CC - T714-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T714-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-714/14
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia Al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano, donde el Estado, la sociedad y la familia, deben garantizar un mínimo de dignidad a las personas y su estabilidad tanto física como mental, el cual, como se ha reiterado, adquieren la condición de derecho fundamental autónomo y puede ser protegido por la acción de tutela.
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección
constitucional/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, debido a que este grupo de personas se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, requieren para su recuperación de altos y especializados niveles de atención, a través de los cuales se debe garantizar la estabilidad del paciente y la posibilidad que tanto éste como sus familias, lleven una vida en condiciones de dignidad. ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperación La jurisprudencia constitucional siempre ha reconocido la importancia de involucrar a la familia en el proceso de tratamiento de la enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello, ha apelado al derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en especial, al principio de la solidaridad social, con el fin de impedir que se eluda la responsabilidad de la familia, del Estado y de los particulares frente a la atención y protección de los enfermos mentales. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTALDeber de la familia no es absoluto y juez debe comprobar que a familiares se les imposibilita acompañar al paciente Es deber del juez constitucional valorar las características de la enfermedad mental, la historia clínica, tratamiento, capacidad de manejo y cuidado que puede tratarse en el núcleo familiar, todo dirigido a mejorar sus condiciones de vida propendiendo por generar un nivel más alto de dignidad, no solo al paciente, sino a su familia. Es por esto que, muchas veces, se ha concluido que a pesar de que la internación en hogares geriátricos esté excluida del POS, la Corte haya avalado esa posibilidad. 2 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTALLínea jurisprudencial La Corte Constitucional ha presentado dos líneas en torno a resolver este tipo de conflictos, una en donde se enfatiza en que los enfermos mentales deben manejar su tratamiento en el núcleo familiar, por lo tanto se negó su internación en un hogar geriátrico o de enfermedad mental, pues las recomendaciones clínicas para estos casos era reintegrarlos a sus hogares, y otra en donde la Corporación estimó que, por carecerse de apoyo familiar, o resultar la carga excesiva para una familia de limitada capacidad física, económica o emocional, el Estado directamente o por conducto de una EPS o similar, debía garantizar los derechos fundamentales quebrantados o en riesgo. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Se niega internación en hogar por cuanto se tiene capacidad de pago DERECHO A LA SALUD MENTAL-Se advierte a IPS que debe seguir prestando toda la atención integral en salud que requiera la agenciada, para el tratamiento de su trastorno afectivo bipolar
Referencia: expediente T-4.352.901
Acción de tutela instaurada por Jimmy Alejandro Zuluaga León como agente oficioso de la señora Lucy León Salazar contra Cosmitet Ltda. Derechos fundamentales invocados: a la vida, a la salud y a la seguridad social Temas: (i) carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, y (ii) el alcance del derecho a la salud mental.
Problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de una persona adulta mayor que sufre de una enfermedad mental al no acceder a la solicitud de ingreso y permanencia en un hogar protegido con control permanente de psiquiatría?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
3 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso radicado bajo el número T-4.352.901 que fue seleccionado y acumulado a los expedientes T-4.362.524 y T-4.362.993, en el Auto de la Sala de Selección número Cinco de la Corte Constitucional del veintinueve
(29) de mayo de dos mil catorce (2014), para ser fallados en una sola sentencia, pero, posteriormente fue desacumulado de dichos expedientes mediante auto de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), por presentar pretensiones de naturaleza distinta y enmarcarse en contextos con complejidades diversas que merecen ser revisados de forma separada, En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la decisión judicial del expediente:
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Jimmy Alejandro Zuluaga León, obrando como agente oficioso de su tía, la señora Lucy León Salazar, instauró el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), acción de tutela contra Cosmitet Ltda., por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la agenciada, al no acceder a la solicitud de garantizar su permanencia en un hogar protegido con control permanente de psiquiatría. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Cosmitet Ltda. encontrar un hogar protegido digno, con cuidados permanentes por psiquiatría para continuar con su tratamiento, tal como lo recomiendan los médicos psiquiatras del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S, además de prestar la atención médica integral en lo referente al tratamiento para sus padecimientos.
