CC-T715-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T715-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia T-715/96
AEROCIVIL-Planta de personal global y flexible/TRASLADOAdministradora de aeropuerto/PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Traslado de personal La planta de personal de la Aerocivil es global y flexible y ello implica que este tipo de reubicaciones constituye una contingencia propia del ejercicio de un cargo en esa entidad. Una entidad pública que cumpla labores a nivel nacional tiene que atender municipios de todas las categorías y niveles de desarrollo. Y si todos los funcionarios que se encuentran prestando sus servicios en las grandes ciudades se niegan a ser trasladados a otras localidades menores -con argumentos plausibles como el de que la reubicación les significaría un detrimento en su calidad de vida, por la pérdida del entorno social cotidiano y las diferencias existentes en la infrastructura educativa, sanitaria, cultural, de servicios, etc., - le sería muy difícil a la administración poder cubrir todos los puestos existentes. Además, la admisión de este tipo de argumentos convertiría los traslados en procesos interminables de consulta con los funcionarios, hecho éste que sacrificaría el principio de eficacia al que está obligada la administración pública. REVOCACION TRASLADO DE FUNCIONARIOS-Improcedencia general de tutela La administración goza de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios, pero dicha facultad no puede ser utilizada en forma arbitraria. En el ejercicio del poder de traslado las entidades deben tener en cuenta que los cargos entre los que se realiza el movimiento de personal sean equivalentes. Pero también, en ocasiones muy especiales, debe atenderse el conjunto de condiciones que afectan el desarrollo mismo de la
actividad laboral del funcionario. Y se enfatiza que muy especiales, porque, desde el punto de vista del juez constitucional solamente circunstancias extraordinarias justifican la limitación del uso de la facultad administrativa de traslado de los funcionarios, en aras de los intereses del servicio. Esto significa que las posibilidades de obtener a través de la tutela la revocación de un traslado son necesariamente reducidas. PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre traslados De la jurisprudencia de la Corte sobre traslados se deduce que la administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal. No obstante, esta libertad se ve limitada de la siguiente manera: a) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo. Diciembre 16 de 1996
Referencia: Expediente T-106642
Actor: María Eugenia Ramírez Suárez Temas: Ius variandi Planta de personal global y flexible Régimen de personal de la Aerocivil
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela número T-106642, promovido por María Eugenia Ramírez Suárez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, María Eugenia Ramírez Suárez instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil "Aerocivil", por considerar que la resolución que ordenó su traslado del aeropuerto de Ibagué al aeropuerto de Girardot vulneraba diversos principios constitucionales y varios de sus derechos fundamentales, contemplados en los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 42, 53, 58 y 125 de la
Constitución.
2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: Relata la actora que se vinculó a la Aerocivil como administradora del Aeropuerto de Ibagué, el día 21 de enero de 1988; luego, por resolución de abril
30 de 1990, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y, posteriormente, en marzo 1 de 1994, pasó a ejercer el cargo de técnico aeronáutico II, nivel 21, grado 14. Su labor en Ibagué fue elogiada tanto por el director regional de la Aerocivil en Bogotá como por los funcionarios del aeropuerto de esa ciudad. Mediante la resolución 03468 de junio 6 de 1996, que extrañamente le fue remitida con una carta fechada el día 3 de junio, la Aerocivil revocó su
nombramiento en el aeropuerto de Ibagué y decidió trasladarla a la ciudad de Girardot para que ocupara el cargo de administradora del aeropuerto de esa ciudad. La actora manifiesta su desacuerdo con el traslado, por cuanto considera que él no reúne los requisitos legales y, además, constituye una sanción disfrazada. Estima que se la sanciona por la actitud que asumió frente al nombramiento de una funcionaria para el aeropuerto de Ibagué - por un término de seis meses y de dedicación de medio tiempo, para el cargo de auxiliar Iefectuado por la Aeronáutica Civil de Bogotá. Relata la demandante que durante su período de vacaciones fue al aeropuerto de Ibagué el señor José Galvis - director de la zona 6 de la Aerocivil, con sede en Villavicencio-, para presentar a la nueva funcionaria, Marina Díaz, y solicitar que, por tratarse de un caso especial, le asignaran el puesto de secretaria, cargo para el que no había sido designada. Luego, el día 31 de mayo de 1996, cuando la actora ya se había reincorporado a sus actividades laborales, el mencionado director regional se presentó nuevamente en el aeropuerto de Ibagué, con la petición de que se procediera prontamente a posesionar a la señora Díaz. La demandante consideró que ésta no tenía la preparación necesaria para desempeñar el cargo de secretaria, pues apenas había culminado el segundo año de primaria, y que no era clara la razón para vincularla de medio tiempo, en razón de que todos los demás funcionarios eran de tiempo completo. En
