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CC - T715-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T715-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-715/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias pensiónales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación económica de empresa no impide pago oportuno de mesadas

Referencia: expedientes T-1058493, T1058516, T-1051910, T-1069350

(acumulados). Acciones de tutela instauradas separadamente por Blanca Lancheros y Otras contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (Expediente T-1.058.493); por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, (Expediente T-1.058.516); por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subdirección “D” y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B” (Expediente T1.051.910), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta (Expediente T-1.069.350), dentro de las acciones de tutela instauradas por Blanca Inés Lancheros Urrego, Aída Vargas Acelas, María Dina Triana de Ramírez y Luz Mery Castañeda y Otras contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Las señoras Blanca Inés Lancheros Urrego (Exp. T-1.058.493), Aída Vargas Acelas (Exp.T-1.058.516) y Luz Dary Herrera Castañeda, María Victoria Pérez Mendieta y Bárbara Buitrago (Exp.T-1.069.350), instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios, por cuanto consideran que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales se les han vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital. Por tal motivo solicitan se ordene a las entidades accionadas que cancelen las mesadas pensionales adeudadas y se garantice el pago futuro de las mismas con fundamento en los siguientes hechos: -Señalan que fueron trabajadoras de la Fundación San Juan de Dios, y que esta

entidad con fundamento en los artículos 30 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1982, les reconoció la pensión de jubilación mediante las Actas del 22, 28 y 31 de octubre de 2002, proferidas por el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios. -Las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003 les fueron canceladas oportunamente por la Fundación, pero que a partir de febrero de 2003 se suspendió dicho pago. -Sostienen que su situación es idéntica a la de María Dianey Escobar Ordóñez quien fue incorporada en una nómina adicional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. -Precisan que las mesadas que reciben son su única fuente de ingresos, por cuanto se trata de personas de edad avanzada y cesantes y por tanto, no tienen otro medio judicial eficaz para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados. -Aclaran igualmente que el pago de las mesadas futuras y adicionales deberán ser a cargo de la nómina del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, modificados por la Ley 715 de 2001 y reglamentada por el Decreto 1338 de 2002, son beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Por su parte, la señora María Dina Triana de Ramírez (Exp.T-1.051.910),

presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, con el fin de que se ordene dar cumplimiento al “acto administrativo” N ° 0101 del 28 de octubre de 2002, por medio del cual se le reconoció y ordenó pagar su pensión de jubilación y en tal medida solicita se ordene a los demandados que le paguen la mencionada prestación social, pago que está a cargo de la nómina del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1338 de 2002. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que conoció en primera instancia del proceso resolvió mediante providencia del 19 de agosto de 2.004, tramitar la demanda como acción de tutela debido a que la demandante persigue la protección de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, dado que depende económicamente del pago de su mesada pensional. La Sala Octava de Revisión, mediante auto del 16 de mayo de 2005, decidió acumular las acciones de tutela instauradas por Blanca Inés Lancheros Urrego, Aída Vargas Acelas, María Dina Triana de Ramírez y Luz Mery Castañeda y Otras contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios (Expedientes T-1.058.493, T-1.058.516, T-1.051.910 y T1.069.350), para que fueran fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

2. Intervenciones de las entidades demandadas

2.1 Ministerio de Hacienda de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda dio respuesta a las acciones de tutela de la referencia en los siguientes términos: Afirma que en efecto, las demandantes laboraron para la Fundación San Juan de Dios (FSJD) y fueron reconocidas como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en calidad de trabajadoras activas a 31 de Diciembre de 1993. Señala que las actoras fueron pensionada por la Fundación San Juan de Dios, con base en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las directivas de esa entidad privada y SINTRAHOSCLISAS, sindicato que agrupa a los trabajadores de esa Fundación, que establece como requisito para pensionarse 20 años de servicio en la entidad a cualquier edad que tenga el trabajador en el momento de cumplir el tiempo del servicio. Como antecedentes normativos hace mención a la Ley 60 de 1993, mediante la cual se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Nación colaborara en la financiación del pasivo causado hasta el 31 de Diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo. Precisa que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual se expide el Decreto 1338 del 28 de Junio de 2002, en cuyo artículo 2º se otorga un plazo de cinco

