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CC - T715-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T715-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-715/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Vulneración al debido proceso por decretar ilegalidad de auto que denegó por improcedente recurso de reposición y conceder y tramitar recurso de apelación contra sentencia en proceso ordinario laboral En relación con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, y de acuerdo con los elementos fácticos, probatorios y jurisprudenciales ya señalados, encuentra la Corte que la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, al haber actuado por fuera de las normas que rigen el procedimiento ordinario laboral, desviando el cumplimiento de las formas propias de cada juicio, con la consecuente violación del derecho al debido proceso del accionante, en tanto que, de una parte, el Juzgado accionado concedió mediante auto del 17 de abril de 2009 el recurso de apelación de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de su exempleador, por la vía de la declaratoria de ilegalidad del auto del 20 de marzo de 2009 que había rechazado por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del demandado, desconociendo que la providencia se

encontraba en firme y había hecho tránsito a cosa juzgada por no haberse interpuesto dentro del término legal los recursos que procedían. Por su parte, en tales condiciones, el Tribunal resolvió el recurso de apelación mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, sin haber hecho mención alguna sobre el trámite procesal que se impartió en la concesión del recurso de apelación.

Referencia: expediente T-2651278

Acción de tutela instaurada por Rugero Segundo Castro Otero contra la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Expediente T-2651278 2 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2010 y la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Rugero Segundo Castro Otero contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 27 de

mayo de 2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco repartido a la Sala Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES El señor Rugero Segundo Castro Otero, instauró, el 2 de febrero de 2010, acción de tutela contra la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho y en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del principio de favorabilidad laboral, al conceder y resolver como recurso de apelación la sustentación a un recurso de reposición interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de su exempleador, a pesar de que el juez de primera instancia había negado por improcedente dicho recurso de reposición, mediante auto que se encontraba en firme por la no interposición oportuna de recursos.

1. Hechos relevantes 1.1. El accionante inició proceso ordinario laboral en contra del señor Francisco Stefano Collavini Rosin, quien lo empleó desempeñándose como auxiliar de reparación e instalación. Pretendía la declaratoria de la existencia de dos contratos de trabajo y su terminación unilateral, así como la indemnización de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido durante la relación laboral y por el despido injusto de que fue objeto. 1.2. Advierte que el 5 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo ocasionado por culpa de la empresa demandada por incumplir las normas de salud ocupacional, pues al estar corroídos los guantes de protección que le

Expediente T-2651278 3 fueron suministrados, recibió una descarga eléctrica que lo hizo caer de una altura de 6 metros cuando se encontraba instalando una línea telefónica. El accidente le ocasionó un trauma cráneo encefálico con secuelas permanentes de “Hipo acucia bilateral, síndrome vertiginoso periódico, trastorno de la memoria postraumático parálisis facial leve y disfunción del deseo anular de la mano izquierda”,1 que lo incapacitó hasta el mes de abril de 2007. Por orden del médico especialista de salud ocupacional, en mayo de 2007, fue reubicado en el cargo de digitador hasta cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por el empleador el 31 de julio de 2007. 1.3. Afirma que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Invalidez de Cartagena el 17 de enero de 2007, arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 42.02%, con lesiones de carácter progresivo que lo obligan a someterse a tratamiento permanente, sin que haya podido volver a trabajar. 1.4. Mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2009, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, declaró la existencia de los contratos de trabajo y condenó al empleador al pago de perjuicios morales en la suma de $50.000.000 debidamente indexados y una indemnización por despido injusto en la suma de $204.000, a partir de la fecha de terminación del contrato. 1.5. Sostiene que en razón a que la sentencia fue notificada en estrados el día viernes 13 de marzo de 2009, las partes disponían de los días lunes 16, martes

17 y miércoles 18 de marzo de 2009, es decir, tres días hábiles para interponer el recurso de apelación, único recurso procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.T., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. No obstante lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso ordinario laboral, interpuso recurso de reposición en memorial presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería “el 16 de marzo de 2009 en Barranquilla y remitido el mismo día por intermedio de Transportes González S.C.A. y posiblemente entregado al día siguiente al juzgado”.2 1.6. Posteriormente la apoderada judicial, radicó otro memorial en el cual manifestó “…por medio del presente escrito presento los alegatos del recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia y lo hago en los siguientes términos”, que si bien fue presentado ante la Oficina Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla el 18 de marzo de 2009, tan sólo fue recibido en el juzgado el 19 de marzo de 2009 cuando ya era extemporáneo.3 Ese mismo día, también presentó incidente de nulidad contra la sentencia por violación del artículo 140 del C.P.C., numerales 5 y 6. 1 Folios 176 al 177 del cuaderno principal. 2 Folio 296, Cuaderno 4 de pruebas. 3 Folio 297, Cuaderno 4 de pruebas. Expediente T-2651278 4 1.7. Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2009, el Juez Primero Laboral