consecuencia, el 2 de junio se comunicó telefónicamente con el secretario general de la Aerocivil para exponerle sus objeciones y para solicitarle que le enviara por escrito la orden de que posesionara a la señora Díaz. El secretario general de la Aerocivil le respondió que iba a hacer algunas averiguaciones y que después de hacerlo le daría respuesta a sus inquietudes. Sin embargo, la actora no recibió ninguna contestación pero, en cambio, el día 7 de julio, durante una visita a Bogotá, fue notificada personalmente de la resolución del día 6 acerca de su traslado al aeropuerto de Girardot. De otra parte, el apoderado de la demandante sostiene que el traslado significa para ella un desmejoramiento laboral: "El Terminal Aéreo de Ibagué está ubicado en la capital de un departamento, es el lugar de residencia y domicilio de mi mandante, con su señora madre, quien depende económicamente de ella (...) el aeropuerto de Ibagué cuenta con 31 empleados, mientras que el de Girardot cuenta con sólo 9, aeropuerto de escasa operatividad, lo que demuestra que realmente sufrió una DESMEJORA DE CATEGORIA, pues aunque en el papel los dos aeropuertos tengan aparentemente la misma categoría, basta determinar la importancia de cada uno de ellos, el número de vuelos diarios, la cantidad de empleos, etc. lo que a todos luces viola los derechos fundamentales de mi mandante". (sic) Finalmente, expone que la demandante es la única familiar sobreviviente de su progenitora, de 74 años de edad, la cual se encuentra gravemente enferma y requiere de un tratamiento especializado. De la anterior situación da constancia
el neurólogo que atiende a la señora Suárez quien certificó que ella presenta "hipertensión arterial y secuelas de trombosis cerebral desde abril de 1996, requiriendo control médico periódico y laboratorios. Debe tener control diario de tensión arterial y vigilancia de dieta prescrita por nutrición". El apoderado de la demandante manifiesta que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras inicia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué conoció de la acción de tutela, interpuesta el día 13 de junio de 1996. El juez de tutela ordenó la práctica de diversas pruebas, entre ellas una certificación acerca del comportamiento laboral de la demandante y la presentación de diversos testimonios.
El jefe de la división de personal de la Aerocivil, en Bogotá, expidió una constancia en la que se expresa que en la hoja de vida de la actora no aparece ninguna anotación acerca de sanciones disciplinarias, llamados de atención o calificaciones deficientes. Los testimonios recogidos coinciden en afirmar que María Eugenia Ramírez es hija única, que su padre falleció hace algunos años, y que ella reside con su madre y vela por su sostenimiento y cuidado; igualmente, manifiestan todos que su progenitora sufrió recientemente una trombosis cerebral y que requiere de un tratamiento especializado que implica controles médicos periódicos. Los testigos se pronunciaron también acerca de las repercusiones del traslado laboral en la salud de la madre de la actora. Al respecto expresó el médico que trata a la
señora Suárez de Ramírez: " [Ella] requiere controles médicos permanentes, incluyendo controles especializados, y por depender exclusivamente de su hija, requiere que ella pueda estar continuamente a su lado, ya que viven las dos". El mismo testigo manifestó que el cambio de residencia afectaría a la paciente en lo relacionado con los controles médicos, "en razón de que existen problemas visuales y de orden neurológico, así como el cambio de clima, además de que emocionalmente la actual circunstancia que está viviendo afecta a la señora, pudiera causar complicaciones en su estado de salud, que pudiera tener otro tipo de efectos contrarios, para tratar de mantener la paciente estable. Girardot tiene algunas limitaciones en el orden especializado, que tienen que ser resueltas por Ibagué o por Bogotá (...). Las limitaciones médicas especializadas que existen en la ciudad de Girardot, el cambio de clima, y la parte emocional de ser desligada una persona, después de residir 40 ó 50 años en una ciudad, pudieran causar complicaciones de consecuencias indeterminadas en el estado de salud de Flor María de Ramírez" (sic). De otra parte, el 25 de junio de 1996, la Aerocivil presentó su escrito de contestación a la demanda de tutela. Afirma que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 51 del decreto 2724 de 1993, y con el fin de atender las necesidades del servicio, la planta de personal de la Aerocivil es una planta global, tanto en el nivel central como en el regional. Ello significa que "es posible efectuar traslados del personal de manera directa y flexible precisamente por las necesidades del servicio". Añade que el acto administrativo que ordena el
traslado se encuentra debidamente fundamentado en el régimen del empleado oficial y en los decretos sobre planta global y, además, que tiene plena vigencia mientras no se declare su nulidad.
