CC-T713-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T713-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-713/99
VEEDURIA DISTRITAL-Principios básicos a que debe sujetarse en investigación de situaciones irregulares VEEDURIA DISTRITAL-Función/VEEDURIA DISTRITAL-No impone sanciones de tipo disciplinario/PROCESO DISCIPLINARIO-Ratificación de actuaciones cumplidas y pruebas recopiladas por veeduría sin audiencia de persona afectada La Veeduría Distrital cumple una función de supervigilancia y control para asegurar el imperio de la legalidad objetiva, que los servidores públicos del distrito observen una conducta ajustada a cánones éticos y que desempeñen sus funciones en forma eficiente, pudiendo simplemente cuando detecten irregularidades pedir a las autoridades competentes la aplicación de los correctivos que sean necesarios, los cuales, entre otros, pueden consistir en solicitar el retiro del servicio de un funcionario o el trámite del correspondiente proceso disciplinario. No le corresponde al veedor imponer sanciones de tipo disciplinario. Las recomendaciones y solicitudes que hace la Veeduría, para que se retire del servicio o se investigue disciplinariamente a un funcionario, no constituyen el resultado o la conclusión de un proceso disciplinario, aun cuando aquéllas pueden dar lugar al ulterior trámite de un proceso disciplinario. Sin embargo, la decisión de adelantarlo y su trámite son atribuciones que corresponden a los órganos a quienes se les ha asignado la respectiva competencia. Las actuaciones cumplidas por la Veeduría y las pruebas que hayan sido recopiladas, sin citación y audiencia de la persona que pueda resultar afectada con una posterior decisión disciplinaria de la administración distrital, son inoponibles a ésta por no haber sido contradichas. Por lo
tanto, deben ser ratificadas dentro del correspondiente proceso disciplinario. PROCESO DISCIPLINARIO-Definición El proceso disciplinario ha sido definido como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formación y expresión de la voluntad administrativa, en el sentido de determinar si hay lugar o no a exigir responsabilidad disciplinaria a un servidor público. VEEDURIA DISTRITAL-No adelanta procesos disciplinarios/VEEDURIA DISTRITAL-Emite recomendaciones DEBIDO PROCESO-Función VEEDURIA DISTRITAL-No requiere someterse al debido proceso Aun cuando la actuación de la Veeduría es reglada, en la medida en que está sometida a la observancia de ciertos parámetros jurídicos que determinan el ámbito y el objetivo de su actuación, no requiere por virtud de la normatividad que la rige el sometimiento al debido proceso regulado por el art. 29 de la Constitución, dado que aquélla no conduce propiamente a la adopción de una decisión vinculante jurídicamente para la persona afectada, aunque puede juzgarse preparatoria en cierto modo a la actuación y posterior decisión que conlleve a la separación del servicio o el adelantamiento de un proceso disciplinario. VEEDOR DISTRITAL-Recomendación de separación del cargo DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Falta que atenta contra el buen servicio DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de adelantarse ante comisión de falta No es una mera opción de la administración la posibilidad de adelantar el proceso disciplinario, ni preferir la declaración de insubsistencia del nombramiento frente a la tramitación de éste, ni mucho menos encubrir
con una declaración de insubsistencia una verdadera y real destitución, sin cumplir con las reglas del debido proceso, cuando existe de por medio la comisión de una falta disciplinaria. Por el contrario, es un deber de la administración que apunta no sólo a garantizar el respeto por los derechos fundamentales de la persona que va a resultar afectada con la decisión administrativa, sino el cumplimiento de principios y valores constitucionales vinculados a la necesidad de asegurar el buen servicio administrativo. En tal virtud, el referido deber tiene un claro sustento constitucional en lo siguiente: 1) en el valor y respeto de la dignidad humana; 2) en la prevalencia del interés general; 3) en la necesidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de proteger la honra de las personas; 4) en la garantía del derecho al debido proceso administrativo; 5) en el principio de la responsabilidad disciplinaria por la infracción de la Constitución y las leyes, o por la conducta irregular que atente contra los principios que rigen la actuación administrativa, como son los de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y buena fe. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Declaración de insubsistencia que equivale a imposición de sanción MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-No trámite de proceso disciplinario para determinar responsabilidad DERECHO AL TRABAJO-Reintegro al cargo de persona declarada insubsistente por no trámite de proceso disciplinario
Referencia: Expediente T-201586
Acción de tutela instaurada por Luz
Esmeralda Salazar Chávez contra la Veeduría Distrital.
