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CC - T714-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T714-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 089 de fecha 29 de febrero de 2016, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se corrige el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de indicar que el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario promovido por actor contra el extinto ISS y otros, es del año 2007 y no del 2011, como erróneamente se indicó.

Sentencia T-714/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional Esta Corporación ha sostenido que de manera excepcional, procede la acción de tutela contra sentencias y providencias proferidas por los jueces de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior que consagró expresamente que se puede acceder a este mecanismo para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces

ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración El defecto sustantivo se presenta, entre otras hipótesis, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normasinexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o 2 desproporcionada), (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó. DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial La Sala Novena de Revisión en la sentencia T-1093 de 2012 concluyó dos hipótesis

en las cuales se configura el defecto sustantivo por interpretación irrazonable: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados”. DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad Cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes.

POSIBILIDAD DE COMPUTAR TIEMPO DE SERVICIO

PRESTADO CON EMPLEADORES PARTICULARES QUE ANTES

DE LA LEY 100 DE 1993 TENIAN A SU CARGO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Desarrollo normativo y jurisprudencial

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO

CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993

3 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993

COMPUTO DE SEMANAS COTIZADAS PARA EFECTOS DE

RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ RESPECTO DE

TRABAJADORES QUE ESTUVIERON VINCULADOS CON

EMPLEADORES PRIVADOS ANTES DE LA LEY 100 DE 1993

PENSION DE VEJEZ-Aprovisionamientos de capital para riesgos de vejez antes de Ley 100/93 DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Protección constitucional de tiempo de servicio y semanas cotizadas para acumulación de tiempo de servicios del sector privado y público

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS

TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE Y COSA JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de aplicar excepción de inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del contrato laboral al entrar en vigencia ley 100/93 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a Colpensiones efectuar cálculo actuarial correspondiente a los aportes para efectos pensionales, que debe trasladar Chevron Petroleum Company respecto del accionante DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a Colpensiones efectuar nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del accionante DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a Chevron Petroleum Company efectuar aportes a Colpensiones luego de que se haya notificado el cálculo actuarial elaborado por dicha entidad

Referencia: expediente T-4994581

Acción de tutela instaurada por Omar Ceballos Cáceres contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el Instituto de Seguros 4 Sociales hoy Colpensiones y la empresa Chevron Pretoleum Company.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán (E) y por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Afirmó el demandante que trabajó en la empresa Chevron Petroleum Company, entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970, sin que esta compañía efectuara cotizaciones para la pensión de vejez respecto de dicho periodo. 1.2. El 15 de mayo de 2001, el señor Ceballos Cáceres solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, mediante la resolución No.0974 del 21 de agosto de 2001, esta entidad negó la prestación solicitada por el actor, al considerar que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 1.3. En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Estimó, que en el estudio del cumplimiento de los requisitos pensionales, el ISS debe considerar las semanas laboradas y no cotizadas por la empresa Chevron Pretoleum Company, en el marco de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.4. Mediante las resoluciones No 1129 del 19 de septiembre de 2001 y No 114 del 15 de enero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales, confirmó lo decidido en la resolución No 0974 del 21 de agosto de 2001. Ello, en consideración a que no era posible computar los tiempos laborados por el solicitante en la empresa Chevron Pretoleum Company con las semanas cotizadas al ISS, porque que dicha relación laboral no estaba vigente para la fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 - 23 de diciembre de 1993-, requisito necesario para la convalidación de ese

