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CC - T713-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T713-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-713/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSAAplicación a la pensión de sobrevivientes PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración Se configura un defecto sustantivo, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, sea porque: (i) perdió

vigencia, (ii) es inconstitucional, (iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, (iv) existe un grave error en la interpretación, por el desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o (v)cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Los precedentes de la Corporación también han considerado que se incurre en un defecto sustantivo cuando existe una insuficiente sustentación que afecte los derechos fundamentales, cuando se desconoce el precedente judicial, sin ofrecer una justificación de la actuación, u ofrecer un mínimo de argumentación razonable, que hubiese permitido obtener una decisión diferente y cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de defecto sustantivo al desconocer el artículo 53 relativo al principio de favorabilidad, negando pensión de sobrevivientes DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes

Referencia: Expediente T-4.988.486

Demandante: Yenny del Socorro Angulo Angulo

Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones

-Colpensiones-.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 13 de mayo de 2015, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Yenny del Socorro Angulo Angulo contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- . 2 La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Yenny del Socorro Angulo Angulo, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica

2.1. Yenny del Socorro Angulo Angulo estuvo casada con el señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio, hasta el momento de su fallecimiento.1 Durante su convivencia tuvieron dos hijos, actualmente mayores de edad. 2.2. El señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio cotizó un total de 834 semanas, de la cuales 370 fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral. 2.3. La accionante solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante Resolución No. 0441 de 2012. 2.4. Promovió proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013. 2.5. Contra la sentencia de primera instancia se presentó recurso de apelación. Mediante fallo dictado el 12 de junio de 2013, se confirmó la decisión de primera instancia. Le fue informado a la accionante por su apoderada, que fue negado el derecho y que no había lugar a efectuar ningún trámite adicional. 2.6. Considera que le es aplicable el principio de condición más beneficiosa, conforme el precedente de la Corte Constitucional, según el cual se precisa que: “quienes reunieren el número de semanas requerido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a que sufrieren las contingencias con 1 18 de octubre de 2008 (folio 26). La accionante manifiesta que convivió durante 22 años con el causante.

3 posterioridad a la vigencia de la Ley (sic) 197 de 2003, podrían dejar causado el derecho pensional en cabeza de sus beneficiarios.” Así mismo, estima que fue desacertada la aplicación de las normas que sustentaron la decisión tomada por los jueces de instancia, puesto que la pensión fue analizada bajo el amparo de la Ley 797 de 2003, cuando debió aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa, conforme lo señalado en las sentencias T-595 de 2012 y T-566-2014.

3. Pretensiones de la demanda Yenny del Socorro Angulo Angulo, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, por lo que solicita que se ordene dejar sin efectos las sentencias judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali2, y, en consecuencia, se les ordene proferir una nueva decisión judicial en el sentido de conceder la pensión de sobrevivientes.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: -Acta de la audiencia pública del 12 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Yenny del Socorro Angulo Angulo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones), en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado

Séptimo Laboral del Circuito de Cali. (Folio 18). -Acta de la audiencia pública del 21 de marzo de 2013, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se cierra el debate probatorio y se dictó sentencia en el proceso ordinario laboral de Yenny del Socorro Angulo contra la Administradora Colombiana de Pensiones.-Colpensiones-. Se adjunta CD (Folio 21 y 22). -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Yenny del Socorro Angulo Angulo (folio 24). -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Nelson Gofredo Angulo Tenorio. (Folio 25). -Resolución No. 0041 de 2013, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (Folios 26 a 28). -Copia de la Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales del señor 2 12 de junio de 2013. 4 Nelson Gofredo Angulo Tenorio. (Folio 29 a 33). -Copia del Registro Civil de Defunción del Señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio. (Folio 34). -Copia del Registro Civil de Matrimonio de Yenny del Socorro Angulo Angulo de la Notaría Primera del Círculo de Cali. (Folio 37). -Declaración extrajuicio de Héctor Arnulfo Angulo Tenorio y Luis Germán Cortes Leiton (folios 38 y 39). -Copia de la consulta al Ruaf 3, en la que consta que la señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, se encuentra como beneficiaria activa del sistema contributivo de salud. (Folio 40).

