CC - T712-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T712-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-712/16
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción entre obligaciones de hacer y de dar ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no evidenciarse que la accionada se ha negado a cumplir la sentencia judicial que ordenó el reintegro del actor La tutela no es el mecanismo idóneo para discutir asuntos relacionados con las funciones y perfiles asignados en una sociedad, y mucho menos, para definir si se cuenta con la experiencia y el perfil profesional idóneo que requiere el cargo, tal y como lo pretende el actor.
Referencia: Expediente T-5719171
Acción de tutela presentada por Víctor Edgar Bello Bello contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares 2 Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión1 del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016); dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Edgar Bello Bello, actuando a nombre propio, contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”.
I. ANTECEDENTES El señor Víctor Edgar Bello Bello, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela el día dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), porque considera que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A (en adelante “Corabastos”) le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo. Lo anterior, porque fue desvinculado del cargo que desempeñaba como jefe de control interno de Corabastos y, pese a que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en primera y segunda instancia ordenó su reintegro al empleo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y al
pago de los salarios dejados de percibir, en su criterio, tal decisión no ha sido cumplida por la accionada. A continuación la Sala procederá a exponer los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y las sentencias de instancia objeto de revisión.
1. Hechos 1.1 El accionante Víctor Edgar Bello Bello relata que se desempeñó como jefe de control interno de Corabastos, a través de contrato de trabajo a término indefinido. Su vinculación inició el 8 de abril de 2013 y se extendió hasta el 5 de septiembre del mismo año, fecha en la cual fue terminada su relación laboral unilateralmentel y sin justa causa. 1.2 Menciona que durante el tiempo que trabajó con Corabastos fue objeto de acoso laboral, el cual denunció en 4 oportunidades sin que su empleador adoptara las medidas preventivas, correctivas o sancionatorias pertinentes. 1.3 Como consecuencia de su desvinculación, el accionante demandó a Corabastos ante la jurisdicción ordinaria especializada en asuntos laborales.
Con sentencia de primera instancia proferida el 4 de abril de 2016 por el 1 En Auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas número nueve dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación. 3 Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se decidió reintegrar a Víctor Edgar Bello Bello “al mismo cargo desempeñado al momento del despido o a otro igual o de superior categoría”2. Igualmente, el juez ordenó el pago de los
salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido y hasta cuando fuera reintegrado efectivamente. 1.4 Posteriormente, Corabastos apeló la sentencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante decisión del 5 de mayo de 2016, resolvió confirmar en su integridad el fallo cuestionado3. 1.5 Afirma el actor que Corabastos se ha abstenido sin ninguna justificación de cumplir “lo ordenado literalmente”4 en las decisiones judiciales proferidas a su favor por la justicia laboral. 1.6 Corabastos, a través de su gerente, suscribió el acta de reintegro que dicha entidad elaboró para tal fin, determinando que el reintegro del actor se haría en el cargo de jefe de talento humano y no en el de jefe de control interno, pues este último cargo, pese a que era el que el actor ocupaba al momento del despido, no se encontraba vacante. Tal y como se consignó en el acta de reintegro mencionada, los cargos de jefe de talento humano y jefe de control interno, se encuentran en la estructura administrativa de Corabastos en la misma categoría5. 1.7 Conforme a lo expuesto, el actor solicita que se le amparen los derechos fundamentales que considera conculcados, y que en consecuencia se ordene a Corabastos que: (i) en el término de 48 horas se dé cumplimiento a las decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción laboral; y (ii) en el mismo término, sea reintegrado al cargo de jefe de control interno que ocupaba cuando fue desvinculado, y además, que se paguen los demás emolumentos
ordenados en los fallos de instancia. Para sustentar su solicitud de amparo, el actor aporta como pruebas la transcripción de las audiencias de fallo en primera y segunda instancia.