4. En su fallo del día 2 de julio de 1996, el juzgado tuteló transitoriamente el derecho al trabajo de la actora hasta tanto la jurisdicción administrativa resolviera sobre la acción contencioso administrativa, que la demandante debía instaurar dentro del término legal. En consecuencia, ordenó la suspensión de la resolución 03468 del 6 de junio de 1996, de la Aerocivil, "mediante la cual se la nombra como administradora del aeropuerto de Girardot".
El juzgado considera que el hecho de que la trabajadora se encuentre en la carrera administrativa le garantiza estabilidad en el cargo hasta que no se presenten causas que justifiquen su traslado. Señala que en el caso en examen no se indicó ninguna causal por parte de la Aerocivil, mientras que "sí existe un indicio que permite pensar que dicho traslado se debe a represalias por la no aceptación de recomendaciones o peticiones contrarias al buen desarrollo y disciplina administrativa". Sostiene que del traslado como tal no se deduce un perjuicio irremediable. Sin embargo, considera que sí podría incidir en la personalidad de la trabajadora, quien se ve desmejorada en su posición tanto laboral como social, puesto que "(...) no es lo mismo estar en Ibagué que en Girardot; ni va a tener una actividad diligente en el desarrollo de sus funciones por cuanto el lugar es totalmente diferente. La actividad aeroportuaria es ninguna en relación con Ibagué". Añade
que a esta situación deben sumarse las circunstancias familiares, pues de acuerdo con las pruebas recopiladas la madre se encuentra muy enferma y depende en todo sentido de su única hija, razón por la cual el traslado de ésta puede causarle un agravamiento de su salud e incluso la pérdida de su vida. Concluye el juez de tutela que "si bien el perjuicio irremediable laboralmente (...) no alcanza a ser tutelable, sí lo es mirado de conjunto con el familiar. Se presenta un posible perjuicio irremediable en el seno familiar con el traslado, dado el aspecto médico clínico, emocional y afectivo".
5. En cumplimiento del fallo del juez de tutela, la Aerocivil expidió la resolución 04238 del 11 de julio de 1996, por medio de la cual suspende transitoriamente el nombramiento de María Eugenia Ramírez Suárez como administradora del aeropuerto de Girardot, hasta que la jurisdicción contencioso administrativa resuelva lo pertinente.
6. El 5 de julio de 1996, el apoderado de la Aerocivil apeló el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Manifiesta que a la actora no se le vulneró en ningún momento su derecho al trabajo, por cuanto con el traslado a la ciudad de Girardot no se le impide ejercer su actividad laboral. Y con respecto a las consideraciones familiares esgrimidas por el juez para conceder la tutela afirma que el recurso a ellas demuestra que para el juzgado priman los intereses particulares sobre los motivos de utilidad pública o interés social a los cuales debe servir la Aeronáutica Civil, conforme al artículo 1776 del Código de
Comercio. Reitera que el Decreto 2724 de 1993, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, estableció que la planta de personal de ésta era global, disposición que le permite "a la entidad efectuar un traslado cuando las necesidades del servicio lo requieran y en forma flexible, es decir sin observancia de consideraciones rígidas o muy estrictas, y que fue el fundamento legal del acto administrativo que dispuso el traslado". El juzgado de tutela concedió la impugnación en el efecto suspensivo.
