CC - T714-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T714-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-714/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que es procedente amparo constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONCaso en que cónsul honorario de Italia es víctima de campaña de desacreditación por publicación difamante colocada en espacio abierto al público pero bajo el control del accionado En el caso que se revisa, el accionante sostiene que la campaña de desacreditación que impulsa el accionado en su contra lo coloca en situación de indefensión frente a éste, sin que disponga de medios eficaces y oportunos de defensa que permitan desvirtuar la información difamante y recobrar su condición de ciudadano italiano honorable y continuar con su labor como cónsul honorario de Italia en Colombia. La Sala encuentra que le asiste la razón al accionante, como quiera que la publicación del artículo considerado difamante se hace a través de una cartelera colocada en un espacio abierto al público, bajo el control del accionado, en un lugar frecuentemente visitado por ciudadanos italianos y personas de habla italiana, pero fuera del alcance del demandante, por lo que la única forma de impedir que el demandado continúe con tal publicación, sería arrancar la publicación a la fuerza de dicha cartelera. Por lo anterior, la tutela resulta procedente dada la situación de indefensión en que se encuentra el tutelante. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresión DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Solo puede ser
limitado para efectos de preservar derechos constitucionales fundamentales A este respecto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresión, por su trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, sólo puede ser limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en otras palabras, esta finalidad se refiere únicamente a derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la prohibición de la discriminación. La libertad de expresión no puede estar sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos que no gozan de un nivel de protección comparable en la Carta Política. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es lícito refugiarse en éste para revelar detalles o realizar insinuaciones de la vida Expediente T-2652142 2 íntima de una persona con el único propósito de fomentar el escándalo público DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración por impacto negativo por difusión de artículo de diario italiano por desconocimiento de reglas de veracidad e integridad El demandado es responsable de la difusión en la cartelera de la Casa Italia en Cartagena, de la noticia publicada por el diario La Stampa; que tal difusión ha tenido un impacto negativo en el honor y buen nombre del tutelante, así como en su vida pública y social. Adicionalmente, observa la Sala que al momento de interponer la tutela el demandado no había retirado de la cartelera la copia del artículo de La Stampa ni le había permitido al demandante la difusión a través de la misma cartelera, de los extractos de la sentencia italiana en la que se señala la imposibilidad de establecer la
responsabilidad del accionante por prescripción de la acción penal, en las mismas condiciones de visibilidad y temporalidad en que se fijó el artículo de La Stampa. En esa medida, concluye la Sala que Giuseppe Mazzoni, en su calidad de representante legal de la Fundación Casa Italia O.N.G, ha violado los derechos a la dignidad y el buen nombre de Gianfranco Chiappo. La situación planteada en el caso bajo revisión no desconoce la tensión que surge entre derechos a la verdad y a la memoria histórica y el derecho al olvido, ni inaplica la exceptio veritatis que permite la exoneración de responsabilidad en los casos de injuria y calumnia.
Referencia: expediente T-2652142
Acción de tutela instaurada por Gianfranco Chiappo contra Giuseppe Mazzoni
Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010). Expediente T-2652142 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, en diciembre 7 de 2009 y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 16 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Gianfranco Chiappo contra Giuseppe Mazzoni.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Hernando Osorio Rico, quien actúa como apoderado de Gianfranco Chiappo, presentó el 20 de noviembre de 2009 acción de tutela contra Giuseppe Mazzoni, en su calidad de representante legal de la Fundación Casa Italia O.N.G, por considerar que este último se encuentra violando sus derechos a la dignidad, al buen nombre y al trabajo.
Según el accionante, el señor Giuseppe Mazzoni y las personas que lo apoyan “han colocado en una cartelera que está en la entrada principal del establecimiento “CASA ITALIA”, una reproducción ampliada del artículo que se publicó [el 28 de septiembre de 2009] en Italia contra Gianfranco Chiappo, en el diario italiano “La Stampa” y cuyo título fue “Il ladro di beneficenza fa il console in Colombia” (“El ladrón de beneficencia está de Cónsul en Colombia”). Este artículo versa sobre una investigación penal que el actor enfrentó en Italia a finales de los años 90 y en la cual se le acusaba de haber malversado unos fondos de la UNICEF, institución de la cual era vicepresidente. La traducción del artículo anexada al expediente dice lo siguiente:
“EL LADRON DE BENEFICENCIA ESTÁ DE CONSUL EN
COLOMBIA. USÓ PARA Sí FONDOS DE UNICEF.
