CC - T712-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T712-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-712/14
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional Esta Corporación ha dispuesto que la acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua, cuando la misma (i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [o cuando] con la falta de prestación del servicio[,] se pueden estar afectando derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, [o cuando (iii) se logra] establecer que quien reclama la protección de este derecho que ha cobrado el carácter de fundamental, ha realizado unas mínimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo está vulnerando. DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección Esta Corporación ha señalado que en las situaciones en donde se encuentre en discusión la amenaza o vulneración de un derecho que corresponda a una persona de especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios. DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo DERECHO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO Para la conexión del servicio de acueducto, el inmueble deberá estar conectado a la red de alcantarillado, es decir, que como condición para proveer agua apta para el consumo humano, el desagüe de las aguas negras del inmueble se debe realizar directamente en el alcantarillado del sector. En concordancia con lo anterior, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 302 de 2000 señala que los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser
solicitados de manera conjunta. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresas Públicas conectar servicio de acueducto y garantizar el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona
Referencia: Expediente T-4.360.866
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con vinculación en el 2 proceso del Municipio de Sabaneta y el
Área Metropolitana del Valle de Aburrá
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con vinculación en el proceso del Municipio de Sabaneta y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
I. ANTECEDENTES
El 22 de octubre de 2013, la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda presentó acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al agua y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados ante la negativa de la accionada de instalar un contador de agua en su inmueble, toda vez que el último no cumple con los requerimientos técnicos de desagüe que exige la normativa vigente. 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Claudia Patricia Montoya Castañeda vive, con sus dos hijos menores de edad, en un inmueble ubicado sobre el tercer piso de una edificación en el Municipio de Sabaneta, Antioquia. El mismo no cuenta con el servicio público de acueducto y alcantarillado, a diferencia de sus vecinos que residen en los pisos inferiores y que si tienen, al menos, el de acueducto. Si bien no existe conexión de la edificación con la red local de alcantarillado, 3 el derrame de las aguas negras de los otros apartamentos se realiza en la quebrada “Las Margaritas”. 1.1.2. Se tiene que dicho inmueble se construyó a mediados de diciembre de 20071, y la actora reside con su familia en ese lugar desde enero del 2008. Ella afirma que ha solicitado a EPM, en diferentes ocasiones, la instalación de un contador para la prestación del servicio de acueducto, petición que ha sido negada con base en que el agua no tiene otro lugar para desalojar más que una quebrada natural, que pasa cerca al sector de la residencia de la actora, tal como ocurre con sus vecinos2.
1.1.3. La accionante manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para trasladarse de inmueble debido a la falta de la prestación efectiva del recurso hídrico, por lo que requiere que se solucione pronto tal situación. 1.2. Solicitud De conformidad con los hechos referidos anteriormente, la accionante solicita que se ordene a EPM instalar un contador de agua en su residencia que permita la prestación del servicio público de acueducto, toda vez que la falta de éste ha generado una vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos al agua, al mínimo vital y a la igualdad. 1.3. Contestaciones de las entidades demandadas y vinculadas 1.3.1. Empresas Públicas de Medellín ESP 1 El inmueble de la actora fue construido después de diciembre de 2007, de acuerdo con el documento en el que consta la liquidación de impuestos de construcción del inmueble en cuestión, el cual fue aportado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Cuaderno 1, folio 58. 2 La primera petición realizada por la actora tuvo lugar el 15 de enero de 2008 y, posteriormente, continuó reiterando su requerimiento en diferentes oportunidades, siendo la última solicitud el 5 de octubre de 2013. Ésta fue respondida por EPM en comunicación del 9 de octubre, a través de la cual informó a la accionante que “de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 302 de 2000 y en cuyo artículo 7 se establece que para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá estar conectado al sistema público de alcantarillado, salvo lo establecido en
