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CC - T713-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T713-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-713/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, es procedente conceder la tutela como mecanismo excepcional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales. FALLO INHIBITORIO-Alcance y efectos SENTENCIA INHIBITORIA-Hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias FALLO INHIBITORIO-No produce efectos de cosa juzgada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Está facultado para proferir decisión de fondo en fallo inhibitorio del a quo El ordenamiento jurídico brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibición del a quo, sin que pueda decirse que con ello incurran en un defecto procedimental que quebrante o desconozca garantías fundamentales como el acceso a la administración de justicia de la accionante, o el principio de seguridad jurídica. Por tal razón, para la Sala, el Consejo de Estado no actuó en detrimento de sus derechos al emitir una decisión de fondo, sino que, por estimarlo pertinente, tomó una decisión

conforme a derecho, independientemente que la misma haya sido desfavorable para ella. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos por falta de motivación y procedimental en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por supresión de cargo en Superbancaria 2

Referencia: expediente T-3.954.625

Acción de tutela presentada por Ruth Jeannette Zambrano García contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de la Sección Cuarta de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela incoada por Ruth Jeannette Zambrano García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “D”, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

1. ANTECEDENTES La señora RUTH JEANNETTE ZAMBRANO interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, por considerar que los fallos expedidos por ellas, en donde se resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la accionante contra la Superintendencia Financiera de Colombia, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, entre otros. La solicitud de amparo se basa en los siguientes:

3 1.1. HECHOS 1.1.2. Mediante el Decreto 4327 de 2005, el Gobierno nacional dispuso la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, modificándose así su estructura administrativa y denominándose Superintendencia Financiera de Colombia. 1.1.3. Como consecuencia de la fusión, el Decreto 4328 de 2005 suprimió los empleos de la planta de personal de la Superintendencia Bancaria de Colombia y de la Superintendencia de Valores y estableció una nueva nómina correspondiente a la Superintendencia Financiera. En consecuencia, por resoluciones 003 y 008 de 2006, a esta nueva entidad se incorporó a los empleados de carrera administrativa que venían desempeñándose en las ya extintas. 1.1.4. Relata la señora Zambrano que en razón a lo anterior, el 2 de enero de 2006 fue retirada del servicio por parte de su empleador, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de División 2040-25; esta

situación, según ella, desconoció sus derechos como empleada inscrita en el escalafón de carrera administrativa. 1.1.5. Indica que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo expedido por la Superintendencia Financiera, alegando que el mismo no fue motivado cuando debió serlo y que la supresión del cargo que desempeñaba, invocada como causal de retiro, no se encuentra consagrada como tal en el artículo 125 de la Constitución Política. En complemento, adujo: “4.1. Que en la actuación administrativa que culminó con el retiro de la suscrita como empleada escalafonada en carrera administrativa en la Superintendencia Financiera de Colombia no se aplicó el debido proceso; (…) 4.5. Que la supresión del cargo que yo desempeñaba, invocado como causal de retiro no está erigida como tal en el artículo 125 de la Constitución Política ni en la ley. 4.6. Que, como empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa tengo derecho preferencial a ser incorporada a un cargo igual o equivalente en la planta de personal que para la Superintendencia Financiera de Colombia estableció el decreto 4328 de 2005, independientemente del derecho de optar por la 4 reincorporación o a recibir la indemnización, según lo dispuesto por el decreto ley 775 de 2005 articulo 46 en concordancia con el articulo 44 de la ley 909 de 2004. 4.7. Que según lo dispuesto por el decreto 2400 de 1968 artículo 28 y por el decreto 1950 de 1973 en su articulo 239 en

concordancia con el articulo 105-3, la supresión del empleo no implica retiro del servicio ni la cesación de funciones públicas de los empleados de carrera administrativa”. 1.1.6. Correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda en primera instancia. Mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2011, decidió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por considerar que la supresión constituye un acto de carácter general, lo cual indiscutiblemente define la situación laboral de la demandante y no las resoluciones de incorporación que no la tuvieron en cuenta a ella, por tanto, debió demandar el primero. Así, fundado en jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal señaló que esta omisión comporta la ausencia de uno de los elementos esenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya consecuencia natural es la inhibición por ineptitud de la demanda. 1.1.7. Para la accionante, esta decisión fue irregular por cuanto no formuló razones de fondo frente a las cuales pudiera presentar el recurso de apelación. Sostiene que esta clase de fallos no pueden darse en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, que el Tribunal omitió referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”. No obstante lo anterior, la tutelante impugnó la sentencia. 1.1.8. En decisión de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado desvirtuó el argumentó