2. Respuesta de Corabastos 2 A folios 5 y 6 del cuaderno principal se aprecia la reproducción escrita de la audiencia de juzgamiento que se adjuntó al escrito de tutela, en la cual se resuelve lo siguiente: “1.- Condenar a la demandada Corabastos a reintegrar al demandante señor Víctor Edgar Bello Bello, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando sea reintegrado. 2.- Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones en los términos señalados en la providencia. 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Se adiciona la sentencia en el sentido que como quiera que se declaró ineficaz el despido, la parte demandante deberá hacer la devolución de la indemnización recibida. (…)”. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 De folio 10 al 17 obra transcripción de la audiencia de segunda instancia dirigida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. 4 Folio 2. 5 A folio 33 obra el acta de reintegro elaborada por Corabastos el 12 de mayo de 2016, con la cual se pretendía dar cumplimiento al fallo judicial. Esta acta de reintegro nunca fue firmada por el actor, en virtud a
que estuvo en desacuerdo con que su reintegro se realizara en un cargo distinto del que ocupaba al momento del despido. 4 2.1 El 8 de junio de 2016 se radicó escrito de contestación a la acción de tutela por parte del apoderado judicial de Corabastos, en el que solicita negar el amparo invocado por el actor, pues sostiene que no es cierto que su representada quiera abstenerse de cumplir con lo ordenado en las decisiones de la justicia laboral, en virtud de las cuales se ordenó el reintegro del accionante6. 2.2 Según el apoderado de la entidad accionada, la empresa ha citado al actor con el fin de suscribir la correspondiente acta de reintegro y de esta forma dar cumplimiento a las decisiones judiciales. En tal sentido, explica que se realizó una reunión el 12 de mayo del año en curso en la gerencia de Corabastos, en la que estuvo presente el gerente Mauricio Arturo Parra Parra y el jefe de planeación Nelson Darío Ramírez Rojas, quienes le informaron al accionante que sería reintegrado a partir de ese día en el cargo de jefe de talento humano, cargo que es de igual categoría al que venía desempeñando como jefe de control interno. Sin embargo, el señor Víctor Edgar Bello Bello se negó a firmar el acta aduciendo que debía consultar con sus abogados. Para soportar su afirmación, adjunta al escrito de contestación de tutela copia del acta de reintegro de fecha 12 de mayo de 2016, suscrita por el gerente general de Corabastos y el jefe de planeación, en la que se dejó la siguiente
constancia: “Al momento de firmar el acta, el señor Víctor Edgar Bello, se niega a firmarla aduciendo que lo va a consultar con sus abogados y firma como testigo: Nelson Darío Ramírez Rojas – jefe de planeación.”7 2.3 La decisión del actor de no firmar el acta de reintegro fue ratificada el 3 de junio del año en curso, a través de una comunicación escrita que Víctor Edgar Bello Bello dirigió al gerente de Corabastos en la que esgrime las razones que lo llevan a no aceptar el acta de reintegro que la entidad accionada elaboró para su aprobación y firma8. En el documento mencionado, el actor señala que en el acta de reintegro hecha por Corabastos se disponía su incorporación en el cargo de “jefe de talento humano” y no de “jefe de control interno” que era el empleo que ocupaba cuando fue despedido. Por ende, considera que (i) esta acta “evadía” el cumplimiento de la sentencia, pues ordenaba el reintegro como jefe de control interno y no como jefe de talento humano; (ii) el cargo ofrecido como jefe de talento humano no tiene la misma jerarquía que tiene el de jefe de control interno9; y además, (iii) manifiesta que no tiene ni la 6 La contestación de la tutela obra de folio 63 a 68. Igualmente, mediante escrito radicado el 8 de junio de 2016 por el apoderado de Corabastos en el juzgado de primera instancia, se complementó la respuesta a la acción de tutela. En la mencionada comunicación pide el rechazo de plano de la tutela, argumentando que: (i)
