignación de recursos por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para indicar que la entidad hasta hace menos de tres años, asumió formalmente el cumplimiento de unas funciones que trajeron como consecuencia, heredar una problemática estructural y compleja proveniente del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, materializada en el hecho de recibir una infraestructura inadecuada y vetusta, en regular estado y con índices de intervención bajos, sin dejar de mencionar el más delicado de todos, el hacinamiento carcelario” (folio 44 del cuaderno de Revisión). 35 Artículo 10. Dotaciones. “El director de cada centro de reclusión velará por que el establecimiento sea dotado con los medios necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines”.

36 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”. 37 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”. 10 Expediente T-5724136 4.5. Por su parte, el veintiséis (26) de octubre la empresa EMPOCALDAS, por conducto de su gerente38, emitió concepto técnico sobre la potabilidad del agua suministrada al penal aportando las muestras de calidad realizadas por la Sección Técnica y Operativa de la entidad durante seis (6) meses del año y en las cuales se aprecia la aptitud del líquido para el consumo humano39.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. La presente tutela se interpone con el objetivo de proteger la vida, la salud, la integridad física y la dignida

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