(5) meses como período de transición para que el Ministerio de Salud entregara al de Hacienda la documentación respectiva. Señala que la información correspondiente al Pasivo Prestacional del Sector Salud de la Fundación San Juan de Dios fue entregada por parte del Ministerio de Salud los días 27 y 30 de Agosto de 2002 fecha a partir de la cual el Ministerio de Hacienda comenzó con el estudio de la documentación que contenía la información sobre el pasivo prestacional correspondiente a dicha entidad de salud. Precisa que las actoras son beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y fueron pensionadas convencionalmente a partir del 1º de Noviembre de 2002 por la Fundación San Juan de Dios y que esta entidad comenzó a pagar sus mesadas pensionales a partir de esa fecha con recursos propios. Asevera que para efectos de calcular el pasivo pensional de los trabajadores activos en 1993, como es el caso de las demandantes, se realizó el cálculo de la reserva pensional causada por los años servidos a la Fundación San Juan de Dios hasta el 31 de Diciembre de 1993, la cual se financió a través de dos rubros diferentes; reserva Pensional de Activos y Títulos Pensionales. Dicha reserva no fue constituida para cada trabajador, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no las tenía afiliadas a ninguna entidad de previsión social y por lo tanto no cotizaban. En cuanto a la reserva pensional de activos, fue calculada para financiar las pensiones convencionales de los jubilados de la Fundación, hasta el momento en que fueran asumidas por el Seguro Social, una vez cumplieran los requisitos legales de semanas de cotización y edad.

Por Reserva Pensional de Activos, la Nación giró en su totalidad lo que le correspondía como concurrencia, tal como lo certifica el informe de Interventoría de los Contratos de Concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998 elaborados por el Ministerio de Salud. Así las cosas, estima que las pensiones reconocidas convencionalmente se deben financiar con la reserva pensional de activos calculada hasta el 31 de diciembre de 1993, la cual fue girada en su totalidad como colaboración para la financiación del pasivo por la Nación y con la reserva que ha debido constituir la Fundación San Juan de Dios con recursos propios a partir de 1994 hasta el momento en que las personas adquieran su pensión convencional por 20 años de servicio sin importar la edad. Adicionalmente señala que se calculó una reserva pensional, representada en títulos pensionales, los cuales convalidan el tiempo de servicio prestado a la FSJD hasta el 31 de Diciembre de 1993, para el reconocimiento de la pensiones legales a las que tienen derecho las actoras. De otra parte recuerda que a partir del 1º de abril de 1994, todos los trabajadores de entidades que asumían de manera directa sus pensiones debieron afiliarse al Sistema a través de alguno de sus regímenes, Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual (Fondos Privados de Pensiones). En este punto agrega que la Ley 100 de 1993, establece como característica del sistema, la afiliación obligatoria para todos los trabajadores excepto los independientes y en el artículo 22 estipula además como responsabilidad del empleador el pago de los aportes y el traslado de los mismos

a la administradora de pensiones. En ese orden de ideas, sostiene que las pensiones legales de las accionantes, se deben financiar con el titulo pensional pagado al Seguro Social que recoge la reserva causada hasta diciembre de 1993 y con las cotizaciones que se hubieren realizado con los trabajadores activos de la Fundación San Juan de Dios. Asevera que los giros de la Nación en los contratos de la concurrencia Nos. 191/95 y 799/98 en relación con los trabajadores activos de la Fundación San Juan de Dios fueron los siguientes: Reserva Pensional de Activos $ 16.405.118.532

Titulos Pensionales: $ 21.346.323.306

Valor Total Activos: $ 37.751.441.838

Por lo anterior afirma, que para el caso particular de las actoras, la Nación cumplió con la obligación de colaborar en la financiación del pasivo, cuando de los recursos del Fondo del Pasivo le entregó a la Fundación como colaboración, la Reserva Pensional de Activos en su totalidad y le pagó el valor del título pensional correspondiente al Seguro Social. Por lo tanto, es a la FSJD a la que le corresponde pagar esas pensiones y así lo han señalado diferentes sentencias judiciales en idénticos supuestos de hecho. De otra parte aclara que las responsabilidades que competen a cada una de las entidades demandadas son diferentes. A la Fundación le corresponde incluir en su nómina a las actoras y pagar sus mesadas pensionales atrasadas y al Ministerio colaborar en la financiación de su pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993. En cumplimiento de lo anterior, la Nación Ministerio de Salud giró los recursos para financiar las mesadas pensionales de las actoras.