el juzgado no es el competente para conocer de la acción, pues se trata de una causa netamente laboral; (ii) el actor tiene otros medios de defensa judicial; y (iii) no se ha transgredido ningún derecho fundamental. Este escrito complementario de contestación a la tutela obra de folio 86 a 93. 7 Folio 50. 8 Este documento obra de folio 51 a 55 y está firmado por el accionante. 9 Folio 29. El accionante argumenta que el cargo de jefe de talento humano a pesar de estar en el organigrama de Corabastos en la misma línea de nivel administrativo, no es de igual jerarquía. Agrega que según la ley 1474 de 2011 el cargo de jefe de control interno debe ser el de mayor jerarquía después del gerente, director, Alcalde, etc., dada las funciones que le están asignadas como auditor interno y la autoridad que debe tener para solicitar información y hacer seguimiento a los planes de mejoramiento suscritos con los entes de control 5 formación académica ni laboral necesaria para ocupar el cargo de jefe de talento humano10. Este documento que fue aportado en la contestación de la tutela, no ha sido cuestionado ni objetado por el actor en el trámite del proceso tutelar. 2.4 Adicionalmente, al escrito de contestación de la tutela se adjuntó un oficio suscrito por el gerente de la entidad accionada y enviado el 7 de junio de 2016 a Víctor Edgar Bello Bello. En él, el representante legal de Corabastos le solicita al actor hacerse presente en la gerencia de la empresa a efecto de cumplir el reintegro ordenado judicialmente. En la misiva se precisa que se ha dispuesto que asuma el cargo de jefe de talento humano con remuneración
igual a la que ostentaba. Igualmente le advierte que su no presentación “se tomará como una falta de interés en volver a la empresa y por ende constitutivo de incumplimiento al fallo referido de su parte”11. 2.5 Para el apoderado de Corabastos, su defendida sí está dando cumplimiento a los fallos de instancia de la jurisdicción laboral, pues en ellos se ordenó el reintegro de Víctor Edgar Bello Bello al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o “a otro de igual o superior categoría”. Por tanto, en virtud a que el empleo que el accionante ocupaba no se encontraba vacante, se determinó su reincorporación como jefe de talento humano, el cual en la estructura administrativa de Corabastos se encuentra en la misma categoría y tiene el mismo salario del cargo de jefe de control interno que venían desempeñando, por lo que considera que deben desestimarse las pretensiones del actor.
3. Decisión de primera instancia 3.1 Mediante fallo del 17 de junio de 201612, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, decidió conceder parcialmente el amparo constitucional invocado por el actor, al considerar que: (i) no por el hecho de que el cargo de jefe de talento humano y de jefe de control interno se encuentren en el mismo nivel jerárquico del organigrama de la accionada se viabiliza el reintegro, pues es necesario revisar la cuestión13. En este sentido, teniendo en cuenta el perfil profesional del actor, el cargo de jefe de talento humano en el que Corabastos pretende reintegrarlo no cumple con lo ordenado
por el juez laboral; y (ii) las funciones de jefe de talento humano y de jefe de control interno son totalmente distintas, lo cual podría tornar deficiente el desempeño dadas las destrezas y competencias del actor14. 10 Folio 29. El accionante afirma que dado su perfil profesional le es imposible desempeñar otro cargo tal y como la entidad accionada lo advirtió cuando estudio su hoja de vida y tomó la decisión de contratarlo como jefe de control interno. Agrega que es Contador Público, Especialista en Revisoría Fiscal de la Universidad Libre de Colombia, Especialista en Gerencia Pública y Control Fiscal y Especialista en Hacienda Pública de la Universidad del Rosario. 11 Folio 59. 12 Folio 115-125. 13 Folio 121. 14 Ibídem. 6 3.2 Conforme a lo expuesto, el despacho judicial de primera instancia concluyó que Corabastos no cumplió con la decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, afectando así el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que incluye, no solo la posibilidad de acceder a la administración de justicia, sino el derecho a la ejecución material del fallo. 3.3 En consecuencia se ordena a Corabastos que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela cumpla las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, “únicamente, en lo relacionado con el reintegro (obligación de hacer) del tutelante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual categoría
(…) teniendo en cuenta que el cargo de Jefe de talento humano no cumple con la caracterización y/o categoría del oficio de Jefe de control interno como se expuso en esta parte motiva. (…)”15.
4. Impugnación 4.1 El apoderado judicial de Corabastos manifestó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia16. Para ello, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y explica que en la sentencia impugnada no se hizo ningún pronunciamiento en relación con la respuesta que Corabastos dio en el trámite tutelar. 4.2 El apoderado de la accionada reprocha los razonamientos de la sentencia impugnada porque sin criterio jurídico concluyó erradamente que la orden del juez laboral de reintegrar al accionante a un cargo de igual o superior categoría, no admitía la opción para Corabastos como empleador, de hacer el reintegro en el cargo de jefe de talento humano.