el artículo 4 de este Decreto, estableciendo además, que se debe contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.// El desagüe de las aguas negras de su vivienda debe ser autorizada por la autoridad ambiental competente: CORANTIOQUIA para predios ubicados en zona rural, EL AREA METROPOLITANA para viviendas ubicadas en la zona urbana y en el municipio de envigado la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE.” (Cuaderno 2, folio 34). 4 En la contestación a la demanda, EPM solicita vincular al proceso de tutela al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y al Municipio de Sabaneta, pues su participación es necesaria para dar trámite efectivo a las peticiones de la accionante. Por lo demás, insiste que para la instalación del servicio público de acueducto, los inmuebles de los usuarios deben cumplir con unos requisitos técnicos y legales, tal como lo establece el POT, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000 pues, de lo contrario, no es viable prestarlo3. En este sentido, señala que los requisitos exigidos por EPM a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda no son caprichosos, pues se someten a las limitaciones legales y físicas del inmueble. En este orden de ideas, sostiene que es responsabilidad de la parte accionante realizar las gestiones necesarias para cumplir con las condiciones normativas de las que depende la conexión del servicio, y que la falta de recursos económicos no es excusa válida para buscar la inaplicación de la citada esta
regla. De conformidad con lo referido, la entidad accionada recuerda que en la respuesta a la solicitud de la actora, se señaló que la conexión del servicio no era posible, puesto que “el desagüe de aguas negras de la vivienda requería permiso de la autoridad ambiental competente”4 y que “en visita realizada al inmueble se confirma que las viviendas a las cuales hace referencia la accionante tienen agua potable pero estas no derraman al alcantarillado EPM, el derrame es realizado a quebrada Las Margaritas”5. De igual modo, advierte que la situación presentada no atenta contra el derecho a la igualdad de la actora, en tanto la prestación del servicio público de acueducto en los inmuebles aledaños se presta desde 1985, es decir, desde antes de la entrada en vigencia de las citadas normas, por lo que se trata de derechos adquiridos por los vecinos que no pueden ser modificados por normas posteriores, como lo es el Decreto 302 de 2000. Por último, la entidad accionada considera que en este caso la tutela no es procedente, por cuanto la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda debió agotar, como mínimo, la vía gubernativa que consagra la ley de servicios públicos, antes de acudir al mecanismo de amparo. 3 En el documento de respuesta la empresa sostiene que: “acceder a instalar un servicio sin el lleno de requisitos, es determinar que con la acción de tutela, se deje sin aplicación o vigencia las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, el Decreto 302 de 2000, el contrato de condiciones uniformes y las demás disposiciones que se han expedido como regulación de los servicios públicos
domiciliarios y que son de obligatorio cumplimiento para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.” 4 Cuaderno 2, folio 11. 5 Cuaderno 2, folio 16. 5 1.3.2. Municipio de Sabaneta El Municipio de Sabaneta y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá fueron vinculados al proceso de tutela por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín mediante providencia del día 6 de noviembre de 20136. El apoderado del Municipio manifestó desde el 3 de octubre de 1984, contrató con EPM la prestación del servicio de acueducto en el sector donde se ubica la edificación objeto de controversia. Por consiguiente, desconocen las razones técnicas que pueda tener la entidad accionada para abstenerse en la prestación del recurso hídrico en el asunto bajo examen, en tanto “es dicha empresa la encargada de aceptar o reprobar las solicitudes que le sean presentadas para la instalación del servicio.”7 1.3.3. Área Metropolitana del Valle de Aburrá A través de comunicación extemporánea y por medio de apoderado judicial, la citada entidad afirmó que no es responsable de la prestación de servicios públicos domiciliarios y que, por ende, debe ser EPM la encargada de decidir la petición de la actora. Conforme a lo anterior, alegó una falta de legitimidad en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo esbozado, reconoce que el derecho al agua es fundamental y, en esta medida, la ciudadana se encuentra legitimada para acudir ante la jurisdicción constitucional con el fin de solicitar su garantía efectiva. En este
sentido, aduce que el municipio, a través de la EPM, deberá realizar las actuaciones necesarias tendientes a lograr dicha protección.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.1. En sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín decidió negar el amparo solicitado por la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda, al considerar que no se demostró una afectación de sus derechos fundamentales. 2.2. La autoridad judicial reconoce la doble connotación que reviste al agua como derecho fundamental y servicio público esencial. En particular, admite que la fundamentalidad del recurso hídrico surge cuando la falta del servicio de acueducto y alcantarillado afecta los derechos a la vida, a la salud o salubridad pública.