-Copia de la constancia de paz y salvo de la apoderada de la Señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, en la que consta que renuncia a adelantar el trámite de la pensión de sobrevivientes ante la justicia ordinaria, toda vez que las decisiones del juez de primera y segunda instancia fueron absolutorias (Folio 41).

5. Actuaciones en sede de instancia Mediante auto del 1 de septiembre de 2015, el magistrado ponente encontró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar supuestos de hecho relevantes del proceso y para un mejor proveer en el presente asunto, fue así como se solicitaron las siguientes: § Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, copia del audio de la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral, radicado 76001-31-05-007-2012-00393-01. § De la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, copia de la historia laboral del señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio, identificado con C.C. No 16.624.738 de Cali. § A la Señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, informe a esta Sala, lo siguiente: § Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? § Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? § Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? § Cuál es su situación económica actual? § Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso

afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiario. 3 Registro Único de Afiliación del Ministerio de la Trabajo. 5 § La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.

6. Actuaciones en sede de Revisión 6.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión4 § Informe de la situación personal de la accionante (folio 28) § Certificación de la señora María Consolación Niño, madre de la accionante, en la que consta que vive en su casa desde hace un año y aporta la suma de $350.000.oo mensuales (folio 30) § Autorización de servicios médicos (folio 32) § Facturas de venta de productos por catálogo a nombre de la Señora Yenny del Socorro Angulo Angulo (folio 34 y 35) § Copia de la historia laboral (folio 39 a 43) § Registro Civil de Esteban Angulo Angulo y Yuly Paola Angulo Angulo

(folio 44 y 45) § Declaración extrajuicio de Luis German Cortés Leiton y Hector Arnulfo Angulo Tenorio (folio 49) § Copia de la Audiencia Pública de Juzgamiento, Audio del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral (folio 55).

7. DECISIONES DE INSTANCIA 7.1 Sentencia de Primera Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5, negó el amparo de los derechos fundamentales pues consideró que existe falta de inmediatez.

La acción de tutela fue presentada pasados más de un año y cinco meses, contados a partir del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. Así mismo, señaló que la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, a efectos de cuestionar lo decidido por el juez plural, motivo por el cual la tutela resulta improcedente. 7.2 Impugnación Inconforme con la decisión, a través de apoderado judicial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. A su juicio, al momento de estudiar los 4 Mediante Auto del 22 de septiembre de 2015, se corrió traslado de las pruebas recaudadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992. 5 Sentencia del 18 de febrero de 2015. 6 requisitos de inmediatez y subsidiariedad, los jueces debieron analizar las circunstancias que pudieron influir en la tardanza para presentar la acción de tutela. Expuso que existen dos argumentos que hacen la tutela procedente y subsanan la falta de inmediatez: 1) la accionante carecía de una adecuada defensa técnica, por cuanto su apoderada no ejerció oportunamente el recurso de casación y dejó transcurrir más de un año, antes de indicarle que no iba a seguir representando su causa y 2) en la actualidad sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, puesto que no disfruta de la pensión de sobrevivientes. 7.3 Decisión de Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la

decisión de primera instancia6. Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela advirtió que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, indicó que no existen en el expediente pruebas de que la actora haya agotado todos los mecanismos de defensa, omisión que no puede ser sustituida por la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico Pretende la accionante que se dejen sin efecto las sentencias judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, en razón de que el causante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

Estima que tales decisiones incurrieron en un defecto sustantivo porque desconocieron el precedente de la Corte Constitucional respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y, en consecuencia, debía reconocerse la prestación económica solicitada. Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales de la señora Yenny del Socorro Angulo Angulo, han sido vulnerados por el Juzgado Séptimo

