CC - T714-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T714-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-714/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo
PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAplicación del régimen de transición REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 artículo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAcumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESObligatoriedad de cotizaciones por parte del empleador SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESMora de empleador en pago de aportes no es oponible al trabajador y al reconocimiento de la pensión de vejez DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Violación por supeditar reconocimiento de la pensión de vejez al pago de aportes como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Desconocimiento por exigir requisitos extralegales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONALAplicación
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Revocar fallos
de la Corte Suprema de Justicia y determinar cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez Exp. T-2999609. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Referencia: expediente T-2999609
Acción de tutela instaurada por José del Carmen Vargas Rangel contra el Instituto de Seguro Social y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, que resolvieron la acción de tutela promovida por José del Carmen Vargas Rangel contra el Instituto de Seguro Social y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
Exp. T-2999609. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
El 24 de noviembre de 2010, Abelardo De la Espriella Pérez, en calidad de apoderado judicial de José del Carmen Vargas Rangel, interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el Instituto de Seguro Social (en adelante el ISS) y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 El actor nació el 21 de noviembre de 1938, por lo que en la actualidad tiene 72 años de edad. 1.2 De conformidad con su historia clínica, padece hipertensión arterial, al punto que el 27 de noviembre de 2009 sufrió “isquemia cerebral transitoria” y el 2 de diciembre de 2009 “hemorragia intracerebral en hemisferio.” 1.3 El 2 de febrero de 1999, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.4 Mediante Resolución N° 00183 del 16 de octubre de 2000, la entidad resolvió negar la solicitud aludida, por cuanto “según certificación expedida por el sistema de consultas de bonos pensionales, el mencionado señor figura trasladado a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, desde el 29 de junio de 1995; (…).” 1.5 En consecuencia, el 30 de octubre de 2001, mediante Resolución N° 003504 de 2001, el ISS reconoció a favor del actor la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, “en cuantía única de $4.137.707.” 1.6 De acuerdo con la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante, mediante la Resolución 012386 del 4 de julio de 2008 el ISS confirmó la Resolución N° 003504 de 2001, y manifestó: “la pensión sustitutiva de la pensión de [vejez] se concede por una sola vez, razón por la cual habiéndose ya concedido, y presumiéndose su cobro al no aparecer reintegrados los dineros, es clara la improcedencia de conceder una nueva prestación por cuanto, se reitera, las semanas ya habían sido tenidas en cuenta para el pago de una prestación.” Exp. T-2999609. 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.7 En virtud de la negativa del ISS frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, el accionante presentó demanda laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2009, ese despacho judicial resolvió “[c]ondenar al ISS Atlántico a reconocer y pagar pensión de vejez al señor José del Carmen Vargas Rangel (…), a partir del 21 de noviembre de 2003, con un salario base de liquidación de $416.000.” Igualmente, condenó al ISS a “reconocer y pagar el retroactivo pensional a que tiene derecho el demandante (…).” Para fundamentar su decisión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla expuso los siguientes argumentos: 1.7.1 Está probado que para el 2 de febrero de 1999, fecha en que el
demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, había cotizado ante esa entidad más de 500 semanas. 1.7.2 En este sentido, “la normatividad que le es aplicable es la contemplada en el Acuerdo 016 de 1983, y tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, consecuencialmente, a partir del 21 de noviembre de 1998, época en que alcanzó los 60 años de edad, siendo tal el criterio que encuadra dentro de lo que sobre el particular ha venido sosteniendo nuestra superioridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior, (…).” 1.8 Sin embargo, en contravía de la decisión judicial mencionada, mediante la Resolución 021290 del 16 de octubre de 2009, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez en cuestión por las siguientes razones: 1.8.1 El asegurado es beneficiario del Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al momento de entrar en vigencia esa Ley. 1.8.2 Por tanto “le es aplicable la edad, tiempo y monto de servicios” del régimen pensional previsto en Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, según el cual, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez se requiere “un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, en cualquier tiempo.”