En tal sentido, todas las personas deben tener la posibilidad de acceder al servicio público de acueducto, cuya prestación debe ser eficiente y en condiciones de calidad. No obstante lo anterior, explica que ante la omisión de la tutelante de mencionar de manera expresa la afectación a la vida, a la 6 Cuaderno 2, folio 40. 7 Cuaderno 2, folio 43. 6 salubridad pública o a la salud, no resulta procedente el amparo en esta ocasión. 2.3. En relación con la supuesta afectación del derecho a la igualdad, advierte que no existen pruebas suficientes que permitan concluir que la demandante fue víctima de un tratamiento diferente o discriminatorio. 2.4. Por último, el a-quo establece que “el cumplimiento o no de los requisitos legales para acceder a la conexión del servicio público que se solicita no es
determinable en el presente trámite, pues el mismo es de carácter sumario (10 días), y para ello se requiere de un debate probatorio y de un análisis de la ley que regula la prestación de los servicios públicos, que no es posible en un trámite tan corto.”
III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copia de la carta de respuesta dada por EPM el 9 de octubre de 2013 a la señora Claudia Patricia Montoya, en la que niega la solicitud de la prestación del servicio, toda vez que el inmueble no cuenta con un sistema de derrame a la red de la entidad. El documento tiene el número de radicado: 81432013091580.8 3.2. Copia del informe realizado por EPM, a través del contratista SANEAR, sobre la verificación de acometidas del inmueble, en la que se concluye que no hay derrame al alcantarillado de la citada compañía y se mencionan algunas otras características de dicha construcción, relacionadas con la prestación del servicio público de acueducto9.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto del 29 de mayo de 2014, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 22 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador requirió a
las entidades accionadas y a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda para que informaran a este despacho sobre algunas situaciones fácticas concretas relacionadas con la cuestión. 8 Cuaderno 2, folio 34. 9 Cuaderno 2, folio 37. 7 4.2.2. Así las cosas, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se ofició a EPM para que explicara lo siguiente: (i) con qué infraestructura cuenta el Municipio de Sabaneta para la prestación efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado, específicamente en el sector de residencia de la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda; (ii) las razones por las que no había adelantado las obras de infraestructura necesarias para instalar la red de alcantarillado en la edificación referida, y (iii) si con anterioridad a la petición de la actora, tenían constancia de solicitudes para la instalación del servicio de agua en el inmueble en cuestión.10 4.2.2.1. Para dar respuesta a los anteriores requerimientos, la empresa accionada presentó el plano de redes de acueducto y alcantarillado de la zona donde se encuentra ubicada la vivienda de la actora, con el objetivo de demostrar que el sector cuenta con la infraestructura suficiente para garantizar una prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En este sentido, aduce que la red de acueducto pasa por el frente del inmueble de la actora y que la de alcantarillado se encuentra aproximadamente a unos 11 metros en el costado izquierdo de la residencia. Además, precisa que las adecuaciones de la construcción en comento llevan el
desagüe a la quebrada las Margaritas11. 4.2.2.2. Del mismo modo, señala que no se han adelantado nuevas obras de infraestructura en el sector en tanto éste cuenta con el sistema completo de redes para cubrir las necesidades básicas de sus habitantes. Sin embargo, sostiene que para la conexión del servicio de distribución de agua potable se requiere el cumplimiento de unos requerimientos técnicos y legales, esto es, las contenidas en el Decreto 302 del 2000, y no sólo la presencia de la infraestructura que permita su prestación12. 4.2.2.3. Por otro lado, para dar cuenta del funcionamiento actual de las redes locales y de la infraestructura con la que cuenta el inmueble de la actora, allegan un registro fotográfico de la entrega de aguas residuales en su interior13. En el mismo se muestra, nuevamente, cómo el desagüe de las aguas residuales, al igual que el resto de inmuebles de esa edificación, se hace a la quebrada y no a la red de alcantarillado. 4.2.2.4. Asimismo, reconoce que la tutelante ha presentado varias solicitudes en el mismo sentido que la que aquí se estudia entre los años 2008 y 2013; razón por la cual, no le resultan aplicables los requisitos establecidos en el Decreto 3050 de 201314, en la cual se consagra, en términos generales, que en el proceso previo de construcción se deberá contar con un concepto de 10 Cuaderno 1, folio 10. 11 Cuaderno 1, folio 39. 12 Cuaderno 1, folio 35. 13 Cuaderno 1, folios 42 a 45.
