CC - T715-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T715-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-715/09
CONTROVERSIAS EN CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia general por tutela CONTROVERSIAS EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional por tutela cuando los medios de defensa judicial son ineficaces DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza jurídica del cargo ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Inicialmente por Decreto 139 de 1996 eran nombrados por el jefe de la entidad territorial de terna propuesta por la Junta Directiva de la entidad En cuanto tiene que ver concretamente con la naturaleza jurídica del cargo de gerentes de las Empresas Sociales del Estado, preliminarmente se entendía que, de conformidad con el Decreto 139 de 1996, pertenecía a aquellos empleos públicos de período fijo cuyo sistema de nombramiento era especial, en tanto su designación le correspondía al jefe de la entidad territorial respectiva, de terna propuesta por la Junta Directiva del organismo o entidad. Ello suponía, a todas luces, un amplio margen de discrecionalidad, no solo radicado en cabeza de la Junta Directiva para conformar la terna de candidatos, sino también, en el nominador, quien, de la respectiva terna, se encargaba de designar a quien, finalmente, ocuparía el cargo de gerente de una Empresa Social del Estado. ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Posteriormente y según ley 1122 de 2007 serán nombrados por concurso público de méritos
El legislador expidió la Ley 1122 de 2007, en la que dispuso, a través del artículo 28, que los gerentes de las Empresas Sociales del Estado serían nombrados a través de concurso público de méritos. La Ley 1122 de 2007, modificó sustancialmente la forma de designación de los cargos de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado. En principio, motivado en el hecho de superar la situación deficitaria en la prestación descentralizada del servicio de salud, generada, entre otras razones, por la falta de coincidencia en los períodos de los nominadores y de los propios gerentes o directores. Por ello, entre otras medidas, se adoptaron, las de igualar los períodos de ejercicio de los cargos de los gerentes de las E.S.E. con el de sus Expediente T-2.252.654 nominadores, definiendo, además, que los períodos de los primeros son institucionales y no personales. ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Decreto 800 de 2008 introdujo la medida de terna de candidatos de los que fueron escogidos mediante concurso de méritos El Decreto 800 de 2008, reguló parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de
2007. Dicho Decreto introdujo una medida según la cual serían las Juntas Directivas de cada una de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, quienes conformarían, con las personas que sean escogidas mediante concurso de méritos, una terna de candidatos a efectos de designar a los Gerentes o Directores de dichas entidades. De lo anterior se deduce que en el sistema de nombramiento existe un elemento que perturba la concreción
del principio de respeto por el mérito del participante, cual es, precisamente, la conformación de una terna por parte de las Juntas Directivas de cada una de las Empresas Sociales del Estado para, finalmente, nombrar a alguno que haga parte de aquella, sin que para el efecto se tenga en cuenta el mérito como criterio imperante para el acceso al servicio público. CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS PARA ELECCION DEL GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Se vulneran derechos fundamentales por cuanto el nominador finalmente escoge discrecionalmente de la terna y no se tiene en cuenta el mérito CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNAS PARA ELECCION DEL GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Corte Constitucional inaplica expresión del artículo 28 de la Ley 1122/07 Esta Sala de Revisión, para resolver el caso concreto, hará uso de la excepción de inconstitucionalidad, tal y como ha procedido este Tribunal en innumerables ocasiones, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 4 Superior, inaplicará la interpretación que del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 hizo la entidad accionada, a partir de la cual se comprendía que el nominador se encontraba facultado para escoger, de manera discrecional, a quien habría de ocupar el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital. Allí, lo que debe entenderse es que el nominador debe escoger a quien ocupe el primer puesto, de conformidad con los lineamientos constitucionales que rigen los concursos públicos de méritos.