1.8.3 Dado lo anterior, el asegurado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta que si bien cumple el requisito de edad establecido para el efecto en el Acuerdo 049 de 1990, “solo ostenta 872 semanas cotizadas al ISS en toda su historia laboral, 346 de las cuales son cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.” Exp. T-2999609. 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.8.4 El estudio de la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 arroja el mismo resultado, comoquiera que “la sumatoria del tiempo no cotizado al ISS, con las semanas válidamente cotizadas al ISS, da un total de 6400 días, es decir, 17 años, 9 meses y 10 días, o 914 semanas.” 1.8.5 Los aportes efectuados por el afiliado en calidad de trabajador independiente entre el 1° de agosto y el 29 de diciembre de 2004, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, “toda vez que para dicho período el afiliado no efectuó los aportes en salud.” 1.9 En atención al recurso de impugnación interpuesto por el ISS contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 24 de marzo de 2010, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla decidió revocar la sentencia de primera instancia y “[a]bsolver a
la demandada ISS de todos y cada uno de los cargos formulados (…).” Para el efecto, el Tribunal explicó: 1.9.1 Dado que al momento en que entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 el demandante no había cumplido 60 años de edad, éste no tiene derecho a la aplicación del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983. En efecto, “los requisitos para acceder a la pensión no se reunieron en vigencia de dicha norma”, pues la misma dispone que para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, el interesado debe acreditar “un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud,” o “un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 1.9.2 El demandante tampoco satisface el requisito de semanas cotizadas que establece el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que (i) no cuenta con “un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”, es decir, no cotizó 500 semanas entre el 21 de noviembre de 1978 y el 21 de noviembre de 1998; y (iii) no cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo. 1.9.3 De hecho, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el demandante cotizó ante el ISS “895.5714 semanas, de las cuales 345.571 fueron cotizadas entre noviembre 21 de 1978 y noviembre 21 de 1998 <dentro
de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad>.”
2. Solicitud de tutela 2.1 Por lo anterior, Abelardo De la Espriella Pérez, en calidad de apoderado judicial de José del Carmen Vargas Rangel, solicitó ante el juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera
Exp. T-2999609. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, comoquiera que: 2.2 No es cierto que el accionante solo haya cotizado 880.86 semanas al ISS. Esto, porque esa entidad no ha tenido en cuenta la siguiente “relación de semanas que faltan 1966 a 2004”: Patronal Razón social Desde Hasta Semanas cotizadas 89010629 Alcaldía de 01/01/1996 30/09/1999 153 1 Soledad, Atlántico 80201928 Cooprpmusol 01/08/2004 31/12/2004 2 3 (sic) 155 2.3 Por esto, a su juicio, es claro que el actor sí es beneficiario del Régimen de transición y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues para el efecto cotizó al ISS 1035.86 semanas, y no 880.86 como lo sostiene ese Instituto. 2.4 En este sentido, en su criterio, la sentencia adoptada el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que para efectuar el cálculo de semanas cotizadas por el actor, dicha sala no tuvo en cuenta (i) los aportes pensionales realizados por la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, a la Caja de Previsión de ese municipio; y (ii) que dicha alcaldía adeuda al ISS los aportes correspondientes a varios períodos entre los años 1998 y 1999. 2.5 Adicionalmente, precisó que su poderdante “se encuentra en estado de salud muy grave, ya que tiene un esquema de tratamiento médico y medidas de control neurológico (enfermedad cerebro vascular no especificada).”
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 29 de noviembre de 2010 ordenó su notificación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y al ISS.
Exp. T-2999609. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respuesta del Instituto de Seguro Social 3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 11 de enero de 2011, Edgar Mauricio Parra Bonilla, apoderado general del ISS, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. 3.3 Para sustentar su petición, adujo que la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla no incurrió en una vía de hecho que haga procedente la presente acción de tutela. 3.4 Por su parte, ni el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ni la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones que fundamentaron el recurso de amparo incoado.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de la Resolución N° 012386 proferida el 4 de julio de 2008 por el ISS (folios 8 y 9, cuaderno 2). 4.2 Copia de la carta dirigida el 28 de junio de 2001 por José del Carmen Vargas Rangel al ISS (folio 10, cuaderno 2). 4.3 Copia de la Resolución N° 000183 proferida el 30 de enero de 2000 por el ISS (folios 12 y 13, cuaderno 2). 4.4 Copia auténtica de la cédula de ciudadanía de José del Carmen Vargas Rangel al ISS (folio 14, cuaderno 2). 4.5 Copia de la Resolución N° 003504 proferida el 30 de octubre de 2001 por el ISS (folio 15, cuaderno 2). 4.6 Copia de la Resolución N° 021290 proferida el 16 de octubre de 2009 por el ISS (folios 16 a 19, cuaderno 2). 4.7 Copia de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 20 a 24, cuaderno 2).