14 “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.” 8 viabilidad y disponibilidad inmediata para que éstos puedan desarrollarse15, por lo que las peticiones se respondieron teniendo en cuenta la normatividad aplicable en ese momento, estimando que la residencia objeto de análisis no cumplía lo dispuesto en ella, toda vez que no contaba con derrame a las redes de alcantarillado del sector. 4.2.2.5. De la misma forma, indica que habiéndosele informado a la actora, en las cuatro visitas realizadas por la empresa a su vivienda, que para la viabilidad de su solicitud era imperativo contar con el permiso de la entidad ambiental competente16, nunca se allegó la mencionada autorización que diera vía libre para la conexión del servicio17. En la última visita realizada a la residencia de la actora, se coligió que es posible prestar el servicio de alcantarillado a la usuaria en la medida que las redes se encuentran ubicadas aproximadamente a 11 metros de la vivienda, siempre y cuando se realicen las adecuaciones exigidas en el inmueble. En particular, en este caso, dichos ajustes son: “Que en aplicación de dicha norma y como ella cuenta con Licencia de construcción, sino obtiene permiso de la autoridad ambiental para poder derramar a la quebrada, ella puede modificar sus hidros internos, es decir, sacar la tubería interna hasta el borde del andén con una pendiente mínima de 1%, que garantice que el flujo de agua no se
devuelva. Así esta entidad puede conectarla a la red de Alcantarillado de EPM y cumplido este requisito, se le puede brindar el servicio de Acueducto.”18 4.2.3. Paralelo a lo anterior, se ordenó oficiar al Municipio de Sabaneta y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá para que explicaran a este despacho sobre la infraestructura en la zona de residencia de la actora para la prestación eficiente y efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de EPM y si existió alguna constancia de esfuerzos desplegados por la administración para contrarrestar la cuestión que ha generado la interposición de la tutela objeto de estudio.19 15 Véase artículo 4 y 6 del Decreto 3050 de 2013. 16 De acuerdo con la respuesta de EPM se pudo determinar que, de acuerdo con esta entidad, se tiene registro de las siguientes peticiones realizadas para el inmueble en cuestión: (i) No. 14623632 del 15/01/2008 con la observación “Derrama a quebrada”; (ii) No. 14764807 del 31/03/2008 con la observación “Derrama a quebrada”; (iii) No. 14891280 del 22/05/2008 con la observación “Derrama a quebrada y necesita permiso de la entidad del medio ambiente de Sabaneta”, y (iv) No. 18698632 del 05/10/2013 con la observación “Derrama el Aldo. A cobertura de quebrada las Margaritas”. Cuaderno 1, folio 36. 17 Cuaderno 1, folio 36 18 Cuaderno 1, folio 37.
19 Cuaderno 1, folio 10. 9 4.2.3.1. Para dar respuesta al anterior requerimiento, el Alcalde del Municipio de Sabaneta indicó que la prestación de los servicios públicos domiciliarios está en cabeza de EPM, razón por la cual ella es la encargada de la “operación, mantenimiento, reposición y expansión de las redes de los citados servicios” y “de dar factibilidad a la conexión de los servicios”.20 Concretamente, para el caso específico, informa que la vivienda de la actora presenta problemas técnicos que dificultan la prestación del servicio, ya que la misma “se encuentra por debajo del nivel de la vía y por lo tanto la red domiciliaria del alcantarillado no se puede conectar a la red principal existente (…), por quedar en contrapendiente.”21 No obstante, estima que es factible prestar el servicio de alcantarillado mediante un sistema de bombeo, el cual deberá ser aprobado por EPM.22 En relación con las condiciones del inmueble, aduce que el día 4 de agosto de 2014 se realizó una visita técnica al lugar, y se encontró lo siguiente: “a) El predio se encuentra ubicado en sector urbano consolidado, los cuales cuentan con servicio de acueducto, energía, alcantarillado, tal como se observa en el registro fotográfico.23 b) Que en dicho predio se encuentran edificados tres (03) niveles que cuentan con servicios prestados por la Entidad Prestadora de Servicios Públicos. c) También se observó que a veinte (20,0 m.) de la señora Montoya hay construida una edificación que consta de cinco (05) niveles, los cuales cuentan con los servicios públicos.