Referencia: expediente T-2.252.654
Demandante: Gelberto Comas Bazza
Demandado: 2
Expediente T-2.252.654 Municipio de María La Baja -BolívarMagistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja -Bolívary el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco -Bolívar-, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por Gelberto Comas Bazza contra el Municipio de María La Baja, Bolívar.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud El día 10 de diciembre de 2008, el señor Gelberto Comas Bazza promovió acción de tutela contra el Municipio de María La Baja -Bolívar-, por una presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, en la que considera incurrió la entidad territorial demandada, al no proceder a nombrarlo en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja, no obstante haber obtenido el primer puesto en el concurso de méritos, convocado por la Junta Directiva de dicho ente hospitalario para efectos de proveer el mencionado cargo.
2. Hechos relevantes y Pretensiones 2.1. El 9 de julio de 2008, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Local de María La Baja, expidió el Acuerdo No. 001, mediante el cual realizó una convocatoria para que todo aquel que estuviese interesado, participara en un concurso público de méritos, con el fin de conformar una terna de elegibles para escoger al Gerente de dicha entidad.
3 Expediente T-2.252.654 2.2. Para llevar a cabo el proceso de selección, se escogió a la Corporación Universitaria del Caribe -CECAR-, institución de educación superior que se encargó, entre otras actividades, de adelantar la inscripción de las personas interesadas, revisar los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo y publicar la lista de quienes resultaren admitidos al concurso, así como evaluar los antecedentes académicos y laborales, practicar una prueba de conocimientos, una entrevista y un test sicológico a estos últimos. 2.3. Finalmente, el 4 de septiembre de 2008, luego de surtido en su totalidad el proceso de selección, la Corporación educativa encargada del mismo, hizo entrega de un informe en donde constaban los resultados del concurso a la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja. 2.4. El señor Gelberto Comas Bazza, participó en la mencionada convocatoria pública y, como consecuencia de ello, obtuvo el más alto puntaje del proceso de selección, por lo que no solamente fue incluido en la lista de los cinco elegibles que efectuó la entidad encargada de adelantar dicho proceso, sino
que, además, fue escogido por la Junta Directiva de la referida E.S.E. para conformar la terna de candidatos para acceder al cargo de Gerente, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1122 de 20071, y en el Decreto 800 de 20082. En efecto, el aspirante Comas Bazza, fue valorado con una puntuación total de 94.45 puntos, en una escala de 0 a 100, como consecuencia de lo cual se ubicó en el primer puesto del concurso de méritos. 2.5. Una vez definida por parte de la Junta Directiva de la E.S.E. la respectiva terna, el alcalde del municipio de María La Baja, mediante Decreto No. 0076 de 20 de octubre de 2008, designó como Gerente del Hospital Local al señor Alberto José Batty Vásquez, quien ocupó, con un total de 88.79 puntos, el tercer puesto en la lista de elegibles. 2.6. Merced a la decisión anterior, quien participó de la convocatoria y ocupó el primer lugar de la misma, puso de presente que el proceder de la administración municipal desconoció, por entero, los lineamientos que en 1“De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. Los Gerentes de las Empresas
Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos. En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente”. 2“Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007”. 4 Expediente T-2.252.654 materia de ingreso a cargos públicos por vía de los concursos de méritos se han establecido, afectándose, por contera, no solamente principios constitucionales como la buena fe, la confianza legítima y la moralidad pública, sino también, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Igualmente, destacó que el proceso de selección que emprendió la administración adoleció de falta de objetividad y transparencia, pues la designación en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja, no tuvo como punto de referencia la evaluación de los méritos y calidades de los aspirantes. Por el contrario, en su entender, dicho proceso se orientó por derroteros marcadamente políticos, que, lejos de darle prevalencia a aquel criterio según el cual debe escogerse al mejor candidato, esto es, a quien obtuvo el puntaje más alto en el concurso, llevaron a seleccionar de
manera discrecional a uno de los integrantes de la terna, alterando completamente la finalidad del concurso público de méritos. 2.7. Conforme con tales consideraciones, el señor Comas Bazza acude al recurso de amparo constitucional e insta al juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales que resultan transgredidos, de tal manera que se le ordene al Municipio de María La Baja -Bolívar-, designarlo como Gerente o Director de la Empresa Social del Estado Hospital Local de María La Baja, atendiendo para ello a los resultados del concurso de méritos del que fue partícipe.
