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CC - T714-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T714-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-714/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Frente a la configuración del defecto sustantivo se reitera que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. El defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se

cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIALDiferencias

2 El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la

controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio PROCESO ARBITRAL-Aspectos constitucionales/ARBITRAMENTO-Fundamentos constitucionales El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se pronuncian sobre los

hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es 3 eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial. La Corte Constitucional ha considerado que el arbitramento es un mecanismo idóneo no únicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino también para lograr que las partes en forma pacífica pongan fin a sus controversias. PACTO ARBITRAL-Concepto/CLAUSULA COMPROMISORIADefinición El pacto arbitral es una institución jurídica, que surge de la cláusula compromisoria y/o el compromiso, en la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. En este orden, la cláusula compromisoria hace referencia al pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral. A su vez, el compromiso es un negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. Así entonces, el pacto arbitral es un negocio jurídico en el que las partes acuerdan someter sus

controversias actuales o futuras al conocimiento y decisión de árbitros, es decir, de particulares que transitoriamente administran justicia. Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cláusula compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformación del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de alegación y, finalmente, a la emisión del laudo arbitral. El laudo tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ante los jueces ordinarios. RECURSO DE ANULACION-Naturaleza El ordenamiento jurídico consagra varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo arbitral, de los que conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa según sea el caso. De esta manera, en materia laboral existe el recurso de homologación que se surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según se trate de convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de arbitramento. Por su parte, en materia civil, comercial y contencioso administrativa procede el recurso de anulación que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el Consejo de Estado si se trata de contratos estatales. Y, finalmente, contra la sentencia que decide el recurso de anulación procede el recurso de revisión, el cual dependiendo de la autoridad judicial que profiera la decisión de anulación contempla causales especiales contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRALCausales

4 Las causales de anulación están expresa y taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y comportan un carácter restrictivo, es decir, solo podrá solicitarse la anulación por las taxativas causales señaladas, y las mismas solo deberán girar en torno a la verificación de los errores procedimentales cometidos en el proceso arbitral. Esa limitación de las facultades del juez que conoce del recurso de anulación es una clara manifestación del carácter dispositivo del proceso arbitral y constituye una garantía para las partes pues aquél no podrá pronunciarse sobre materias que éstas han acordado someter a la decisión de árbitros. De igual manera, esa limitación de las facultades del juez ordinario reafirma la autonomía, independencia y sujeción a la ley de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento. RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRALCaracterísticas El recurso de anulación comporta las siguientes características: (i) Es un recurso extraordinario; (ii) Solo procede por las causales señaladas taxativamente por la ley; (iii) No se puede revisar al aspecto sustancial o de fondo del litigio porque no es una segunda instancia sino que se decide en única instancia; (iv) Solo procede por errores in procedendo y no por errores in iudicando; (v) En la anulación no puede haber debate probatorio sobre la aplicación o interpretación de la ley, y, (vi) Está sujeto a formalidades o requisitos establecidos en la ley. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Inobservancia conlleva a vulneración del derecho al

debido proceso El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó” En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN PROCESO ARBITRALInobservancia conlleva a vulneración del derecho al debido proceso El principio de congruencia forma parte fundamental del derecho al debido proceso y debe, en este orden, ser acatado por todos los Jueces de la República, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan, vale la pena precisar que de igual forma rige las actuaciones adelantadas por los tribunales de arbitramento, por cuanto, tal como se expuso en capítulos precedentes de esta providencia, el artículo 116 Constitucional faculta a los 5 árbitros, transitoriamente, para que ejerzan la función pública de administrar justicia en los términos que determine la ley. De igual forma, el artículo 121 Superior establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y las leyes. Es así como debe tenerse en cuenta que aun cuando el procedimiento arbitral se caracteriza por ser más flexible en relación con los procedimientos de la vía judicial ordinaria, en tanto los fines impuestos por la Constitución Política se encuentran dirigidos a colaborar con la rama judicial, no solamente para descongestionar