7. El 2 de agosto de 1996, la actora envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué copia de un memorial que presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el cual acusa de desacato de la sentencia de tutela al Director, el Secretario General y el Jefe de Personal de la Unidad Administrativa Especial de
la Aeronáutica Civil. Manifiesta la actora que el juez de tutela ordenó suspender la resolución 03468 del 6 de junio de 1996. Esta resolución había revocado su designación como administradora del aeropuerto de Ibagué y había dispuesto su traslado a Girardot, para que asumiera el cargo de administradora del terminal aéreo de esta ciudad. Afirma que la orden del juzgado era suspender la totalidad de la resolución, y no sólo la parte atinente al traslado a la ciudad de Girardot. Esto implicaba que ella debía poder continuar desempeñando las funciones de administradora del aeropuerto de Ibagué hasta tanto no se resolviera la acción contencioso administrativa sobre la nulidad de la resolución. Relata que había solicitado licencia no remunerada de 30 días para atender a su
madre, que se había agravado, y que al intentar reasumir sus labores -el día 1 de agostose encontró con que el cargo de administrador del aeropuerto de Ibagué continuaba siendo ocupado por otra persona, y que a ella le habían asignado un puesto de segunda categoría. Afirma que se comunicó con la central, en Bogotá, para indagar sobre su situación, y que allá le informaron "que hasta tanto el fallo no sea resuelto por el Tribunal Superior en su Sala Laboral, donde cursa la impugnación que de la providencia del a-quo se hiciera, no estaban obligados a cumplir el fallo de la tutela". Añade la demandante que la Aerocivil "maquilló" el cumplimiento de la sentencia de tutela con la suspensión de su designación en Girardot, por cuanto no ha permitido que reasuma el cargo de administradora del aeropuerto de Ibagué. Presenta como pruebas copia del fax enviado por la Aerocivil a Rodrigo Bonilla, el día 1° de agosto, en el cual se le manifiesta a éste que la resolución del 6 de junio seguía vigente, y copia de la constancia expedida por el señor Bonilla, como administrador del aeropuerto de Ibagué, en donde manifiesta que la señora Ramírez se presentó a trabajar el 1 de agosto de 1996.
8. El 6 de agosto de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral. Igualmente, ordenó que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que
ésta determinara si las directivas de la Aerocivil habían incurrido en una infracción disciplinaria con su comportamiento. Considera que la situación familiar planteada por la demandante quedó demostrada durante el proceso: la actora es única hija; su madre depende de ella y sufre de serios quebrantos de salud; y el traslado a otra ciudad podría acarrearle consecuencias indeterminadas. Añade que en el acto administrativo que dispuso el traslado no se expresaron las necesidades del servicio para proceder de tal manera, y que la actuación de las directivas de Aerocivil en este caso "puede ocultar una desviación de poder a la cual hay referencias en el proceso, máxime tratándose de una servidora eficiente y vinculada hace años a la entidad, además, porque las políticas de manejo de personal hasta en propio interés del empleador, deben encaminarse a procurar el bienestar de los servidores". Precisa el Tribunal que aunque la legalidad del acto administrativo corresponde definirla a la autoridad administrativa, en el caso en estudio se presentaron algunas circunstancias que permiten concluir que se ha violado el derecho al trabajo de la actora, "pues no basta permitir su ejercicio sino dejar que se ejerza bajo condiciones justas y éstas no resultan serlo, cuando en forma irrazonada o caprichosa el empleador hace uso del ius variandi". Entre las circunstancias que menciona se encuentran la forma intempestiva como se produjo el traslado, la revocatoria de la resolución que designaba a la señora Ramírez como administradora del aeropuerto de Ibagué y los hechos que rodearon el nombramiento de la secretaria, situaciones todas que, según el Tribunal, "dejan
entrever la acción retaliativa de las directivas centrales". La Sala Laboral del Tribunal concluye que "como se vulneró el derecho al trabajo y además la determinación de la empleadora coloca a la accionante en una difícil y crítica situación familiar, que podría dar lugar a un irremediable perjuicio, a más de que se perjudica con un acto cuya motivación real suscita múltiples inquietudes, es viable que hasta tanto se promueva y defina la acción administrativa, se tutele transitoriamente el derecho al trabajo, pues resultaría ejerciéndose bajo condiciones injustas y agobiada por la situación familiar".