del Circuito de Montería, denegó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.8. Con fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandada presentó: (i) un primer memorial mediante el cual aclaró que el recurso presentado realmente fue de apelación y no de reposición tal como lo manifestó en el memorial de sustentación que hace parte del inicial y por tanto, el juez ha debido acudir a la facultad de interpretación para garantizar los derechos a las partes, estudiando tanto el escrito de interposición del recurso como el que lo sustenta, con lo cual habría podido establecer claramente que se trataba de un error de lenguaje;4 (ii) un segundo memorial mediante el cual solicitó al juez se declare la ilegalidad del auto que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia, por haber dejado de lado su deber de interpretar y analizar de manera profunda los dos memoriales presentados por la apoderada;5 (iii) un tercer memorial en el que interpuso “recurso de apelación contra el auto de fecha Marzo 24 (sic) de 2009, que resuelve el recurso de interposición (sic) interpuesto, y el cual sustentaré ante el superior”;6 (iv) un cuarto memorial mediante el cual solicitó decretar la ilegalidad del auto que ordenó el cierre del período probatorio y además, del auto de fecha 15 de enero de 2009 que señala la primera fecha para la audiencia de juzgamiento y de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de marzo de 2009.7 1.9. Sostiene el accionante que con posterioridad a la expedición del auto del 20 de marzo de 2009 que declaró improcedente el recurso de reposición y dejó

en firme la sentencia de primera instancia, no era posible tramitar un recurso de apelación que no fue interpuesto en tiempo, o cualquier otro recurso o incidente procesal por haberse configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni tampoco podía el Juez modificar su propia sentencia o declarar nulidades o ilegalidades. No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, resolvió: (i) mediante auto del 31 de marzo de 2009, dar traslado por 3 días a la parte demandante del escrito de nulidad; y (ii) por auto del 17 de abril de 2009, decretar ilegalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2009 que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto y conceder el recurso de apelación de la sentencia, para no vulnerar el derecho a la doble instancia y de defensa, pues al encontrarse ubicado en otro cuaderno, no había tenido en cuenta el escrito fechado el 19 de marzo de 2009, con el que la parte demandada sustentó oportunamente el recurso interpuesto. Contra este auto, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición. 1.10. Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4 Folio 307, Cuaderno 4 de pruebas. 5 Folio 308, Cuaderno 4 de pruebas. 6 Folio 309, Cuaderno 4 de pruebas. 7 Folios 310-312, Cuaderno 4 de pruebas. Expediente T-2651278 5 de Montería, revocó parcialmente el fallo apelado absolviendo a la empresa

demandada de la condena por perjuicios morales cuantificada en la suma de $50.000.000. 1.11. Por lo anterior, considera el actor que el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al respeto de la cosa juzgada, los principios de irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez y de la justicia rogada, al haber decretado, mediante auto del 17 de abril de 2009 la ilegalidad del auto del 20 de marzo de 2009 que había denegado por improcedente el recurso de reposición interpuesto y consecuencialmente conceder el recurso de apelación de la sentencia ya ejecutoriada, aceptando errada y extralimitadamente por vía de interpretación de los memoriales presentados por la apoderada judicial, que el recurso que impetró fue el de apelación y no el de reposición. No obstante señala que el recurso realmente interpuesto fue el de reposición y que si en gracia de discusión se aceptara que fue de apelación, la sustentación fue extemporánea por encontrarse vencido el término legal para ello. También estima violado el principio de favorabilidad laboral, por permitir con su actuación que la parte demandada alegara su propia culpa, la cual admitió y convalidó, toda vez que al no interponer el recurso ni obrar con diligencia y cuidado en el asunto bajo su responsabilidad, ha debido sufrir las consecuencias de su error y no contar con la “defensa” del juez, lo cual es ilegal y violatorio de los derechos de la contraparte. 1.12. De la misma forma considera violatoria de sus derechos fundamentales, la actuación adelantada por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al tramitar el recurso de apelación omitiendo el deber de corregir los defectos o vicios del procedimiento que generen nulidades insaneables o en la interposición y concesión del recurso, en especial con la obligación de: “1establecer si el recurso vertical fue interpuesto dentro de los términos establecidos por la ley; 2Examinar la legitimación procesal para interponerlo (personería e interés); 3.-Comprobar la adecuación del recurso y la indicación del agravio, como también del vicio o error que lo motiva (sustentación); y 4.- Que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio”. 1.13. También informa que, “encontrándome en la actual situación de incapacidad para trabajar y sin recursos de ninguna índole, no me fue posible obtener los servicios de un profesional del derecho suficientemente capacitado para llevar este asunto hasta la casación. Más sin embargo, a falta de apoderado interpuse el recurso de casación directamente, el cual fue rechazado por improcedente por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.” 1.14. Por último, solicita se ordene que no existió recurso de apelación o en su defecto éste fue extemporáneo y por tanto, es nula toda la actuación posterior Expediente T-2651278 6 al auto del 20 de marzo de 2009, al quedar debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia.