d) Es importante resaltar que los suelos ya consolidados cuentan con todas las redes de acueducto, alcantarillado y energía, que ya corre por cuenta del operador del servicio el buscar los mecanismos técnicos necesarios para prestar al usuario el servicio en debida forma.”24 4.2.3.2. Por otro lado, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá expresó que “no existe ninguna solicitud de permiso o licencia para vertimiento de Aguas Residuales por parte de la actora, la señora Claudia Patricia Montoya 20 Cuaderno 1, folio 49. 21 Cuaderno 1, folio 49. 22 Cuaderno 1, folio 49. Al respecto, la Alcaldía señala que: “En nuestro concepto a la vivienda es factible prestarle el servicio de alcantarillado mediante el sistema de bombeo, lo cual debe ser autorizado por EPM como empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios.” 23 La respuesta de la entidad territorial cuenta, como anexo, con un registro fotográfico en el que se pretende mostrar el las condiciones del lugar de ubicación de la vivienda y el sistema de derrame con el que cuenta. Cuaderno 1, folios 51 a 55. 24 Cuaderno 1, folio 50. 10 Castañeda, la cual en todo caso no sería tramitada por esta Entidad teniendo en cuenta que nos acogemos a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, a los artículos 12 y 31 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 3050 de 2013, especialmente por lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-055 de 2011 que establece que no es viable exigir a los propietarios como
particulares la licencia para verter aguas negras toda vez que ello constituye una obligación del Estado.”25 Aunado a lo anterior, allegó el Informe Técnico No.003413 que fue el resultado de la verificación que realizó sobre las condiciones del inmueble, el cual se puede resumir de la siguiente manera26: “El predio está localizado dentro del perímetro urbano del municipio (sector Tres Esquinas), cuenta con licencia de construcción por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de Sabaneta Nº 05 de 1995, Acto administrativo expedido por Resolución Nº 485 de 2007, la cual se [profiere] para efectos de conexión de servicios públicos (Acueducto, alcantarillado, energía, teléfono y gas) por parte de la Entidad prestadora de servicios públicos en el Municipio de Sabaneta (Empresas Públicas de Medellín).”27 La propiedad del tercer piso es la única que no cuenta con el servicio público de acueducto, y que el derrame del resto de las viviendas de la edificación vierte sus aguas residuales en una quebrada que es afluente de otra llamada Sabanetica. Actualmente se está construyendo un edificio de seis pisos a 15 metros del inmueble en cuestión, el cual cuenta con la disposición necesaria de redes para la efectiva prestación de todos los servicios públicos domiciliarios. “La disponibilidad de servicios públicos debe ser solicitada por el ente territorial antes de dar permiso de construcción. Es decir, la empresa prestadora de servicio, en este caso EPM, debe certificar ante los usuarios la posibilidad de conexión a la red de servicios públicos con
el fin de que el municipio conceda la respectiva licencia de construcción.”28 “Aparentemente la red existente de alcantarillado de aguas negras, presenta una cota de servicio (Nivel) por encima de la cota de salida de la edificación, lo que dificulta su empalme con la red principal 25 Cuaderno 1, folio 56. 26 Cuaderno 1, folio 57. 27 En el anexo de la respuesta dada por el Área Metropolitana se entrega copia de la liquidación de impuestos de construcción del tercer piso de la edificación, con fecha del 4 de diciembre de 2007. 28 Cuaderno 1, folio 57. 11 existente, lo que implicaría desarrollar un sistema de bombeo para dicho empalme.”29 4.2.4. Para terminar, en la misma providencia, se requirió a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda para que informara sobre (i) el tiempo total que ha residido en el inmueble de su propiedad De igual modo, (ii) si conocía sobre la falta de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio mencionado, y (iii) qué actuaciones había realizado tendientes a lograr la instalación del contador en el apartamento30. No obstante, el oficio fue recibido en la vivienda de la actora el 3 de julio de 2014, no se allegó respuesta alguna a la Secretaría General de esta Corporación31. 4.3. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. De acuerdo con los hechos previamente mencionados, se tiene que la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda vive con sus dos hijos menores de