5 tiempo, de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo 1º del artículo 33 de la misma disposición. Trámite de la demanda ordinaria laboral 1.5. Por causa de lo anterior, el señor Omar Ceballos Cáceres formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para tal efecto, solicitó al juez laboral que ordenara a esa entidad incluir dentro del cómputo de semanas cotizadas, el tiempo que laboró con la empresa Chevron Petroleum Company entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970. 1.6. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Este despacho judicial, mediante auto del 11 de octubre de 2004, vinculó al trámite judicial a la empresa Chevron Petroleum Company como litisconsorcio necesario, atendiendo una solicitud del mismo demandante y del ISS. 1.7. Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia negó el reconocimiento del derecho pensional solicitado por el demandante, bajo el argumento de que aquél no había cumplido con las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. 1.8. En esta oportunidad, el Juzgado aceptó el argumento expuesto por las entidades demandadas en el sentido de que el caso bajo estudio no cumplía con las exigencias establecidas en el literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 según el cual, para incluir en el cómputo de semanas cotizadas el periodo laborado con

empleadores que antes de entrar en vigencia dicha norma tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, es necesario acreditar que cuando comenzó a regir esta norma -23 de diciembre de 1993la relación laboral estaba vigente. Situación, que para el juez laboral, no cumplió el señor Ceballos Cáceres, ya que la desvinculación de la empresa demandada se produjo el 1 de noviembre de 1970. 1.9. Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia el actor la apeló. Adujo, que la obligación por parte de las empresas del sector petrolero de efectuar la afiliación de sus trabajadores al ISS, surgió a partir de la expedición del Acuerdo 257 de 1967 expedido por el Consejo Directivo del ISS que fue aprobado por el Decreto 1993 de 1967, en el que se ordenó a todos los empleadores efectuar la inscripción de sus trabajadores al Seguro Social Obligatorio, sin que se hubiera señalado un término. Esto, a su juicio implica que dicha inscripción debió realizarse inmediatamente a la expedición del Decreto 1993 de 19671. 1.10. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En esta oportunidad, el juez ad quem consideró que el señor 1 Los argumentos de este recurso fueron tomados de la sentencia de segunda instancia ya que en el expediente no obra la apelación presentada por el demandante.

6 Ceballos Cáceres pertenece al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia esta disposición el actor tenía 40 años de edad y por lo tanto, el señor Ceballos podía optar por el régimen anterior al cual se encontraba afiliado. En armonía con ello y en atención a que en la demanda se solicitó aplicar el régimen más favorable para el actor, el juez analizó el cumplimiento de los requisitos pensionales exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993. 1.11. Respecto del Acuerdo 049 de 1990, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el actor no cumplía con las 500 semanas de cotización al momento de cumplir la edad -60 añosque exige este precepto, pues el señor Ceballos acreditó solo 259. Asimismo, advirtió que “este régimen pensional no permite sumar tiempos cotizados a entidades distintas al ISS ni tampoco el tiempo laborado para entidades del Estado, como si lo permite la Ley 100 de 1993 y antes la Ley 71 de 1988”. 1.12. En cuanto al régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1998, el juez ad quem sostuvo que el accionante no cumplía con el periodo de cotización -20 años de servicioexigido para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, ya que el actor acreditó 15 años, 3 meses y 21 días de servicio. Advirtió, que no es posible incluir el tiempo que el señor Ceballos Cáceres laboró en la empresa Chevron

Petroleum Company porque aquél no efectuó cotizaciones durante ese período. 1.13. De la misma manera, sostuvo que no es posible aplicar lo dispuesto en el literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 19932 en el sentido de incluir en el cómputo de semanas cotizadas, el periodo laborado en la empresa Chevron Petroleum Company, en razón a que la relación laboral se extinguió antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. 1.14. Consideró el Tribunal, que si bien el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 permitiendo la acumulación de tiempo de servicios prestados a un empleador que omitió su obligación de afiliar al trabajador al ISS, “su aplicación surte efectos es hacia el futuro”. Asimismo, sostuvo que “en el presente caso no se puede hablar de retrospectividad de la Ley 2 ARTICULO. 33.- Modificado por el art. 9, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. PARAGRAFO. 1º- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1887 de 1994. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes

del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, (…) (negrilla fuera del texto original) 7 para que pueda beneficiar al demandante, toda vez que éste no ha tenido ni tiene la condición de afiliado para la época en que ha regido la citada Ley 797”. 1.15. Adicional a lo anterior, consideró que no es posible concluir que la empresa Chevron Pretoleum Company omitió la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que “es bien sabido que la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro obligatorio, tuvo una cobertura gradual al sistema en lo que tiene que ver con el aspecto territorial y la asunción de riesgos (…) que fue lo que ocurrió en el presente caso y por lo tanto ni el empleador antes mencionado ni tampoco el ISS deben responder por unas cotizaciones en el que no estaba el primero obligado a afiliar”. 1.16. El señor Ceballos Cáceres interpuso recurso extraordinario de casación con el objeto de que se casara la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas y de que se revocara la expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