6 Sentencia del 13 de mayo de 2015. 7 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Nelson Gofredo Angulo Tenorio, bajo el argumento de que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El plan de acción que habrá de adelantarse a objeto de acometer la resolución del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial. (ii) Evolución normativa de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, (iii) La aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes y, finalmente, (iv) se decidirá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración jurisprudencial 3.1 Ha sido consistente la posición de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. El criterio asumido en estos casos busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces –principio de la independencia judicialy la prevalencia de los derechos fundamentales.7 3.2. Se ha sostenido que la acción de amparo no puede utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del

proceso8, su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuación. En resumen, sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “.7 En suma, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e 7 SU 539 de 2012 8 “En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la“vía de hecho” judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los . derechos fundamentales afectados por la sentencia” T555 de 2009. 8 independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la

decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad.”9 3.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad, precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos fundamentales. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección

alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 9 Su 539 de 2012. 9 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como

los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias 10 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del

procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 11 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.”

4. Evolución normativa de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes 4.1. La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya causa reside en la muerte del afiliado o pensionado y ampara los riesgos de orfandad y viudedad, conforme los requisitos señalados por la ley.

4.2. Tiene como finalidad la protección del sustento y el mínimo vital del núcleo familiar que se ve afectado por la contingencia de la muerte, conforme los requisitos establecidos por la ley. Asimismo, tiene como propósito fundamental la protección de la familia, que queda desamparada al faltar la persona que provee su manutención, pues con tal prestación se pretende mantener equiparable la seguridad social y económica de este grupo después del fallecimiento.10 4.3. Se trata de una prestación económica que se causa con la ocurrencia del óbito, motivo por el cual el reconocimiento del derecho se rige por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del causante, en virtud de la aplicación inmediata de la ley laboral. Así lo ha señalado el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “De esta suerte, la Corporación ha concluido que la regla general para establecer la norma aplicable para determinar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado, por lo que solo excepcionalmente, se aplica la legislación vigente para el momento en que nació el derecho pensional, o surgió el vínculo conyugal o de convivencia, normativas estas dos últimas, que solo se utilizan para cumplir la finalidad de dar protección a la persona que prestó compañía duradera y asistencia al causante hasta el momento de su muerte”.11 4.4. La legislación colombiana, en principio, solo protegió a los beneficiarios de quienes cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y a quienes ya tenían el status de pensionado, inicialmente, por un

tiempo determinado12, para, finalmente, determinar que la sustitución pensional debía tener un carácter vitalicio. Con la expedición del Decreto 435 de 197113 se consagró la sustitución pensional respecto del empleado público 10 T-030 de 2013. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación 43184, 26 de noviembre de 2014. 12 2 años (Ley 171 de 1961) 13 “Decreto 434 de 1971, Artículo 19: “El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos 12 o trabajador oficial jubilado por un período de 5 años, siendo beneficiarios los cónyuges o hijos menores de 18 años o con incapacidad para trabajar, sin que se aplicara a quienes se les hubiere reconocido la sustitución pensional por el término de dos años,14 y al momento de entrar en vigencia el mencionado decreto, hubieren dejado de disfrutar la sustitución pensional. 4.5. La Ley 33 de 197315 consagró la sustitución pensional de manera vitalicia, para las viudas del trabajador particular, empleado público o trabajador oficial, pensionado o con derecho a pensión de invalidez, vejez. La ley 4 de 197616 extendió la sustitución en forma vitalicia a partir del 1º de enero de 1976 a quienes disfrutaron de esta prestación, y cuyo derecho no alcanzó a transformarse en vitalicio en virtud de la ley 33 de 1973. Con la expedición de las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 se extendieron los beneficios a la

compañera permanente. 4.6. El Decreto 3041 de 196617 prescribió que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la persona tuviere cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o vejez, o quien ya la estuviera disfrutando, norma aplicable a quienes se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Con la expedición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,18 se dispuso que habrá lugar al pago de la pensión de sobrevivientes por muerte, por riesgo común cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número o densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o vejez, según el reglamento. El artículo 6º del Decreto establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez quienes hayan cotizado, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los seis años menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.”

14 Ley 171 de 1961 artículo 12. “Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios en el orden y porción señalados en el Artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiera correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores” (decreto 3135 de 1968). 15 Artículo 1º F

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