edad, desde el año 2008, en un apartamento ubicado en un tercer piso en el Municipio de Sabaneta, Antioquia. Por esta razón, ha solicitado a EPM, en cuatro ocasiones, la prestación del servicio de acueducto. La primera petición tuvo lugar el 15 de enero de 2008 y la última el 5 de octubre de 2013. En todas, EPM ha negado la conexión con fundamento en que el inmueble donde reside la actora con su familia, no cumple con los requisitos técnicos dispuestos en la ley. Concretamente, la entidad ha puesto de manifiesto que las peticiones resultan inviables debido que, de prestar el servicio de agua potable, el vertimiento de los residuos líquidos se haría en una quebrada de agua natural y no en la red de alcantarillado del sector, como lo exige el artículo 7 del Decreto 302 del 200032. Esta misma situación sucede con el resto de inmuebles de la edificación a quienes actualmente se les presta el servicio de acueducto, cuya conexión tuvo lugar desde el año de 1985, por lo que respecto de ellos se alega la existencia de un derecho adquirido. Adicionalmente, la empresa accionada advierte que las condiciones de desagüe del inmueble hacen que sea necesaria una licencia ambiental que autorice el derrame de aguas negras a una fuente de agua, por el impacto ambiental que puede generar dicha actuación. En las palabras de la empresa demandada, solo de esta manera se hace posible el requerimiento de la señora Montoya Castañeda. 4.3.2. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar (i) si en el caso concreto existe una vulneración de los derechos fundamentales
29 Cuaderno 1, folio 57. 30 Cuaderno 1, folio 10. 31 Cuaderno 1, folio 65. 32 El artículo se refiere a las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual dispone específicamente en el numeral 4: “7.4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.” 12 al agua potable y al mínimo vital de la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda y de sus hijos, ante la negativa de EPM de prestar el servicio de acueducto, en atención a que el inmueble donde viven no se encuentra conectado a la red de alcantarillado del sector, ya que el vertimiento de las aguas negras se da en la quebrada natural “Las Margaritas” y la accionante no cuenta con una licencia ambiental que autorice dicho derrame. Así mismo, es preciso verificar, (ii) si existe una conculcación del derecho fundamental a la igualdad de la citada señora y de sus hijos, como consecuencia de que los vecinos que viven en el mismo edificio, si reciben agua potable por medio del servicio de acueducto que les presta EPM, negándole a la accionante dicha posibilidad, a partir de la exigencia de condiciones técnicas con las que tampoco cuentan los inmuebles aledaños. 4.3.3. Para dar respuesta al anterior planteamiento jurídico, esta Corporación abordará, en primer lugar, la posibilidad de solicitar la conexión del servicio de acueducto por vía de acción de tutela, y el carácter fundamental del derecho
al agua potable, a partir del desarrollo jurisprudencial sobre la materia. A continuación, en segundo lugar, se pasará a exponer el contenido normativo que regula la conexión del servicio público de acueducto, en particular, lo concerniente a lo establecido por el numeral 4 del artículo 7 del Decreto 302 del 2000. Con sujeción a los temas expuestos, la Sala entrará a analizar el caso concreto. 4.4. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la conexión del servicio de acueducto. 4.4.1. Desde sus inicios la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para la protección del derecho al agua, siempre que el recurso hídrico se encuentre destinado al consumo humano, ya que es bajo dicho supuesto que adquiere carácter de derecho fundamental33. Tal como se explicará en el siguiente acápite de esta providencia, la anterior posición se ha sustentado en que “el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma
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