la administración de justicia, sino para rendirla pronta y eficazmente, los árbitros deben respetar tanto las disposiciones legislativas que regulan su ejercicio, como todas aquellas que tengan que ver con el orden público y con los derechos fundamentales de las personas. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Desconocimiento, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo de Tribunal, al dar una aplicación errónea de la causal de anulación en laudo arbitral, vulnerando debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento de precedente vertical fijado por la Corte Suprema, al dar una aplicación errónea de la causal de anulación en laudo arbitral, vulnerando debido proceso Es claro que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los jueces que conocen del recurso de anulación no pueden revisar el fondo del asunto decidido por los árbitros y que el arbitramento no puede considerarse como una decisión de primera instancia que pueda ser modificado por la justicia ordinaria. Entonces, teniendo claras las circunstancias de las sentencias alegadas como precedentes, la Sala concluye que en efecto, y tal como se demostró en el análisis del defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, el Tribunal desconoció los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la procedencia y decisión del recurso de anulación, y sin justificación valida, entró a realizar un estudio de la materia ya decidida por el tribunal de arbitramento. En hilo de lo dicho, insiste la Sala en que todo

desconocimiento del precedente por parte de un funcionario judicial, sin explicar las razones por las cuales se aparta, incurre en un defecto sustantivo causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Referencia: expediente T3.870.954

Acción de Tutela instaurada por la Sociedad BRM S.A. en contra de la Sala 6 Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

Derechos invocados: derecho fundamental al debido proceso.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el fallo del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33

del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La Sociedad BRM S.A., a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 29 de febrero de 2013, solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, al proferir sentencia de anulación del laudo arbitral que había dirimido las controversias surgidas con ocasión de un contrato celebrado con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. 7 Explica que la autoridad judicial demandada declaró fundado parcialmente el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, arguyendo para ello la falta de congruencia entre lo demandado y lo decidido, toda vez que las pretensiones inicialmente planteadas se encontraban dirigidas a declarar el incumplimiento del contrato denominado “Acuerdo de afiliación y licencia de marca”, y, el tribunal de arbitramento determinó la existencia de un contrato de agencia comercial. Sostiene la accionante que en el recurso de anulación cuestionado no se tuvo en cuenta que en la demanda de sustitución se pretendió principalmente la declaratoria de que entre las partes se había celebrado un contrato de agencia mercantil, pretensión sobre la cual se pronunció

la parte convocada y frente a lo cual se basó el fallo del tribunal de arbitramento. De esta manera, sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1.Relata la sociedad accionante que el 31 de diciembre de 2004, suscribió un contrato denominado “Acuerdo de afiliación y licencia de marca” con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., el cual fue posteriormente modificado mediante un otrosí del 28 de julio de 2005, siendo pactada cláusula compromisoria para la resolución de los conflictos suscitados con ocasión del mismo. 1.1.1.2.El objeto principal del mencionado contrato consistía en que la Sociedad BRM S.A. prestaba bajo la marca “Wunderman” los servicios de Costumer Relationship Management a todos los clientes que la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. le refería o remitía. 1.1.1.3.Dentro del contrato se pactó que la Sociedad BRM S.A. tendría el uso exclusivo de la marca “Wunderman” dentro de todo el territorio colombiano, obligándose en consecuencia la Sociedad Young & Rubicam Brands a no prestar directamente o por intermedio de otra persona diferente a BRM S.A. los servicios de Costumer Relationship Management (CRM), o cualquiera de los otros servicios previstos en el otrosí del 28 de julio de 2005. 1.1.1.4.En este orden, consideró la sociedad accionante que el contrato descrito fue incumplido por la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., al prestar directamente o por interpuesta persona diferente a ella, los

servicios de CRM y los demás previstos en el otrosí, aunado al hecho de que tampoco referenció o remitió clientes a la sociedad aun cuando la clientela así lo solicitó. 8 1.1.1.5.Advierte que el anterior incumplimiento le ha causado perjuicios que ascienden a la suma de $2.000.000.000., que corresponden a la utilidad que la sociedad BRM S.A. hubiera percibido al prestar los servicios de CRM en los términos del contrato celebrado. 1.1.1.6.Por lo anterior, convocó a tribunal de arbitramento, el cual fue integrado por un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo convenido. 1.1.1.7.De esta manera, el día 13 de agosto de 2010, presentó demanda primigenia ante el tribunal de arbitramento, solicitando, entre otros: PRIMERO: “DECLARAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAMBRANDS LTDA., incumplió el contrato denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA” que celebró el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005.” Ordenar que la sociedad convocada Young & Rubicam Brands Ltda., cumpla estrictamente con el contrato inmediatamente citado”. SEGUNDO: “ORDENAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA cumpla estrictamente el contrato denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y