CARTAS DE PROTESTA ENVIADAS A FINI” “El caso Alberto Gaino “La segunda vida de Chiappo en Cartagena “Chiappo era vicepresidente nacional y responsable piamontés de la UNICEF. El hecho se tradujo en un proceso por apropiación indebida de 460 millones de liras en el período de los precedentes
10 años. Suma muy consistente por aquellos tiempos y por el valor Expediente T-2652142 4 adjunto que se atribuye a la ayuda a los últimos de los últimos: los niños del Tercero (sic) y Cuarto Mundo. “En el (sic) 1998 el Tribunal de Turín condenó a 2 años y 8 meses de cárcel al “ladrón de la beneficencia” (así lo definió el exsuegro, Mino Maggioni, su grande acusador difunto hace pocos meses, que perdió salud u dinero). La sentencia se extinguió después por vencimiento de los términos en las cuáles tenía que concluirse el entero iter judicial por aquel reato y los otros (falsas facturaciones y falso el balance) del cual el Chiappo fue declarado culpable. En particular, cuatro años antes, después del embargo de una financiera de la cual era socio, había pactado un año y nueve meses. Por el proceso principal Chiappo retornó en propósito (sic) de Suramérica, bronceado y elegante, tenía todavía preocupaciones de imagen: “son 10 años que la prensa me masacra. Organizaba 82 manifestaciones y 14 congresos al año. “Trató de evadir a propósito de los “gastos de representación” (sic) UNICEF: compras en joyerías, cuentas del hotel donde vivía junto a su madre, restaurantes y prendas, suscripción a un círculo de tenis, y así siguiendo (sic) “Un reconocido parlamentario piamontés con intereses también por los italianos que viven en el extranjero lo encontró y quedó impresionado (Chiappo fue siempre acepto en la política).
“Tanto de referir entusiásticamente (sic) en una newsletter como coordinador o fundador de muchísimas asociaciones sin fines de lucro: AICO (Italiani in Colombia), FAIAL (Federazione delle Associazioni Italiane in Sud America). Y aún más, coordinador de las relaciones Europa-América latina, representante del CRN, sobre todo animador de Funicol, Fundación Internacional Los Niños de Colombia” que recoge más de 3000 niños de los barrios más pobres de Cartagena y la cual la asociación necesita y busca continuamente ayudas. “Chiappo ni ha olvidado de conjugar la filantropía con la fidelidad en el fútbol: fundó el Toro Club Caribe y de las Américas que habría puesto en campo 4000 “toritos” recogidos siempre entre los niños más pobres de Cartagena. “Se puede pensar que la segunda vida de Gianfranco Chiappo sea dirigida aparentemente a los demás, fue dedicada a la expiación de la vieja y que a los 64 años de edad el “profesor” se sea (sic) convertido verdaderamente en benefactor. Pero no soporta esta esperanza el indignado tam tam de otra parte del océano que, por medio de correo electrónico, trae noticias bien diferentes acerca de Chiappo también en las funciones de cónsul. Lo acusan de actividades para nada filantrópicas los exponentes de la comunidad italiana local y representantes de ONG, y también el presidente del Centro de Cultura Casa Italia de Cartagena. Expediente T-2652142 5 “A uno de los indignados connacionales que se dirigieron al consejero diplomático del presidente de la cámara Fini, Alessandro Cortese, acaba de contestar por e.mail: “hemos sensibilizado las
competentes oficinas del ministerio del exterior de parte de las cuales hemos recibido notas que el caso que ueste presenta es conocido en la Farnesina”.1 La fotografía publicada con el artículo lleva el siguiente comentario escrito: “Escándalo al inicio de los años 90” “PEDIATRA FILANTROPO TURINES, SE PUSO EN EL BOLSILLO 460 MILLONES DE LIRAS” “Gianfranco Chiappo, fue acusado de apropiación de fondos UNICEF por un total (sic) 460 millones de liras, valor a la mitad años ochentas. El escándalo hubo ( sic)vasta eco en la ciudad del momento (sic) que el pediatra animaba hace tiempo la vida de la ciudad con muchas iniciativas filantrópicas que servían para recoger dinero para el organismo ONU (sic) del cual Chiappo era el presidente del comité piamontés. Al aparecer a su lado en esas públicas ocasiones ofrecía un cierto “lustro” un poco como en tiempos más recientes ha pasado con Giulano Soria. También el mecanismo de las malversaciones –naturalmente más odiosas considerando el fin de UNICEF – era similar a lo Soria: gastos de representación y una cadena de San Antonio de intereses”.2 En la demanda de tutela se señaló que en el citado proceso penal se declaró que la acción penal estaba prescrita y por lo mismo el señor Gianfranco Chiappo no fue condenado dentro de tal proceso. El actor considera que su dignidad humana “se está viendo vulnerada con la publicación del recorte de periódico en la puerta de la Casa Italia, pues (…) no contiene una información veraz, sino que por el contrario, son simples