9. El 4 de octubre de 1996, el Director General de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil remitió un escrito a la Corte Constitucional, en el cual solicita la revocación del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Expresa que la Aerocivil actuó en el ejercicio de sus facultades al trasladar a la señora Ramírez Suárez del terminal aéreo de Ibagué al aeropuerto de Girardot. Agrega que el decreto 2724 de 1993 y el artículo 22 del Decreto 1647 de 1991 establecen que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene un sistema de planta de personal global y flexible, el cual consiste, según el referido artículo 22 "en un banco de cargos para toda la entidad que debe distribuir el Director, en función de las necesidades del servicio, entre las distintas dependencias o municipios y ubicar a los funcionarios en las mismas". (sic). Para la Aerocivil, los fallos de tutela del 2 de julio y del 6 de agosto de 1996,
“desconocen una de las potestades básicas de la administración, para el cabal cumplimiento de sus funciones, como lo es la libre ubicación de su personal para el ejercicio de la función pública con base en la ley 49 de 1990, en concordancia con el decreto 1647 de 1991, dentro de su propia estructura administrativa. Es que la Administración, tiene no sólo la facultad, sino también la obligación, de organizarse para alcanzar mecanismos más o menos ágiles de impulsión de la actividad estatal". Respecto del derecho al trabajo, considera que éste no debió ampararse. Estima el director de la Aerocivil que en ningún momento se desmejoró la categoría laboral de la actora, por cuanto, de acuerdo con las reglamentaciones actuales, los aeropuertos de Girardot y de Ibagué son de la misma categoría y, además, la actora continuó en el cargo de administradora. El hecho de que el tráfico aéreo en Girardot sea menor que el de Ibagué no tiene como consecuencia que el aeropuerto de la primera ciudad sea jurídicamente de menor categoría. Para la Aerocivil los fallos de tutela precitados crean un precedente de nefastas e imprevisibles consecuencias: “En efecto, si la Honorable Corte Constitucional no revoca la sentencia del 2 de julio de 1996, un torrente de demandas de tutela, para amparar artificiosos y supuestas violaciones del derecho al trabajo, inundarán los Tribunales. Consideremos tan solo por un instante, que cualquier Departamento Administrativo, Ministerio, Superintendencia, u otro organismo de la Administración, decida en ejercicio de las facultades que tiene por ley,
trasladar de un lugar a otro, por las razones del servicio, que han de imperar, a uno de sus funcionarios, éste inmediatamente, si subjetivamente considera que esta nueva situación, le resulta incómoda, no dudará ni por un instante interponer acción de tutela para intentar proteger derechos fundamentales, por vía de interpretación, cuando en realidad no lo son". (sic) Estima el director de la Aerocivil que la sentencia del 2 de julio de 1996 es contradictoria, pues "reconoce que el traslado de la señora María Eugenia Ramírez Suárez, de por sí no configura una violación de su derecho al trabajo; pero no obstante lo anterior, alejándose de la más elemental técnica jurídica, procede a tutelar el derecho al trabajo, argumentando que el traslado influye en la personalidad del trabajador". Finaliza con la afirmación de que lo que se protegió en los fallos de tutela no fue el derecho fundamental al trabajo, "sino un capricho de la señora María Eugenia Ramírez Suárez, que desde todo punto de vista no es tutelable.”
FUNDAMENTOS
1. La demandante considera que la resolución de la Aerocivil a través de la cual se dispuso su traslado del aeropuerto de Ibagué al de Girardot, siempre en desempeño del cargo de administradora, constituye una violación de diversos principios constitucionales y de varios de sus derechos fundamentales.
Argumenta que a pesar de que los dos aeropuertos ostentan la misma categoría, en la práctica el aeropuerto de Girardot tiene mucha menos importancia que el de Ibagué, razón por la cual estima que se la desmejoró laboralmente.