1.17. Los cargos presentados por el actor, se pueden resumir de la siguiente manera: (i) aplicación indebida del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y del literal c, parágrafo 1º, artículo 33 de la misma norma, (ii) errónea interpretación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y 5º del Decreto reglamentario 2709 de 1994, (iii) infracción directa por falta de aplicación del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y del numeral 2º, artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.18. En síntesis, el actor consideró que: (i) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 su empleador debió afiliarlo al ISS el 1 de enero de 1967 (ii) como esta obligación fue inobservada por parte de la empresa Chevron Petroleum Company, el Tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que permite sumar el tiempo que laboró en dicha compañía con el resto de las semanas cotizadas al ISS. De esta manera, alcanzaría a completar 1.144 semanas y así, (iii) el señor Ceballos Cáceres cumpliría las 1000 semanas exigidas para acceder el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta aquél se encuentra dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.19. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia del 22 de noviembre de 2007 resolvió no casar la sentencia censurada bajo el argumento de que no existió omisión por parte de la empresa Chevron Petroleum

Company en la afiliación del trabajador al ISS durante el periodo en que estuvo vinculado a dicha compañía. Ello, debido a que la inscripción al ISS fue obligatoria para los empleadores del sector petrolero a partir del 1 de octubre de 1993 conforme lo establecido en la resolución 4250 de 1993. Por lo tanto, consideró que resulta inaplicable lo dispuesto en el literal d del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 20033 en el sentido de incluir el tiempo laborado con un empleador 3 PARAGRAFO. 1º- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1887 de 1994. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el 8 que tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de esta disposición. Trámite de la acción de tutela 1.20. El 4 de febrero de 2011 el señor Omar Ceballos Cáceres instauró la acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social y la empresa Chevron Petroleum Company con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, los cuales consideró lesionados por la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que: (i) se ordenara al ISS efectuar el cálculo actuarial de los aportes correspondientes a las semanas laboradas por el señor Ceballos Cáceres en la empresa Chevron Petroleum Company (ii) se ordenara a la empresa Chevron Petroleum Company,

pagar las sumas establecidas por el ISS en el respectivo cálculo actuarial y (iii) disponer el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. 1.21. De esta acción de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Mediante, sentencia del 21 de febrero de 2011 concedió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenó al ISS resolver la solicitud formulada por el actor el 13 de agosto de 2010. Sin embargo, declaró improcedente la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación en consideración a que el actor disponía de otras herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral. 1.22. Este fallo fue impugnado por el accionante. De acuerdo con ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó esta decisión, bajo los mismos argumentos de la decisión inicial. 1.23. El 26 de abril de 2011, esta tutela fue radicada en la Corte Constitucional bajo el número T-3053100 y el 20 de mayo de 2011 fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, correspondiéndole fallar a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, presidida por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez. 1.24. Mediante Auto 196 A del 8 de septiembre de 20114, la Sala Tercera de Revisión declaró la nulidad de lo actuado tras considerar que no se había integrado el contradictorio en debida forma, toda vez el Juzgado de primera instancia no vinculó a los jueces ordinarios que tramitaron la demanda ordinaria laboral