especulaciones de personas mal intencionadas que osan dañar el buen nombre de un hombre que ha tenido una hoja de vida intachable.” En el mismo sentido el actor afirmó que “si bien es cierto que la información errónea fue difundida en primera instancia por un medio de comunicación italiano, es también claro que no por eso una persona que se encuentre en el territorio colombiano puede utilizar la información falsa para dañar el buen nombre de otro. Pues, en Colombia es requisito que las publicaciones gocen de veracidad, imparcialidad y además deben constituirse en hechos probados características que no son obligatorio cumplimiento por la prensa italiana, pero sí por aquellos sometidos a las normas colombianas.” 1 Cuaderno 2 de pruebas, folios 32 y 33. 2 Cuaderno 2 de pruebas, folios 32 y 34. Expediente T-2652142 6 Para el actor, su derecho al trabajo ha sido vulnerado al ponerse en duda la imagen de hombre honesto y honrado a partir de la difusión de una información falsa, que ha afectado su ejercicio como cónsul de Italia en Cartagena y sus demás contrataciones. El actor afirma que a raíz de este artículo y de las comunicaciones enviadas a la embajada, finalmente tuvo necesidad de renunciar al cargo de Cónsul Honorario de Italia de Colombia. Por último, indica que la acción de tutela es procedente en razón a que el señor Gianfranco Chiappo se encuentra en indefensión frente el accionar de Giuseppe Mazzoni al no poder ir a las instalaciones de la Casa Italia y arrancar los avisos publicadas en su cartelera, porque esto representaría un altercado
con el representante legal de la organización. El actor presentó como pruebas fotos de la fachada de la casa Italia y de su periódico mural, escrito informal en italiano con el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal de Torino, de fecha 16 de febrero de 2001, sin traducción. Copia del artículo publicado en el diario La Stampa, y traducción de este artículo, carta remitida por el señor Giuseppe Mazzoni al Embajador de Italia en Bogotá, e igualmente copia de una denuncia penal contra Giuseppe Mazzoni por los delitos de injuria y calumnia motivada por hechos diferentes a la publicación del artículo del diario italiano “La Stampa” que origina la presente acción de tutela. 1.2 La parte demandada contestó la acción de tutela indicando que “respecto del recorte de periódico fijado en la cartelera de la fachada de propiedad del accionado, el artículo no se refiere solamente a la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia por la competente autoridad judicial italiana, sino también a que dicha sentencia se extinguió por vencimiento de términos, es decir que la información es veraz y completa (…).” “No entendemos porque mi poderdante tiene que asumir alguna responsabilidad respecto del contenido veraz o falaz del artículo de prensa, más bien el accionante debería dirigir su accionar contra la Casa Editorial a la cual pertenece el diario italiano que publicó el artículo. También afirmó, al contestar a los hechos, que el señor Giuseppe Mazzoni “no ha utilizado la información para atacar el accionante, sino para informar a la comunidad italiana presente en esta ciudad y que estaba confundida y muy
poco enterada de la realidad de los hechos.” Así las cosas, el demandado concluye que no hay afectación de ningún derecho fundamental porque no se ha difundido información falsa, así mismo indica que no es procedente la tutela al existir otros medios de defensa judicial como la acción penal por injuria y calumnia. Expediente T-2652142 7 1.3. Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2009, el apoderado del Señor Gianfranco Chiappo aportó nuevas pruebas documentales, presentadas de la siguiente forma: traducción al español de la sentencia absolutoria de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2009,3 copia de la carta de renuncia del señor Chiappo como cónsul honorario, copia de la carta de aceptación de la renuncia enviada por el señor embajador de Italia en Colombia.4 1. 2. Decisión del Juez de primera instancia. Mediante sentencia del día siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena de Indias, con funciones de conocimiento, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al observar que “en la situación planteada puede descartarse (…) la existencia de relaciones de subordinación, (…) no existe una situación de asimetría social entre demandante y demandado en la cual el segundo se encuentra colocado en una situación de supremacía frente al primero, a partir de la cual aquél podría incurrir en eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de éste.” Adicionalmente, estableció: “Este despacho no puede conceder el amparo de los derechos presuntamente violados (…) pues existe un medio más eficaz y expedito para que sean resueltos las pretensiones