LICENCIA DE MARCA” que celebró el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). 1.1.1.8.Posteriormente, encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, el día 13 de septiembre de 2010, sustituyó integralmente la demanda, pretendiendo en consecuencia: PRIMERO: “DECLARAR que el contrato que celebró la sociedad convocada YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA., con la sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno(31) de diciembre del año dos mil cuatro(2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, es un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”.SEGUNDO“DECLARAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. incumplió el contrato de agencia comercial que celebró con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, al darlo por terminado de manera unilateral y sin justa causa. (…)”. Por lo que, en esta oportunidad, sus demás pretensiones estuvieron encaminadas a declarar la existencia del contrato de agencia comercial y las respectivas condenas derivadas de su incumplimiento. (Negrilla y subrayado fuera de texto original). 9

1.1.1.9.La demanda fue admitida mediante Auto del 17 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó correr traslado a la parte convocada en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. 1.1.1.10.El 3 de octubre de 2011 fue proferido laudo arbitral, en el que se despachó favorablemente la pretensión formulada respecto a la declaración de la existencia de un contrato de agencia comercial. 1.1.1.11.Contra el fallo arbitral, la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. presentó recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante Sentencia del 20 de abril de 2012, anuló el laudo arbitral referido. 1.1.1.12.Indica la accionante que la causal de anulación que el Tribunal accionado encontró probada, fue la contenida en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” 1.1.1.13.Dentro de los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que “luce descaminada la conclusión del árbitro que declaró la agencia comercial, siendo que los fundamentos fácticos esgrimidos en la demanda sustituta, apuntaban en esencia a sustentar la primera acción incoada por la misma actora, en aquella oportunidad para procurar la declaratoria de incumplimiento del contrato de “acuerdo de afiliación y licencia de marca”,

transportándose todos ellos a la segunda demanda sustitutiva, a la que sólo agregaron algunos otros, de naturaleza meramente enunciativa.” Agregó, que para comprobar la real existencia de un contrato de agencia comercial “se requería de una sustentación fáctica acorde con la especie del convenio que se intentaba perfilar en el libelo sustituto, aspecto que descuidó el accionante, faltando incluso a la técnica que la ley exige para la interposición de toda demanda, y que el árbitro soslayó al admitirla a trámite, sin detenerse a subsanar ese defecto que no solo tornaba la acción improcedente, sino que además, viabilizaba una futura incongruencia, como la que aquí se ha puesto de relieve.” 1.1.1.14.De esta manera, concluyó el despacho judicial accionado, fundado parcialmente el recurso de anulación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal de Arbitramento de fecha 3 de octubre de 2011. 1.1.1.15.Considera la sociedad peticionaria que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá comporta un error ostensible, injustificable e inexcusable, trasgresor de su derecho fundamental al debido proceso. 10 1.1.1.16.Sostiene que de la simple lectura de la primera pretensión contenida en la demanda que sustituyó el primer libelo presentado y de la primera excepción propuesta por la sociedad convocada, se colige que el litigio arbitral versaba sobre la existencia o no de un contrato de agencia comercial, por lo que el tribunal de arbitramento debía decidir sobre lo expuesto. 1.1.1.17.Al respecto, explica que la primera pretensión de la demanda arbitral

consistía en “Declarar que el contrato que celebró la sociedad convocada Young & Rubicam Brands Ltda., con la sociedad convocante BRM S.A., el 31 de diciembre de 2004, adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, es un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado acuerdo de afiliación y licencia de marca”. Encontrándose las siguientes pretensiones encaminadas a la declaratoria de incumplimiento del respectivo contrato de agencia comercial y a las indemnizaciones y condenas derivadas de la eventual prosperidad de esta pretensión. 1.1.1.18.Del mismo modo, advierte que en la primera excepción propuesta en la demanda de contestación realizada por la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., se señaló que “la intención de las partes al suscribir el contrato de afiliación el 31 de diciembre de 2004 no consistía en celebrar un contrato de agencia mercantil”. Igualmente, en la segunda excepción propuesta, se indicó que “las partes no ejecutaron un contrato de agencia mercantil”. 1.1.1.19.Afirma que, en este orden, mal podría endilgársele al laudo arbitral anulado haber fallado incongruente con lo demandado o ultra petita, al declarar que entre las partes existió un contrato de agencia comercial. 1.1.1.20.Alega que el Tribunal Superior de Bogotá, en el citado recurso de anulación, desconoció la legislación aplicable en materia arbitral así como la reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes en ese sentido. Al respecto, explica que los recursos de anulación contra laudos arbitrales