1.2. HECHOS 4 1.2.1. Señala que su tía, la agenciada, durante el último año y medio, ha
permanecido hospitalizada en el Instituto del Sistema Nervioso e interna en su casa al cuidado de sus padres adultos mayores. 1.2.2. Indica que padece, desde hace más de veinte (20) años, un trastorno afectivo bipolar con episodios maniacos con síntomas psicóticos, pero en su última crisis ha tenido un deterioro muy marcado de su estado mental, por lo que el médico tratante le ordenó el ingreso a un hogar protegido. 1.2.3. Manifiesta, el agente, que su tía se encuentra en una situación tan difícil que necesita pañales diarios, lo cual se puede constatar en la acción de tutela promovida y fallada en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías, donde también reposa la historia clínica completa. 1.2.4. Comenta que durante las últimas dos semanas todo se ha agravado ya que su abuela, quien es la madre de la agenciada, ingresó de urgencias debido a una crisis de ansiedad causada por el estrés que le genera el tener que cuidar, a sus 82 años, a su hija enferma. Esta crisis provocó además, la imposibilidad para dormir y que se cayera de la cama resultando un hematoma en la cabeza por lo que desde ese instante su abuela se encuentra muy delicada de salud. 1.2.5. Señala que en Cosmitet Ltda., entidad accionada, le dieron la instrucción de presentar acción de tutela para lograr que a su tía la internaran en un hogar protegido, con control permanente de psiquiatra, atención y tratamiento indicado por los médicos psiquiatras del Instituto del Sistema Nervioso. 1.2.6. Por lo anterior, solicita le sean protegidos a su tía, la señora Lucy León
Salazar, sus derechos a la salud y a la vida digna y se ordene integrarla en un hogar protegido donde reciba un adecuado cuidado y tratamiento. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de auto fechado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, dio curso a la solicitud de acción de tutela. Ofició a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre las pretensiones de la actora y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Vinculó a la Fiduprevisora S.A. de la ciudad de Bogotá para que en el término de dos (2) días de respuesta a la presente acción. 5 Decretó oficiar a los psiquiatras Rafael Alarcón y Uriel Escobar Barrios, para que en el término de un día rindan concepto en los siguientes términos: (i) indiquen las razones por las cuales se recomienda el ingreso de la accionante a un hogar protegido y control permanente de psiquiatría, (ii) manifiesten si el ingreso a un hogar protegido garantiza el adecuado manejo de su enfermedad o si existe algún otro procedimiento o cuidado alternativo, y (iii) precisen qué consecuencias puede traer en caso de no ser ingresada oportunamente la paciente a un hogar protegido. 1.3.1. Cosmitet Ltda. La entidad accionada contestó la acción de tutela, indicando que Cosmitet Ltda., es una IPS debido al pliego de condiciones para la contratación de los servicios de salud, convocatoria pública realizada
por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., en donde Cosmitet ganó la licitación. De tal manera, afirma, la Fiduciaria la Previsora S.A., al ser la entidad administradora de los recursos de dicho fondo, y Cosmitet Ltda., suscribieron un contrato de prestación de servicios, en donde establecieron algunas exclusiones de procedimientos no contemplados en el plan de atención, dentro de ellos el hogar protegido o ancianato, por lo que la entidad accionada no está vulnerando derechos fundamentales al no estar obligada a prestar el servicio. Respecto de la segunda pretensión, arguye, no se le ha negado atención alguna por parte de psiquiatría, pues se han suministrado de forma oportuna los tratamientos ordenados y se ha atendido en el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. Finalmente, señala que la accionante cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de un ancianato. Por lo anterior, solicita exonerar a Cosmitet Ltda., de todo cargo de violación de derechos fundamentales. 1.3.2. Doctor Rafael P. Alarcón Velandia El médico psiquiatra, Rafael Alarcón Velandia, certificó que “La paciente Lucy León Salazar es una paciente crónica con un Trastorno Afectivo Bipolar I con síntomas psicóticos de más de 30 años de evolución, con múltiples tratamientos psiquiátricos y hospitalizaciones. En el último año las hospitalizaciones han sido recurrentes, especialmente por cuadros de agitación psicomotora, delirios y alucinaciones, pérdida de sus capacidades intelectuales, y deterioro de