solicitadas, la Jurisdicción Penal, el (sic) cual es la vía necesaria a seguir(…).” 2. 4. Impugnación del fallo de primera instancia. Mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2009,5 la apoderada del accionante Gianfranco Chiappo, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Para el demandante, el caso expuesto es un claro ejemplo de indefensión que se patentiza en que el demandado tiene el poder de publicar cualquier contenido en la cartelera de la Casa Italia. “La asimetría entre el accionante y el accionado esta dada por la incapacidad de medios que tiene [Gianfranco Chiapo] para rectificar cualquier información que en la cartelera de la Casa Italia sea publicada”. El accionante agrega que si el Estado no ordena remover los artículos publicados, el demandado tampoco lo puede hacer y el hecho de que los artículos hayan sido difundidos por una institución importante para la comunidad italiana en Cartagena, prueba la existencia de una condición de indefensión entre el demandado y el demandante. Para el actor no existe otro mecanismo de defensa judicial. Para tal fin cita la sentencia T-263 de 2008, en la cual se indica que la tutela es procedente para 3 En la traducción presentada de la sentencia proferida el 14 de julio de 1999 se indica que el Tribunal de Turín absolvió a Gianfranco Chiappo de los delitos de fraude fiscal, falsedad en balances contables, y apropiación indebida de sumas de dinero destinadas a la UNICEF, por encontrarse prescritos. 4 En la aceptación de la carta de renuncia el Embajador de Italia, Gerolamo Shiavoni indica “Para confirmar
lo que ya habíamos anticipado en el curso de nuestra reciente conversación telefónica, le notifico la revocación del cargo como Cónsul Honorario de Italia en Cartagena, con efecto a partir del 13 de octubre de 2009 (…).” 5 Ver folio 203, cuaderno 2. Expediente T-2652142 8 la protección de los derechos a la honra y el buen nombre por hechos que no llegan a constituir injuria o calumnia. El apoderado del señor Chiappo, en el mismo sentido afirma: “la Corte ha sostenido igualmente que siempre que haya una manifestación pública que dañe el buen nombre de una persona el lesionado debe entenderse en situación de indefensión”. El apoderado cita también las sentencias T-411 de 1995 y T-921 de 1992. Para el actor la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio para evitar que se de un perjuicio irremediable causado por la publicación de un artículo injurioso donde se trata de ladrón a Gianfranco Chiappo cuando no existe fallo que así lo afirme. La parte demandada en enero 21 de 2010 radicó un escrito mediante el cual se oponía a la impugnación planteada por el apoderado del Señor Chiappo y solicitaba desestimar la impugnación presentada por el actor. El demandado plantea que no existe estado de indefensión debido a que se fundamenta en un hecho hipotético que consiste en que se provocaría un altercado físico con el director de la Casa Italia, sin considerar que puede darse un entendimiento pacífico sobre el asunto. “La indefensión se basa, según el accionante, en el
hecho que no puede dirigirse a solicitar directamente el retiro de la publicación de un periódico italiano fijada en la cartelera de la casa de propiedad de la persona natural accionada en el presente proceso, porque provocaría alguna reacción del accionado. Tan pueril afirmación carece de fundamento fáctico, porque supone un hecho hipotético como la presunta fuerza física que encontraría el accionante al pretender invadir la órbita privada del accionado que se encuentra en su hogar, negándose el mismo accionante cualquier posibilidad de entendimiento pacífico sobre lo ocurrido con el accionado”. También plantea el accionado “que la relación de indefensión entre accionante y accionado tácticamente no existe y tampoco ha sido probada. Al contrario consideramos que el que se encontraría en situación de superioridad es el accionante respecto del accionado por haber sido, (…), cónsul honorario hasta mediados de octubre de 2009”. El apoderado del demandado también señaló que el accionante no impetró “la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque así no se le otorgó el poder y tampoco lo ha esbozado en su libelo inicial, amén que tampoco ha demostrado y sustentado los requisitos fijados por al jurisprudencia de la H. corte Constitucional y citados por esta apoderada en su informe rendido al a quo, que configurarían el perjuicio irremediable”. Adicionalmente, indicó que desempeñar un cargo de relevancia social implica necesariamente someterse al escrutinio público, por lo que la publicación de la información sobre los negocios desarrollados en Italia resultaba relevante.