4.8 Copia de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (folios 25 a 37, cuaderno 2). 4.9 Copia de la historia clínica de José del Carmen Vargas Rangel al ISS (folios 38 a 50, cuaderno 2). 4.10 Copia del documento “[r]eporte de semanas cotizadas en pensiones || Período de informe: 1967 hasta octubre de 2010” del afiliado José del Exp. T-2999609. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Carmen Vargas Rangel, expedido el 16 de octubre de 2010 por el ISS (folios 51 a 53, cuaderno 2). 4.11 Copia de la certificación expedida el 2 de marzo de 2009 por la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, mediante la cual se indica que José del Carmen Vargas Rangel “laboró con la Alcaldía Municipal de Soledad (…)” (folio 5, cuaderno 4). 4.12 Copia del documento “[c]ertificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media” del trabajador José del Carmen Vargas Rangel, expedido el 24 de febrero de 2009 por la Alcaldía de Soledad Atlántico (folios 6 y 7, cuaderno 4).
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 7 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta. Para ello, señaló que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Esto, porque, en primer lugar, el accionante no hizo uso del recurso de casación contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En segundo lugar, en relación con el principio de inmediatez, porque “no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 24 de marzo de 2010, mientras que esta acción se recibió en la sala el 24 de noviembre de 2010, es decir, 8 meses después.”
2. Impugnación presentada por Abelardo De la Espriella Pérez, en calidad de apoderado judicial de José del Carmen Vargas Rangel Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2011, el apoderado judicial del accionante solicitó revocar la sentencia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia.
En ese sentido, precisó: “[l]a vía de hecho consiste en no haberse incluido en la relación de semanas cotizadas el bono pensional (tiempo laborado por el accionante en la alcaldía municipal de Soledad [Atlántico], a las semanas cotizadas en el ISS, con lo cual se desfiguró sustancialmente la condición fáctica en cuanto al tiempo cotizado y puso en desventaja al accionante, a quien se le cercenó a gozar de su pensión de vejez.” Exp. T-2999609. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
3. Sentencia de segunda instancia El 24 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.
En su providencia, la Sala acogió los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción interpuesta por José del Carmen Vargas Rangel, en el sentido de sostener que dicha acción no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente, afirmó que la decisión cuestionada en sede de tutela “fue producto del raciocinio de los funcionarios a cargo sobre los temas abordados al interior de la actuación laboral y atendiendo el procedimiento que imponía, por ello cualquier inconformidad con aquella debía alegarse al interior del proceso o a través de los recursos legales, en especial el extraordinario de casación, del cual no se hizo uso.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 20 de mayo de 2011, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional 2.1 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto del 24 de agosto de 2011, el magistrado sustanciador dispuso la
vinculación de la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, al presente trámite. Adicionalmente, solicitó a esa entidad suministrar a este despacho judicial la siguiente información: (i) el número de días laborados por José del Carmen Vargas Rangel en la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico; (ii) el número de semanas cotizadas y el período de los aportes realizados para efectos pensionales por esa Alcaldía ante la Caja de Previsión Municipal, a favor del actor; y (iii) si esa entidad se encuentra en mora con el ISS por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, en relación con el accionante. 2.2 En escrito remitido a esta Corporación el 5 de septiembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, explicó: 2.2.1 El accionante trabajó 1448 días para la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, en los cargos de mensajero notificador (del 9 de agosto de 1994 al 9 de septiembre de 1997); escobita (del 10 de septiembre de 1997 al 19 de enero de 1998); y celador (del 2 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 1998). Exp. T-2999609. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.2.2 La Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, cotizó 38,8 semanas a favor del actor, en la Caja de Previsión Municipal. 2.2.3 La Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, adeuda a la Caja de Previsión Municipal, por concepto de aportes pensionales a favor del
accionante, “los períodos comprendidos entre el 9 de agosto de 1994 hasta el 30 de mayo de 1995.”; y 96,89 semanas al ISS.