su autonomía e independencia”. 6 Además de haber “evolucionado hacia una Demencia (posiblemente Demencia Mixta), con deterioro grave de sus funciones cognitivas (atención, concentración, abstracción, memoria a corto plazo, capacidad de análisis, crítica y juicio), pérdida de sus funciones ejecutivas (motivación, capacidad de planear, programar y ejecutar adecuadamente actividades) lo cual, le ocasiona pérdida de su autonomía e independencia que le permita valerse por sí misma, además de la pérdida del control emocional y de comportamientos que le permitan subsistir en forma adecuada, presentando repetidamente crisis de agitación psicomotora con agresividad, conductas bizarras, deterioros de su autocuidado y aseo. Esto ha ocasionado dificultad para su manejo por parte de la familia, máxime que convive con padres ancianos gravemente enfermos y frágiles”. Por lo anterior, conceptúa que “la paciente debe vivir en un hogar protegido o de ancianos para colaborarle en sus cuidados, protegerla y estar seguros de la adherencia al tratamiento. Se recomienda consulta psiquiátrica de control mensual”. (Negrilla fuera de texto) 1.3.3. Doctor Uriel Escobar Barrios El director médico del Instituto del Sistema Nervioso del Risaralda S.A.S., dio respuesta a la acción de tutela de la siguiente forma: “Lucy padece desde hace muchos años, un Trastorno Afectivo Bipolar, esta es una enfermedad crónica que ser ha venido deteriorando en los últimos años y se ha sobrepuesto a esta enfermedad un cuadro de características demenciales.
Por ese deterioro en su funcionalidad se requiere que ella esté en un lugar donde se le garanticen sus cuidados básicos (alimentación, medicamentos y cuidados básicos). Esto se le puede brindar idealmente en casa y si ello no es posible en una institución custodial. Es importante anotar que ella no debe estar hospitalizada en una institución especializada en salud mental, sino en una que le provea sus cuidados básicos, manejada por personal de ayudantes o auxiliares en salud. No requiere asistencia permanente por psiquiatra, sino controles, los cuales se pueden realizar cada 1-3 meses”. “Lo ideal es que el cuidado se realice en el seno de la familia, si ello no es posible, en cualquier sitio donde se le brinden estos cuidados básicos”. “Se producirá un deterioro mayor de su enfermedad, ya que ella no se puede valer por sí misma para sus cuidados 7 personales, mucho menos la toma de la medicación. Los controles por Psiquiatría se deben realizar cada 1-3 meses y se debe intervenir en caso de presentar exacerbación de algunos de sus síntomas”. 1.3.4. Declaración del señor Jimmy Alejandro Zuluaga León Ante el Juzgado de instancia, el agente oficioso de la accionante, el 30 de septiembre de 2013, rindió declaración bajo juramento afirmando que la pretensión de la acción de tutela es que a su tía se le interne en un hogar protegido y se le presten los controles de psiquiatría que requiera. Al preguntársele por los ingresos de la señora León Salazar, comentó que es pensionada y recibe alrededor de dos salarios mínimos
mensuales. Manifestó también que ella vive con sus padres y viven de la pensión que ella percibe y la de su padre, además de que la casa en donde viven es propia. Adujo que su tía, la agenciada, no tiene hijos ni es casada, tiene cinco hermanos que no tienen capacidad económica para sufragar gastos que tienen que ver con su tía. Respecto de los cuidados de la señora Lucy, señaló que se encarga su abuela, es decir, la madre de la accionante, pero que hace quince días empezó a tener crisis de ansiedad y se cayó de la cama y ahora ella también requiere de cuidados especiales. Sobre su abuelo dice que ya es muy anciano y ahora ha requerido que se movilice en silla de ruedas. Indicó que el costo mensual de un hogar protegido para su tía, estaría alrededor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) para lo cual aportó una cotización. 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.4.1. Copia de “Consulta Hospitalización Notas Médicas” respecto de la señora Lucy León Salazar, con fecha de atención 13 de agosto de 2013, fecha de ingreso 23 de mayo de 2013 y fecha de egreso 13 de agosto de
2013. Diagnóstico: Trastorno Afectivo Bipolar, episodio maníaco presente con síntomas psicóticos. Análisis: “Se considera que puede irse a la casa, ya que no presenta cuadro de agitación psicomotora y el curso de la enfermedad mental demencial es más de cuidados, con el