se circunscriben a unas específicas causales que deben interpretarse de forma restrictiva, puesto que dicho no recurso no está instituido como una segunda instancia en la que se discuta el fondo de la decisión arbitral, sino que se encuentra destinado a verificar la eventual ocurrencia de las taxativas causales señalas por la ley. 1.1.1.21.Cuestiona que la sentencia atacada no tuvo en cuenta la norma jurídica que permite que la demanda sea corregida, adicionada o sustituida en determinada etapa procesal, por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá no podía basarse en el hecho de que la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de agencia comercial, no hubiese sido puesta de presente desde el primer libelo de demanda. 11 1.1.1.22.Adicionalmente, destaca que la sociedad convocada, dentro del término de contestación, se pronunció sobre la existencia del contrato de agencia mercantil, lo cual indica que pudo exponer sus argumentos de defensa en relación con el objeto de decisión por parte del tribunal de arbitramento. 1.1.1.23.Asevera que el despacho judicial demandado se centró únicamente en censurar el orden en el que se habían expuesto los hechos y la falta de explicación detallada de cada uno de los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, sin tener en cuenta la correspondencia existente entre las pretensiones, las excepciones y la decisión adoptada por el árbitro. 1.1.1.24.Resalta que analizado el laudo arbitral objeto del recurso de anulación, se observa que desde la página 40 hasta la 78, el árbitro se detiene a discernir concienzudamente sobre la naturaleza y los elementos del

contrato de agencia comercial, cotejando los elementos probatorios aportados así como los recaudados en el proceso arbitral, lo que permitió concluir que realmente el contrato celebrado entre las partes tenía una naturaleza jurídica diversa a la inicialmente dada. 1.1.1.25.Manifiesta que contrario sensu si el árbitro no se hubiera detenido a estudiar la naturaleza jurídica del contrato, sí se habría presentado un problema de congruencia, puesto que no se habría pronunciado sobre las pretensiones y excepciones propuestas en el proceso arbitral. 1.1.1.26.Aduce que el actuar de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en la medida en que previamente había acordado acudir a la figura del arbitramento para la resolución de los eventuales conflictos suscitados con ocasión del contrato celebrado con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. y, el Despacho accionado, contrariando lo establecido en la ley y en la jurisprudencia, asumió lo decidido por el tribunal de arbitramento como si fuese una decisión de primera instancia. 1.1.1.27.De conformidad con lo reseñado, asegura que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en(i)un defecto sustantivo, al entender erradamente la causal de anulación del laudo acusado, refiriéndose al análisis del fondo del asunto resuelto por el tribunal de arbitramento y no verificando si el árbitro se había o no extralimitado en sus funciones, y (ii) en un desconocimiento del precedente, al

desconocer la reiterada jurisprudencia que ha sostenido que el recurso de anulación de laudos arbitrales es notablemente restringido tanto en 12 las causales contempladas para su procedencia como en su interpretación. 1.1.1.28.Frente al defecto sustantivo, indica la sociedad actora que al ser la causal de anulación invocada, la contenida en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, versar el fallo sobre asuntos no sometidos a consideración de los árbitros, el Tribunal Superior de Bogotá ha debido ceñirse a constatar si el árbitro al decidir la existencia del contrato de agencia comercial, resolvió sobre un asunto que no formaba parte del debate judicial, por cuanto no había sido propuesto como pretensión o excepción. Así, no podía el despacho judicial accionado entrar a analizar si el árbitro había acertado o no en sus consideraciones que lo llevaron a concluir que se estaba frente a un contrato de agencia mercantil, puesto que ello es una aplicación de la norma errada e infundada. 1.1.1.29.En lo atinente al desconocimiento del precedente, la sociedad reclamante recordó que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido unánime y enfática en señalar que: en el recurso de anulación de los laudos arbitrales los jueces no pueden cuestionar el fondo del asunto decidido, pues el recurso se limita a analizar los posibles errores in procedendo cometidos; el arbitramento es una forma válida de administración de justicia, que no puede desnaturalizarse en virtud de los recursos de anulación o revisión y; la justicia arbitral excluye

válidamente la jurisdicción ordinaria, por lo que el desacuerdo con el sentido del fallo no es impugnable, salvo en los errores procedimentales que pudieran haberse cometido, con el fin de salvaguardar el d

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