sostenido por el a quo frente a la inhibición, lo revocó, luego analizó de fondo el contenido de la demanda y negó las pretensiones de la misma. 1.1.9. En el escrito de tutela, la peticionaria afirma que las decisiones de los jueces de instancia durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos fundamentales así: (i) El derecho de defensa: porque en tanto el a quo no se pronunció de fondo, no pudo ejercer defensa alguna frente a la decisión de inhibición. (ii) El derecho al debido proceso: porque se profirió sentencia de segunda instancia sin que existiera una de primera, a pesar de que se trató de un proceso que cuenta con dos instancias. Además, porque 5 el ad quem omitió en su fallo referirse a todos loe hechos y pruebas en que se fundó la controversia. 1.1.10. Concretamente, la accionante solicita al juez de tutela que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella adelantó contra la Superintendencia Financiera de Colombia, y que en su lugar se “profiera sentencia de mérito de primera instancia que en derecho corresponda en el proceso (…)”. 1.1.11. Finalmente, señala que la acción de tutela es el medio idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, debido a que el recurso extraordinario de revisión previsto por el artículo 185 del C.C.A., presenta unas causales restrictivas haciendo que tal mecanismo no sea eficaz. También indica que cumple con el requisito de inmediatez, ya que el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho culminó oficialmente el 29 de junio de 2012, día en que el Tribunal de Cundinamarca le notificó el auto de “obedézcase y cúmplase” del fallo proferido por el ad quem, y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de julio de 2012. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009 por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Ruth Jeannette Zambrano García contra la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.2.2. Copia de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del mismo proceso. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES La Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la acción de tutela y, mediante auto calendado el 2 de agosto de 2012, ordenó correr traslado de la misma al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Igualmente, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.3.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” 6 La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó cuál es su posición

acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, sostuvo que el amparo es procedente siempre que se garantice el equilibrio entre los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. Además, afirmó que la Corte Constitucional cuenta con sus propios lineamientos acerca del tema, los cuales, si bien no son obligatorios para el Consejo de Estado, constituyen un referente válido para determinar en qué eventos es viable la intervención del juez constitucional. En el caso de la tutela promovida por la señora Zambrano García, indicó que es improcedente. Afirmó que aunque la sentencia de primera instancia fue inhibitoria, en la de alzada sí había lugar a proferirse una decisión de mérito, aunque no favorable a las pretensiones de la demanda. Así, aclaró que el resultado de un recurso de apelación contra un fallo de carácter inhibitorio, es otra providencia judicial, “en la que, con el mérito que le concede la Ley, se efectúa el pronunciamiento a que haya lugar”. Respecto de los cargos formulados por la accionante, concluyó que ella no identificó ningún defecto de fondo ni explicó suficientemente las razones de su inconformidad en relación con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario. Sostuvo que la decisión del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual resolvió el recurso de alzada, se encuentra razonada y fundada. En efecto, adujo que, en un primer momento, estudió si era viable proferir una decisión inhibitoria, dado que esa fue la decisión del Tribunal, concluyendo que esta no fue acertada porque:

“(i) en los procesos de supresión de cargos no existen reglas generales sobre los actos a demandar, por lo que en cada caso el funcionario judicial debe observar las características propias del proceso así como los cargos invocados; (ii) en este contexto, en atención a que la accionante no cuestionó el proceso de supresión como tal sino su no incorporación a la planta, los actos a demandar fueron los que precisamente cuestionó la señora Zambrano García; (iii) agregando que, en la medida en que las comunicaciones definieron su situación en relación con el derecho de opción [aquél en virtud del cual le fue permitido manifestar, como empleada de carrera, si deseaba ser reincorporada a la nueva planta de personal o recibir una indemnización], respecto de ellas también cabía un decisión de fondo”. Indicó que en una segunda parte analizó los cargos formulados en la demanda, sobre lo cual reiteró que: 7 “(i) la señora Zambrano García no fue clara en relación con el derecho de opción y una vez requerida nuevamente por la entidad con tal objeto guardó silencio; razón por la cual, la entidad no la tuvo en cuenta para un proceso de reincorporación sino que le concedió la indemnización; (ii) la interesada tampoco acreditó que, por sus condiciones laborales, académicas, entre otras, debió ser preferida a aquella que fue nombrada en el cargo que subsistió en la planta, con la nueva denominación”. Afirmó que de lo anterior, llegó a la conclusión que la falsa motivación alegada por la demandante no estaba acreditada, como tampoco la falta de competencia de los funcionarios que profirieron los actos

demandados. Por lo dicho, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 1.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa Cartera. Indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción de tutela no hace referencia a conducta alguna, por acción u omisión, cometida por el Ministerio, en virtud de la cual, pueda atribuírsele vulneración alguna de los derechos de la accionante. 1.3.3. Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de Colombia también solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. En su escrito de respuesta, la entidad explicó en detalle cada uno de las características de la acción de tutela. Así, se refirió a la subsidiariedad, a la inmediatez, al perjuicio irremediable, entre otras; luego, indicó cómo en el caso concreto la accionante pretende usar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario. Finalmente, consideró que las sentencias de instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran debidamente argumentadas y sustentadas, bajo criterios de razonabilidad y de justicia.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE

ESTADO, SECCIÓN CUARTA

8 En sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su fallo, el Consejo de Estado destacó principalmente que la acción

de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Reafirmó su tesis, según la cual este mecanismo no procede contra providencias judiciales, mucho menos contra las dictadas por ese Alto Tribunal. En el caso de la accionante, concluyó que ella pretende revivir mediante el recurso de amparo una situación jurídica ya definida por los jueces de instancia. 2.2. IMPUGNACIÓN En el escrito de apelación, la accionante reiteró brevemente los argumentos de la acción de tutela. 2.3 SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA En fallo proferido el 28 de abril de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión inicial e indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente. En tal sentido, al igual que el a quo, adujo que estaba claro que la intención de la solicitante es que la conclusión jurídica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fuera evaluada nuevamente.

3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación determinar si los fallos judiciales acusados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a

la defensa de la accionante. En particular, se deben resolver las siguientes cuestiones: si el a quo debió emitir un pronunciamiento de 9 fondo y al no hacerlo vulneró el derecho de defensa y el debido proceso; en segundo término, si en un proceso de dos instancias, el que sólo se emita un fallo de fondo representa una violación de esos mismos derechos; y en tercer lugar, al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Estado no se refirió a todos los hechos y asuntos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y ello lesiona los derechos referidos. Para resolver estos problemas, la Sala primero reiterará la jurisprudencia acerca de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en seguida, como segundo tema, analizará los efectos y alcances de los fallos inhibitorios y, finalmente, resolverá el caso concreto.

3.3. LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y LAS CAUSALES DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en

particular el derecho al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra estas vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando 10 estas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con

carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. A la luz de la doctrina de las vías de hecho este Tribunal sostenía que la protección constitucional solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”1 La evolución jurisprudencial, específicamente los nuevos casos en los que se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela y que no podían catalogarse necesariamente como vías de hecho, es decir, como actuaciones manifiestamente arbitrarias, llevó a que el concepto de vía de hecho se remplazara por la doctrina de los requisitos generales y las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, por cuanto la Corte ha depurado el primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y

cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”2 En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por las de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis 2 Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 La sistematización de esta nueva doctrina se dio con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, mediante la Sentencia C-590 de 20053. En ese fallo esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las causales o motivos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir, aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de

tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 5 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 4 Sentencia 173/93. 5 Sentencia T-504/00. 12 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 8 . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela 9 . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos o causales específicas de procedibilidad, que hacen referencia a las razones de orden sustantivo que ameritarían conceder la acción de tutela promovida contra de una providencia judicial y que evidencian la 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 8 Sentencia T-658-98 9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 13 efectiva vulneración de derechos fundamentales. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados,

para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,

por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

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