3. Oposición a la demanda de tutela Con el objeto de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, mediante Auto del 12 de diciembre de 2008, ordenó poner en conocimiento, tanto del Municipio de María La Baja como de Alberto José Batty Vásquez, la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en ella.
Sin embargo, el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien actualmente ocupa el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja, esto es, de Alberto José Batty Vásquez. 3.1. Municipio de María La Baja Mediante escrito del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Municipio de María La Baja, Bolívar, dio respuesta al requerimiento judicial en los siguientes términos: - Que, de acuerdo con el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debió ser dirigida contra la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Local, entidad pública
descentralizada del orden municipal que cuenta con personería jurídica, 5 Expediente T-2.252.654 patrimonio propio y autonomía presupuestal, financiera y administrativa. En este sentido, se impondría, a su juicio, la declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, por cuenta de la falta de legitimación en la causa por pasiva. - En todo caso, advierte la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del Municipio de María La Baja, habida cuenta de que el Alcalde dio correcta aplicación a las disposiciones legales relativas al nombramiento del Gerente de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja, desde la misma convocatoria pública a participar en el concurso de méritos, hasta la conformación de la terna aprobada por la Junta Directiva de la referida E.S.E. - Por otra parte, resalta que el actor, al no encontrarse conforme con la dinámica que se presentó en el concurso de méritos, específicamente, en cuanto tiene que ver con la provisión que del cargo de Gerente se realizó, tenía a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa judicial, con los cuales hubiese podido controvertir lo establecido en el Acuerdo No.001 de 2008, a partir del cual se delinearon los parámetros básicos para la participación en el proceso de selección del Gerente de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja. Bajo esa consideración, finalmente agrega que, por tratarse de actuaciones administrativas, el actor puede promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - Precisa, así mismo, que el cargo para el cual se postuló el señor Comas
Bazza, no es, en estricto sentido, de carrera, por lo que tal particularidad pone de relieve el amplio margen de discrecionalidad para el manejo de los criterios de participación y selección que bien podía darse en el caso del nombramiento del Gerente de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja.
4. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: - Copia del Acuerdo No. 001 de 9 de julio de 2008, por medio del cual la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja, realizó una convocatoria pública a todos los interesados en participar del proceso de selección para proveer el cargo de Gerente en propiedad, de la Empresa Social del Estado Hospital Local de María La Baja (Folios 7 a 10) - Copia del aviso de invitación para la conformación de la lista de elegibles, a partir de la cual se seleccionó la terna por parte de la Junta
6 Expediente T-2.252.654 Directiva de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja para designar al Gerente de dicha entidad (Folio 11) - Copia de respuesta al derecho de petición elevado por el señor Gelberto Comas Bazza, el 16 de octubre de 2008, ante la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Local de María La Baja, en donde se relacionan, entre otros documentos, aquellos que dan cuenta del resultado del proceso de selección adelantado por la Corporación Universitaria del Caribe -CECAR- (Folios 12 a 26) Entre los documentos adjuntados por vía del derecho de petición, se encuentran: la lista de elegibles (cinco profesionales), la lista de