La actora manifiesta, además, que es hija única y reside con su madre, de 74 años de edad, quien es viuda y se encuentra muy enferma. Sostiene que el traslado laboral podría tener serias consecuencias sobre la salud de su progenitora, la cual requiere de atención permanente.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué concedió la tutela del derecho al trabajo de la actora, como mecanismo transitorio. Expresa que el traslado en sí mismo no representa un perjuicio irremediable, aun cuando sí constituye un desmejoramiento en la condición laboral y social de la actora. Sin embargo, estima que el análisis conjunto del traslado y de los trastornos familiares que él ocasiona hace viable conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto la reubicación laboral de la demandante acarrearía un posible perjuicio irremediable en su núcleo familiar.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia del juez de primera instancia y ordenó compulsar copias de la actuación de las directivas de Aerocivil a la Procuraduría General de la Nación. Sostiene que en la resolución no se manifestaron los motivos del servicio que justificaran el traslado y que detrás de ella podría esconderse una vindicta contra la demandante. Estima que las circunstancias en las que se produjo el traslado sí dan pie para deducir que se presentó una violación del derecho al trabajo de la demandante, y que el empleador habría hecho uso en forma caprichosa y no razonable del ius variandi. Concluye con la afirmación de que la tutela sí es
procedente, como mecanismo transitorio, en razón de que se vulneró el derecho al trabajo de la actora y de que, además, se colocó a ésta en una difícil situación familiar que tendría consecuencias negativas en su desempeño laboral.
4. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó a la Corte Constitucional revocar los fallos de tutela. Sostiene que en su actuación la Aerocivil se ciñó a las facultades legales que le han sido conferidas. La planta de personal de esa institución es global y flexible y ello le permite reubicar a sus funcionarios en las diferentes dependencias y municipios, de acuerdo con las necesidades del servicio. Manifiesta que el traslado de la actora no representa en ningún momento un desmejoramiento de su condición laboral, puesto que los aeropuertos de Ibagué y Girardot ostentan jurídicamente la misma categoría, independientemente del volumen del tráfico aéreo de los terminales. Considera que por encima de los caprichos personales de los funcionarios tiene que colocarse el interés general de la administración.
El problema planteado
5. Se trata de establecer si el hecho de que la Aerocivil haya dispuesto el traslado de la actora del aeropuerto de Ibagué al de Girardot, en desempeño de su función como administradora del terminal aéreo, constituye una vulneración de los derechos al trabajo y a la familia de la demandante, en razón de que el aeropuerto de Girardot desarrolla un volumen de operaciones inferior al de Ibagué, y de que el traslado podría afectar negativamente la quebrantada salud de la madre de la actora.
6. El apoderado de la actora sostiene en la demanda que el traslado ordenado por Aerocivil constituye un desmejoramiento laboral para su poderdante.
Fundamenta su afirmación en los hechos siguientes: que el tráfico aéreo del terminal de Girardot es mucho menor que el de Ibagué; que el número de empleados del primer aeropuerto es inferior al del segundo; que Ibagué es capital de departamento; y que la actora reside, junto con su madre, en esta ciudad. Por su parte, el director de la Aerocivil plantea que la reubicación se efectuó en uso de las atribuciones que le confiere la determinacion legal de que la planta de personal de la Aerocivil es global y flexible, y que en ningún momento se presentó un desmejoramiento laboral de la demandante. Para resolver el interrogante acerca de si el traslado de la actora configura un desmejoramiento en su condición laboral es importante establecer cuál es el régimen de personal de la Aerocivil y en qué consiste el sistema de planta de personal global y flexible. El artículo 53 de la Ley 105 de 1993, mediante la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el sector del transporte en el país, establece: "El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. "Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional,
así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes". La norma citada fue desarrollada por el Decreto 2724 de 1993, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El decreto dispone, en su artículo 1°, inciso 2°, que "la Aerocivil cuenta con regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, carrera administrativa, salarios, prestaciones y régimen disciplinario, conforme a lo previsto en la Ley 105 de 1993 y las normas expedidas en desarrollo de la Ley 4ª de 1992". A continuación, el artículo 51 del mismo decreto señala que "con el fin de atender las necesidades del servicio, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá una planta global de personal que incluye el nivel central y el nivel regional de la misma, conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes". A su vez, el artículo 50 reitera lo establecido por el artículo 53 de la Ley 105 de 1993 acerca de que a los empleados públicos de la Aerocivil les será aplicable el régimen de personal que rige para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduan
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