Magistrado ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA, En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá –Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, adoptados dentro del proceso relativo a la acción de tutela instaurada por Luz Esmeralda Salazar Chávez contra la Veeduría Distrital.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos. 1.1. La demandante, quien venía laborando como Alcaldesa Local de Los Mártires en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dice que el día 4 de noviembre de 1998 se enteró, por una noticia publicada en el diario El Tiempo, que había sido declarada insubsistente en virtud de una recomendación de la Veeduría Distrital. 1.2. Según dicha publicación el Secretario de Gobierno Héctor Riveros
Serrato en su condición de Alcalde Mayor (e) de Santafé de Bogotá D.C., declaró insubsistente su nombramiento por haber incurrido en presuntas irregularidades en la celebración de algunos contratos y por no permitir una
amplia y transparente participación de la comunidad en los encuentros ciudadanos con los que se buscaba conformar el plan de desarrollo local. 1.3. Considera la demandante que la entidad demandada debió notificarle que en su contra adelantaba una investigación y así, darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
2. Pretensión.
Pretende la demandante la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la actuación de la Veeduría Distrital y del señor Alcalde Mayor (e) de Santafé de Bogotá, D.C.
3. Sentencias objeto de revisión. 3.1. Primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1998 resolvió negar la tutela impetrada por Luz Esmeralda Salazar Chávez con fundamento en las siguientes consideraciones: - Las averiguaciones que adelanta la Veeduría no constituyen procesos de carácter disciplinario, correccional o penal; por lo tanto, en ellas no son de obligatorio cumplimiento los principios que regulan las actuaciones en este tipo de procesos. Es así como el artículo 122 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, prevé expresamente que no es necesario pedir informes al involucrado. - Afirma, que “si de las recomendaciones que dé la Veeduría, la administración distrital adopta determinada decisión, ese acto administrativo tiene su control legal, que no es otro que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo de que trata el artículo 85 del C.C.A.,
subrogado por el artículo 15 del decreto 2304 de 1989”. - En el caso sub-examine, la petente fue declarada insubsistente en el cargo de Alcaldesa Local de Los Mártires, de manera que el propio ordenamiento jurídico le ha concedido los instrumentos para hacer valer los derechos que considere infringidos por la administración, si lo que la motivó a expedir el acto administrativo fue la recomendación de la Veeduría. 3.2. Segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 27 de enero de 1999 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que frente al caso examinado la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de dejar sin efecto el acto que, dice, la lesiona. Agrega, que si lo que plantea la parte actora es simplemente la queja contra la Veeduría por hacerle imputación sin oírla, es claro que se está frente a un hecho cumplido que no admite la acción de tutela.