Puntualiza que los recursos de la reserva pensional de activos fueron girados a la Fundación San Juan de Dios a quien le correspondía administrar esos recursos a través de un encargo fiduciario, el cual constituyó en su oportunidad, para que de manera autónoma financiara las pensiones de las actoras cuando esa entidad privada les reconociera la pensión, en virtud de lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo razón por la cual, le corresponde a la Fundación San Juan de Dios pagar las obligaciones pensionales de las demandantes con cargo a los recursos transferidos por la Nación, junto con los que a ella correspondía cancelar o rendir las explicaciones sobre el destino que se le dio a los recursos transferidos por la Nación. De otro lado advierte, que si dicha entidad destinó los recursos que le giró la Nación como colaboración para la financiación de su pasivo prestacional causado a 31 de Diciembre de 1993, a propósitos distintos a los legalmente señalados en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, no puede la Nación asumir con nuevos recursos, la constitución de una nueva reserva pensional que ya fue cancelada por la Nación. Sostiene que era un deber de esa entidad privada, administrar con transparencia los recursos públicos que conformaban la reserva matemática ( junto con la que ellos debían constituír) de los trabajadores que se encontraban laborando a 31 de Diciembre de 1993 en los hospitales de la Fundación, con la cual debería pagar las mesadas pensionales de éstos, una vez fueran cumpliendo los requisitos convencionales. Así mismo informa, que la Contraloría General de la República a solicitud de

ese Ministerio, elaboró un informe sobre la situación del pasivo prestacional de la FSJD (el cual se anexa), en el que se concluye que los aportes de los recursos que fueron girados por la Nación a la Fundación San Juan de Dios como colaboración para la financiación de su pasivo prestacional causado a 31 de Diciembre de 1993, fueron utilizados indebidamente en fines diferentes a los propósitos para los que fueron girados. Por lo anterior, considera que ese Ministerio no tiene la obligación de contribuir nuevamente a financiar las mesadas pensionales de las actoras pues se constituiría en un pago doble a favor de éstas con cargo al Tesoro Público y se podría ver comprometida la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que decreten el pago. De igual manera aduce que hay inexistencia de violación del derecho fundamental a la igualdad, porque los supuestos fácticos del caso de la señora María Dianey Escobar y las actoras son diferentes, “lo cual demuestra que no hay unanimidad en la jurisprudencia frente al caso de los pensionados que adquirieron su derecho el 1º de Noviembre de 2002 en la FSJD.” Señala además que la Corte Constitucional en la Sentencia T-547 de 2004 al resolver un caso similar, determinó la ausencia de responsabilidad a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó a la Fundación San Juan de Dios el pago de las mesadas atrasadas. De otra parte en relación con el caso específico de la Señora María Dina Triana de Ramírez, informa que ésta ya había interpuesto acción de tutela sobre los mismos hechos, y que si bien en este proceso se amparó el derecho al mínimo

vital, la Corte Suprema de Justicia exoneró a ese Ministerio de toda responsabilidad (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Exp. Segunda instancia T-13767 M P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, se anexa el fallo). De igual manera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la solicitud de amparo propuesta por las Señoras Luz Dary Herrera Castañeda, María Victoria Pérez y Bárbara Buitrago, pues éstas ya habían interpuesto una acción de tutela por presunta violación a sus derechos al mínimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de sus mesadas pensionales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A” en el cual se absolvió igualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Proceso ATNo. 25000-23-15-000-2004-01100-01, M.P. Manuel Bernal Arévalo. Así mismo asevera que las actoras también habían interpuesto otra acción de tutela ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá quien en primera instancia absolvió al Ministerio de toda responsabilidad, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso AT 2003-0217-01, por tanto el amparo debe negarse, pues existe cosa juzgada y se está en presencia de una demanda temeraria. 2.2 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, luego de referirse a la naturaleza de ese Fondo, creado mediante el

Decreto 1591 de 1989 y cuyo objeto es el pago de las prestaciones económicas de los trabajadores de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que las obligaciones se cubren con los giros que hace la Nación para cada vigencia presupuestal. Mediante la celebración de un convenio interadministrativo, el Fondo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acordaron que el primero administraría y pagaría las mesadas de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, “con los recursos que fueran girados para tal fin por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que en octubre de 2003, la Fundación San Juan de Dios remitió el listado del personal de pensionados convencionales, en el que haciendo extensivo los efectos de un fallo de tutela informó que se debían incluir los 69 pensionados en nómina a quienes se les adeudan sus mesadas pensionales por valor de 637.060.689 pesos; entre las que se encuentran relacionadas las accionantes. Por su parte, el Fondo informó al Ministerio sobre la anterior novedad y le solicitó el giro de los recursos, en cumplimiento del citado Convenio Ínter administrativo. En respuesta a lo anterior, el Ministerio informó que “no es posible incorporar en la nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios, como consecuencia del fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, a las 69 personas que fueron pensionadas en noviembre de 2002” y por tanto, le solicitó que se abstuvieran de realizar dichos pagos.