3. Problema jurídico 3.1 De acuerdo con los argumentos esgrimidos por los jueces de tutela y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, puntualmente (i) si la acción de tutela de la referencia es procedente a pesar de que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación para atacar la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; y (ii) si el tiempo trascurrido entre dicho fallo y la solicitud de amparo constitucional resulta proporcional y razonable. 3.2 En segundo lugar, de encontrarse que la presente acción es procedente, la Corte deberá responder la siguiente pregunta: ¿La sentencia laboral que niega el reconocimiento de una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por considerar que el demandante no reúne el número de semanas de cotización exigidas para el efecto, satisface uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no tuvo en cuenta (i) las semanas cotizadas a una Caja de Previsión Municipal, (ii) los aportes pensionales adeudados por uno de los empleadores, y (iii) las semanas cotizadas al Sistema de Pensiones durante el período que el demandante no cotizó simultáneamente al Sistema de Salud?
3.3 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; el alcance de la figura de la pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, específicamente en lo tocante al régimen de transición y la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; la obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema de Pensiones por parte del empleador; y la violación del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la exigencia de requisitos extralegales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. 3.4 Finalmente, esta Sala de Revisión estimará si es menester conceder la acción de tutela interpuesta por José del Carmen Vargas Rangel y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela que declararon la improcedencia del amparo invocado. Exp. T-2999609. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4. Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 El problema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar la jurisprudencia constitucional que fundamenta esta posibilidad, y las subreglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto. 4.2 De manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando
éstas vulneran o amenazan derechos fundamentales1. En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta2. 4.3 Sin embargo, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre este tema ha variado a lo largo de los años3. En efecto, en un principio, esta Corporación admitió que la acción de tutela sólo era procedente contra decisiones judiciales que incurriesen en una “vía de hecho”, es decir, contra decisiones arbitrarias y caprichosas y, por tanto, abiertamente violatorias del texto superior4. Al respecto, en la sentencia T-475 de 1998, al determinar si la 1 Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003. 2Sentencia T-949 de 2003. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de este Tribunal explicó: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la
función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. || Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.” 3Sentencia T-774 de 2004. 4 Sentencia T-066 de 2006. Exp. T-2999609. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. decisión judicial adoptada en contra de la accionante en una audiencia de conciliación constituía una vía de hecho, la Corte precisó: “[C]abe agregar que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte5, sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. La actuación de un juez, se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de
tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho, se produce completamente por fuera del procedimiento establecido y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.” 4.4 Posteriormente, la Corte admitió que en virtud de la comprensión sistemática de la Constitución, el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra fallos judiciales implica aceptar la procedibilidad de dicha acción más allá de la “burda trasgresión de la Constitución.6” En la sentencia T-774 de 2004, se explicó el cambio jurisprudencial referido en los siguientes términos: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.7” 5Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias N°. T-079 de 1993, T198 de 1993, T-572 de 1994. T-201 de 1997, T-432 de 1997, T-08 de 1998, T083 de 1998, T-100 de 1998 y T-119 de 1998. 6 Sentencia T-401 de 2006. 7Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la Exp. T-2999609. 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.5 Bajo este amplio criterio jurisprudencial, la Corte ha desarrollado la doctrina de los llamados “requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”8. A juicio de la Corte, este abordaje de la acción de tutela en estos casos se diferencia de la situación definida inicialmente como vías de hecho, en que mientras la configuración de una vía de hecho requiere que el juez actúe por fuera del ordenamiento
jurídico, los requisitos en comento “contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisión judicial ilegítima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales.9” 4.5.1 Los requisitos referidos fueron sistematizados y unificados en la sentencia C-590 de 2005. En esa oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 respecto de la presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casación en materia penal10. Luego de reiterar que la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales, la Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanci
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