5. Decisión de segunda instancia 5.1 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2016, revocó la sentencia proferida en primera instancia con la que se concedió parcialmente el amparo invocado17. 5.2 En criterio del Tribunal, la sentencia impugnada debe ser revocada, pues verificada la prueba documental que reposa en el expediente se observa que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Ello es así, en la medida que Corabastos con el fin de acatar el fallo de la justicia laboral ofreció al actor la posibilidad de reintegrarse laboralmente en un cargo que, “si bien no es el mismo que desempeñaba cuando fue
15 Folio 124. En el numeral segundo de la sentencia de tutela se dispone: “Negar la pretensión relacionada con el cumplimiento del fallo judicial referente a la obligación de dar (pago de prestaciones dejados de percibir hasta cuando sea reintegrado) (sic)”. 16 Folio 127-132. 17 Folio 3-13 del cuaderno No. 2. 7 despedido, se encuentra, de acuerdo con la estructura administrativa de Corabastos, en la misma categoría del cargo de Jefe de control interno, y cuenta adicionalmente, con misma la remuneración”18. 5.3 Para el Tribunal, la orden del juez laboral de reintegrar al actor en el mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o superior jerarquía, planteaba una orden de tipo disyuntivo, que a su vez ofrecía al obligado dos opciones, y el empleador optó por una de ellas sin que el interesado la aceptara.
6. Trámite en sede de revisión 6.1 En los días 3 y 5 de octubre del año en curso, el accionante y un abogado que se identificó como su apoderado judicial pese a que no adjuntó poder para ello, radicaron comunicaciones en la Secretaria General de esta Corte19. 6.2 En sus escritos realizan cuestionamientos que corresponden a circunstancias ajenas y extrañas al expediente que actualmente es objeto de estudio. Centran sus reproches en presuntos yerros e irregularidades en el trámite de la “tutela contra providencia judicial” que amparó los derechos de Corabastos20. 6.3 Por su parte, el 2 de noviembre del año en curso, la Secretaria General de esta Corporación recibió una comunicación suscrita por el apoderado judicial
de la entidad accionada, en la que se informa lo siguiente21: (i) Corabastos entabló una tutela contra las sentencias del 4 de abril y 5 de mayo de 2016, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. Lo anterior, por considerar que en el trámite del proceso especial de acoso laboral en el que era demandante Víctor Edgar Bello Bello se vulneraron sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y (ii) como consecuencia de esta tutela contra las providencias judiciales mencionadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo a favor de Corabastos mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2016. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó tal decisión, el 23 de agosto del mismo año. La orden en la sentencia de tutela consistió en dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas al interior del proceso especial de acoso laboral promovido por Víctor Edgar Bello Bello contra la accionada, y ordenar rehacer el trámite del mencionado proceso especial22. Para ello, aportó copia de los mencionados fallos y pidió que se rechace la revisión de la tutela. 18 Folio 11 del cuaderno No. 2. 19 Folio 21-74 del cuaderno de revisión. 20 Luego de verificar en el sistema de información de la Secretaria General de esta Corporación, se pudo constatar que los escritos radicados el 3 y 5 de octubre por el señor Víctor Edgar Bello Bello y el abogado que
manifestó ser su apoderado judicial, respectivamente, tienen relación es con el expediente de tutela T5766244 y no el T-5719171 que es el que aquí se estudia. 21 Folio 75-110. 22 Esta información fue corroborada accediendo al sistema de información de la Secretaria General de esta Corporación. 8
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.23
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1 El señor Víctor Edgar Bello Bello, interpone acción de tutela contra Corabastos, porque considera que esa entidad le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo, por presuntamente no cumplir la orden de reintegro dictada mediante sentencia judicial en el marco de un proceso especial de acoso laboral que se dirimió a su favor. La inconformidad del actor radica en que la entidad accionada pretende reintegrarlo como jefe de talento humano, y no como jefe de control interno que era el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación24. 2.2 En primera instancia, es concedido parcialmente el amparo. En consecuencia, se ordena el reintegro del actor al cargo que venía ocupando o a otro de igual categoría, aclarando que para cumplir la decisión no es una