4. Actuación procesal durante la revisión. 4.1. Mediante auto del 12 de abril de 1999, la Sala ordenó poner en
conocimiento del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., tanto la demanda como las sentencias dictadas dentro del proceso de tutela, con el objeto de que se pronunciara en relación con las pretensiones de la demanda y con el problema jurídico que en ella se plantea. En cumplimiento de lo anterior, Héctor Riveros Serrato en su calidad de Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., a
través de comunicación de fecha mayo 3 del presente año señaló: “El Doctor Ernesto Carrasco Ramírez, Veedor Distrital, en ejercicio del principio de verdad sabida y buena fe guardada, consagrado en el numeral 5° del artículo 120 del Decreto 1421 de 1993, atendiendo las conclusiones de sus dependientes recomendó a este despacho, estudiar la posibilidad de separar del cargo a la Doctora Luz Esmeralda Salazar Chávez y en el mismo escrito, manifestó proceder a poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias y penales competentes la conducta de la funcionaria. A la comunicación anexó los informes de los funcionarios investigadores de su entidad”. “El informe de la Veeduría Distrital que se refiere a la actividad de la Alcaldesa Local de los Mártires, Doctora Luz Esmeralda Salazar Chávez, tuvo como objetivo que la Administración estuviera al tanto de sus averiguaciones, en cumplimiento de la función otorgada por el mismo Decreto 1421 de 1993, de dar apoyo a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa en desarrollo del fin constitucional de participación ciudadana y de control a las autoridades, en aras de contrarrestar la corrupción y los actos inmorales que afecten el buen manejo de los recursos públicos y la mejor prestación de los servicios para los que fueron creadas. Situaciones que como bien lo manifiesta la Veeduría Distrital generan los juicios de responsabilidad penal y disciplinaria a que hubiera lugar, independientemente de las decisiones laborales que se tomen para la buena marcha de la Administración, así
aquellas no se presenten”. “De otra parte, resulta conveniente señalar que la razón que tuvo la Administración Distrital para declarar la insubsistencia del cargo ejercido por la Doctora Luz Esmeralda Salazar Chávez no fue otra diferente a la de mejorar la prestación del servicio público que estaba a su cargo como Alcaldesa de la Localidad de los Mártires, facultad discrecional consagrada en el numeral 8° del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 que ejerció el nominador en cumplimiento de la ley, en especial de las normas de provisión y remoción de empleos de cargos de libre nombramiento y remoción, con miras a brindar mayores beneficios a la comunidad del sector y en desarrollo de las políticas gubernamentales.” 4.2. Mediante auto del 6 de julio de 1999, la Sala ordenó poner en conocimiento de Sergio Patrocinio Junco Muñoz, quien actualmente desempeña el cargo de Alcalde Local de Los Mártires, tanto la demanda como las sentencias dictadas dentro del proceso de tutela, con el fin de que se pronunciara en relación con las pretensiones de la demanda y con el problema jurídico que en ella se plantea. En cumplimiento de lo anterior, el doctor Segio Patrocinio Junco Muñoz en su calidad de Alcalde Local de Los Mártires, a través de comunicación de fecha julio 13 del presente año expresó lo siguiente: “Por medio del Decreto 045 del 22 de enero de 1999, emanado de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, fui nombrado en el
cargo de Alcalde Local de Los Mártires, Código 030 grado 02, de la Planta Global de la Secretaría de Gobierno. Decreto del que me notifique el 25 de enero de1999, y cuya efectividad corrió a partir del primero (1°) de febrero de 1999, fecha en la que se protocolizó mi Posesión, firmándose el acta correspondiente”. “Por lo anteriormente expuesto, este servidor no tuvo, ni tiene conocimiento de los hechos ocurridos sino hasta ahora y que generaron la acción de tutela por mi antecesora doctora LUZ ESMERALDA SALAZAR CHAVES contra la Veeduría Ciudadana; sin embargo, cabe anotar, que el nominador para el caso que nos ocupa (Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá) al tenor del numeral 8° del Artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, tiene la facultad discrecional, en ejercicio del cumplimiento de la Ley, de provisionar o remover a empleados de cargos de libre nombramiento y remoción, condición ésta, que como Alcalde Local pertenezco”. 4.3. Mediante auto del 1° de septiembre del presente año, la Sala ordenó oficiar al Veedor Distrital de Santafé de Bogotá D.C. para que remitiera a esta Corporación copia del informe enviado por esa Veeduría al Alcalde Mayor de esta ciudad, en relación con las actuaciones de la Alcaldesa Local de Los Mártires, Luz Esmeralda Salazar Chávez, que dieron lugar a las averiguaciones iniciadas con ocasión de la queja formulada por Alicia María Vallejo, en su condición de contratista de la Secretaría de Gobierno.