2. Intervención de las autoridades judiciales accionadas.

Mediante auto del 3 de febrero de 2010, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la vinculación de los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y la notificación a los magistrados de la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería accionado, para que dentro del término del traslado se manifestaran sobre los hechos de la demanda. Al vencimiento del término otorgado, las autoridades judiciales accionadas no dieron respuesta alguna al requerimiento.

3. Sentencias de tutela objeto de revisión 3.1. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 16 de febrero de 2010 negó la tutela impetrada por considerar su improcedencia en razón a que no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 10 meses de la irregularidad alegada sin que se hubiere acudido prontamente en defensa de los derechos que considera vulnerados y además por cuanto el actor no presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, lo que va en contraposición de la extensa jurisprudencia de esa Corporación que destaca la importancia de agotar previamente todos los medios de defensa judicial antes de acudir al mecanismo constitucional. 0 3.2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, confirmó el fallo impugnado por el accionante al considerar que el actor no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías fundamentales, principalmente si se tiene en cuenta que el proceder de las autoridades judiciales accionadas no se considera arbitrario o caprichoso, puesto que si bien la apoderada judicial

interpuso recurso de reposición, el escrito mediante el cual sustentó la apelación, subsanó cualquier presunta irregularidad que se pudiera haber presentado. Si el accionante consideraba la improcedencia del recurso de apelación, debió dentro del término del traslado y antes que el Tribunal dictara el fallo de segunda instancia, poner en conocimiento la presente irregularidad, pues no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. Además, al no presentar en debida forma el recurso extraordinario de casación, no puede pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, puesto que la acción de tutela no es una tercera instancia cuando los resultados son desfavorables o cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico ni tampoco para reabrir el debate de las pretensiones a partir de nuevas argumentaciones. 1 Expediente T-2651278 7

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política.

2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho por dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra su exempleador como si se tratara de un recurso de apelación, el cual fue concedido al decretarse la ilegalidad de la providencia que denegó por

improcedente el recurso de reposición, y desconocer que dicho auto se encontraba en firme y había hecho tránsito a cosa juzgada porque contra él la parte demandada no había interpuesto oportunamente los recursos de ley. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y en segundo lugar, aplicará esta doctrina al caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Una amplia línea jurisprudencial desarrollada por la Corte constitucional,8 la concibe como una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. 8 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-483 de 1997 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-567 de 1998 (MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra); T-441 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett); T-029 de 2004 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería); T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

Expediente T-2651278 8 Sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,9 con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.10 Entre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pueden citar, por ser relevantes para el caso bajo revisión, en primer lugar, las de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (ii) la inmediatez. La jurisprudencia también ha señalado como requisitos de procedibilidad, además de los ya señalados (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En segundo lugar, las de carácter específico, centradas en los defectos de las actuaciones

judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. 3.2. El primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial,11 responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.12 No es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas13 en los procesos judiciales ordinarios.14 Se trata de lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,15 salvo que por razones extraordinarias no imputables a 9 Ver las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas); y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. 10 Da cuenta de esta evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 11 Ver las sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-742 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 12 Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

13 Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 14 Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 15 Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Expediente T-2651278 9 quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,16 circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos,17 no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.18 Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación

constitucional resulta generalmente transitoria. 3.3. El segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, el de inmediatez, reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.19 Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica. 3.4. Por otra parte, frente a las causales específicas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, sí registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta 16 Sentencias T-440 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández

Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 17 Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 18 Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 19 Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Expediente T-2651278 10 desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.20 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma: (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,21 ya sea porque22 (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,23 (b) es inconstitucional,24 (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.25 También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente,26 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.27 Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia

judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación28 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial29 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente30 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.31 (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió32 la “valoración de pruebas determinantes para identificar la 20 Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 21 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 22 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 23 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. 24 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 25 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández). 26 Ver las sentencias T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 27 Ver las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet); T-1625 de 2000 (MP. Martha

Victoria Sáchica Méndez); T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 28 Sentencias T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). 29 Sentencias T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 30 Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 31 Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett

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