alternativa designarlo en el cargo de jefe de talento humano, pues este empleo no cumple con la caracterización y categoría del cargo que ocupaba el actor como jefe de control interno. En segunda instancia, la decisión es revocada al considerar que Corabastos sí había acatado el fallo del juez laboral, pues éste le permitía reintegrar al actor en un cargo de similar categoría al que ocupaba, tal y como lo hizo al disponer su reintegro en el cargo de jefe de talento humano. 2.3 Finalmente, en virtud de los escritos allegados por las partes, esta Sala de Revisión advirtió que Corabastos interpuso una acción de tutela contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia que ordenaron el reintegro del actor25. Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 24 El accionante cree que no se está cumpliendo con la decisión de la jurisdicción laboral, por cuanto: (i) el cargo ofrecido como jefe de talento humano no tiene la misma jerarquía que tiene el de jefe de control interno; y además, (ii) no tiene ni la formación académica ni laboral necesaria para ocupar el cargo de jefe de talento humano. 25 Los escritos del accionante y del abogado que dice ser su apoderado judicial, fueron radicados en la Secretaria General de esta Corporación los días 3 y 5 de octubre del año en curso, respectivamente. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad accionada (Corabastos) radicó el 2 de noviembre el escrito en el que pide que se rechace la tutela “por sustracción de materia”, dado que la orden de reintegro proferida en el
proceso especial por acoso laboral quedó sin efectos con la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de junio de 2016, confirmada por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación el 23 de agosto de 2016. 9 que fue confirmada, se dejó sin efectos la precitada decisión judicial que había ordenado el reintegro del actor dentro del proceso especial por acoso laboral. 2.4 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Corabastos los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo, del accionante (Víctor Edgar Bello Bello), al hacer efectiva una orden de reintegro proferida en el marco de un proceso especial por acoso laboral, reinstalando al actor en un cargo que tiene distintas funciones pero que: (i) tiene la misma naturaleza administrativa del cargo que ocupaba; (ii) se encuentra en igual nivel jerárquico; y (ii) tiene un salario similar, respecto del empleo que desempeñaba al momento de ser desvinculado? 2.5 Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; y (ii) en caso de no cumplirse los requisitos de procedibilidad del amparo en el caso concreto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre cualquier otro aspecto.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1 Legitimación para actuar
3.1.1 Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales26. En esta oportunidad, Víctor Edgar Bello Bello, actuando en nombre propio, pretende la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo, en virtud de acciones y omisiones presuntamente irregulares que le imputa a Corabastos, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. 3.1.2 Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199127, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere, o pueda vulnerar, los derechos fundamentales. En este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión de la parte 26 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 27 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 5º La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. 10 demandada. 3.1.3 En el caso sub judice, la solicitud de amparo se dirige contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A “Corabastos S.A”, que es una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El objetivo del amparo es que esta entidad dé cumplimiento efectivo a sendas decisiones judiciales que ordenaron el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación (jefe de control interno de Corabastos) o a otro de igual o superior categoría28. Conforme a lo anterior, se encuentra que la acción de tutela es procedente por legitimación pasiva. 3.2 Requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela 3.2.1 La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha señalado que son presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, el que se cumpla con los principios inmediatez y subsidiariedad, pues de lo contrario, es imposible asumir el estudio de fondo de la solicitud de protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, de manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de garantías fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable29.
3.2.2 Inmediatez. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe señalarse que con el mismo se procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. La satisfacción de esta exigencia pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. Así, el juez debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional30. 3.2.3 En el presente caso, el hecho que motiva la acción, es la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, al no cumplirse 28 De acuerdo con el Certificado de Representación y Existencia Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 11/05/2016, se tiene que Corabastos S.A es una sociedad de economía mixta de la cual hacen parte entre otras entidades, el Ministerio de Agricultura, la Alcaldía de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca. 29 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior; T-1670 de 2000 (M.P Carlos Gaviria Díaz), SU-544 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004
(M.P Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). 30 En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.
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