En cumplimiento de lo anterior, Ernesto Carrasco Ramírez, Veedor Distrital, mediante oficio de fecha 10 de septiembre del presente año, remitió a esta Corporación los siguientes documentos: - Copia del informe presentado por los funcionarios de la Delegada para la Atención de Quejas y Reclamos al jefe de la Unidad de Investigaciones, fechado el 14 de octubre de 1998. - Copia del informe complementario suscrito por los funcionarios de la Delegada de Quejas y Reclamos, de fecha 22 de octubre de 1998. - Copia del oficio 19584, de fecha 22 de octubre de 1998, dirigido al Héctor Riveros Serrato, Secretario de Gobierno del Distrito, por el Veedor Distrital en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 5° del art. 120 del decreto 1421 del 21 de julio de 1993, en el cual expresa: “En ejercicio del principio de verdad sabida y buena fe guardada y atendiendo las conclusiones de la investigación adelantada por esta Entidad, cuyos informes anexo, me permito recomendarle estudiar la posibilidad de separar del cargo a la doctora Luz Esmeralda Salazar Chávez, actual alcaldesa local de Los Mártires”. “Es claro para la Veeduría Distrital que la funcionaria en mención ha incurrido en reiterados incumplimientos de sus funciones los que ha generado serios problemas de índole contractual y presupuestal negando los espacios de participación ciudadana y generando además un clima organizacional lamentable, situación palpada por la comunidad quienes han manifestado sus voces de protesta”. “Así mismo estimamos que la conducta aludida debe ser puesta en
conocimiento de las instancias pertinentes para el inicio de las investigaciones disciplinarias y penales, por lo que se procederá en consecuencia”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión existió la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y si los medios judiciales, diversos a la acción de tutela, son los adecuados para su protección, tal como lo plantearon las distintas instancias, al resolver la acción de la referencia.
2. Solución al problema. 2.1. En virtud del art. 118 del decreto 1421/93, mediante el cual se dictó “El régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, se creó la Veeduría Distrital como un órgano de control encargado de servir de apoyo “a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, asi como a los funcionarios de control interno”.
La Veeduría no sustituye en sus funciones a otros organismos que en virtud de la Constitución o la ley cumplen funciones de control, pues su misión es verificar que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlar a los funcionarios y trabajadores distritales para que cumplan debidamente sus deberes, y solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias administrativas que detecte, en desarrollo de las competencias que específicamente se le asignan en el art. 119 del referido decreto. Conviene observar que el examen e investigación de las situaciones irregulares de que tenga conocimiento la Veeduría se sujetan a los
siguientes principios básicos: “1. Las actuaciones de la veeduría son gratuitas, se surte por escrito u oralmente y no requieren intervención de apoderado”. “2. Para esclarecer la conducta de los funcionarios y trabajadores, se pueden solicitar a ellos o a sus superiores el envío de los documentos, informes y datos que fueren necesarios”. “3. Con el mismo fin, se pueden pedir explicaciones o aclaraciones verbales al funcionario o trabajador y a las demás personas que se considere conveniente oír, y realizar visitas de inspección a las entidades y sus dependencias”. “4. No se dará publicidad a las actuaciones. En consecuencia, no se suministrará copia de los documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido. Por solicitud del interesado, o porque así se considere conveniente, deberá mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, y