2.3 Fundación San Juan de Dios La Fundación San Juan de Dios no dio respuesta a la demanda interpuesta por las señoras Aída Vargas Acelas y Luz Dary Herrera Castañeda, María Victoria Pérez Mendieta y Bárbara Buitrago (Expedientes T-1.058.516 y T-1.069.350). Para el caso particular de la señora María Dina Triana de Ramírez (Expediente T-1.051.910), el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, dio respuesta a la demanda, en la que señala que la actora es pensionada de la Fundación, entidad encargada del pago de las mesadas pensionales con los recursos del contrato de concurrencia que se celebró con el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional (Ministerio de Salud), el Distrito Capital y la Fundación, según la Ley 60 de 1993, que creó este Fondo para el Sector Salud, como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causados hasta el 31 de diciembre de 1993, el cual está conformado por dineros que aporta la Nación y los entes territoriales y municipios, junto con los recursos propios de cada institución dedicada a la prestación de los servicios de salud. Precisa además que actualmente “... la Interventoría ha buscado es procurar una solución en orden macroeconómico de la crisis de la Fundación San Juan de Dios, en donde en definitiva se enmarca la solución concreta al no pago de las acreencias laborales de la demandante y, no obstante si el despacho insiste en la sanción (sic) impuesta, valdría la pena se aclarara si se deben inobservar

las normas de presupuesto referidas a la independencia administrativa del Hospital San Juan de Dios con el Instituto Materno Infantil, y si lo autoriza, disponga a qué empleados no se les paga el sueldo o a qué pacientes se les suprime la atención o suministro de medicamentos, para con ese presupuesto cumplir el fallo de tutela.” En relación al caso de la señora Blanca Inés Lancheros Urrego, el Dr. Evelio Benítez en su calidad de exinterventor de la Fundación San Juan de Dios dio respuesta a la demanda interpuesta en la que expresa que la Fundación cumplió el deber surgido de los contratos de concurrencia Nos. 191 de 1995 y 799 de 1998, se le han hecho cinco (5) adiciones de las cuales anexó la última por gestiones específicas del suscrito tal y como se reseña en la Resolución No. 1317 de Septiembre 22 de 2004, en orden a solucionar no solamente el problema global de los pensionados sino específicamente el de la accionante. Señala además que en escrito del 20 de septiembre de 2004 dirigido a la Directora de la Regulación Económica de la Seguridad Social Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informa a ésta sobre el destino que se le dio a los $ 16.405.118.532 y cómo el cálculo actuarial arrojó una cifra mayor por el incremento exponencial, lo cual hizo que fuera notoriamente insuficiente, como también el listado de la ejecución de la reserva pensional donde se incluye a la accionante. Sostiene que el conflicto surgido con la Sra. Lancheros Urrego, ha sido recurrente

con otros 68 pensionados en las mismas circunstancias y que una de ellas, la Sra. María Dianey Escobar Ordóñez, instauró acción de tutela que correspondió a la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Radicado No. 03-01094, quien resolvió con los mismos supuestos de hecho y de derecho, ordenarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la incorporara en la nómina de pensionados en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección “B” el 28 de Agosto de 2003 previa sanción por desacato al Ministro de Hacienda para que ese Ministerio cumpliera lo ordenado mediante la Resolución No. 2474 del 20 de septiembre de 2004. Por lo anterior considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sí está obligado a cumplir con ese deber del cual fue exonerado en primera instancia, en desarrollo del derecho constitucional de la igualdad que implica que a los mismos hechos el mismo derecho. 3 Decisiones Judiciales que se revisan 3.1. Expediente T-1.058.493 3.1.1 Fallo de primera instancia La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2004, tuteló los derechos invocados por la señora Blanca Inés Lancheros Urrego con fundamento en las siguientes consideraciones. Estimó que efectivamente a la actora se le violaron los derechos invocados y se