elegibles con puntuaciones totales en su valoración, la lista de elegibles con puntuaciones en estricto orden alfabético y la valoración, tanto de la prueba de conocimiento como de aptitud gerencial y actitudes escritas. - Copia de respuesta al derecho de petición presentado por el señor Gelberto Comas Bazza, ante la Corporación Universitaria del Caribe -CECAR-, institución de educación superior encargada de adelantar el proceso de selección, en la que se le informa de la totalidad de las fases o etapas que se surtieron como consecuencia del proceso de selección para proveer el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Local María La Baja, Bolívar. (Folios 27 a 45) A dicho escrito de respuesta, se anexa copia del documento original de los resultados del proceso de selección, de los exámenes de conocimiento y de la publicación correspondiente de los resultados en la página web de la corporación. - Copia de respuesta al derecho de petición radicado por el señor Gelberto Comas Bazza, el 5 de noviembre de 2008, ante la Alcaldía Municipal de María La Baja, por la que se le expide copia del decreto a través del cual se realizó el nombramiento del Gerente de la E.S.E. de dicho municipio, así como de los criterios fijados por la Junta Directiva para la escogencia del mismo (Folios 46 a 50)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1.1. Primera Instancia En providencia del dieciséis de enero de dos mil nueve, el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja -Bolívar-, resolvió denegar el amparo
constitucional impetrado, con apoyo en las siguientes consideraciones: 7 Expediente T-2.252.654 Manifiesta el despacho judicial, que si bien el concurso público de méritos tiene un carácter vinculante para el nominador, de suerte que siempre deberá nombrar a quien haya ocupado el primer lugar, lo cierto es que los funcionarios que tienen a su cargo la dirección de entidades públicas son designados discrecionalmente por la administración. En ese sentido, como quiera que el cargo de Gerente, en su criterio, es de naturaleza directiva y no, como lo aduce el accionante, de carrera administrativa, el mismo no se encuentra sometido necesariamente a la realización de procesos de selección para que sea proveído. De acuerdo con esa orientación, el fallador arriba a la conclusión según la cual, no obstante que el señor Comas Bazza haya obtenido el puntaje más alto del concurso, ese solo hecho, per se, no implica que necesariamente tenga que ser elegido como Gerente, toda vez que, como ya fue puesto de presente, los únicos procesos de selección que vinculan al nominador, son aquellos en que se busca proveer un cargo de carrera administrativa. En los demás casos, en su entender, el nominador goza de un amplio margen de discrecionalidad para efectuar nombramientos. Como corolario de lo anterior, estimó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo ni eficaz para resolver la controversia planteada, ni siquiera como medio de protección transitorio, en tanto el actor no logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.2. Impugnación El señor Gelberto Comas Bazza impugnó el fallo judicial anteriormente
reseñado, con fundamento en los mismos argumentos presentados inicialmente en el escrito de tutela. 1.3. Segunda Instancia Del asunto conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco -Bolívar-, quien, mediante Sentencia del seis de marzo de dos mil nueve, revocó el fallo judicial proferido en primera instancia. Para tal efecto, sostuvo, con base en abundante jurisprudencia constitucional, que la designación que realizó el Alcalde Municipal de María la Baja, respecto del cargo de Gerente de la E.S.E. de dicho municipio, vulneró el derecho a la igualdad de oportunidades que se radicaba en cabeza del actor, además de que quebrantó unilateralmente las bases del concurso público, eliminando su esencia y transformando el sistema de vinculación a la función pública establecido en la Constitución Política. 8 Expediente T-2.252.654 Con todo, para dicho operador jurídico, aún si en gracia de discusión, se aceptara la facultad discrecional de que se inviste el nominador para nombrar a un concursante a pesar de que no obtuvo el mejor puntaje, lo cierto es que ello exige una justificación objetiva y razonable, no siendo suficiente, en modo alguno, la simple invocación de las normas a partir de las cuales se ampara dicho margen de discrecionalidad. Así las cosas, de cara al asunto bajo análisis, se tiene que la entidad estaba llamada a explicar, con argumentos suficientes, el favorecimiento que se dio a un concursante distinto de aquel que se ubicó en el primer lugar, como quiera que, de lo contrario, su criterio parecería tornarse arbitrario.