5. Las recomendaciones y solicitudes del veedor serán formuladas verdad sabida y buena fe guardada”.
Como resultado de las investigaciones el veedor puede, entre otras atribuciones “recomendar, en forma reservada que se retire del servicio a funcionarios no amparados por ningún escalafón o estatuto de carrera” y, “solicitar que contra los empleados de carrera o aquéllos designados para periodo fijo se abra el correspondiente proceso disciplinario”, otorgándosele en este caso la atribución para intervenir en los correspondientes procesos para aportar o solicitar pruebas y velar por la regularidad y eficacia de aquéllos (art. 121 ordinales 1º y 2º decreto 1421/93). Conforme a lo anterior, las investigaciones que adelanta la Veeduría no son
asimilables a las actuaciones propias de los procesos administrativos dirigidos a establecer la responsabilidad disciplinaria de los empleados, funcionarios públicos y trabajadores del orden distrital, pues existen otros órganos a los cuales se les atribuye la competencia para tramitar dichos procesos. En consecuencia, cumple una función de supervigilancia y control para asegurar el imperio de la legalidad objetiva, que los servidores públicos del distrito observen una conducta ajustada a cánones éticos y que desempeñen sus funciones en forma eficiente, pudiendo simplemente cuando detecten irregularidades pedir a las autoridades competentes la aplicación de los correctivos que sean necesarios, los cuales, entre otros, pueden consistir en solicitar el retiro del servicio de un funcionario o el trámite del correspondiente proceso disciplinario. No le corresponde, por consiguiente, al veedor imponer sanciones de tipo disciplinario. Así las cosas, las recomendaciones y solicitudes que hace la Veeduría Distrital, para que se retire del servicio o se investigue disciplinariamente a un funcionario, no constituyen el resultado o la conclusión de un proceso disciplinario, aun cuando aquéllas pueden dar lugar al ulterior trámite de un proceso disciplinario. Sin embargo, la decisión de adelantarlo y su trámite son atribuciones que corresponden a los órganos a quienes se les ha asignado la respectiva competencia. Igualmente, las actuaciones cumplidas por la Veeduría y las pruebas que hayan sido recopiladas, sin citación y audiencia de la persona que pueda resultar afectada con una posterior decisión disciplinaria de la administración distrital, son inoponibles a ésta por no haber sido
contradichas. Por lo tanto, deben ser ratificadas dentro del correspondiente proceso disciplinario. 2.2. El proceso disciplinario ha sido definido como el conjunto de actos concatenados que conducen a la formación y expresión de la voluntad administrativa, en el sentido de determinar si hay lugar o no a exigir responsabilidad disciplinaria a un servidor público. 2.3. Frente al caso concreto, observa la Sala, que la Veeduría Distrital no adelantó en estricto sentido un proceso disciplinario, porque sus actuaciones estuvieron dirigidas simplemente a cumplir las funciones propias que le han sido señaladas, entre las cuales no se encuentra la de adelantar procesos disciplinarios. Su actuación simplemente se limitó a establecer, con sujeción a sus atribuciones, los presuntos hechos irregulares imputados a Luz Esmeralda Salazar Chávez y a recomendar su separación del cargo. Hasta allí, su actividad se considera, en principio legítima, con arreglo a la normatividad especial que se ha reseñado, y dicha recomendación en nada se asimila a una decisión que afecte disciplinariamente a la actora. En este orden de ideas, tampoco puede pensarse que la recomendación de dicho funcionario viole el debido proceso, el cual, según se expresó en la sentencia C-214/941, presenta los siguientes caracteres: “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un
hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. " “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional." “Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias” 2.4. Aun cuando la actuación de la Veeduría es reglada, en la medida en que está sometida a la observancia de ciertos parámetros jurídicos que determinan el ámbito y el objetivo de su actuación, no requiere por virtud de la normatividad que la rige el sometimiento al debido proceso regulado por el art. 29 de la Constitución, dado que aquélla no conduce propiamente a la adopción de una decisión vinculante jurídicamente para la persona
afectada, aunque puede juzgarse preparatoria en cierto modo a la actuación y posterior decisión que conlleve a la separación del servicio o el adelantamiento de un proceso disciplinario. 2.5. En razón de lo anterior la Sala considera que, en principio, la actuación de la Veeduría se presume legítima, mirada bajo la óptica estricta de la normatividad que la rige, porque dicho funcionario actuó en cumplimiento de un deber legal. Por consiguiente, con dicha actuación no se vulneró ninguno de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora. 2.6. Sin embargo, la actuación del señor Alcalde Mayor (e) de Santafé de Bogotá D.C. si se estima irregular e ilegítima por las siguientes razones: a) Es un hecho evidente que la recomendación del veedor en el sentido de separar del servicio a la actora tenía como fundamento la comisión de hechos irregulares que bien podían configurar falta disciplinaria e incluso delitos. b) Cuando la administración tiene conocimiento de que un hecho constituye falta disciplinaria, atentatoria contra el buen servicio administrativo, tiene el deber de adelantar el correspondiente proceso disciplinario, asegurando la observancia del debido proceso que, por disposición del art. 29 de la Constitución, es de rigor en las actuaciones administrativas. No es una mera opción de la administración la posibilidad de adelantar el proceso disciplinario, ni preferir la declaración de insubsistencia del nombramiento frente a la tramitación de éste, ni mucho menos encubrir con una declaración de insubsistencia una verdadera y real destitución, sin cumplir con las reglas del debido proceso, cuando existe de por medio la