desconoció la jurisprudencia constitucional, pues es absurdo pretender que los pensionados acudan a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, en busca del pago de sus mesadas pensionales. Señaló que conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 1338 de 2002, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrar los recursos que iban al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y por ello, consideró que ese Ministerio tiene responsabilidad con la Fundación San Juan de Dios de responder por dichas mesadas. Precisó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no es responsable en el giro de los recursos necesarios para el pago de la pensión de jubilación a la accionante, por ello, lo excluyó. En tal medida ordenó a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de dos (2) meses inicien los trámites y gestiones para obtener los recursos necesarios para pagar las mesadas adeudadas y garanticen las mesadas futuras de la actora. 3.1.2 Impugnación El Ministro de Hacienda y Crédito Público, impugnó el fallo anterior, pues señaló que en el asunto sub exámine no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que ese Ministerio ya cumplió con la financiación de la pensión de la Señora Blanca Inés Lancheros. 3.1.3 Fallo de segunda instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en decisión adoptada el 9 de diciembre de 2004 confirmó el fallo de

primera instancia con fundamento en las siguientes argumentaciones: Precisó que a través de la acción de tutela es posible proteger el derecho fundamental a la vida digna, toda vez que éste se viola por el no pago oportuno de salarios y mesadas pensionales, situación que por demás vulnera el mínimo vital de los trabajadores y pensionados y el de su grupo familiar. Señala que mediante el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, se creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud como mecanismo de financiación para cubrir las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por pensiones de jubilación de los trabajadores de ese sector. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, el cual en su artículo 17 dispuso la concurrencia de las distintas entidades para el pago de la deuda prestacional del sector salud. De otra parte, señala que en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se establece que en las instituciones que estuvieren reconociendo un sistema pensional distinto al exigido por la Entidad de Previsión Social a la cual se afiliaren los trabajadores, la pensión sería garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las Entidades Territoriales, hasta cuando el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión. El Fondo administraba los recursos con los cuales la Nación efectuaba el pago de los pasivos de los Hospitales de la Fundación San Juan de Dios en cumplimiento del contrato de concurrencia causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Las funciones del Fondo pasaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

los trabajadores que obtuvieron su pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2002, en un total de 69, entre ellos la accionante, a partir del mes de febrero de 2003 no volvieron a disfrutar de sus mesadas pensionales, las cuales, de acuerdo al convenio ínter administrativo celebrado el 20 de diciembre de 2002 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, serían pagadas por el primero a través del segundo. Así las cosas, estima que la Nación no ha cumplido con las obligaciones legales y convencionales, razón por la cual no exonerará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de toda responsabilidad en el subjúdice. De acuerdo con lo expresado, sostiene que, el cumplimiento de dichos deberes y la gestión para el pago de los aportes, depende tanto de la Fundación San Juan de Dios (ordenador del gasto) como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (pagador) y por tanto decide confirmar el fallo impugnado en cuanto dispuso el amparo de los derechos fundamentales violados. 3.2. Expediente T-1.058.516 3.2.1 Fallo de primera instancia Mediante providencia del 13 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Aida Vargas Acelas. Para sustentar su decisión, señaló que los supuestos fácticos y jurídicos de la

demanda, en relación con la Fundación San Juan de Dios, son los mismos que se analizaron por la Corte Constitucional, en sentencia T - 471 de 2002. En consecuencia, teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial en cita, y que el motivo por el cual se instaura la acción es el mismo, o sea la mora en el pago de las mesadas pensionales adeudadas, ordenó al Director interventor de la Fundación San Juan de Dios, que en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago total de las mesadas pensiónales adeudadas a la actora, menos el descuento para la salud previamente estipulado. Respecto a la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Tribunal negó la tutela teniendo en cuenta que no es el responsable del pago de las mesadas pensionales reclamadas, sino que lo es la Fundación San Juan de Dios. 3.2.2 Impugnación La señora Vargas Acelas, señala que discrepa de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues si bien éste tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en contra del Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, negó la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostiene que el Ministerio de Hacienda sí es el competente del pago de las pensiones, pues la Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, que reguló el funcionamiento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector

Salud; en el cual la Nación estaría representada por el Ministro de Salud igualmente, señaló la forma en que debería establecerse la responsabilidad financiera de las distintas entidades concurrentes. El Decreto 530 de 1994, en su artículo 17, numeral 2°, estableció la forma como se debía calcular la concurrencia financiera de las distintas entidades. Por su parte, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1338 de 2002, suprimieron el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y trasladó las funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ampararse en la mala administración por parte de la Fundación San Juan de Dios y sustraerse de su obligación de pagar las mesadas a

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