8 apoyo del tratamiento farmacológico. Se recomienda que se ingrese a un hogar protegido y control permanente por psiquiatría”. Firma el doctor Rafael Alarcón, médico psiquiatra, adscrito al Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 1.4.2. Copia de “Consulta Hospitalización Notas Médicas” respecto de la señora Lucy León Salazar, con fecha de atención 24 de mayo de 2013, fecha de ingreso 23 de mayo de 2013 y fecha de egreso 13 de agosto de
2013. Diagnóstico: Trastorno Afectivo Bipolar, episodio maníaco presente con síntomas psicóticos. Análisis: “Paciente que continuará en tratamiento hospitalario; por las circunstancias sociales de la paciente con madre de mayor de 70 años en tratamiento para CA con quimioterapia y padre con discapacidad, se considera que la paciente debe lograr hogar protegido”. Firma el doctor Uriel Escobar Barrios, médico psiquiatra, adscrito al Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. 1.4.3. Copia de “Fórmula de Medicamentos Hospitalización Notas Médicas” respecto de la señora Lucy León Salazar, con fecha de atención 13 de agosto de 2013. 1.4.4. Copia de orden médica a nombre de la señora Isaura Salazar de León, con fecha 11 de septiembre de 2013, donde se señala “Valoración por consulta externa de psiquiatría”, nombre del médico ilegible, en papel con membrete del Instituto del Sistema Nervioso de Rda. S.A.S.
1.4.5. Copia de EPICRISIS de la señora Isaura Salazar de León, de 82 años de edad, en donde se señala “Paciente de edad avanzada. Madre de paciente con diagnóstico de Bipolaridad conocida en la Institución del Sistema Nervioso, que ya fue dada de alta la semana pasada, refiere la familia que no tenían donde llevársela así que durmió donde la madre, hecho que le desencadeno una crisis de ansiedad, sin dormir, le [ilegible]. Se da manejo ambulatorio…”. 1.4.6. Copia de Remisión, emitida por la Nueva EPS, a la señora Isaura Salazar de León, fecha de atención 10 de septiembre de 2013, solicitada por la doctora Claudia Janeth Gómez Merchán, médico general, en donde señala que se requiere valoración urgente por parte de psiquiatría. 1.4.7. Copia de la EPICRISIS de la señora Isaura Salazar de León, emitida por la Clínica Los Rosales S.A., con fecha de ingreso 10 de septiembre de 2013 y fecha de egreso 11 de septiembre de 2013, con condiciones de ingreso “antecedentes de DM, en crisis de ansiedad desde hace 10 días por enf. Mental de una de sus hijas…” 9 1.4.8. Copia de una cotización del Hogar “Fundación Edad de Oro” en donde se encuentra una nota a mano “Mensualidad $1.200.000”. 1.5. DECISIONES JUDICIALES 1.5.1. Fallo de primera instancia - Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, Risaralda El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia
del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado por el agente oficioso, por considerar que según las reglas probatorias jurisprudenciales, no se cumplen las exigencias establecidas para acceder a la petición ya que la orden médica se limita a una recomendación y no una prescripción, la cual debe ser atendida por sus familiares en atención al principio de solidaridad, y si estos no tienen la capacidad de hacerlo, el ingreso de la agenciada puede financiar el requerimiento del hogar protegido. Por lo anterior, se considera que Cosmitet Ltda., no ha vulnerado derechos fundamentales de la señora Lucy León Salazar, máxime cuando ha prestado toda la atención médica requerida para el tratamiento de sus afecciones físicas y psicológicas. 1.5.2. Impugnación El agente oficioso impugnó el fallo proferido por el Juez de primera instancia el 9 de octubre de 2013. Sustentó su recurso afirmando que (i) la situación actual de su tía requiere una adecuada prestación de cuidados especializados y al no recibirlos se afecta con creces su integridad física, mental y su dignidad teniendo en cuenta que su enfermedad es de carácter degenerativo y progresivo; (ii) ante la imposibilidad de que las personas con quienes vive, sus padres, le presten dicha atención, considera que no existe otra opción que el internar a la señora León Salazar en un centro especializado; y (iii) en cuanto a la capacidad económica considera que aunque la señora Lucy percibe una pensión, ésta no puede destinarse exclusivamente a cubrir