Resalta que el demandado fue condenado en un primer momento en un Expediente T-2652142 9 proceso de responsabilidad fiscal y en una segunda oportunidad por hechos diferentes al primer proceso,6 que son los que motivaron el artículo publicado en el periódico “La Stampa” en donde fue condenado y absuelto por prescripción de la acción en segunda instancia. 3. 5. Decisión del Juez de segunda instancia. Mediante sentencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, con funciones de Conocimiento, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Gianfranco Chiappo, por violación de su derecho fundamental al buen nombre, vida digna, honra y trabajo. En su fallo, el Juzgado Trece Penal Municipal consideró: “que la entidad accionada no ha conculcado los derechos fundamentales constitucionales invocados toda vez que posee otros medios ordinarios e idóneos para reclamar los derechos conculcados”.7 También indicó que es cierto “que entre el accionante y el accionado no existe ninguna clase de subordinación e indefensión que demande una alta complejidad para aseverar que la situación se encuentra a punto de colapsar en las esfera (sic) de vulnerar los derechos fundamentales constitucionales del actor.” En referencia con los argumentos constitucionales expuestos por el demandante sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al buen nombre frente a hechos que no constituyen delitos de injuria o
calumnia, el juez de segunda instancia indicó: “Como se puede apreciar, la Corte expresa que la acción de tutela por vulneración del derecho al buen nombre solo procede fuera del contexto penal, es decir cuando no se configuran los punibles de injuria y calumnia, pues de estos eventos es la acción judicial ordinaria la que debe dirimir el conflicto. En este asunto, el presunto afectado adelanta simultáneamente la actuación constitucional y la penal, lo que resulta inadecuado frente a la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, estimando entonces el actor que se ha estructurado la conducta delictiva y, por 6 En la sentencia del Tribunal de Saluzzo del 9 de diciembre de 1994, se condenó a Gianfranco Chiappo por los delitos contemplados en los artículos 100 y 81 CPV, C.P. 2624 CC porque actuando en ejecución de un mismo diseño criminoso y en concurso entre ellos como administradores de la SPS IFL INTERFINANZIARIA LEASING (…) exponían fraudulentamente hechos no correspondientes a la verdad sobre las condiciones económicas de la nombrada sociedad; en particular a través de los abajo mencionados comportamientos fraudulentos eran disfrazadas gran parte las grandes pérdidas sufridas por la sociedad durante los años fiscales desde 1984 hasta 1987, mientras se exponían pérdidas superiores a aquellas efectivas relativamente al año fiscal 1988. La condena fue a un año y nueve meses de reclusión y se dispuso la ejecución condicional de la misma. 7 Ver folio 240, cuaderno 2. Expediente T-2652142 10
ende ha instado a la Fiscalía General de la Nación que proteja sus derechos, pese a que ya lo esta haciendo por este medio constitucional. En este contexto, tiene entonces el accionante eficaces y ágiles mecanismos que puede invocar aten el fiscal investigador para garantizar los mismos derechos que pretendan ampara por vía de tutela, invocando la aplicación inmediata de los art. 133 y 134 de la Ley 906 de 2004, que le ordenan al fiscal la atención y protección a las víctimas en forma rauda de “toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad”, formulando las solicitudes pertinentes al Juez de Control de Garantías.” De esta forma, el juez de segunda instancia reiteró que la tutela como mecanismo judicial subsidiario y residual no puede ser utilizado como herramienta procesal extraordinaria y adicional y resaltó que en el presente caso la acción penal resulta efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Viola el derecho al buen nombre y a la honra de una persona, el que un particular exponga en un lugar abierto al público y bajo su control, copia de un artículo de periódico en el que se hace alusión a una
investigación penal seguida en contra de esa persona, a pesar de que, por un lado (i) dicho particular ha solicitado que la publicación del artículo sea retirada de la cartelera donde se expone, como quiera que el proceso en su contra concluyó con una decisión a su favor y, por el otro, (ii) quien ha reproducido el artículo afirma que no es responsable de la veracidad de la información difundida por el medio de comunicación, como quiera que el artículo en cuestión, en donde se habla tanto del proceso penal como de su preclusión, fue publicado en su totalidad? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala recordará brevemente en qué consiste la protección constitucional al derecho al buen nombre y a la honra, y determinará si en el caso concreto, dadas las circunstancias específicas del caso, se vulneró tal derecho. Expediente T-2652142 11 No obstante lo anterior, de manera preliminar deberá resolver la Sala si, dado que el asunto planteado se refiere a una situación entre particulares, la tutela es procedente.
6. Procedencia de la acción de tutela contra particulares 3.1. El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política determina que “la ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Esta disposición constitucional fue desarrollada expresamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia C-134 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa),
por la cual se estudió la constitucionalidad de varias normas del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional se expresó en los siguientes términos en relación con la procedencia de la tutela contra particulares: “La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión. “Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados
por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas. Siendo ello así, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicará posteriormente, que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional Expediente T-2652142 12 colombiano, pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. (...) “Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés generallo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción or
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