promovida por el señor Ceballos Cáceres. 1.25. Esta decisión fue comunicada el 15 de septiembre de 2014, a través del oficio A-1269, por medio del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al juez tercero laboral del circuito de Popayán para que impartiera literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: (…) d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. 4La ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez no fue aprobada por la mayoría y por esta razón el ponente de este Auto fue el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza. 9 cumplimiento a lo decidido por esta Corporación, desde el 8 de septiembre de 2011. 1.26. En cumplimiento de lo anterior, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán admitió la acción de tutela formulada por el señor Omar Ceballos Cáceres en contra de la empresa Chevron Petroleum Company y del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. De la misma manera, dispuso la vinculación al trámite de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.27. Aunque se efectuó el trámite de notificación de la demanda a las autoridades judiciales vinculadas, aquellas guardaron silencio. 1.28. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Popayán declaró improcedente la acción de tutela por considerar que en la demanda no se cuestionó la decisión adoptada por los jueces ordinarios. Adicional a ello, se evidenció que el accionante ya había formulado otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. 1.29. El accionante impugnó esta decisión, en consideración a que el juez de primera instancia desconocía que por su edad -74 añoses un sujeto de especial protección constitucional que depende del reconocimiento de la pensión de vejez para garantizar su subsistencia, pues de acuerdo con su relato, no cuenta con ingresos económicos fijos y sobrevive gracias a la ayuda económica de sus familiares. 1.30. Mediante auto del 23 de marzo de 2015 este recurso fue rechazado por extemporáneo en consideración a que la sentencia de primera instancia fue notificada el 17 de octubre de 2014. Sin embargo, para esa fecha el Juzgado se encontraba en cese de actividades y por ende el término de ejecutoria comenzó a correr desde que se levantó el paro judicial, es decir desde el día 11 de diciembre de

2014. No obstante, el demandante presentó la impugnación el 18 de diciembre de 2014 esto es 6 días después de la notificación del respectivo fallo.

Selección de la acción de tutela 1.31. Este expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Ocho el 27 de agosto de 2015. En esta oportunidad, la Corte aceptó una insistencia presentada

por el señor Defensor del Pueblo. Actuaciones en sede de revisión 1.32. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, el 30 de septiembre de 2015 el Magistrado Sustanciador informó a la Sala Plena de 10 esta Corporación la selección y reparto de este expediente, teniendo en cuenta que una de las entidades vinculadas es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el pleno de la Corte Constitucional decidió que el expediente fuera fallado por la Sala Novena de Revisión.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2015, expedido por la Sala Número Ocho de Selección de esta Corporación.

2. Problema jurídico 2.1. En el presente asunto, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en (i) defecto sustantivo por interpretación irrazonable, al aplicar una norma que (a) desconoce mandatos superiores y (b) produce efectos desproporcionados sobre sus destinatarios. 2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará su

jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con énfasis en el defecto sustantivo por interpretación irrazonable; (ii) desarrollo jurisprudencial relativo a la posibilidad de computar el tiempo de servicio prestado con empleadores particulares que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez (iii) el alcance del requisito de vigencia del contrato de trabajo al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fijado por la Sentencia T-410 de 2014.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Esta Corporación5 ha sostenido que de manera excepcional, procede la acción de tutela contra sentencias y providencias proferidas por los jueces de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior que consagró expresamente que se puede acceder a este mecanismo para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

5Sentencias T-565 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil, T-363 de 2006 MP Jaime Araujo Renteria, T-661 de 2007 MP Jaime Araujo Renteria, T-249 de 2008 MP Jaime Cordoba Triviño, T-027 de 2008 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-381 de 2004 MP Jaime Araujo Renteria. 11 3.2. No obstante, para salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, que podrían verse afectados por la revisión en sede de tutela de

los fallos judiciales, esta Corporación ha previsto que este mecanismo de protección constitucional, solo procede cuando se reúnen estrictos requisitos que han sido consolidados por la jurisprudencia de la Corte, en especial en la sentencia C-590 de 20056 que estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. 3.3. En la sentencia C-590 de 2005 se efectuó la sistematización de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela promovida contra una sentencia o una providencia judicial. A través de aquellos presupuestos, se determina la viabilidad del examen constitucional de la providencia o sentencia que se ataca. En concreto, señaló: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 6 MP Jaime Córdoba Triviño 12 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia q

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