la mensualidad del hogar protegido, en primer lugar porque su valor es superior al ingreso por pensión, y segundo, porque no podría gozar de su prestación en el sentido de comprarse los elementos personales que requiere toda persona. 1.5.3. Decisión de segunda instancia – Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la señora Lucy 10 León Salazar cuenta con recursos económicos que pueden ser utilizados para procurar su ingreso a un sitio adecuado a su estado de salud. Además, de las pruebas aportadas al expediente se tiene que la agenciada cuenta con más hermanos, por lo que asevera, son ellos quienes deben procurar la manutención de sus padres, por lo que no es de recibo el argumento de impugnación que refiere el agente, al indicar que parte de la pensión de la agenciada se utiliza para suplir gastos de sus progenitores.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si Cosmitet Ltda. vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora Lucy León Salazar al no acceder a la solicitud de ingreso y permanencia en un hogar protegido con control permanente de psiquiatría. Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero, el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud; segundo, el alcance del derecho a la salud mental; y por último, se analizará el caso concreto. 2.2.1 El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”1 1 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 11 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”2 Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y
proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta3. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, inicialmente, la Corte Constitucional consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto sólo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. En esta línea tenemos por ejemplo, la sentencia T494 de 19934. En ella, esta Corporación estudió el caso de una persona que encontrándose presa, presentó un problema renal severo. En esa ocasión estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad físicano lo son. El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy
vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vidaestá el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física 2 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3 Constitución Política, art. 13. 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.” En sentencias posteriores, la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo estableció la sentencia T-1081 de 20015, cuando dispuso: “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.” Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T-016 de 20076, amplía la tesis y dice que los
derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica. De esa forma dice que: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.7 Por último, en la Sentencia T-760 de 20088, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la 5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Este argumento fue inicialmente expuesto en sentencia T-573 de 2005 y desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”9 En esta Sentencia expresó la Corte: "Siguiendo esta línea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta [sic] un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. (…) En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial de reconocer “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la
garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.”10 Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición.”11 En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”12 Así las cosas, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano, donde el Estado, la sociedad y la familia, deben garantizar un mínimo de dignidad a las personas13 y su estabilidad tanto física como mental, el cual, como se ha reiterado, adquieren la condición de derecho fundamental autónomo y puede ser protegido por la acción de tutela14. 2.2.2 Reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la salud mental Esta Corporación desde sus inicios se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a la salud, que la Constitución en sus artículos 13 y 47, prevé para las personas afectadas por enfermedades mentales. Respecto a las personas que padecen de un trastorno mental, la Corte Constitucional ha dicho que “El derecho a la salud comprende la 9 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
10 En la sentencia C-811 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11
Sentencia C-811 3 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
12 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sentencia T-209 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz. 14 Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...”.15 Sobre el particular, en senten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.