De otra parte, consideró igualmente vulnerado el derecho fundamental al trabajo del actor, habida cuenta de que éste, a pesar de haber obtenido el primer lugar en el concurso de méritos, y tener una expectativa legítima para ocupar el cargo para el cual participó, no fue designado como Gerente, haciéndose nugatorio el ejercicio del mencionado derecho. Por las razones consignadas en precedencia, y bajo la consideración de que el mecanismo de amparo constitucional resulta más eficaz que aquellos medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, concedió la protección tutelar de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de Gelberto Comas Bazza, como consecuencia de lo cual, le ordenó a la Alcaldía Municipal de María La Baja -Bolívar-, realizar su nombramiento y posesión en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Local de María La Baja. 1.4. Incidente de Nulidad promovido por el actual Gerente de la E.S.E. Hospital Local de María la Baja -BolívarEl 13 de marzo del año en curso, el señor Alberto José Batty Vásquez, actual Gerente de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja, como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco -Bolívar-, formuló incidente de nulidad, sobre la base de que dicha decisión, por un lado, resulta violatoria del precedente jurisprudencial al conceder la protección tutelar deprecada como mecanismo de amparo definitivo, cuando, por el contrario, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto
destacando que, por regla general, la vía idónea para enervar los efectos de los actos administrativos es la contencioso administrativa y que, en todo caso, de ser procedente la acción de tutela, ésta se concederá de manera transitoria; y, por otro lado, incurre en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela, al no dar aplicación directa al artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. A más de lo anterior, agregó que la naturaleza del cargo que actualmente ocupa no es de carrera administrativa, por lo que los principios que informan a esta clase de empleo, en estricto sentido, no le son aplicables. 1.5. Respuesta al Incidente de Nulidad 9 Expediente T-2.252.654 A través de providencia del 17 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco -Bolívardespachó desfavorablemente el incidente de nulidad antes mencionado. Para ello, la autoridad judicial concluyó que el tercero afectado con la decisión proferida en segunda instancia no formuló causal de nulidad alguna de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Agregó, igualmente, que no considera haber incurrido en una vía de hecho, toda vez que, contrario a lo sostenido por el incidentante, la inaplicación del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 800 de 2008 encuentra su fundamento en el artículo 4 Superior; además de que en este tipo de asuntos, ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha establecido, en
diversas sentencias, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo, atendiendo para ello a la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. De acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, precisó, finalmente, que al peticionario le asiste la posibilidad de solicitar, de considerarlo pertinente, la revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional, tal y como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de junio de 2009, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte decidir, si se ha producido una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del señor Gelberto Comas Bazza, como consecuencia de la decisión de la Alcaldía Municipal de María La Baja -Bolívar-, de no designarlo en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Local de María La Baja, no obstante haber obtenido el primer puesto en el concurso público de
10 Expediente T-2.252.654 méritos convocado por la Junta Directiva para proveer el mencionado cargo y
estar encabezando la respectiva terna con la mayor calificación. Para tal efecto, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer la procedencia del mecanismo de amparo constitucional a propósito de los asuntos en que se controvierten concursos de méritos. En segundo término, de resultar procedente la acción de tutela, deberá revisarse la jurisprudencia constitucional existente en relación con (i) la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, (ii) los concursos de méritos y (iii) los fundamentos constitucionales y legales a partir de los cuales se rige la elección de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, para luego, finalmente, resolver el problema jurídico expuesto en el asunto sub-exámine.
3. Aspecto de Procedibilidad: La acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales -Caso de los Concursos de MéritosTal y como se ha señalado en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales, no se configura como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende substituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten3.
Lo anterior encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, en virtud del cual, tal instrumento de defensa judicial solo es procedente de manera subsidiaria y residual, cuando no existan otros medios de defensa a los
que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. Dicho de otro modo: en tanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales que, desde luego, incluyen aquellos que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se explica, en razón a la necesidad de salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica5. Con todo, se ha puesto de presente, en reiterada jurisprudencia constitucional, que tal panorama no es absoluto. De hecho, se ha aceptado que la protección 3 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-280 del 20 de abril de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 del 27 de octubre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1452 del 26 de octubre de 2000, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Expediente T-2.252.654 de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido delegado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe entenderse
que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Ahora bien, no obstante que la regla general sea aquella según la cual los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-, deberá ser el juez constitucional, en cada caso en particular, quien determine cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone como mecanismo directo de protección6. Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Así las cosas, en tratándose, por ejemplo, de controversias cuya órbita competencial sea del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, como lo son aquellos asuntos relacionados con los concursos de méritos, esta
Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su natura
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