comisión de una falta disciplinaria. Por el contrario, es un deber de la administración que apunta no sólo a garantizar el respeto por los derechos fundamentales de la persona que va a resultar afectada con la decisión administrativa, sino el cumplimiento de principios y valores constitucionales vinculados a la necesidad de asegurar el buen servicio administrativo. En tal virtud, el referido deber tiene un claro sustento constitucional en lo siguiente: 1) en el valor y respeto de la dignidad humana; 2) en la prevalencia del interés general; 3) en la necesidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de proteger la honra de las personas; 4) en la garantía del derecho al debido proceso administrativo; 5) en el principio de la responsabilidad disciplinaria por la infracción de la Constitución y las leyes, o por la conducta irregular que atente contra los principios que rigen la actuación administrativa, como son los de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y buena fe (arts. 1, 2, 6, 29, 53, 90, 91, 95-1-2-3-4-7, 123, inciso 2, 124, 125, inciso 3, 126 a 129, 209, 210, inciso 3). Por lo anterior, la decisión del señor Alcalde Mayor (e) de Santafé de Bogotá, D.C. en el sentido de proceder de plano a declarar insubsistente el nombramiento hecho en el cargo que desempeñaba la peticionaria, equivale en la practica a la imposición de una sanción disciplinaria, sin haberse
agotado el proceso disciplinario que era de rigor para juzgar la falta que se le imputaba, lo cual, constituye una violación flagrante de los derechos al debido proceso, a la honra y al trabajo en condiciones dignas y justas. La facultad discrecional que el numeral 8° del artículo 38 del decreto 1421 de 1993 le otorga al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., no puede ser arbitraria e irracional; requiere, por lo tanto, estar fundada en hechos debidamente acreditados y que la medida sea proporcional a los fines de buen servicio que con ella se pretenden alcanzar (art. 34 del C.C.A.). No se adecua dicha medida a los fines de buen servicio cuando ella se utiliza con el propósito de sancionar, mediante el retiro del servicio, al funcionario a quien se le inculpa de la comisión de una falta que podía ameritar su destitución, omitiendo las formalidades propias del debido proceso disciplinario. Si bien el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. debe considerar las recomendaciones del Veedor Distrital, con el fin de emplear los correctivos necesarios para asegurar el buen servicio administrativo, ello no implica que deba adoptar decisiones precipitadas e irreflexivas que conduzcan a la violación de los derechos de las personas y de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales. 2.7. Estando demostrada la violación de los aludidos derechos fundamentales debe la Sala establecer si la tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para su protección, habida consideración de que la peticionaria cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
medio alternativo de defensa judicial, a través del cual no solamente puede protegerlos sino lograr la reparación de los perjuicios causados. En la sentencia SU-036/992 al resolver un caso similar al que ahora se estudia la Corte expresó lo siguiente: “7.3. Surge, entonces, el siguiente interrogante ¿es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para corregir el yerro en que incurrieron las directivas del Hospital Central Militar de Santafé de Bogotá y el Ministro de Defensa?” “Si bien los actores podrían demandar ante el contencioso administrativo no sólo las resoluciones en las que se ordenó su desvinculación, sino las que declararon ilegal el cese de actividades en las dos instituciones hospitalarias, como lo entendieron los jueces de instancia, es claro que la violación del debido proceso en el que incurrieron los entes acusados al no agotar el procedimiento disciplinario que señala la ley 200 de 1995, hace procedente la acción tutela, a efectos de lograr el restablecimiento de este derecho fundamental, cuya garantía no se obtendría con la misma eficacia, si se hace uso de medios ordinarios de defensa que, pese a ser idóneos para lograr el reconocimiento de ciertos derechos de rango legal, tales como el pago de salarios, indemnizaciones, etc., no resultan efectivos para la protección de ciertos derechos de rango fundamental. Así lo ha reconocido esta Corporación en algunas de sus providencias, al establecer: ‘... no obstante que el amparo constitucional es improcedente en
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